STS, 6 de Marzo de 1998

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
Número de Recurso807/1992
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.

Visto el recurso de apelación interpuesto por Dª. Milagros contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 31 de octubre de 1991, relativa a orden de retirada de cadena instalada en camino público, habiendo comparecido la citada Dª. Milagros asi como el Ayuntamiento de Selva de Mar (Gerona).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 14 de abril de 1987 el Alcalde del Ayuntamiento de Selva del Mar (Gerona) acordó ordenar a Dª. Milagros la retirada de la cadena instalada en el camino de uso público que daba acceso a la finca propiedad de la citada Sra. Milagros .

Contra este acuerdo Dª. Milagros interpuso en 26 de mayo de 1987 recurso de reposición.

SEGUNDO

Entendiendo desestimado el recurso en virtud del efecto negativo del silencio de la Administración Dª. Milagros interpuso en 12 de mayo de 1988 recurso contencioso administrativo ante la entonces Audiencia Territorial de Barcelona.

Tramitado el recurso en debida forma, por la Sala competente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña se dictó Sentencia en 31 de octubre de 1991 en cuyo fallo se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Contra esta Sentencia por Dª. Milagros se interpuso en 21 de noviembre de 1991 recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, habiendo comparecido Dª. Milagros como apelante asi como el Ayuntamiento de Selva de Mar, que comparece en concepto de apelado.

Tramitado el recurso según las normas procesales vigentes, señalose el dia 3 de marzo de 1998 para su votación y fallo en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de apelación una Sentencia del Tribunal de instancia que desestimó el recurso interpuesto contra un acto de un Ayuntamiento por el que se recuperaba de oficio la posesión de un camino de uso público. Las circunstancias del caso de autos son que, adquirida por una nueva propietaria la finca rústica atravesada de parte a parte por el camino, dicha propietaria llevó a cabo al parecer una reparación de la via y, entendiendo se trataba de un camino particular que tenia la finalidad principal si no única de dar acceso a la casa sita en la finca, cerró el acceso a aquella via mediante una cadena. Fue entonces cuando el Ayuntamiento, considerando el camino como de dominio público por ser de uso público, dió a la propietaria la orden de que retirase la cadena antes citada y la conminó para que seabstuviera de perturbar el uso público del referido camino.

Desestimado expresamente el recurso de reposición interpuesto contra el acto anterior se inició la via jurisdiccional por la propietaria de la finca rústica, la cual obtuvo una Sentencia desfavorable. En efecto, el Tribunal de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto siendo su razón de decidir que de la prueba practicada tanto en el expediente administrativo como luego en via judicial se deducia que debía considerarse acreditado el uso público del camino en cuestión. Pues en via administrativa prestó testimonio buen número de vecinos de la localidad, los cuales declararon que el camino era utilizado, no sólo para el cultivo de la propia finca rústica atravesada por dicha via de parte a parte, sino también para el acceso a fincas o parcelas que se encuentran situadas más allá del predio de que es titular la recurrente. Por otra parte constan en las actuaciones dictámenes de perito según los cuales el referido camino se prolonga en una senda o sendero indudablemente existente aunque con indicios de escasa utilización en los últimos tiempos y sin que sea practicable para el tráfico rodado pudiendo utilizarse sólo para el tránsito peatonal y por animales de labor o de carga.

No acoge en cambio la Sentencia apelada las alegaciones de la propietaria recurrente la cual insiste en que tanto según el catastro como según las sucesivas inscripciones registrales resultado de diversos contratos de compraventa el camino es particular o de propiedad privada.

SEGUNDO

Para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la referida Sentencia han de tenerse en cuenta unicamente las alegaciones de la propietaria de la finca, pues el Ayuntamiento apelado se limita a solicitar que se confirmen los Fundamentos de Derecho y el fallo de la decisión del Tribunal Superior de Justicia.

Ahora bien las alegaciones de la propietaria apelante, a más de insistir en que según los documentos aportados el camino es de propiedad particular y de aludir a que una vez iniciado el proceso ante el Tribunal de instancia el Ayuntamiento realizó obras de acondicionamiento del camino en litigio, argumenta sobre todo a partir de las pruebas practicadas. De una parte reprocha a la Sentencia del Tribunal de instancia la valoración de la prueba testifical aportada que consta unicamente en el expediente y no fue practicada en via judicial. Por lo demás la referida argumentación mantiene que según los dictámenes periciales a partir de los linderos de la finca rústica no existe un verdadero camino.

