ATS, 23 de Marzo de 2004

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:2004:3837A
Número de Recurso840/2001
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Marzo de dos mil cuatro.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Procurador D. Ignacio Aguilar Fernández en representación de ONTANEDA S.A., presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 4 de Enero de 2001 por la Audiencia Provincial de La Rioja en el rollo nº 453/99, dimanante de los autos nº 333/97 del Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Logroño.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con la fórmula de "VISTO".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Pedro González Poveda

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El recurso de casación se articula en tres motivos amparados en el nº 4º del art. 1692 LEC 1881, denunciándose en el primero de ellos la infracción del art. 1593 en relación con los arts. 1597, 1278 y 1257 todos ellos del CC. En el segundo, la infracción de los arts. 1594 del CC y la jurisprudencia que lo interpreta, e infracción por no aplicación del art. 1591 en relación con el art. 1091 ambos del CC. Y, en el tercero, la infracción o no aplicación del art. 1591 en relación con lo dispuesto en los arts. 1091, 1258, 1256 y 1156 todos del CC

    Los tres motivos así formulados incurren en la causa de inadmisión primera del art. 1710.1-2ª LEC de 1881, en relación con su art. 1707, pues esta Sala viene declarando reiteradamente que constituye inobservancia del art. 1.707 de la L.E.C. de 1881, dando lugar a la consiguiente inadmisibilidad, la falta de claridad manifiesta en la motivación del recurso, que puede venir dada por la cita acumulada en un solo motivo de preceptos legales heterogéneos (SSTS 29-6-93, 21-7-93, 11-3-96, 28-5-96, 22-1-97, 26-2-99, 16-3-99, 25-1-2000, 23-2-2000, 5-12-2000 y 20-9-2001), por la mezcla indiscriminada de cuestiones de hecho y de derecho o sustantivas y procesales en un mismo motivo (SSTS 27-11-91, 27-2-92, 22-10-92, 29-6-93, 12-9-96, 18-4-97, 11-5-2000, 29-5-2000, 22-12-2000) o, en fin, por la falta de separación entre los motivos invocados, a cada uno de los cuales deben corresponder unos razonamientos diferentes sobre su pertinencia y fundamentación (SSTS 9-12-94, 17-11-95 y 6-10-2000), siendo rechazable el confusionismo, tanto inconsciente como deliberado, y la cita de una "amalgama de preceptos" (SSTS 25-1-95, 23-5-96, 8-6-96, 29-7- 98 y 5-12-2000), defectos todos ellos predicables de los tres motivos examinados y constatables tanto a la vista de su encabezamiento como de su propio desarrollo.

    La defectuosa técnica empleada por la recurrente produce una verdadera desnaturalización de este recurso extraordinario. La mixtura de alegaciones y argumentos es inconciliable con una adecuada técnica casacional, que exige un tratamiento individualizado de los motivos de casación que se quieren hacer valer, y una claridad expositiva impuesta por el art. 1.707 LEC en beneficio de la verdadera naturaleza y función nomofiláctica de este recurso, que por ello presenta un carácter singularmente restrictivo y exigente, tal y como ha puesto de relieve el Tribunal Constitucional (SSTC 7/89 y 29/93), y que consiente un especial rigor a la hora de verificar el cumplimiento de los requisitos a los que queda subordinada la admisibilidad de los recursos, sin menoscabo alguno del derecho a la tutela judicial efectiva.

