Requisitos comunes para la aplicación de la cautela gualdense o socini y del artículo 820.3.º del códig0 civil

AutorLuis Felipe Ragel Sánchez
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
Páginas173-210

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I Requisitos comunes de las dos figuras

Hemos indicado reiteradamente que la cautela gualdense o Socini y el artículo 820.3.º del Cc. responden a la misma idea justificadora: permitir que, una vez que conoce que el testador ha vulnerado su derecho a recibir la legítima libre, sea el legitimario quien decida si le conviene o no admitir la disposición del causante. También hemos dejado sentado que ambos supuestos resuelven el problema del mismo modo: concediendo una opción al legitimario entre la ley material y la ley ordenada por el testador.

La cautela gualdense o Socini y el artículo 820.3.º del Cc. son remedios que tienen muchos puntos en común, entre los que se encuentran algunos de sus requisitos de aplicación. En ambos supuestos coinciden los siguientes:

  1. ) Sujeto protegido es siempre el legitimario.

  2. ) Debe existir un sujeto frente a quien ejercitar la opción, que puede ser el beneficiario por la disposición testamentaria u otra persona. La doctrina no menciona este requisito1, y no creemos que se pueda dar por sobrentendido.

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  3. ) Al legitimario se le protege frente a una disposición testamentaria que le concede más de lo que le corresponde por legítima pero sujetando ésta a un gravamen, establecido por el testador en beneficio o no de un sujeto concreto. Entendemos el término «gravamen» en un sentido amplio, como obligación impuesta sobre el caudal al que se imputa la legítima.

  4. ) La protección consiste en otorgarle expresamente una opción entre aceptar íntegramente la disposición del testador (gravamen sobre la legítima y compensación con la parte disponible de la herencia) o limitarse a percibir lo que le corresponde en virtud de la legítima y renunciando simultáneamente al exceso2.

    En este capítulo estudiaremos los tres primeros requisitos comunes, los referentes a la determinación del legitimario como sujeto protegido, la persona concreta frente a quien se ejercita la opción, y la disposición testamentaria que ori-gina el problema resuelto por la cautela gualdense o Socini y el artículo 820.3.º del Cc., dejando para capítulos posteriores el análisis del requisito específico del artículo 820.3.º del Cc., consistente en que el gravamen que afecta a la legítima sea de valor superior a la parte disponible, así como la configuración y ejercicio de la opción concedida por la ley material o la ley del testador.

II El legitimario como sujeto protegido

Como hemos indicado con anterioridad, en el Derecho romano clásico no se admitía generalizadamente lo que hoy llamamos tutela cualitativa de la legítima y, por tal razón, tampoco se podía prever una posible compensación a semejanza de lo que estableció la cautela gualdense o Socini. También hemos explicado que en la época

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justinianea se encuentra el germen histórico de la intangibilidad cualitativa de la legítima; concretamente, en la Novela 18 de la Authentica Novissima, que ordenó que «no le será, pues, lícito en lo sucesivo absolutamente a ninguno, que tenga hijos, hacer en modo alguno tal cosa, sino que de todos modos les dejará así el usufructo de esta parte legítima, que ahora hemos señalado, como también la propiedad».

Originariamente, la cautela gualdense o Socini se planteó para resolver un conflicto entre el hijo o los hijos del testador y un sustituto fideicomisario. Con posterioridad, inspirándose posiblemente en el supuesto dictaminado por Angelo DEGLI UBALDI (la mal llamada cautela Angélica) los autores extendieron la solución a otros casos, como el legado de usufructo universal en favor del viudo3.

Los Códigos civiles promulgados en los siglos XIX y XX ampliaron el ámbito de las personas protegidas, extendiendo la tutela a todos los legitimarios4, lo que incluye también a los descendientes distintos de los hijos, los ascendientes y al cónyuge viudo, aunque debemos aclarar que estos últimos no son legitimarios en todos los Ordenamientos5.

Los sujetos que pueden ejercer la opción en nuestro Derecho son, pues, todos los herederos forzosos o legitimarios, con lo que es indudable que resultan protegidos por los dos remedios los descendientes y ascendientes que tengan la cualidad de legitimarios6.

