Encuadre de la materia a estudiar en la intangibilidad cualitativa de la legítima

AutorLuis Felipe Ragel Sánchez
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
Páginas75-104

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I La intangibilidad cualitativa de la legítima

Los términos «intangibilidad cualitativa de la legítima» vienen utilizándose desde hace más de medio siglo por la doctrina1. Con esta expresión se pretende resumir la idea de que las leyes imperativas y prohibitivas protegen al legitimario2no sólo cuando se le da menos de lo que le corresponde (tutela cuantitativa) sino también cuando se le deja de manera distinta a la exigible3, ya sea porque se le asignan bienes que no forman parte del haber hereditario, fuera de los casos en que la ley lo permite4; ya sea porque se le atribuyen en pago de la legítima bienes hereditarios, pero estableciendo a la vez un gravamen sobre los mismos en favor de otras personas5. Por eso se ha escrito que «en la le-

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gítima hay algo más que cantidad, y es la calidad de los bienes y la forma en que se reciban»6.

La primera manera de infringir cualitativamente la legítima, consistente en dejar al legitimario bienes que no forman parte del haber hereditario, se aparta del objeto de nuestra investigación, por lo que nos limitaremos a resumir lo que indicábamos en el capítulo primero. La legítima es una cuota sobre el valor líquido, a concretar en bienes hereditarios7, salvo que jueguen las facultades de satisfacerla en dinero, recogidas en los artículos 829, 839, 840, 841, 1056.II8y, en cierto modo, 1406 del Cc. En definitiva, el legitimario sería un acreedor de una obligación de dar, normalmente bienes in natura, y por excepción bienes que suponen el equivalente pecuniario (art. 831 del Cc.). Cuando la ley no prevea esa excepción, jugará necesariamente la regla general de pago de la legítima con bienes hereditarios9.

La segunda manifestación de la intangibilidad cualitativa de la legítima, que es la que nos interesa en este estudio, supone que el legitimario tiene derecho a recibir libres los bienes hereditarios. Esta exigencia viene recogida en el fundamental artículo 813.II del Cc.: «Tampoco podrá imponer sobre ella gravamen, ni condición, ni sustitución de ninguna especie, salvo lo dispuesto en cuanto al usufructo del viudo y lo establecido en el artículo 808 respecto de los hijos o descendientes judicialmente incapacitados».

Se ha señalado que, además de la infracción cuantitativa, también vulnera la legítima todo aplazamiento en el pleno goce de la misma, «bien aplazándola por señalamiento de un término, un usufructo, una renta vitalicia bien limitándola temporalmente, gravándola con una sustitución vulgar, ejemplar, pupilar o fideicomisaria»10. Toda limitación temporal en el goce de unos bienes supone, en de-

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finitiva, una mengua de su valor actual11, lo que demuestra que la intangibilidad cualitativa de la legítima no es más que la otra cara de la misma moneda, cuyo anverso es la intangibilidad cuantitativa.

La sentencia del T.S.J. de Galicia de 5 febrero 2001 se hizo eco de la opinión doctrinal que estima que la atribución al legitimario de la legítima estricta en nuda propiedad, sin compensación con un exceso de la misma sobre la parte disponible de la herencia, también infringe cuantitativamente la legítima.

Sin embargo, y esto es muy importante para el estudio que estamos emprendiendo, son caras distintas, con relieves y dibujos diversos, puesto que la valoración pecuniaria de la legítima gravada siempre es aleatoria, mientras que la atribución insuficiente casi siempre puede cuantificarse exactamente, salvo en el supuesto de atribución testamentaria de un bien gravado por el causante en acto inter vivos.

Estará claro que ha sido lesionada la legítima de ocho cuando sólo se hayan percibido cinco. Sin embargo, es más dudoso que se lesione una legítima de ocho cuando se atribuyen doce al legitimario pero gravado todo ello con un legado de usufructo vitalicio. El valor de lo asignado dependerá de la duración de la vida del legatario beneficiario del usufructo, que es un dato completamente incierto en el momento de realizarse el avalúo.

Aunque la denominación es relativamente reciente, la tutela cualitativa del legitimario ha sido una constante a partir de un momento de la historia del Derecho de Sucesiones. Lo comprobaremos en la exposición que sigue.

