ATS 20383/2022, 25 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución20383/2022
Fecha25 Mayo 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 20.383/2022

Fecha del auto: 25/05/2022

Tipo de procedimiento: CAUSA ESPECIAL

Número del procedimiento: 20294/2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Procedencia:

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

Transcrito por: MMD

Nota:

CAUSA ESPECIAL núm.: 20294/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 20383/2022

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Antonio del Moral García

D. Pablo Llarena Conde

D. Vicente Magro Servet

En Madrid, a 25 de mayo de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 25-3-2022 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo escrito presentado por D. Cesareo, denunciando hechos que ya había puesto en conocimiento, en otras ocasiones, ante la Fiscalía Anticorrupción y ante el Fiscal General del Estado -Expediente NUM000-.

SEGUNDO

Dichos hechos se refieren al denominado Plan Pive de renovación de vehículos, regulado por la Resolución de la Secretaría de Estado de Energía de 28 de septiembre de 2012, en cuya virtud: "Las ayudas que se regulan mediante las presentes bases revisten la modalidad de entrega dineraria (...) sin contraprestación" (art. 2º).

Cada propietario que se adhiriese a ese Plan Pive, debería recibir 1000 euros y nunca le entregaron ese dinero, como ha denunciado con reiteración.

Añade que, tras ello, el Ministro de Justicia y quizás el Secretario de Estado decidieron que los vendedores de vehículos hicieran un nuevo descuento de 1000 euros, con lo que dieron por saldada la ayuda estatal de 75 millones, que comportaba el llamado Plan Pive.

Afirma que dichos 75 millones han desaparecido después de los años, sin que se haya investigado dónde han ido a parar.

Reitera que la transformación operada, que se apartaba del destino legal del dinero público, destinado a la modalidad de entrega dineraria de las ayudas, era ilegal, sin que nadie, y en especial los sucesivos Fiscales Generales del Estado, que han recibido sus denuncias, hayan realizado las investigaciones oportunas.

Por ello, denuncia esa extraña conducta de los Fiscales que parece aproximarse al delito de encubrimiento.

TERCERO

Especifica que, como las primeras denuncias a la Fiscalía contra la corrupción no tuvieron el éxito deseado, recurrió al Fiscal General del Estado, recibiendo contestación de una Fiscal de la Unidad de Apoyo (Escrito de 17 de marzo de 2018, N/Ref. CC/614/11) en el sentido de informarle que era un servicio de atención ciudadana y no de presentación de denuncias.

Ante ello, pensó, que se trataba de un error del Fiscal General que había remitido la denuncia a un departamento inadecuado para admitir denuncias.

Añade que reiteró la denuncia ante el Fiscal General del Estado, acusándole recibo "la Oficina de Atención al Ciudadano" que le aclaró que era una oficina de información y no de tramitación de denuncias (Escrito 10.9.2018, Ref. CC/JM-614/11, firmado por otra fiscal de la Unidad de Apoyo).

El Fiscal General de Estado nuevamente se ha equivocado y ha remitido la denuncia a departamento inadecuado.

Expone que ha realizado nuevos intentos y que una nueva fiscal de la Unidad de Apoyo ha recibido su denuncia, el 22 de febrero de 2022.

Subraya que, ante esta obstinación del Fiscal General del Estado, no tiene más remedio que denunciar su conducta, que evidencia un propósito reiterado, de dar por bueno que alguien de la Administración Pública ha dispuesto en beneficio propio de dichos 75 millones de fondos públicos, lo que constituye un posible delito de encubrimiento, al remitir a fiscales de unidades no adecuadas sus denuncias.

CUARTO

Otro ilícito vendría producido porque la Agencia Tributaria de El Escorial, aunque los descuentos no tributan, le abrió un expediente y le obligó a tributar, lo que fue recurrido ante la jurisdicción contencioso-administrativa, que tardó cerca de cuatro años en resolver, a pasar de su denuncia de la mora, y que finalmente no le dieron la razón, seguramente recibiendo órdenes superiores de la Hacienda Pública, cometiendo un delito de exacción ilegal.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de Admisión de 28-3-2022, se tuvo por recibido el anterior escrito de denuncia formulado por D. Cesareo, contra el Fiscal General del Estado, por un delito sin determinar, se formó rollo y se registró. Se designó Ponente y se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe sobre competencia y contenido de la denuncia formulada.

SEXTO

El Ministerio Fiscal, por escrito fechado al 6-4-2022, emitió informe en el sentido de admitir la competencia de esta Sala Segunda para conocer de la denuncia formulada contra el Fiscal General del Estado, y solicitar el archivo de la misma por no ser los hechos constitutivos de delito.

SÉPTIMO

Por diligencia de ordenación de 7-4-2022, se unió al rollo el anterior informe del Ministerio Fiscal y se pasaron las actuaciones al Ponente para que propusiera a la Sala la resolución que correspondiera.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Conforme lo dispuesto en el art. 57.1.2 LOPJ, es competente esta Sala Segunda del Tribunal Supremo para conocer esta denuncia dirigida contra los Fiscales Generales del Estado que de forma sucesiva han intervenido en los hechos.

Competencia que no debe extenderse a los hechos imputados a la Agencia Tributaria y a la jurisdicción contencioso-administrativa, a los que se imputa el delito de exacción ilegal.

SEGUNDO

Previamente debemos recordar la doctrina de esta Sala, por todos AATS 26-1-2022 (Causa Especial 20054/2022); 3-2-2022 (Causa Especial 20069/2022), en el sentido de que para proceder a la admisión de una querella o denuncia es necesario que los hechos objeto de la misma tengan relevancia penal. El art. 313 LECrim ordena la desestimación de la querella cuando los hechos en que se funda "no constituyan delito". En el mismo sentido, el art. 779.1.1ª.1 LECrim en el Procedimiento Abreviado, establece el sobreseimiento de las actuaciones cuando el juez "estimare que el hecho no es constitutivo de infracción penal o que no aparece suficientemente justificada su perpetración".

Conforme una jurisprudencia reiterada de esta Sala (por todos ATS 11-6-2016, Causa Especial 20440/2016; y ATS 18-12-2020, Causa Especial 20542/2020), ha de considerarse que los hechos no son constitutivos de delito en aquellos casos en que:

  1. Los hechos contenidos en el relato fáctico de la querella, tal y como ha sido redactada, no sean susceptibles de ser subsumidos en ningún precepto penal, según el criterio razonado del órgano jurisdiccional competente. En estos casos, carece de justificación alguna la apertura de un proceso penal para comprobar unos hechos que, de ser acreditados, en ningún modo serían constitutivos de delito.

  2. Cuando, a pesar de la posible apariencia delictiva inicial de los hechos que se imputan en la querella, no se ofrezca en ésta ningún elemento o principio de prueba que avale razonablemente su realidad, limitándose el querellante a afirmar su existencia, sin ningún apoyo objetivo atinente a los propios hechos. En este segundo supuesto, una interpretación de la norma ajustada al canon que informa el sistema constitucional de derechos y libertades, conduce a excluir la apertura de un proceso penal para la investigación de unos hechos de relevancia penal meramente sospechosa, es decir, una investigación prospectiva, que no aporte, a partir del conocimiento propio del querellante, un indicio objetivo de su realidad. De lo contrario, cualquier ciudadano podría verse sometido a una investigación basada en la mera apariencia. En realidad, se trata de aplicar el mismo principio que es exigible cuando se trata de restringir los derechos fundamentales del artículo 18 de la CE, en este caso los derechos a la libertad personal y a la seguridad del artículo 17.1 del texto constitucional.

De modo que la presentación de una querella no conduce de manera forzosa o ineludible a la incoación de un procedimiento penal, sino que se precisa la realización de una inicial valoración jurídica de la misma, de conformidad con las consideraciones expuestas, que puede conducir a su no admisión a trámite sin más.

Tal inadmisión, por otra parte, no vulnera la tutela judicial efectiva del querellante en su vertiente de acceso a la jurisdicción, dado que es doctrina constitucional reiterada la que señala que el ejercicio de la acción penal no comporta un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso, sino solamente a un pronunciamiento motivado del Juez sobre la calificación jurídica que le merecen los hechos, expresando, en su caso, las razones por las que inadmite su tramitación (cfr. STC núm. 31/1996, de 27 de febrero, que se hace eco de las SSTC núm. 111/1995, de 4 de julio; 157/1990, de 18 de octubre; 148/1987, de 28 de septiembre; y 108/1983, de 29 de noviembre).

TERCERO

Esta es la situación que se contempla en la presente denuncia.

En efecto, tal como acertadamente señala el Ministerio Fiscal en su documentado informe:

"En el presente supuesto, se sostiene que, en fecha que no se concreta, bien el que entonces fuera Ministro de Justicia o bien el Secretario de Estado, decidieron transmutar la entrega dineraria de 1000 euros prevista para todo aquel que se adhiriera al Plan Pive (regulado por la Resolución de la Secretaría de Estado de Energía de 28 de septiembre de 2012) por un nuevo descuento de 1000 euros, que los vendedores de vehículos debían realizar al proceder a su venta. Ello comportó que se tuviera por saldada la ayuda estatal de 75 millones de euros, prevista en el Plan Pive.

De dicho relato fluye que los 75.000.000 de euros previstos en el plan, desaparecieron sin que fueran asignados a la finalidad a que estaban destinados, ignorándose cuál ha sido su destino y si persona o personas desconocidas se han beneficiado de dicho dinero, al partirse, sin explicación alguna y sin aportar elemento probatorio de cualquier índole, del dato de que a cada vendedor de coches no se le reintegraron esos 1000 euros que debió descontar del precio de venta de cada automóvil.

No se aporta ningún dato de venta de vehículos, ni siquiera una, en que aquello acaeciese.

Estos hechos, se prosigue, fueron puestos en conocimiento, además de ante la Fiscalía contra la corrupción, de sucesivos Fiscales Generales, a quienes se dirigieron escritos exponiendo los mismos. Dichos Fiscales Generales tras la recepción de los escritos los habrían remitido a departamentos de la Fiscalía General del Estado sin competencia para recibir denuncias y tramitarlas, lo que habría impedido la investigación de los referidos hechos y constituiría un encubrimiento de los mismos, al decir de la denuncia.

Esta imputación vertida contra los sucesivos Fiscales Generales del Estado parte de la inexistente premisa de que cada Fiscal General del Estado abre a diario el correo que llega a la sede de la Fiscalía General del Estado y decide el destino de todos y cada uno de tales escritos que tienen entrada, lo que no se corresponde claramente con el funcionamiento de la Fiscalía General del Estado ni con las atribuciones del Fiscal General del Estado.

Por otro lado, en la sede la Fiscalía General del Estado no hay departamento alguno para recibir denuncias y darles tramitación, ya que la investigación de los hechos delictivos viene atribuida a los distintos fiscales en razón de su competencia, regulada en la normativa procesal y orgánica.

Todo ello comporta que, tras el examen el escrito de denuncia, se constata la inexistencia de indicio de comisión del delito, cuyo encubrimiento se imputa a los sucesivos Fiscales Generales del Estado, atribuyéndoles una actuación huérfana también de toda constatación."

En base a lo razonado,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: 1º) Declarar la competencia de esta Sala para el conocimiento y decisión de la presente denuncia formulada por D. Cesareo contra el Fiscal General del Estado.

  1. ) Inadmitir a trámite la misma por no ser los hechos denunciados constitutivos de ilícito penal alguno, con el consiguiente archivo de las actuaciones.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de súplica en el plazo de los tres días siguientes a su notificación ( arts. 236 y 238 de la LECrim).

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Manuel Marchena Gómez, presidente Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Antonio del Moral García Pablo Llarena Conde Vicente Magro Servet

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