ATS 20054/2022, 26 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Enero 2022
Número de resolución20054/2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 20.054/2022

Fecha del auto: 26/01/2022

Tipo de procedimiento: CAUSA ESPECIAL

Número del procedimiento: 21036/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Procedencia:

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

Transcrito por: MMD

Nota:

CAUSA ESPECIAL núm.: 21036/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 20054/2022

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Vicente Magro Servet

Dª. Susana Polo García

En Madrid, a 26 de enero de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 30-11-2021 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo escrito de denuncia de D. Jose Enrique para su turno como causa especial, nueva y distinta de la nº 03/21020/21, y con la que no guarda relación alguna.

SEGUNDO

Por providencia de esta Sala de Causas Especiales de 2-12-2021, se tuvo por recibido el anterior escrito de denuncia y los documentos que se acompañan, que formula D. Jose Enrique contra D. Carlos Ramón, Fiscal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, por supuesto delito de falsedad documental, se formó el oportuno rollo, se turnó la ponencia y se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe sobre competencia y contenido de la denuncia formulada.

TERCERO

El Ministerio Fiscal, por escrito que tuvo entrada en el Registro General de esta Sala Segunda el 29-12-2021, informó interesando:

  1. ) Se declare la competencia de esta Excma. Sala para el conocimiento y decisión sobre el referido escrito-denuncia, presentada por D. Jose Enrique contra el Fiscal Superior de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, Excmo. Sr. D. Carlos Ramón.

  2. ) Se acuerde la inadmisión a trámite de dicho escrito por no deducirse de su contenido hechos constitutivos de ilícito penal alguno y el consiguiente archivo de las actuaciones.

CUARTO

Por diligencia de ordenación de 4-1-2022, se unió al rollo el anterior informe del Ministerio Fiscal, se tuvo por evacuado el traslado conferido y se pasaron las actuaciones el Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre, Magistrado Ponente, para que propusiera a la Sala la resolución que corresponda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En primer lugar, debemos declarar la competencia de esta Sala para el conocimiento de los hechos denunciados.

Así, en el Auto 1-10-2021 (Causa Especial 20668/2021) hemos sentado como base fundamental el carácter improrrogable de la jurisdicción criminal ( art. 9, LOPJ y 8 LECrim) y el derecho fundamental que todos tienen al Juez ordinario predeterminado por la Ley ( art. 24.2 CE); la LECrim, como principio general, establece que para la instrucción de las causas penales será competente "el Juez de Instrucción del partido en que el delito se hubiere cometido, o el Juez de Violencia sobre la Mujer, o el Juez Central de Instrucción respecto de los delitos que la Ley determine".

Acorde con el citado precepto, tal principio cede únicamente en "los casos que expresa y limitadamente atribuyen la Constitución y las leyes a Jueces y Tribunales determinados".

Tal es el caso de los arts. 57.1-2 LOPJ y 35.1-2 Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, que atribuyen a esta Sala Segunda la instrucción y enjuiciamiento de la presente denuncia por la cualidad de aforado del Excmo. Sr. Fiscal Superior de la Comunidad Autónoma de Castilla y León.

SEGUNDO

Para proceder a la admisión de una querella (o denuncia) es necesario que los hechos objeto de la misma tengan relevancia penal. El art. 313 LECrim ordena la desestimación de la querella cuando los hechos en que se funda "no constituyan delito". En el mismo sentido, el art. 779.1.1ª.1 LECrim en el Procedimiento Abreviado, establece el sobreseimiento de las actuaciones cuando el juez "estimare que el hecho no es constitutivo de infracción penal o que no aparece suficientemente justificada su perpetración".

Conforme una jurisprudencia reiterada de esta Sala (por todos ATS 11-6-2016, Causa Especial 20440/2016; y ATS 18-12-2020, Causa Especial 20542/2020), ha de considerarse que los hechos no son constitutivos de delito en aquellos casos en que:

  1. Los hechos contenidos en el relato fáctico de la querella, tal y como ha sido redactada, no sean susceptibles de ser subsumidos en ningún precepto penal, según el criterio razonado del órgano jurisdiccional competente. En estos casos, carece de justificación alguna la apertura de un proceso penal para comprobar unos hechos que, de ser acreditados, en ningún modo serían constitutivos de delito.

  2. Cuando, a pesar de la posible apariencia delictiva inicial de los hechos que se imputan en la querella, no se ofrezca en ésta ningún elemento o principio de prueba que avale razonablemente su realidad, limitándose el querellante a afirmar su existencia, sin ningún apoyo objetivo atinente a los propios hechos. En este segundo supuesto, una interpretación de la norma ajustada al canon que informa el sistema constitucional de derechos y libertades, conduce a excluir la apertura de un proceso penal para la investigación de unos hechos de relevancia penal meramente sospechosa, es decir, una investigación prospectiva, que no aporte, a partir del conocimiento propio del querellante, un indicio objetivo de su realidad. De lo contrario, cualquier ciudadano podría verse sometido a una investigación basada en la mera apariencia. En realidad, se trata de aplicar el mismo principio que es exigible cuando se trata de restringir los derechos fundamentales del artículo 18 de la CE, en este caso los derechos a la libertad personal y a la seguridad del artículo 17.1 del texto constitucional.

