Efectos del ejercicio de la opcion por recibir la legítima libre de gravámenes

AutorLuis Felipe Ragel Sánchez
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
Páginas275-294

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I Situación en que queda el legitimario que opta por recibir la legítima libre de gravámenes

La situación en que queda el legitimario que haya ejercitado la opción, en el sentido de limitarse a percibir lo que por legítima le corresponde, varía según los casos.

Cuando se trata de un ascendiente, cambiará la atribución testamentaria que excedía de lo que por legítima le correspondía por la plena propiedad de la mitad del haber hereditario del descendiente difunto, libre de gravámenes.

Pero si los ascendientes concurren con el cónyuge viudo, su legítima se reducirá a una tercera parte de la herencia (art. 809 del Cc.), que han de recibir libre de cargas y gravámenes, incluyendo el usufructo vidual1.

Si concurren únicamente dos o más ascendientes, la legítima de la mitad del haber computable se distribuirá en la forma prevista en el artículo 810 del Cc., dividiéndose por mitades si son los padres del causante; atribuyéndose a uno solo en caso de que el otro haya fallecido; dividiéndose por mitades entre las estirpes si los ascendientes no son los progenitores; o atribuyéndose únicamente a los ascendientes más próximos de una línea en el supuesto de que los ascendientes de la otra línea sean de grado superior.

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Si el legitimario que opta por recibir su legítima libre de gravámenes es el viudo, en lugar de la atribución testamentaria que excedía de lo que le corresponde por legítima, recibirá el usufructo de la mitad de la herencia si concurre con los ascendientes del causante; lo mismo sucederá cuando el viudo concurre únicamente con los hijos de su consorte concebidos constante el matrimonio de ambos (art. 837 del Cc.). Cuando el viudo es el único legitimario, tendrá derecho al usufructo de los dos tercios de la herencia (art. 838 del Cc.).

Mucho más problemático es el supuesto en que el legitimario que opta sea un descendiente del causante, pues se plantea el problema de si la legítima que ha de recibir es la larga (dos tercios del valor neto) o la corta o estricta (un tercio). Tendremos que distinguir entre los supuestos que se exponen a continuación.

1.1. Único legitimario descendiente, sin otros descendientes o sin mejora

Si el único legitimario es el único descendiente del causante, tendrá derecho a percibir libres de gravámenes los bienes que reciba en pago de su legítima, que en este caso concreto son dos tercios de los bienes computables (art. 808.I del Cc.), es decir, la llamada legítima larga.

Lo mismo sucederá en caso de que, habiendo descendientes distintos del único legitimario, el causante no haya dispuesto del tercio de mejora en favor de aquéllos2.

1.2. Concurrencia de único legitimario descendiente con descendientes no legitimarios mejorados

No obstante, en caso de que el único legitimario no sea el único descendiente, puede suceder que reciba en concepto de legitima menos de los dos tercios de los bienes computables. Es posible que el testador haya mejorado a un descendiente no legitimario, puesto que el artículo 808.II del Cc. permite al padre y a la madre «disponer de una parte de las dos que forman la legítima, para aplicarla como me-

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jora a sus hijos o descendientes». Aunque no es una cuestión pacífica en la doctrina3, creemos que es posible mejorar a un descendiente no legitimario4, por ejemplo, a uno de los nietos, que sea vástago del único hijo del causante5. Confirma esta opinión la sentencia del T.S. de 9 mayo 1990, que declaró que se puede mejorar al nieto, «por lo que no se ha traspasado por la causante su limitada libertad de testar ni se ha violado el principio de intangibilidad de las legítimas»6.

También es posible que el testador haya ordenado un legado u otra atribución patrimonial en favor de un descendiente no legitimario, gravando la porción destinada a mejora, disposición permitida por el artículo 824 del Cc.: «no podrán imponerse sobre la mejora otros gravámenes que los que se establezcan en favor de los legitimarios o sus descendientes»7.

Cuando el tercio de mejora se destina en todo o en parte a un descendiente no legitimario, salvo que el testador le haya ofrecido expresamente una solución distinta, al descendiente mejorado no le quedará más remedio que elegir entre aceptar o repudiar la atribución con el gravamen puesto que carece de las acciones protectoras de la legítima. Sin embargo, la libertad del testador para imponer los gravámenes en el caso que estamos analizando no es completa, pues tales gravámenes sólo podrán realizarse a favor de los hijos o descendientes del causante8 (art. 824 del Cc.).

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Como el artículo 824 del Cc. emplea el concepto «gravámenes» en sentido muy amplio, cabe también que, sin atribuir en propiedad el tercio de mejora a un descendiente, el legitimario lo reciba sometido a sustitución, condición u otro tipo de limitación en favor de un descendiente no legitimario.

