ATS, 21 de Marzo de 2023

PonenteANDRES PALOMO DEL ARCO
ECLIES:TS:2023:3215A
Número de Recurso20041/2023
ProcedimientoCausa especial
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2023
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 21/03/2023

Tipo de procedimiento: CAUSA ESPECIAL

Número del procedimiento: 20041/2023

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco

Procedencia: QUERELLA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

Transcrito por: HPP

Nota:

CAUSA ESPECIAL núm.: 20041/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Andrés Palomo Del Arco

D.ª Ana María Ferrer García

D. Leopoldo Puente Segura

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 21 de marzo de 2023.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 2 de febrero de 2023, se dictó por esta Sala Auto núm. 20084/2023, cuya parte dispositiva dice:

"1º.- DECLARAR LA FALTA DE COMPETENCIA de esta Sala para el conocimiento y decisión de la presente querella.

  1. ) El ARCHIVO de las presentes actuaciones sin perjuicio del derecho que asiste al denunciante a reproducir su petición ante el órgano competente".

SEGUNDO

La Procuradora Sra. García Fernandez en nombre y representación de Dª Guadalupe ha interpuesto recurso de súplica contra dicho auto; admitido a trámite el recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal quien emitió informe el 27 de febrero en los siguientes términos:

"Que impugna el recurso de Súplica interpuesto contra el Auto de archivo 20084/2023, de 2 de febrero, por la representación procesal de Doña Guadalupe, al estimar que la resolución recurrida es conforme a Derecho, reiterando las alegaciones de su dictamen de 24 de enero de 2023, interesando su confirmación por sus propios fundamentos".

TERCERO

El 28 de febrero de 2023, se acordó pasar las actuaciones al Excmo. Sr. Magistrado Ponente Andrés Palomo del Arco para resolver.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Presentada querella contra diversas personas, entre las que se encontraba el que fuera Fiscal Superior de la Comunidad Autónoma de Valencia, don Silvio, ahora jubilado, entendía la querellante que en virtud de lo dispuesto en el art. 57.1, en relación con el art. 73.3 LOPJ, correspondía la competencia para instrucción y enjuiciamiento a esta Sal Segunda.

Sin embargo, por Auto de 3 de febrero de 2023, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal y cita del ATS de 5 de diciembre de 2003 recaído en la Cuestión de competencia 23/2003, se acordó en primer lugar declarar la falta de competencia de esta Sala y en segundo lugar el archivo de las actuaciones.

Contra dicha resolución la representación de la querellante, presenta recurso de súplica que es impugnado por el Ministerio Fiscal. Alega tras cita de resoluciones recaídas en el Tribunal Superior de Valencia, negando su competencia, que la interposición del presente recurso de súplica va enfocado a que se clarifique definitivamente que tribunal es el competente para el conocimiento de la presente querella, toda vez que las posturas de los citados tribunales son totalmente diversas.

SEGUNDO

La actuación que la querella imputa a don Silvio, "va referida al contenido de las Diligencias de Investigación Penal DIP nº 28/2018", conforme al relato desarrollado en el apartado quinto de la misma

  1. - Por aquellas fechas nuestra representada iba preparando queja por infracciones disciplinarias contra fiscales tales como Dª Penélope, D. Vicente y también contra el Sr. Juan Ramón, enviándola al Mº de Justicia y a la Fiscalía General del Estado en fecha 4-10-2018.

Así, se dictó Decreto de 29-10-2018 en la Inspección Fiscal de Fiscalía General del Estado, la Información Previa Nº 19/2018 del que "de mutuo prop[r]io" del Fiscal Jefe Inspector D. Alexis, fue dar traslado a la Fiscalía de la Comunidad Valenciana.

De ahí resultó el Decreto de 19-11-2018 dictado en las Diligencias de Investigación Penal Nº 28/2018 (nunca instadas por nuestra representada), suscrito por el que entonces era Fiscal Superior de la C.V., hoy querellado D. Silvio, en atención a los despropósitos, en términos de presuntos ilícitos penales cometidos por el mismo.