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En caso de muerte de uno de estos legitimarios antes de que hubiera ejercitado la opción se deberá estar a lo que el testador hubiera previsto (v.gr., estableciendo una sustitución vulgar). A falta de previsión expresa, nos parece que sería aplicable lo dispuesto en el artículo 1006 del Cc., y la facultad de optar se transmitiría a los herederos del legitimario fallecido7.

III El supuesto especial del cónyuge viudo

Cronológicamente, la legítima de los hijos es muy anterior a la del viudo, ya que la antigua legislación romana omitió a la viuda en la sucesión del cónyuge premuerto y, cuando la incorporó a ese derecho mediante la extensión de la Quarta Falcidia, no lo hizo a favor de todas las viudas, sino de las que eran pobres e indigentes8. Del mismo modo, la Ley VII, Título XIII, Partida Sexta, sólo concedía derechos a favor de la viuda pobre, por lo que la naturaleza de este derecho era la de un derecho de alimentos post mortem. Continuador de esa concepción es el Derecho catalán, en el que la viuda no es legitimaria9, aunque puede tener derecho a la cuarta vidual cuando carezca de suficientes medios económicos para su congrua sustentación (art. 380 del Código de Sucesiones por Causa de Muerte)10.

La concesión de un derecho legitimario en favor de la viuda, de forma gene-ralizada11, se confirió por primera vez en la base 17 de la Ley de 11 de mayo de

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188812, cuyo texto era el siguiente: «Se establecerá a favor del viudo o viuda el usufructo que alguna de las legislaciones especiales le conceden, pero limitándose a una cuota legal a lo que por su legitima hubiere de percibir cada uno de los hijos, si los hubiere, y determinando los casos en que ha de cesar el usufructo».

El cónyuge viudo que al morir su consorte no se hallare separado o lo estuviere por culpa del difunto tiene también la cualidad de legitimario (arts. 834 y ss. del Cc.). Semejante disposición se aplica en Mallorca y Menorca (art. 45 de la Compilación de las Islas Baleares), así como en el territorio donde rige el Fuero de Vizcaya (art. 58 de la Ley del Derecho Civil Foral del País Vasco).

Un cualificado sector doctrinal niega que la legítima del viudo sea usufructuaria, a pesar de que los artículos 834, 837 y 838 del Cc. le conceden un derecho de esa naturaleza. Basándose en la facultad de conmutación del usufructo vidual por una renta vitalicia, los productos de determinados bienes, un capital en efectivo o un lote de bienes hereditarios (arts. 839 y 840 del Cc.)13, y teniendo en cuenta que el artículo 839.II del Cc. expresa que «mientras esto no se realice, estarán afectos todos los bienes de la herencia al pago de la parte de usufructo que corresponda al cónyuge», se llega a la conclusión de que la legítima del viudo es semejante, en principio, a la de los demás legitimarios, pudiendo concretarse posteriormente en cualquiera de las formas que se mencionan en los artículos 839 y 840 del Cc.14

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A nuestro juicio, sucede precisamente lo contrario: la legítima del viudo es usufructuaria15en tanto no se ejercite la facultad de conmutación que prevé el Código civil16, que es facultad y no obligación. Por esa razón, será muy poco probable que resulte gravada, a su vez, por voluntad del testador. Sin embargo, el supuesto de gravamen sobre el usufructo es viable, e incluso está explícitamente regulado en el artículo 508 del Cc.17, que prevé la posibilidad de que un usufructuario de herencia tenga que pagar el legado de renta vitalicia o de pensión de alimentos18, lo cual es perfectamente lógico, pues es la única persona que tiene posibilidades de percibir las rentas que produzcan los bienes hereditarios. Extendiendo el supuesto, la doctrina estima que, aunque no lo especifique el artículo 469 del Cc., «también cabe a tenor de las reglas generales, que el constituyente imponga al usufructuario una carga o gravamen modal»19.

Por lo tanto, si el testador hubiera asignado al viudo más de lo que le corresponde por legítima pero sometiendo ésta a gravamen, este legitimario podría optar también por limitarse a percibir su cuota usufructuaria legal libre20, pues el ar-

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tículo 820.3.º del Cc.21no distingue entre las diversas categorías de legitimarios y a todos concede la opción22.

La doctrina descarta que el cónyuge viudo sea heredero23, porque su legítima es en usufructo24y, además, conmutable, por lo que sucede en el activo solamente...

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