II Antecedentes históricos de la intangibilidad cualitativa de la legítima

Toda la evolución histórica de la legítima es la exposición de la progresiva concreción de la libertad de testar que, como punto de partida ineludible en esta materia, recobra su forma originaria de plenitud cada vez que tiene ocasión, como ocurre, mutatis mutandi, con la llamada «elasticidad» del derecho de propiedad. La exposición de los vaivenes históricos de la legítima no puede perder de vista ni un instante este primordial punto de partida.

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2.1. La plena libertad de testar en el Derecho romano antiguo

No es casualidad que la evolución histórica de la legítima en el Derecho romano, reconocido por todos como elemento preponderante en la formación del concepto español de legítima, arranque de una absoluta libertad de testar, consagrada a partir de la Ley de las XII Tablas.

Se ha puesto de manifiesto que el testamento romano original tenía limitaciones (testamentum calatis comitiis) y que esa tendencia sufrió una evolución, ya que a partir del siglo III a.C. el ciudadano romano gozó de una libertad ilimitada para disponer, por testamento, de su patrimonio12. El testador podía agotar todo su patrimonio en legados y manumisiones, lo que demuestra que no se conocían las legítimas en esa época13.

2.2. La limitación moral del Derecho romano republicano

A partir de ese momento, la evolución histórica tendió a ir restringiendo progresivamente esa omnímoda libertad del testador, al mismo tiempo que se fue perfilando gradualmente el ámbito de la legítima. No obstante, como escribía GARCÍA GOYENA, entre los romanos, la materia fue embrolladísima14.

En un primer momento, la libertad de testar soportó únicamente una limitación de orden moral, al extenderse el creciente convencimiento de que el testador estaba moralmente obligado a dejar una parte de sus bienes a sus parientes más próximos, por un deber de piedad (officium pietatis).

El causante, conservando la libertad de disponer por testamento, tenía el deber de usar de ella, de manera que tenía que, o bien destinar una parte de valor patrimonial hereditario a los sui heredes (hijos, esposa y nuera in manu), o bien desheredarlos. Es lo que ha venido llamándose en la doctrina moderna, por influencia de los pandectistas, la sucesión necesaria formal15.

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2.3. La limitación material del Derecho romano imperial

A finales de la República, se aprecian claros síntomas de un nuevo cambio en la evolución.

Una primera medida consistió en establecer un límite mínimo a la institución de heredero, para evitar que fuera una figura vacía de contenido o una trampa más que una ventaja. Esa evolución culminó con la promulgación de la Lex Falcidia de Legatis (año 40 a.c.)16.

Escribía GAYO a este respecto (2.224): «Antiguamente era lícito agotar todo el patrimonio con los legados y las manumisiones, y dejar al heredero tan sólo el vacío nombre de tal; así parecía permitirlo la ley de las XII Tablas, por la que se establecía que tenía valor toda disposición sobre el propio patrimonio hecha en el testamento. Éstas eran las palabras de la ley: «tenga el valor de derecho todo legado del propio patrimonio». A consecuencia de esto, muchas veces se moría sin testamento, porque los herederos que habían sido instituidos se abstenían de aceptar la herencia». y añadía este jurisconsulto (2.225): «Para esto se promulgó la ley Furia, en la cual se prohibía que, excepto ciertas personas, los legatarios y donatarios a causa de muerte recibieran más de mil ases. Pero no se consiguió lo que se quería, porque el que tenía un patrimonio, por ejemplo, de cinco mil ases, podía consumir todo su patrimonio instituyendo cinco legatarios con mil ases cada uno».

Seguía explicando GAYO (2.226) que «por esto se promulgó después la ley Voconia, en la cual se prohibía que los legatarios y donatarios a causa de muerte recibieran más que los herederos. Con esta ley parecía que los herederos tendrían siempre algo, pero, en realidad, existía el mismo defecto de antes, pues el testador, distribuyendo el patrimonio entre un gran número de legatarios, podía dejar tan reducida la porción del heredero que tan mínimo beneficio no le compensara el peso de las cargas de la herencia». Y concluía (D. 227): «Entonces se promulgó la ley Falcidia, en virtud de la cual es testador no puede legar más de 3/4 partes de la herencia, de modo que forzosamente el heredero tiene 1/4 parte. Así se observa hoy»17.

La Lex Falcidia de Legatis (40 a.c.)18, plebiscito del tribuno de la plebe P. Falcidius...

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