En todos los supuestos que acabamos de mencionar cabe, por lo tanto, que el único legitimario tenga que ceñirse a recibir la llamada legítima real9, esto es, la legítima estricta incrementada, en su caso, por la parte del tercio de mejora de que no haya dispuesto el causante; o a recibir los dos tercios, pero uno de ellos, el de mejora, en todo o en parte, sujeto a gravamen en favor de un descendiente10.

Queda, pues, a la libre decisión del causante que tenga un único legitimario y, además, uno o varios descendientes, beneficiar a éstos, pudiendo dejarles una parte o el total del tercio de mejora. Toda atribución en concepto de mejora, sea herencia o legado en propiedad, sea en otra modalidad patrimonial diferente, disminuye cuantitativa o cualitativamente la legítima del único legitimario11. Como se ha dicho acertadamente, cuando hubiera mejora, la legítima «deja de ser legítima respecto de los no mejorados»12; y, como es lógico, tampoco tendrá ese carácter para los mejorados que no son legitimarios. Expresa la misma idea la sentencia del T.S. de 18 junio 1982, según la cual «el segundo tercio es legítima frente a extraños, pero no respecto a los descendientes del testador»13. Esta disminución de

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la legítima de los descendientes, sin embargo, no puede afectar al tercio de legítima estricta o corta, que el único legitimario siempre podrá recibir íntegro y libre de gravámenes14 si así lo solicita15, como se infiere del artículo 813.II del Cc.16 y de la interpretación a sensu contrario de los artículos 808.II y 824 del Cc.

1.3. Concurrencia de descendientes y cónyuge viudo

Cuando el optante no es el único legitimario también habrá que distinguir entre los diversos supuestos posibles.

Si se trata de un legitimario descendiente único que concurre con el legiti-mario viudo, aquél tiene derecho a percibir los dos tercios de los bienes computables (art. 808.I del Cc.). El viudo debe recibir el usufructo sobre el tercio de mejora (art. 834 del Cc.)17, salvo que concurra únicamente con un hijo del difunto concebido constante el matrimonio de ambos, en cuyo caso la cuota usufructuaria será de la mitad de los bienes computables18, recayendo sobre el tercio de mejora, gravando el resto el tercio de libre disposición (art. 837.II del Cc.)19.

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En este último y anómalo supuesto, que parece compensar al viudo de las adversidades padecidas durante su matrimonio20, el testador no podrá atribuir imperativamente al legitimario descendiente la plena propiedad de toda la parte disponible, en compensación por el gravamen impuesto sobre la legítima, pues la mitad de esta parte disponible estará gravada por el usufructo vidual.

El testador podría intentar compaginar los derechos de los dos legitimarios y beneficiarlos al mismo tiempo, haciendo uso conjunto del artículo 820.3.º del Cc. y de una ampliación del usufructo a favor del viudo. Así, por ejemplo, podría atribuir al descendiente adulterino la nuda propiedad de los dos tercios de legítima más la plena propiedad de la parte disponible, y al viudo más de lo que le corresponde por legítima como, por ejemplo, el usufructo sobre la legítima estricta, que se añadiría al que la ley le concede sobre el tercio de mejora. Para el legitimario descendiente sería un supuesto encuadrado en el artículo 820.3.º del Cc., un gravamen de la legítima compensado con la atribución en plena propiedad del tercio de libre disposición

En caso de que el legitimario descendiente optara por recibir su legítima libre de gravámenes, sólo recibiría en ese estado la legítima estricta21, pues el tercio de mejora estaría gravado con el usufructo legal vidual22.

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A todo ello puede añadirse la posibilidad de que el testador también hubiera conferido derechos sobre el tercio de mejora a descendientes que no fueran legitimarios (arts. 808.II y 824 del Cc.), derechos que también tendrían que soportar el usufructo vidual en tanto no ejercitaran sus titulares las facultades de conmutación concedidas por la ley o por el testador.

Por lo tanto, si el único legitimario descendiente opta por recibir la legítima libre, sólo recibirá en ese estado la legítima estricta, salvo que el testador haya otorgado al viudo discapacitado el legado de un derecho de habitación sobre la vivienda habitual que se pague con cargo a ese tercio (art. 822.I del Cc.).

Si no tiene descendientes que hayan sido mejorados de una u otra manera, quedarán eliminadas todas las cargas que graven el tercio de mejora, salvo el usufructo legal vidual23. Pero si tiene descendientes que han sido mejorados...

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