Inició las DIP nº 28/2018 en atención a la Circular 4/2013 de FGE para archivarlas sin solución de continuidad y sin nombrar instructor, ni acordar práctica de diligencia alguna y eludiendo claramente la indicada Circular. Y por supuesto, sin recurso alguno, para zanjar definitivamente la cuestión y que sus subordinados no tuvieran que responder en modo alguno.

D. Silvio refiere que nuestra representada, denuncia a los indicados fiscales "por presuntos delitos de acoso laboral e inducción al suicidio" término que SOLO aparece en la denuncia ante la Guardia Civil de Alfafar el 1-2- 2018 (y que nuestra representada NO adjuntó al referido escrito de 4-10-2018.

Por tanto, estamos en presencia de FALTAR A LA VERDAD por el hoy querellado Sr. Silvio en documento oficial-judicial, cuando refiere que los delitos de acoso laboral e inducción al suicidio aparecen en dicho escrito dirigido en fecha 4-10-2018 al Ministerio de Justicia y a FGE.

Nuevamente FALTA A LA VERDAD el hoy querellado D. Silvio en documento oficial-judicial cuando refiere que nuestra representada en dicho escrito de 4-10-2018 denuncia al Fiscal Jefe de la Fiscalía Provincial de Castellón, al Fiscal Decano y a una fiscal de la Sección Territorial de Vinaroz por presuntos delitos de acoso laboral e inducción al suicidio.

Se adjunta a efectos probatorios y bajo el Nº QUINCE DE DOCUMENTOS Decreto dictado en las DIP nº 28/2018.

TERCERO

Por ende se contraen los hechos objeto de querella en relación con este Fiscal, a actividad desarrollada en función de su cargo previa a su jubilación, supuesto, donde efectivamente como indica la recurrente, la competencia se perpetúa en esta Sala Segunda; siendo de aplicar el criterio general establecido en el ATS 05/12/2003 (C_c 23/2003) que reproducíamos en la resolución recurrida: Este Tribunal se ha pronunciado varias veces en casos de dudas sobre aforamiento penal de Magistrados que han cesado en sus funciones. Tales resoluciones recaen sobre casos en los que los Magistrados afectados se habían jubilado o renunciado a la condición de Juez, similar al del presente caso, pues tanto quien se jubila, renuncia, o no es nombrado en régimen de provisión temporal, deja efectivamente de tener tal condición.- En el auto de 13/2/86 se dan claras reglas para decidir.- Aun calificando el aforamiento de privilegio procesal, se dice inmediatamente que es un privilegio personal, en cuanto no tiene más finalidad que la de salvaguardar la independencia funcional de quien la ostenta, al consistir excepción concreta a la regla general del derecho al Juez ordinario del art. 24 CE .-. Su otorgamiento exige una interpretación taxativa y estricta de la ley, ya que no tiene razón de ser la extensión de tal privilegio procesal, a supuestos que no están comprendidos ni en la letra ni en el espíritu de la norma, como era el que se resolvía similar al que nos ocupa, se trataba de la atribución al Magistrado de un delito común que ninguna relación tenía con el ejercicio del cargo.- Tras este auto vinieron otras muchas resoluciones ( ver entre otras 28/11/88, 20/12/88. sentencias 380/01 de 4/4/01 . casación 1737/00 ), de todas ellas se desprende como nota común que la competencia de esta Sala se propugna teniendo en cuenta antes que el cese de la actividad profesional, la circunstancia de que los hechos se hayan realizado en el ejercicio del cargo, por la gran trascendencia social que una conducta delincuente en el desempeño de funciones judiciales tiene para la sociedad; es claro que la competencia a la Sala Segunda del Tribunal Supremo, debe entenderse que se perpetua y dura tras el cese del Magistrado en su cargo-

Y no resulta de aplicación por tanto, el último párrafo, donde tras negar que ese criterio constituya un privilegio personal y de por vida a favor de personas que hayan ejercido las funciones anejas al poder judicial, indica: en caso de una posible comisión por esas personas de otros delitos no relacionados con esas funciones, la correcta aplicación del artículo 57.1.3º LOPJ exige que la causa referente a esa otra conducta delictiva, no relacionada con el ejercicio del cargo, quede sometida a la instrucción y fallo del Juez ordinario cuya competencia se determina en igual forma legal que cuando el delito se cometa por cualquier ciudadano.

