La tutela de la legítima

AutorLuis Felipe Ragel Sánchez
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
Páginas39-74

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I Breve alusión a las diversas medidas protectoras de la legítima

Dedicaremos este capítulo a exponer de manera sumaria las diversas medidas protectores de la legítima que son diferentes de la llamada tutela cualitativa. Antes de entrar de lleno en la materia que será objeto de nuestro estudio, se hace necesario incardinarla dentro del amplio espectro de protección de la legítima.

El artículo 806 del Cc. impide que el testador pueda disponer libremente de una parte de sus bienes, que están reservados en favor de los herederos forzosos o legitimarios. La norma impone una clara limitación de la facultad de disponer del causante1, y, por lo tanto, supone una excepción a su libertad de testar2e incluso de donar3.

En su calidad de norma prohibitiva4, es inderogable por la mera voluntad del testador y, al mismo tiempo, y sin que esto suponga una contradicción, tiene que ser interpretada estrictamente, sin extender su ámbito por analogía a supuestos diferentes (sentencia del T.S. de 28 junio 1993)5. Los italianos llaman a esta institución sucesión necesaria, no porque sea obligatoria o irrenunciable para el legitimario, sino porque el testador no puede impedirla6, no puede evitar que el legitimario la exija. Retengamos esta idea, porque es muy importante para nuestro estudio.

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II Protección de la legítima en vida del causante

El patrimonio del causante cambia de día en día durante su vida, al ir obteniendo ingresos y efectuando gastos de todo tipo, concediendo créditos y contrayendo deudas, adquiriendo y enajenando bienes con frecuencia, en algún caso cotidiana. Esa variabilidad esencial del patrimonio del causante explica perfectamente que, a lo largo de su existencia física, tenga una libertad de movimientos casi plena, pudiendo realizar actos de índole muy diversa.

Hemos dicho que su libertad es «casi plena», pero no que sea absoluta, porque, como es lógico, quedará vinculado con otras personas de forma voluntaria (v.gr., pago de alquiler de vivienda) o legal (v.gr., deberes conyugales o paternofiliales, pago de impuestos, etc.).

Existen algunas actuaciones, válidas en principio, que pueden motivar, en vida del causante, la reacción de las personas que resultan perjudicadas por aquéllas, como sucede, por ejemplo, con los actos en fraude de acreedores (arts. 1111 y 1297 y ss. del Cc.) y la conducta pródiga, que perjudica a los familiares que tengan derecho a percibir alimentos (arts. 294 y ss. del Cc.). Salvo que esté vinculado en concepto de heredero o legatario fiduciario (arts. 781 y ss. del Cc.), ni siquiera está obligado a mantener un patrimonio para que lo disfruten sus legitimarios después de su muerte. Si ese patrimonio mengua de forma no fraudulenta, nada pueden oponer los legitimarios a ese empobrecimiento.

Fuera de estos casos, el causante no tiene otras trabas a su actuación mientras continúe vivo. En este sentido, la sentencia del T.S. de 19 enero 1950 afirmó que la cualidad de heredera forzosa la adquirió la demandante solamente después del fallecimiento del causante7. Siguiendo esta línea, la sentencia del T.S. de 23 septiembre 1992 declaró que «no es posible admitir que se dé una protección o tutela de los derechos de los legitimarios hasta que realmente no tengan la cualidad de tales, y eso, sólo puede ocurrir cuando se haya producido el óbito del causante»8. De ahí que el artículo 816 del Cc. establezca, a diferencia de algún Derecho foral9, que «toda renuncia o transacción sobre la legítima futura entre el que

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la debe y sus herederos forzosos es nula, y éstos podrán reclamarla cuando muera aquél; pero deberán traer a colación lo que hubiesen recibido por la renuncia o transacción». La misma disposición se contiene en el artículo 655.II del Cc. Y es que, como se ha escrito, «la medida de la legítima y de su violación es valorable sólo a posteriori, en base al cálculo de la consistencia patrimonial en el momento de la muerte del causante»10.

Pero de la afirmación de que el causante puede realizar libremente actos inter vivos no se deduce que tales actos queden intactos en lo venidero, ya que es posible su impugnación.