De modo que la presentación de una querella no conduce de manera forzosa o ineludible a la incoación de un procedimiento penal, sino que se precisa la realización de una inicial valoración jurídica de la misma, de conformidad con las consideraciones expuestas, que puede conducir a su no admisión a trámite sin más.

Tal inadmisión, por otra parte, no vulnera la tutela judicial efectiva del querellante en su vertiente de acceso a la jurisdicción, dado que es doctrina constitucional reiterada la que señala que el ejercicio de la acción penal no comporta un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso, sino solamente a un pronunciamiento motivado del Juez sobre la calificación jurídica que le merecen los hechos, expresando, en su caso, las razones por las que inadmite su tramitación (cfr. STC núm. 31/1996, de 27 de febrero, que se hace eco de las SSTC núm. 111/1995, de 4 de julio; 157/1990, de 18 de octubre; 148/1987, de 28 de septiembre; y 108/1983, de 29 de noviembre).

TERCERO

Esta es la situación que se contempla en la presente denuncia.

En efecto, tal como acertadamente señala el Ministerio Fiscal en su documentado informe:

"Con el objeto de completar la falta de clarificación del escrito-denuncia (Tribunal Supremo - registro general 27 noviembre 2021) origen de la presente causa especial, se ha procedido a la consulta de los registros informáticos, constatándose que el citado denunciante, en fecha 12 de mayo de 2020, formuló otra denuncia contra el Excmo. Sr. José Fernández Blanco, Senador en las Cortes Generales y Alcalde del Ayuntamiento de Puebla de Sanabria, por un delito de prevaricación en relación a la colocación de alumbrado navideño que incluía una marca comercial de chocolate, dando lugar a la incoación de la causa especial 20313/2020, que fue archivada por ATS de 24 de septiembre de 2020.

En esta causa especial 20313/2020 el denunciante presentó otro escrito-denuncia, registrado en el Tribunal Supremo el 22 de noviembre 2021, dirigido contra los magistrados de la Audiencia Provincial de DIRECCION000: Ilmos. Sres/as "Dña. Sacramento, D. Balbino, D. Bartolomé, así como la fiscal personada en el caso Dña. Vicenta". El confuso texto de este escrito concluye manifestando "que el Sr. Fiscal del Tribunal Superior de C yL D. Carlos Ramón podría, al decretar el archivo de la denuncia presentada por este interesado, haber incurrido en no solo un delito de falsedad documental tipificado en los artículos 390 a 399 de nuestro código penal sino que además al hacerlo podría también haber incurrido en un presunto delito de encubrimiento tipificado en los art. 451 a 454 del C.P." (se adjunta copia al presente informe).

A tenor de los registros informáticos, este último escrito dio lugar a la causa especial 3/21020/2021, que fue archivada mediante providencia de esa Excma. Sala de 26 de noviembre de 2021.

El escrito que ahora ha dado lugar a la presente causa especial 3/21036/21, parece ser continuación del anterior de 22 de noviembre de 2021, en el cual -como que quedado transcrito ut supra- se hace referencia al Fiscal Superior de la Comunidad Autónoma de Castilla y León."

Siendo así, la falta de clarificación y confuso contenido de los escritos presentados por el denunciante contra el Fiscal Superior de la Comunidad Autónoma, limitándose a señalar la posibilidad ("podría haber incurrido") en la comisión por su parte de un delito de falsedad documental de los arts. 390 a 399 (sin más concreciones) por decretar el archivo de la denuncia presentada por este interesado y otro de encubrimiento, arts. 451 a 454 CP, no permite verificar la consignación de hechos que, ni siquiera en una primera valoración provisional, pudieran tener relevancia jurídico penal atribuible a la persona aforada.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: 1º) Declarar la competencia de esta Sala para el conocimiento y decisión de la presente denuncia formulada por D. Jose Enrique contra D. Carlos Ramón, Fiscal Superior de la Comunidad Autónoma de Castilla y León.

  1. ) Inadmitir a trámite la misma por no ser los hechos constitutivos de ilícito penal alguno, con el consiguiente archivo de las actuaciones.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de súplica en el plazo de los tres días siguientes a su notificación ( arts. 236 y 238 de la LECrim).

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Manuel Marchena Gómez, presidente Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Vicente Magro Servet Susana Polo García

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