Criterio efectivamente conforme con las SSTS 380/2001, 4 de abril y 1245/2000 de 5 de noviembre de 2001, e igualmente recuerda el ATS de 6 de marzo de 2012, recaído en la CE 20339/2009.

La primera de las citadas, recoge in extenso la doctrina del caso:

Toda situación de privilegio para algunas personas ante la Ley ha sido arrumbada y se opone a la vigencia del principio de igualdad, y así el artículo 14 de la Constitución Española , corroborando la proclamación en el primero de la igualdad como valor superior del ordenamiento jurídico, establece paladinamente que los españoles son iguales ante la Ley sin que pueda prevalecer discriminación en razón de cualquier condición o circunstancia personal o social. La consecuencia de tal principio en cuanto a la sumisión de a los tribunales personas acusadas de infracciones penales es que, básicamente, no se pueden mantener aforamientos personales en razón de causas de carácter discriminatorio.

Sin embargo ello no excluye que legalmente ciertos hechos calificables de delictivos realizados por personas que desempeñan ciertas funciones de interés social sean enjuiciados y conocidos por tribunales distintos y superiores a los que enjuician los delitos y faltas cometidos por la generalidad de los ciudadanos. Lo que ocurre es que tales situaciones legalmente reconocidas, y que apropiadamente, por su origen histórico, son aun denominadas aforamientos, no pueden deberse a condiciones o circunstancias personales o sociales discrimanatorias, sino a otras razones de utilidad social que son previamente determinadas en normas legales, de tal suerte que su aplicación no infringe el derecho, que a todos atribuye el artículo 24 de la Constitución , al juez ordinario predeterminado por la Ley, porque esta misma predetermina el juez que ha de juzgar cada caso y que, atendiendo a razones de interés público, previa y legalmente tenidas en consideración, puede ser distinto del que por razones de exclusiva competencia territorial se determine.

Ocurre, empero, que, como reconoce el fiscal recurrente, se da un cierto confusionismo en la determinación de aforamientos, que él atribuye al laconismo de la regulación existente en la materia. Cabe añadir que las razones de interés público general que pueden determinar la atribución de competencias a determinados tribunales no aparecen expresadas en las normas legales que las establecen, con lo que en su aplicación se precisa rastrear a la búsqueda de esas razones. Parecida situación ha constatado el juzgador constitucional, con respecto al aforamiento de Diputados y Senadores, que ha calificado de confuso el marco normativo de su regulación y atribuido la confusión parcialmente, a la pervivencia de normas preconstitucionales ( STC 22/1997, de 11 de Febrero ).

Pero en lo que atañe a los jueces y magistrados no perviven normas anteriores a la Constitución, por obra de la extensa disposición derogatoria de la ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial, por lo cual hay que atenerse a las que establece esta Ley Orgánica del Poder Judicial, en cuya interpretación habrá de primar la guía que la propia existencia de la Constitución establece y que constituye la norma suprema del ordenamiento jurídico. La norma rectora en la materia que se refiere a la responsabilidad penal de jueces y magistrados, es la recogida en el apartado b) del artículo 73.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Su aplicación ha de satisfacer todos los requisitos que la misma incluye.

Es patente que las normas de la ley Orgánica del Poder Judicial que establecen especialidades de fueros (artículos 57.1 .2 º y 3º respecto a las funciones de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, y 73.3, apartados a ) y b) relativos a las funciones en materia penal de las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia) son normas que establecen excepciones a la regla general, por lo que en su aplicación, habrá de atenderse escrupulosamente a la comprobación de que concurren todas las circunstancias que justifiquen la aplicación de la excepción. Al respecto no es ocioso recordar que la exposición de motivos de la propia Ley afirma que la regulación del status de los miembros de la carrera judicial se efectúa con un criterio básico de homologación con las normas comunes vigentes para el resto de funcionarios públicos, pero con peculiaridades que se derivan de su específica función, con lo que conlleva de satisfacción de públicos intereses, que puede ser la razón de especialidades de aforamientos para los jueces y magistrados.

