La donación de bienes inmuebles encubierta bajo la forma de una compraventa otorgada en escritura pública: el problema de la simulación y la forma

AutorRosana Pérez Gurrea
CargoAbogado
Páginas569-584

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Análisis Crítico de Jurisprudencia

5. Obligaciones y Contratos

LA DONACIÓN DE BIENES INMUEBLES ENCUBIERTA BAJO LA FORMA DE UNA COMPRAVENTA OTORGADA EN ESCRITURA PÚBLICA:

EL PROBLEMA DE LA SIMULACIÓN Y LA FORMA

por

ROSANA PÉREZ GURREA

Abogado

SUMARIO: I. PLANTEAMIENTO.—II. LAS DIFERENTES POSICIONES JURISPRUDENCIALES EN TORNO A LA VALIDEZ O NO DE LA DONACIÓN DISIMULADA: 1. SENTENCIA DEL TS DEL PLENO DE LA SALA 1.ª DE 11 DE ENERO DE 2007 (RJ 2007/1502). 2. SENTENCIA DEL TS, DE 26 DE FEBRERO DE 2007 (RJ 2007/1969).—III. ESPECIAL REFERENCIA A LAS DONACIONES REMUNERATORIAS DISIMULADAS.—IV. BIBLIOGRAFÍA.—V. ÍNDICE DE SENTENCIAS CITADAS.

  1. PLANTEAMIENTO

    Entendemos por donación encubierta todos aquellos supuestos en que la donación tiene lugar sin atenerse a todos los requisitos y formalidades que el Código Civil establece para este tipo de negocios, es decir, que se encubre bajo la apariencia de otro negocio jurídico, generalmente un contrato de compraventa.

    En el Derecho moderno, las causas que fomentan la existencia de donaciones encubiertas, no son siempre ilícitas, pero es lo más frecuente y suelen ser: Burlar una prohibición general, por ejemplo, acudir a la compraventa para encubrir una donación inoficiosa con el propósito de defraudar a los legitimarios o realizar donaciones a personas a las que está prohibido; burlar la presión fiscal sobre transmisiones a título gratuito que muchas veces es más elevada que la que habría que satisfacer por una compraventa de la misma cosa. Ésta es la razón por la que muchas personas, a la hora de formalizar una donación, prefieren presentarla como una compraventa declarando un precio ficticio que en realidad no se paga.

    Nos encontramos ante un caso de simulación relativa, en el que hay un negocio aparente, la compraventa y otro oculto o disimulado, la donación. El tema objeto de nuestro análisis se centra en determinar si la escritura pública de compraventa de bienes inmuebles es suficiente o no para entender cumplidos los requisitos de forma que para la donación exige el artículo 633 del Código Civil.

    Se trata de un tema que ha sido ampliamente debatido tanto en la doctrina (1) como en la jurisprudencia y el criterio ha distado mucho de ser uná(1) Entre los autores que han estudiado esta materia citaremos a ALBADALEJO GARCÍA

    y DÍAZ ALABART, en «La donación», Madrid, 2006; DE LOS MOZOS Y DE LOS MOZOS, en «La donación en el Código Civil y a través de la jurisprudencia», Madrid, 2000; VALLET DE

    GOYTISOLO, en «Estudios sobre donaciones», Madrid, 1978, y DE CASTRO Y BRAVO, en «La simulación y el requisito de la donación de cosa inmueble», en Anuario de Derecho Civil, 1953, págs. 1001 y sigs.

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    nime, existiendo dos posturas diametralmente opuestas, basadas en argumentaciones distintas.

    La tesis que niega la validez de la donación disimulada se encuentra representada por DE CASTRO, seguido entre otros por ALBADALEJO. Sus argumentos son que falta la causa o animus donandi, así como la aceptación expresa del donatario, ex artículo 633.2 del Código Civil, la escritura pública ad utilitatem de venta no cubre la forma ad solemnitatem que requiere la donación de bienes inmuebles. Declarada nula la compraventa simulada contenida en la escritura, la donación se ha hecho a espaldas del Notario y no reúne el requisito de forma pública, por tanto, según esta postura, el acto sería nulo.

    Otras posturas, aún partidarias de la tesis negativa y de la nulidad, la suavizan concediendo sólo legitimación activa a los herederos forzosos del donante (para no perjudicar las legítimas), no a los voluntarios.

    FUENMAYOR se inclina, en cambio, por la validez de estas donaciones, siempre que no persigan el propósito de perjudicar la legítima de los herederos forzosos, ya que esta causa ilícita determinaría su nulidad. También VALLET DE GOYTISOLO es partidario de su validez por razones históricas y de Derecho Comparado y considera que hay que partir del artículo 1276 del Código Civil, que regula la simulación relativa al decir que: «La expresión de una causa falsa en los contratos dará lugar a la nulidad, si no se probase que estaban fundados en otra verdadera y lícita», por lo tanto, si se demuestra que hay una donación verdadera y lícita debe mantenerse. Entiende que la escritura pública de venta cubre la forma del artículo 633 del Código Civil, ya que la donación no es un contrato, sino un modo de adquirir la propiedad, y lo importante es que la escritura pública recoja el acto traslativo, no la causa ni la aceptación.