Estas alegaciones no pueden ser acogidas por la Sala, que comparte la convicción a que llegó el Tribunal de instancia de que según los dictámenes periciales el camino se prolonga en un sendero. Por lo demás, si bien no hubiera sido impertinente repetir en via judicial la prueba testifical que se llevó a cabo en el expediente, no por ello dicha prueba ha de ser considerada irrelevante tanto por el Tribunal Superior de Justicia como por esta Sala.

Sin embargo la razón de decidir de ésta nuestra Sentencia ha de ser otra y consiste en definitiva en que el debate procesal no puede centrarse en la propiedad pública o privada del camino, extremo éste que corresponde decidir en su caso a la jurisdicción ordinaria. Por el contrario aquel debate versa en realidad en el ámbito de la Jurisdicción Contencioso Administrativa sobre la existencia o no de un uso público del camino, uso éste que da lugar a que el Ayuntamiento sea titular de la posesión y pueda por tanto ejercitar sus potestades de recuperación de oficio sobre la via rural de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 70 y 71 y concordantes del Reglamento de Bienes de las Corporaciones Locales aprobado por Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio.

Debe destacarse que el Ayuntamiento tramitó el correspondiente expediente administrativo de conformidad con los preceptos reglamentarios aplicables, extremo éste que no es discutido por las partes. En consecuencia la cuestión a resolver revierte unicamente a si existió un uso público del camino a lo que debe darse una respuesta afirmativa en una valoración de conjunto de las diversas pruebas practicadas. Por tanto, ya que se venia produciendo el repetido uso público que da lugar a la posesión municipal y sin prejuzgar sobre si el camino era de dominio público o de propiedad particular, ha de entenderse que la Sentencia del Tribunal de instancia se encuentra debidamente fundada en Derecho.

Procede por ello desestimar el presente recurso de apelación y confirmar la Sentencia apelada.

TERCERO

No ha lugar a la imposición de costas a tenor del artículo 131.1 de la Ley Jurisdiccional.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de apelación y que confirmamos la Sentencia apelada y declaramos ser conformes a Derecho los actos administrativos recurridos ante el Tribunal de instancia; sin expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Juan Garcia-Ramos Iturralde.- D. Mariano Baena del Alcázar.- D. Antonio Marti Garcia.- Rubricado. PUBLICACION.- Leida y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.-Rubricado.

24 sentencias
  • STSJ La Rioja 104/2020, 29 de Julio de 2020
    • España
    • July 29, 2020
    ...en SSTS de 23-4-1990; 16-4-1996, 19-4-1996, 10-5-1996, 24-9-1996 y 25-10-1996; 21-3-1997, 11-7-1997, 19-9-1997, 25-11-1997 y 9-12-1997; 6-3-1998 y 6-10-1998, entre otras muchas) no resulta enervada por los documentos que se cita. 3) La juzgadora no desconoce cuál era el puesto de trabajo de......
  • STS 984/2002, 23 de Octubre de 2002
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • October 23, 2002
    ...Sala en infinidad de ocasiones, ni mediante la cita del art. 1249 CC cabe impugnar las declaraciones fácticas de la sentencia recurrida (SSTS 6-3-98, 21-11-98 y 20-10-01) ni, en fin, el tribunal de apelación prescindió de valorar los documentos aportados por los demandados. Muy al contrario......
  • STSJ Asturias 1640/2021, 20 de Julio de 2021
    • España
    • July 20, 2021
    ...es el de que ha de estarse a los ingresos brutos ( Sentencias del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 1996, 13 de noviembre de 1997, y 6 de marzo de 1998, así como en la sentencia de 10 de diciembre de 2002 ). Es decir se han de computar los ingresos íntegros o brutos según la interpretación ......
  • STS 6/2003, 23 de Enero de 2003
    • España
    • January 23, 2003
    ...error de derecho en la apreciación de la prueba con cita inexcusable de alguna norma que contuviera regla legal de valoración probatoria (SSTS 6-3-98, 5-11-98, 5-3-99 y 27-12-99), como por demás se razonó ya ante un motivo prácticamente idéntico en la sentencia de 4 de octubre de Finalmente......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR