STC 108/1983, 29 de Noviembre de 1983

PonenteDon Jerónimo Arozamena Sierra
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 1983
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:1983:108
Número de RecursoRecurso de Amparo nº 90/1983

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Jerónimo Arozamena Sierra, Presidente, y don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Francisco Tomás y Valiente, don Antonio Truyol Serra y don Francisco Pera Verdaguer, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo promovido por don Antonio H. M., representado por el Procurador don Felipe R. C. y bajo la dirección del Abogado don Aníbal G. D., sobre providencia del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Alcalá de Henares en diligencias previas, y en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Presidente de la Sala don Jerónimo A. S., quien expresa el parecer de la misma.

Antecedentes

1. El Juzgado de Instrucción núm. 1 de Alcalá de Henares incoó el 3 de julio de 1982 diligencias previas seguidas bajo el núm. 1546 en virtud de atestado policial sobre robo, en las que el 6 de septiembre del mismo año se decretó el sobreseimiento provisional. En estas mismas diligencias, la Procuradora doña María S. L., en nombre de Antonio Hervias Mejía, compareció como perjudicado pidiendo se le tuviera por parte, y la práctica de pruebas. El Juez de Instrucción por providencia no dio lugar a la reapertura de la causa, reservando la acción civil al señor H.. Contra esta providencia interpuso recurso de reforma y subsidiariamente de apelación, alegando que de las diligencias se deduce la existencia de hechos constitutivos de delito imputable a don José M. M. S., relatándose que sobre las cinco de la tarde del día 2 de julio, cuando tras salir de su trabajo se hallaba parado en la carretera de Torrejón a Alcalá, para tratar de desatrancar la cinta-cassette de su coche, marca Simca 1200, don José M. M. S., tras interceptar con el automóvil en que viajaban en compañía de otra persona la vía en que podría reemprender la marcha aquél, sin mediar palabra y de forma súbita, comenzó a efectuar disparos de pistola contra mi principal, tratando de alcanzarle en la cabeza, uno de cuyos proyectiles se incrustó en la carrocería del citado vehículo del agredido, quien pudo reaccionar y, esquivando al coche interceptor y los disparos del agresor, huyó a través de los campos, sin que llegara a ser alcanzado. Solicitó la estimación de la reforma, y reapertura de la causa, o la remisión a la Audiencia Provincial para sustanciar la apelación. Tramitado el recurso se desestimó la reforma por Auto de 2 de noviembre con la única argumentación de que subsistiendo los mismos motivos y fundamentos que se tuvieron en cuenta para denegar la reapertura del presente procedimiento, proceder mantener la misma en todas sus partes. La Audiencia Provincial desestimó la apelación por Auto de 13 de diciembre de 1982, diciendo en su considerando único que por sus propios méritos, no desvirtuados en esta segunda instancia, procede confirmar íntegramente el Auto apelado de 2 de noviembre de 1982, que denegó la reforma de su precedente de 6 de octubre del mentado año, que decretó el sobreseimiento provisional de lo actuado y el archivo de las diligencias, ya que sin perjuicio de las acciones civiles a ejercitar en su caso en el procedimiento correspondiente, por daños en el vehículo, derivados del disparo o disparos efectuados, éstos, dados los antecedentes derivados del atraco previo, que por personas distintas, había presenciado y sufrido el autor de los mismos, que pensaba encontrarse en presencia de uno de los atracadores, por falta de una intención dolosa o culpa de índole criminal, carecen de entidad penal suficiente para la prosecución de las diligencias de esta índole, sobreseídas y archivadas.

2. El Procurador don Felipe R. C., en representación de don Antonio H. M., interpuso el día 16 de febrero pasado, recurso de amparo contra las indicadas resoluciones del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Alcalá de Henares y Audiencia Provincial, alegando como hechos: a) que se había mostrado parte en las indicadas diligencias penales; b) que los hechos que motivaron su personación en las diligencias son los que relata en el recurso de reforma y los que amplía en la demanda de amparo respecto al reconocimiento de los hechos por el autor y la explicación que dio de que obedecieron a su gran nerviosismo por creer que la víctima había participado en un atraco que se acababa de cometer; c) que el sobreseimiento se decretó porque «no existe autor conocido»; d) que recurrida la providencia que no le admitió como parte, y que no acordó la reapertura de la causa, y desestimadas la reforma y la apelación y no admitida la súplica, en que se invocaron los arts. 15 y 24.1 de la C. E., quedó expedita la vía de amparo constitucional. En la demanda se entienden violados estos mismos artículos, porque: a) se ha producido un atentado contra la vida; b) se ha vulnerado el derecho a la protección jurisdiccional y al proceso debido; c) se ha producido indefensión; d) la reserva de acciones civiles no resuelve la protección debida a sus derechos y legítimos intereses, obligándole, por lo demás, a un proceso civil costoso, lo que es contrario al principio de igualdad. Se solicitó el otorgamiento del amparo;la nulidad de las resoluciones recurridas; reconocer el derecho al proceso debido; restablecer el derecho mediante la reapertura de la causa.

3. Después de un trámite de subsanación concretado a los motivos del art. 50.1 b) en relación con el art. 49.2 b)y 44.1 c) de la LOTC, se admitió el recurso de amparo en virtud de providencia del 27 de abril y cumplido lo dispuesto en el art. 51 de aquella Ley, se pasó al trámite del art, 52. El Ministerio Fiscal interesó se le otorgara el amparo, diciendo, después de hacer una exposición de antecedentes que: a) carece de base suficiente para ser aceptada la invocación del art. 15 de la C. E.; b) de la jurisprudencia de este T. C., se infiere que el derecho a la tutela efectiva de jueces y tribunales comprende el de obtener una resolución fundada en derecho, sea o no favorable a la pretensión del actor, que podrá ser de inadmisión siempre que concurra una causa legal y así lo acuerde el Juez o Tribunal en aplicación razonada de la misma, lo que quiere decir que, aunque al Tribunal Constitucional no le corresponda valorar la forma en que los Jueces o Tribunales ordinarios apliquen las leyes ni sustituir el criterio judicial convirtiéndose en órgano censor o revisor o en una tercera instancia, sí puede y aun debe intervenir en el ejercicio de su suprema función de amparar a los ciudadanos en el goce y ejercicio de sus derechos fundamentales, cuando aquél se vea reducido a la indefensión por negársele, en su relación con los órganos de la jurisdicción ordinaria, alguno de los instrumentos que el ordenamiento pone a su disposición para la defensa de sus derechos e intereses legítimos, el más importante de los cuales es, sin duda alguna, el proceso adecuado para hacerlo valer; c) el demandante que podía considerarse perjudicado -penal y civilmente- a consecuencia de una conducta de apariencia delictiva, encontró, por obra de las resoluciones judiciales que impugna, reiteradamente obstaculizado y a la postre imposibilitado el ejercicio de las acciones que, según el art. 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, le incumbían. Es posible que la comparecencia del demandante como perjudicado y su petición de ciertas diligencias de prueba orientadas a la determinación de la forma como los disparos se habían efectuado y a la valoración de los daños que los mismos habían causado, hubiesen tenido su más oportuno cauce en un proceso penal distinto del que se inició para la persecución del robo con intimidación acaecido momentos antes de los disparos. Mas, aunque así se entendiere, lo correcto, en términos de respuesta judicial, no hubiese sido cerrar el paso, sin más, al ejercicio de una acción penal que con toda claridad se anunciaba e indicar, un tanto apresuradamente, que se ejercitase sólo la acción civil en la vía correspondiente, sino ordenar la incoación de un nuevo proceso penal para hacer posible la indagación, y en su caso, el castigo de los hechos cuya persecución interesaba -legítimamente por cierto- el demandante; d) no se razonaron las resoluciones dictadas por el Juez de Instrucción; podría decirse que el Auto de la Audiencia Provincial sí contiene un principio de razonamiento en cuanto deduce la procedencia del sobreseimiento y archivo de las circunstancias que precedieron a la agresión sufrida por el demandante -atraco, explicable estado de ánimo del agresor, etc.-, en las que descubre el Tribunal elementos suficientes para descartar cualquier modalidad de culpa en el autor de los disparos. Entendemos, no obstante, que no son aquellas razones las que pueden dar cumplimiento y satisfacción al derecho del demandante a la tutela judicial efectiva. Porque si la víctima de la agresión pretende que se inicie un procedimiento penal en cuyo curso ha de averiguarse, entre otros particulares, cuál fuese la verdadera intención de quien le agredió no se le puede contestar, en buena lógica, desde el órgano judicial al que compete realizar la indagación, que ésta no tiene que comenzar siquiera porque la intención -o mejor dicho, la falta de intención e incluso de negligencia en el autor de la agresión- puede suponerse. Podrá suponerse -qué duda cabe-, pero hacerlo en perjuicio del demandante y antes de practicar prueba alguna, haciendo descansar la denegación de éstas precisamente en tal suposición, no parece fácilmente compatible con el obligado respeto al derecho fundamental invocado; e) la queja referente a la violación del art. 14 de la C. E. no parece contar con fundamento, pues se le ha perjudicado desconociendo su derecho a la acción penal y al ejercicio a la acción civil, pero ello no comporta un complementario agravio a su derecho a la igualdad. El demandante presentó también escrito de alegaciones ratificando o reiterando su demanda y añadiendo la cita del art. 6 de la Convención Europea de Derechos Humanos.

4. Se señaló para la votación y fallo el día 23 del actual mes, en que, efectivamente, se deliberó, votó y falló.

Fundamentos jurídicos

1. De toda la fundamentación constitucional del amparo, sólo la que se hace valer invocando el art. 24.1 de la C. E. como derecho a la acción o derecho a la jurisdicción o derecho a la tutela judicial efectiva, que bajo todas estas expresiones unidas por un común concepto se alega en el presente proceso el indicado precepto, tiene contenido constitucional. Como bien se comprende el art. 15, proclamador del derecho a la vida y a la integridad, tendrá relación con el contenido posible de un proceso penal en que se juzgue de hechos que acaso puedan constituir formas omisivas imperfectas de delitos contra la vida, y en el que tendrá que dilucidarse, dentro de la dinámica del delito, si concurren los elementos que según definiciones penales configuran el delito que el ahora demandante dice haberse cometido, mas resulta equivocado traer aquí a colación tal precepto constitucional para anudar a las resoluciones judiciales impeditivas, en la tesis del demandante, de la acción penal, un atentado a tal derecho fundamental. Por otras razones, pero conducentes también a que desde ningún aspecto es defendible imputar a las resoluciones judiciales un atentado a la igualdad, según la proclamación que en este punto hace el art. 14 de la C. E., carece también de contenido la alegación tardía de que el derecho a la igualdad -el derecho a la igualdad ante la Ley- se hace por el demandante, poniendo el acento en que la remisión para la tutela de legítimos intereses al proceso civil, negándole el cauce del proceso penal, existiendo, como existe en la opinión de tal parte, objeto penal, entraña un tratamiento discriminatorio, pues tal decisión podrá -que eso será menester tratarlo a continuación- entrañar una violación del derecho a la tutela en el orden penal, mas no una singularizada violación del art. 14. Con estas precisiones el amparo queda acotado por referencia al art. 24.1 de la C. E., que pasamos a analizar.

2. Conviene dejar bien claro que no se acciona aquí el amparo frente a una decisión de inadmisión de denuncia o de querella, fundada en que los hechos comprendidos en actos de iniciación procesal no son desde la apreciación ab initio constitutivos de delito (arts. 269 ó 313 de la LECr.) y tampoco contra resoluciones judiciales que dentro de lo previsto en la LECr. hayan concluido con la fórmula de sobreseimiento libre porque el hecho no sea constitutivo de delito (art. 637.2) o aparezcan exentos de responsabilidad los sujetos contra los cuales se dirigió la acción (art. 637.3), o con la fórmula de sobreseimiento provisional en cualquiera de las modalidades que dice el art. 641 de la LECr., y, en su caso, el art. 789.1 también de la LECr. La acción de amparo, sustentada, como hemos dicho en el art. 24.1 de la C. E. se dirige contra una providencia judicial, luego mantenida en las ulteriores resoluciones de la reforma y de la apelación, que frente al ejercicio de la acción penal -ius ut procedatur- en la primera fase del escalonamiento inherente al ejercicio de tal acción, denegó toda actuación jurisdiccional penal, insinuando, tal vez, un juicio sobrentendido, pues nada se exterioriza en aquella providencia, acerca de que el hecho no era constitutivo de delito o que al reputado autor ha de considerarle cubierto por alguna causa excluyente de responsabilidad. Decimos esto porque la resolución de la Audiencia que pone fin a la apelación incorpora a su fundamentación algunas consideraciones en torno a la ausencia de una imputación a título de dolo o a título de culpa en lo que parece encontrar una justificación a que no se iniciara siquiera el procedimiento penal, fundamentación -como dice el Ministerio Fiscal- que no podrá argüirse para negar la apertura del procedimiento penal, sin quebrar, añadimos, las garantías procesales que presuponen el iter procesal culminado en el sobreseimiento o en la Sentencia, supuesto, como es aquí el caso un hecho que inicialmente aparece con las notas caracterizadas de lo delictivo, al menos, a los efectos de iniciar y apurar la investigación. Como en el derecho a la tutela jurisdiccional que dice el art. 24.1 de la C. E. se comprende el concretado a la jurisdicción penal dentro del sistema plural instaurado en nuestro Derecho, en que junto a la oficialidad de la acción encomendada al Ministerio Fiscal se establecen otras titularidades privadas, entre ellas las del perjudicado por el delito (art. 110 y concordantes de la LECr.), es claro que la denegación de la acción -ius ut procedatur-, en el primero de los escalones ahora del reconocimiento gradual de la acción, entraña una violación del indicado precepto constitucional.

3. Antes de concluir, y para dejar bien perfilado el contenido de nuestra decisión, es oportuno que recordemos que el atestado policial que dio lugar a las diligencias previas abarcaba, junto al hecho comprendido en la acción penal que ejercitó el ahora demandante de amparo, otro calificado en principio, y a los solos efectos de la instrucción, de robo. Pues bien, el sobreseimiento provisional que decretó el Juez de Instrucción, invocando el motivo del art. 789.1 in fine de la LECr., esto es, la falta de autor conocido, se contrae al robo, distinto del que el demandante de amparo considera constitutivo de delito, y dañoso para su integridad, que si bien surgió en el curso de la persecución de los inidentificados autores del robo, es de una identidad bien diferenciada penal y procesalmente. Para nada se ocuparon aquellas diligencias -más allá de lo que se dice en el atestado policial y de la incompleta declaración del, a la vez, testigo del robo, y presunto autor de los hechos que le imputa el demandante- de este hecho que debió ser objeto de investigación. Desde la suposición equivocada de que el sobreseimiento provisional comprendía los hechos lesivos para su persona y bienes, se comprende la petición del aquí demandante de mostrarse parte en la causa e instar la reapertura de la misma. Mas no siendo éste el objeto del sobreseimiento decretado en las indicadas diligencias, es claro, por un lado, que tal petición no podía justificar, realmente, una causa sobreseída por falta de autor conocido, mas tampoco dejar segada toda vía para depurar unas posibles responsabilidades con relevancia penal, a los efectos, insistimos, de la instrucción penal. Desde esta precisión debe reconstruirse la pretensión actora y configurar nuestro fallo, en la línea postulada por el Ministerio Fiscal.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

1.° Otorgar el amparo solicitado en cuanto a la invocación del art. 24.1 de la C. E., con los pronunciamientos siguientes:

A) Declarar que la providencia del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Alcalá de Henares de 6 de octubre de 1982, y los Autos de 2 de noviembre y 13 de diciembre, del mismo año, el primero del indicado Juzgado de Instrucción y el segundo de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Cuarta, en cuanto no admitieron como parte al demandante de amparo y no dispusieron lo procedente en orden a las diligencias encaminadas a determinar los hechos y las personas que hayan participado en los mismos, comprendidos en el escrito que dio lugar a indicada providencia, son contrarios al art. 24.1 de la C. E. y, por tanto, nulos.

B) Reconocer el derecho del demandante a la tutela jurisdiccional efectiva, mediante su admisión como parte y realización de la investigación interesada por todos los cauces procesales hasta la decisión que en Derecho proceda.

2.° Denegar en lo demás las peticiones que hace el demandante.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a veintinueve de noviembre de mil novecientos ochenta y tres.

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