    Así, de acuerdo con esta teoría, la donación encubierta produce los efectos de toda donación y, por lo tanto: si la causa es ilícita, será nula ex artículo 1275 del Código Civil; será revocable por las causas de revocación de toda donación; si perjudica a los legitimarios, se reducirá o anulará; y si perjudica a los acreedores, se aplicarán las reglas generales de las enajenaciones fraudulentas a título gratuito por el juego de los artículos 34 LH, 1296 y 1297 del Código Civil y 643 del Código Civil.

  2. LAS DIFERENTES POSICIONES JURISPRUDENCIALES EN TORNO A II. LA VALIDEZ O NO DE LA DONACIÓN DISIMULADA

    Nuestra jurisprudencia no ha seguido un criterio uniforme en esta materia, niegan la validez de las donaciones encubiertas bajo la forma de compraventa, las sentencias de 3 de marzo de 1932, 22 de febrero de 1940, 20 de octubre de 1961, 1 de diciembre de 1964, 14 de mayo de 1966, 1 de octubre de 1991, 6 de abril de 2000 y 16 de julio de 2004. La doctrina contenida en estas sentencias parte de la base de que la escritura pública de compraventa no vale para cumplir el requisito del artículo 633 del Código Civil, ya que no es una escritura pública de donación en la cual deben expresarse tanto la voluntad de donar como la aceptación del donatario. La primera no prueba la existencia de la donación del modo y forma que exige el artículo 633 (sentencia de 3 de marzo de 1932); la escritura pública se otorgó para amparar un contrato nulo, sin que en la misma constase el animus donandi, las cargas impuestas al donatario, ni la aceptación de éste (sentencia de 1 de

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    diciembre de 1964); y que la aceptación del donatario no existe pues dio su consentimiento para un contrato de compraventa (sentencia de 1 de octubre de 1991).

    Por su parte, admiten la validez de la donación de inmuebles disimulada, las sentencias de 29 de enero de 1945, 16 de enero de 1956, 15 de enero de 1959, 31 de mayo de 1982, 19 de noviembre de 1992, 21 de enero de 1993, 20 de julio de 1993, 14 de marzo de 1995 y 2 de noviembre de 1999. El argumento fundamental de esta posición es el de que si bajo el negocio simulado existe el disimulado, la forma de aquél será la propia de este último, y si es la exigida por la ley para el tipo de negocio al que pertenece, cumple con el requisito formal correspondiente; el notario cuando autorizó la escritura pública estaba en verdad autorizando un contrato de donación (sentencias de 9 de mayo de 1988 y 30 de septiembre de 1995).

    Un tercer criterio jurisprudencial afirma que ha de resolverse ateniéndose a las circunstancias del caso, este criterio está representado por las sentencias de 19 de noviembre de 1987, 23 de septiembre de 1989, 22 de enero de 1991, 30 de diciembre de 1999, 18 de marzo de 2002 y 7 de octubre de 2004.

    Como podemos observar, se hacía necesario unificar la doctrina de la jurisprudencia, así el TS lleva a cabo esta unificación a través de la sentencia del Pleno de la Sala 1.ª, de 11 de enero de 2007, que pasamos a analizar.

    1. SENTENCIA DEL TS DEL PLENO DE LA SALA 1.ª, DE 11 DE ENERO DE 2007 (RJ 2007/

      El Fundamento Jurídico preliminar describe la base del problema que podemos sintetizar de la siguiente manera: el actor emprende acción frente a los presuntos donantes (padres) de varios inmuebles, aparentemente vendidos con fecha de 14 de abril de 1989 a su hija, también encausada. Los motivos de la demanda son el de nulidad por simulación absoluta y otro subsidiario, para el supuesto de que se aceptara la licitud del contrato de rescisión por fraude de acreedores. Un hermano de la donataria causó, breves fechas antes de la liberalidad, lesiones al demandante, con pérdida de la visión y deformidad en un ojo. Tales hechos motivarían diversas diligencias penales y consecuentes pleitos civiles a instancias de los representantes legales de la víctima y que desembocaron en el reconocimiento de la responsabilidad civil de los padres. La pretensión deducida entiende que la transmisión que se hace apenas dos meses después del accidente constituye una maniobra elusoria de la responsabilidad en que incurren los presuntos vendedores y sería una excusa para impedir el deber de los progenitores por actos de su hijo. En síntesis, resulta el prototipo de transferencia fraudulenta, cuya gravedad la víctima consideró que era suficiente como para emprender acciones penales por presunto delito de alzamiento de bienes, que fueron sobreseídas.

      El Juez de Primera instancia desestimó la demanda entendiendo que, si bien la compraventa fue simulada, encubría una liberalidad remuneratoria válida, por el sacrificio que afronta la beneficiaria entregando su sueldo para el sostenimiento de la familia. En cuanto a la rescisoria ejercitada subsidiariamente, no prospera por haber transcurrido el plazo cuatrienal a partir de que se dispusieran de las fincas en favor de aquélla, fijando como dies a quo la fecha del otorgamiento de la escritura pública.

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      La sentencia de apelación para rechazar la existencia de fraude, alega «que en realidad ha existido una donación remuneratoria con una causa válida y lícita. La circunstancia de que la misma tuviera lugar...

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