Analizando la expresión gramatical de la norma del apartado b) del artículo 73.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se observa que la atribución de competencia a la Sala de lo Penal de los tribunales superiores de Justicia, en tanto que a la Sala de lo Penal, se encomienda la instrucción y fallo de causas penales contra jueces, magistrados y miembros del Ministerio Fiscal, añadiendo precisiones a tal atribución de competencia, como la de que no corresponda al Tribunal Supremo y circunscribiéndola a delitos cometido en el ejercicio de sus cargos, y reduciéndola aún más, territorialmente, a que ese ejercicio se haya realizado en la propia comunidad autónoma, que se ha de entender ser la de la sede del Tribunal Superior. Esta última precisión puede resultar ociosa en cuanto solo en el territorio de la comunidad en que estén destinados pueden esos jueces, magistrados y fiscales desempeñar sus funciones, y también podrá suscitar problemas de atribución de competencia entre diversos tribunales superiores cuando el mismo delito que le fuera atribuible a un juez o magistrado lo hubieran cometido sucesivamente en el ejercicio de su cargo en diversos destinos correspondientes a diversas comunidades autónomas. Pero lo que no aclara este apartado es si la especialidad de fuero se extingue, aun para delitos cometidos en el ejercicio del cargo, cuando a quien se puedan imputar haya dejado de tener la condición personal de juez, magistrado o fiscal. Si la cesación en esa condición se presenta como irrecuperable (jubilación o renuncia expresa a ella) parece que la finalidad de proteger la independencia en el desempeño de sus funciones del individuo afectado no puede presentarse como argumento para mantener el aforamiento. Es precisamente en esta circunstancia en lo que difieren el auto del Tribunal Superior de Cataluña y los recurrentes, entre ellos el fiscal, en esta casación.

Vigente ya la dicha Ley Orgánica del Poder Judicial este Tribunal Supremo se ha pronunciado varias veces en casos de duda sobre el aforamiento penal de magistrados que han cesado en sus funciones. Sus resoluciones, aunque puedan parecer contradictorias, constituyen ya una guía apreciable. Recaen sobre casos en los que los magistrados afectados se habían jubilado, a los efectos, similar al del presente caso, pues tanto quien se jubila como quien renuncia a la condición de juez, deja efectivamente de tener tal condición.

En auto de 13 de Febrero de 1.986 se dan bien claras reglas para decidir. Aún calificando el aforamiento de privilegio procesal, se dice inmediatamente después, que es un privilegio de carácter personal, en cuanto no tiene más finalidad que la de salvaguardar la independencia funcional de quienes lo ostentan y, al constituir excepción concreta a la regla general del derecho al juez ordinario del artículo 24 de la Constitución , como ya había dicho, antes de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el auto de 21 de Marzo de 1.984, su otorgamiento exige una interpretación taxativa y estricta de la Ley, ya que no tiene razón de ser la extensión de tal privilegio procesal a supuestos que no están comprendidos ni en la letra ni en el espíritu de la norma, como era el que se resolvía, en que se trataba de la atribución al magistrado de un delito común que ninguna relación tenía con el ejercicio del cargo.

En auto de Enero de 1.987 adoptado por la Sala de este Tribunal prevista en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se cita el dictámen fiscal favorable a que, en caso de imputación de un delito cometido en el ejercicio de sus cargos, la garantía, que no privilegio, debe perdurar más allá de la jubilación pues en otro caso se malograría la finalidad de la Ley.

En auto de 28 de Noviembre de 1.988 se afirma que, cometida una infracción penal precisamente al ejercer el poder judicial, no parece ofrecer duda que la competencia ha de mantenerse aunque el juez o magistrado haya perdido su condición de tal, porque lo que está en juego es el correcto o incorrecto actuar de quienes titularizan ese poder, en el aspecto más grave y trascendente cual es la comisión de un delito cuyo descubrimiento afecta decisivamente a la sociedad entera.

Y en el auto de esta Sala Segunda de 20 de Diciembre de 1.988 se declinó la competencia para conocer de un delito, no cometido en ejercicio del cargo, atribuido a un magistrado ya jubilado.