  2. - Conviene recordar que esta Sala ha venido estableciendo en torno al rigor formal impuesto por el art. 1.707 de la LEC, que por más flexibilidad que el principio constitucional de tutela judicial efectiva imponga en la interpretación de los requisitos formales del recurso de casación, existen unos límites infranqueables derivados de la propia naturaleza de este recurso, de su carácter especialmente restrictivo y exigente (SSTC 7/89 y 29/93), que encuentran su plasmación legal en el citado art. 1707 LEC y en la tipificación de la inobservancia de este precepto, como causa de inadmisión, en el art. 1710.1-2ª de la misma Ley procesal. En desarrollo del criterio expuesto se ha precisado que, siendo requisitos exigidos por el citado art. 1707 la expresión del motivo o motivos en que se ampare el recurso, la previsión legal de los mismos como tales motivos de casación ("en relación con los que la Ley permite"), la cita expresa de las normas o jurisprudencia supuestamente infringidas y el razonar acerca de la pertinencia y fundamentación de cada uno, la jurisprudencia de esta Sala, a la que la Constitución (art. 123.1) y el CC (art. 1.6) confían la última palabra a la hora de interpretar la legislación procesal civil, y más concretamente la que regula los requisitos de admisibilidad de los recursos (SSTC 10/86, 26/88, 230/93 y 315/94), viene declarando reiteradamente que constituye inobservancia del art. 1707 LEC, dando lugar a la consiguiente inadmisibilidad, la falta de claridad manifiesta en la motivación del recurso, que puede venir dada por la falta de indicación del precepto en que se ampara o de separación entre las causas invocadas, a cada uno de los cuales deben corresponder unos razonamientos diferentes sobre su pertinencia y fundamentación (SSTS 9-12-94, 17-11-95 y 6-10-2000); todo ello desde la superior consideración de que el recurso de casación no es en modo alguno una tercera instancia, como por otra parte viene a declarar expresamente el legislador de 1.992 (E. de M. Ley 10/92, apdo. 3), ni el escrito por el que se interpone puede ser igual o similar al de conclusiones propio de la instancia, habiéndose declarado también por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (sentencia de 19-12-97, caso Brualla Gómez de la Torre contra España) la legitimidad de imponer al recurso de casación un especial formalismo.

  3. - Por otra parte, también resulta oportuno traer a la memoria que la función nomofiláctica que el recurso de casación tiene encomendada, recae exclusivamente sobre la revisión de la aplicación del Derecho realizada por los órganos de instancia, pues queda fuera de su objeto la determinación de los hechos sobre los que se ha de aplicar la correspondiente norma jurídica, que, por lo tanto, deben permanecer inalterados en la labor revisoria que se lleve a cabo en esta sede (STC 37/95); y únicamente cabe obtener su modificación mediante el estrecho cauce que, tras la reforma operada por la ley 10/92 subsiste, en la regulación que la LEC hace de los motivos de impugnación casacional, que no es otro que la denuncia del error de derecho en la apreciación de la prueba (art. 1692-4º de la citada Ley procesal), con la correspondiente cita de la norma o normas que contengan la regla valorativa de prueba -escasas en nuestro sistema procesal, como es sabido- que se consideren infringidas y la subsiguiente exposición de la nueva resultancia probatoria, según el recurrente (SSTS 24-1-95, 2-9-96, 25-2-97, 26-6-98, 26-4-2000 y 9-10-2000, entre otras muchas); todo ello bajo la advertencia de que la casación no constituye una tercera instancia que permita revisar en su conjunto la prueba, según antes se ha dicho.

  4. - Los tres motivos incurren, además, en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento del art. 1.710.1-3ª, caso primero, de la LEC de 1.881, cuya aplicación no requiere previa audiencia de parte (criterio constante de esta Sala y SSTC 37,46 y 98/95 y 152/98), porque la recurrente cae en el defecto casacional de petición de principio o hacer supuesto de la cuestión, que consiste en partir de un supuesto fáctico contrario al proclamado por la sentencia recurrida (SSTS 20-2-92, 6-11-92, 12-11-92, 2-12-93, 13-5-97 y 5-7-2000) o, lo que es lo mismo, no respetar los hechos probados y las determinaciones de carácter eminentemente fáctico que pertenecen al ámbito sentenciador de la instancia (SSTS 15-11-95 y 24-3-95), lo que pretende sin utilizar la vía casacional adecuada, pues de no estar conforme con la valoración probatoria de la Audiencia debió, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC, alegar error de derecho en la apreciación de la prueba, por haberse infringido alguna de las escasas normas que en nuestro ordenamiento jurídico contienen regla valorativa de prueba, con cita no sólo del precepto supuestamente infringido, sino también con exposición de la nueva resultancia probatoria según la recurrente (SSTS 24-1-95, 26- 12-95, 7-2-97, 25-2-97, 26-6-98, 29-7-98, 13-4-99, 26-4-2000 y 9-10-2000); lo que dicha parte no hace, toda vez que los preceptos citados como infringidos no contienen norma legal valorativa de prueba, y sin que pueda decirse que las conclusiones alcanzadas por el Tribunal "a quo" sean erróneas o contrarias a la lógica.

  5. - Es doctrina reiterada de esta Sala que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, ajena a lo que sería una tercera instancia, no permite acumular en un mismo motivo cuestiones sustantivas y probatorias (SSTS 22-10-92, 29-6-93, 12-9-96, 18-4-97, 11-5-2000, 29-5-2000 y 22-12- 2000) o sustentar un mismo motivo en la infracción de normas relativas a pruebas de naturaleza diferente (SSTS 7-7-98, 30-10-98 y 30-11-98), defectos patentes en los motivos examinados, a lo que todavía se añade la indebida mezcla de cuestiones fácticas y jurídicas, en que repetidamente se incurre (SSTS 22-10-92, 29-6-93, 9-12-96 y 18-4-97). Por ello carecen manifiestamente de fundamento, pues a través de los mismos lo que se pretende es una revisión de toda la prueba practicada, en contra de lo determinado por la sentencia recurrida tras su valoración conjunta, pretensión de la parte recurrente que convertiría el recurso de casación en una tercera instancia que contradice la verdadera naturaleza de este recurso, siendo dicho proceder constantemente vedado por esta Sala (SSTS 21-3-91, 6-10-94, 16-5-95, 16-3-95, 8-4-96, 5-5-98, 25-1-99, 29-1-99, 9-2-99, 15-2-99 y 18-4-2000); idea que se refuerza en la Exposición de Motivos de la Ley 10/92 al declarar su propósito de alejar la casación "de cualquier semejanza con una tercera instancia", razones por las cuales, en definitiva, no le será factible al recurrente, en los casos como el presente de valoración conjunta de la prueba, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones (SSTS 16-5-95 y 30-11-98), finalidad este última que es la realmente pretendida por dicha parte recurrente.

  6. - Por lo que se refiere a la infracción de la jurisprudencia relativa al precepto invocado en el motivo segundo, ha de ser igualmente inadmitido por incurrir en las mismas causas de inadmisión de inobservancia del art. 1707 LEC (art. 1710.1-2ª) y carencia manifiesta de fundamento, ya tipificada. En aquélla, porque la jurisprudencia está meramente invocada, pero sin razonar cómo, cuándo y en qué sentido es infringida por la sentencia recurrida (SSTS 20-5-92, 24-3-95, 13-5-96 y 20-6-97), y ni siquiera se menciona ni se cita una sola Sentencia de esta Sala, integrando el desarrollo argumental del motivo, cuya doctrina aparezca infringida por la sentencia impugnada. Y en carencia manifiesta de fundamento pues cae de lleno en el ya citado vicio casacional de hacer supuesto de la cuestión, al dar por sentada la vulneración que se indica, sin haberse combatido en este punto la resolución por la mencionada vía del error de derecho en la apreciación de la prueba.

  7. - Los tres motivos desconocen y, por tanto, incumplen, en primer lugar, la doctrina según la cual la calificación e interpretación de un contrato llevada a cabo por el Tribunal de instancia ha de ser respetada en casación, salvo que la producida en la sentencia recurrida sea absurda ilógica o contraria a la Ley (SSTS 14-10-1999, 11-11-1999, 27-1-2000, 27-1-2000, 7-2-2000, 13-7-2000, 6-2- 2001, 19-2-2001, 20-2-2001, 21-9-2001, 28-9-2001 y 28-11-2001), y no resulta admisible articular un motivo de casación para proponer una interpretación pura y simplemente distinta que interese a la recurrente (SSTS 20-1-00, 12-2-00, 2-3-00 y 6-3-00), pues la apreciación de sus presupuestos fácticos, corresponde al Tribunal de instancia y debe respetarse en casación (SSTS 9-10-92, 15-12- 92, 9-2-93, 24-7-93, 1-3-97, 18-4-97, 20-5-98 ,12-4-99, 22-7-2000 y 5-4-2001). Por lo tanto, las declaraciones del Tribunal "a quo" en relación con los referidos extremos no pueden desconocerse, soslayarse, eludirse o contradecirse en esta Sede si previamente no se ha logrado desvirtuar la resultancia probatoria consignada en la sentencia recurrida a través de la denuncia del error de derecho en la valoración de la prueba, en los términos ya expuestos con reiteración, y también la exposición de la nueva resultancia probatoria según la recurrente, lo que no acontece en el presente supuesto. Es por ello que la calificación, interpretación y valoración contenidas en la sentencia recurrida han de permanecer incólumes, procediendo, en consecuencia, la inadmisión del recurso interpuesto en aplicación de lo dispuesto en el art. 1710.º-3ª de la LEC de 1881. ). Por otra parte, el control casacional sobre el juicio de inferencia del que resulta una conclusión relativa a la prueba incide en el iter lógico deductivo, censurándolo en el solo caso en que resulta manifiestamente arbitrario (SSTS 15-11-1996; 20-6-1997, entre otras). En este caso, es evidente la falta de indicios que sugieran la simple posibilidad de un actuar contrario a la lógica en la operación deductiva de la Sala, antes bien el desarrollo argumental del motivo pone de manifiesto que el recurrente pretende imponer su propia deducción lógica, contraria a la afirmación del hecho probado.

    Constituye doctrina reiterada de esta Sala la que afirma que la interpretación de un contrato, y la apreciación obtenida por los órganos de instancia sobre su existencia y la de sus elementos esenciales, que no cabe someter a este Tribunal si no es para destruir, precisamente, tal apreciación fáctica mediante el correspondiente motivo, en el que se denuncie el error de derecho padecido en la valoración de la prueba, al haber aplicado incorrecta o erróneamente, o haber inaplicado, alguna de las escasas normas que en nuestro ordenamiento contienen regla valorativa de la prueba (SSTS 24-1-95, 26-12-95, 2-9-96, 25-2-97, 22-3-97, 18-4-97, 6-5-97, 18-7-97, 6-3-98, 5- 11-98, 21-11-98, 13-4-99, 26-4-2000 y 9-10-2000). Siendo igualmente doctrina de esta Sala, como más arriba se indicaba, que es de la incumbencia de los órganos de instancia la determinación del cumplimiento o incumplimiento contractual, de manera que debe respetarse en casación, a no ser que previamente se combata mediante uno o varios motivos de impugnación, dirigidos a poner de relieve el error de derecho padecido en la apreciación probatoria en los términos anteriormente indicados, lo que no es realizado por la parte recurrente. La interpretación de los contratos es una cuestión fáctica, y, como tal, su constatación es de la facultad privativa de los Tribunales de Instancia, cuya apreciación, tras el proceso de valoración de las pruebas practicadas, ha de ser mantenida y respetada en casación a menos que se demuestre que sea ilógica o absurda, sin que se pueda pretender su sustitución por el criterio de la recurrente; y ello aunque cupiese alguna duda razonable acerca de su absoluta exactitud (STS. de 10-4-90; 16-6-94, citada por la de 26-1-96), o incluso aunque fueran posibles diversas interpretaciones, siempre que la realizada se atenga a la lógica, a cuyo respecto se ha de destacar que la interpretación literal y finalística del contrato realizada por el Tribunal de instancia, se ajusta totalmente a las reglas de la lógica y la razón.

    En definitiva, lo pretendido por la recurrente, como se observa palmariamente en el desarrollo de los motivos que nos ocupan, es que esta Sala valore de nuevo la prueba practicada, para llegar a las conclusiones fácticas que le interesan, e imponiendo al Tribunal sentenciador su propia valoración de la prueba, lo que choca con la jurisprudencia de esta Sala, tan reiterada cuya cita es ociosa, que proclama que el recurso de casación no es en absoluto una tercera instancia que permita revisar la valoración de la prueba.

  8. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso las costas deben imponerse a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en el art. 1710.1.1ª de la LEC de 1881.LA SALA ACUERDA

    1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Ignacio Aguilar Fernández, en representación de ONTANEDA S.A., contra la sentencia dictada con fecha 4 de Enero de 2001 por la Audiencia Provincial de La Rioja.

    2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

    3. - Imponer las costas a la parte recurrente, CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

    4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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