Por lo pronto, el causante deberá tener en cuenta que sus actos de disposición a título gratuito sobre bienes pueden perjudicar la futura legítima de sus parientes. De ahí que el artículo 1324 del Cc. establezca que «para probar entre cónyuges que determinados bienes son propios de uno de ellos, será bastante la confesión del otro, pero tal confesión por sí sola no perjudicará a los herederos forzosos del confesante, ni a los acreedores, sean de la comunidad o de cada uno de los cónyuges».

También deberá tener en cuenta esa eventualidad a la hora de disponer mortis causa de sus bienes11. Los legitimarios conservan íntegro su derecho a suceder, incluso si las disposiciones efectuadas por el causante no respetan la cuota que les corresponden por ley. Las normas reguladoras de la legítima se aplican a la sucesión aun contra la voluntad del causante (resolución de la D.G.R.N. de 25 junio 1997)12.

III Protección de la legítima después del fallecimiento del causante. Aspectos generales

Una vez producido el fallecimiento del causante, sus legitimarios están facultados para revisar los actos que aquél haya realizado en perjuicio de sus legítimas. Que puedan actuar a partir del momento del óbito del causante y no antes tiene una razón justificadora: el patrimonio del causante, antes dinámico por esencia, queda en situación estática desde el instante del fallecimiento. Ahora sí que puede cuantificarse de una manera definitiva: es posible calcular el valor de la legítima y determinar si ha sido lesionada. Por esa razón la sentencia de la A.P. de Bar-

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celona de 13 septiembre 1995 estimó que «el cobro de la legítima requiere como cuestión previa la determinación del haber hereditario».

Como no es objeto de nuestra investigación analizar cada una de las medidas que los legitimarios pueden adoptar en defensa de sus legítimas13, nos limitaremos a mencionar brevemente los remedios particulares14. Uno de los estudiosos más reputados de esta materia ha escrito, a modo de resumen, que «por la legítima pueden impugnarse total o parcialmente donaciones, anularse contratos simulados, quedar sin eficacia total o parcial legados, instituciones de herederos, condiciones, términos, modos, sustituciones vulgares, pupilares, ejemplares y fideicomisarias, rescindirse particiones; el acrecimiento no entra en juego respecto de extraños; por la legítima y, a pesar del testamento, se abre en algunos casos la sucesión intestada»15.

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Para otro ilustre civilista, si el testador no respeta la legítima por la cuantía, las condiciones o el objeto de las disposiciones testamentarias, «en cualquiera de estos supuestos, el legitimario puede hacer valer el peculiar llamamiento forzoso, y como tal heredero forzoso —y no como heredero voluntario o abintestato— puede, según el caso: a) Pedir el complemento de la legítima y reducir el alcance de la institución de heredero, las mandas y legados y, en último término las donaciones (cf. arts. 815, 817, 819.III, 820 y concordantes Cc.). b) Pedir que la legítima sea atribuida libre de gravámenes, condiciones o sustituciones (cf. arts. 813, 863.II, 782 Cc.). c) Escoger, en los casos legalmente previstos, entre cumplir la disposición testamentaria o entregar al legatario la parte de herencia de que podía disponer libremente el testador (cf. art. 820.3.º Cc.). d) Exigir que se rectifiquen las disposiciones del testador que, más allá de los casos en que la Ley lo permita, impidan al legitimario que su cuota hereditaria se concrete en bienes hereditarios (sobre esto volveremos). e) Pedir la rescisión de la partición hecha por el testador, o por el contador partidor, y que lesione la legítima (cf. art. 1056, 1070.1.º, 1075 Cc.)»16.

Muchas de estas acciones pueden acumularse. Según la sentencia del T.S. de 26 febrero 1999, no hay incompatibilidad entre las acciones en defensa de la legítima, dirigidas a impugnar los negocios jurídicos realizados por el causante en vida, y las acciones que nacen de la preterición; estas últimas se circunscriben a una concreta masa hereditaria, y las protectoras de las legítimas a una reintegración de dicha masa.

IV Acción de nulidad por simulación absoluta de...

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