Del conjunto de tales resoluciones se desprende como nota común a todas ellas que la perpetuación de la jurisdicción del Tribunal Supremo se propugna teniendo en cuenta antes que la cesación de la actividad profesional, la circunstancia de que los hechos se hayan realizado en el ejercicio del cargo, por la gran trascendencia social que una conducta delincuente en el desempeño de funciones judiciales tiene para la sociedad. Si la razón para el aforamiento en los casos de delitos cometidos por magistrados en el desempeño del cargo, cuando la competencia es atribuida a la Sala Segunda del Tribunal Supremo, es la trascendencia de esa función para la ciudadanía, en razón de la gravedad de tales hechos, atentatorios en el más alto grado para una función, la judicial, de extrema importancia, es claro que la competencia que en el desempeño de funciones penales se atribuye en el artículo 73.3 apartado b) a las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores, cuando de reprimir delitos de magistrados cometidos en el ejercicio del cargo se trata, y que tiene el mismo fundamento que en los casos de atribución de la competencia a la Sala Segunda del Tribunal Supremo, debe entenderse que la competencia se perpetua y dura tras la cesación del magistrado en su cargo, y precisamente porque no se trata de un especial aforamiento derivado de privilegio personal alguno, sino porque lo que determina y justifica el aforamiento es el propósito de alcanzar una especialmente fundada y unificada resolución de casos penales de la más elevada relevancia para los ciudadanos.

Con tal criterio no se puede afirmar que se constituye un privilegio personal y de por vida en favor de personas que hayan ejercido las funciones anejas al poder judicial, porque en casos de una posible comisión por esas personas de otros delitos no relacionados con esas funciones, la aplicación correcta del artículo 73.3 apartado b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial exige que sea la causa referente a esa otra conducta delictiva, no singularizada por su comisión en el ejercicio del cargo judicial, sometida a instrucción y fallo del juez ordinario cuya competencia se determina en igual forma legal que cuando el delito se cometa por cualquier ciudadano. Desde esta perspectiva hay que afirmar que para la instrucción y fallo de causas por delitos cometidos por magistrados en el ejercicio del cargo, las mencionadas Salas de lo Civil y Penal son el juez ordinario predeterminado por la Ley sin que pueda considerarse esta atribución de competencia un privilegio, pues no presenta notas de desigualdad y excepcionalidad.

En este sentido se orienta el auto de esta Sala de 24 de Julio de 1.996 que, al atribuir la competencia en este mismo caso presente al Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , en razón de haber desaparecido la causa que defería la competencia a esta Sala, por haber cesado el encausado en su condición de miembro del Consejo General del Poder Judicial, ya decía que la competencia del Tribunal Superior se determinaba no por la condición del imputado, sino por la condición objetiva de que los delitos que se le imputaban han sido cometidos en el ejercicio de funciones jurisdiccionales en el ámbito de la Comunidad Autónoma.

Hay que señalar también que esta interpretación obvia la posibilidad de que se produzca una grave disfunción en el sistema judicial, que sería que, a través del conocimiento por tribunales penales inferiores de causas por, delitos cometidos por jueces y magistrados en el ejercicio de sus cargos, se llegara a revisar el contenido de actuaciones y decisiones judiciales adoptadas por órganos judiciales superiores. La corrección de la aplicación e interpretación del ordenamiento jurídico hecha por otros tribunales está limitada a órganos judiciales jerárquicamente superiores y tan solo por la vía de los recursos legalmente establecidos ( artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ), precaución adoptada para proteger la independencia de jueces y magistrados respecto a todo otro órgano judicial y a los órganos de gobierno del mismo Poder Judicial, independencia que es pieza fundamental del sistema judicial y está consagrada constitucionalmente ( artículo 117.1 de la Constitución ).

En definitiva, de conformidad con el art. 57.1.3º, en relación con el art. 73.3 LOPJ y la Disposición adicional primera del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, esta Sala resulta competente para la instrucción y enjuiciamiento de los actos imputados a D. Silvio, realizados en el cometido de su función como Fiscal Superior de la Comunidad Valenciana.

No así, respecto del resto de los querellados; dado que la atracción de la competencia respecto a los no aforados, plantea el problema de la acomodación de esa investigación judicial con el derecho constitucional al Juez predeterminado por la ley, pues si el Tribunal Supremo es el órgano jurisdiccional predeterminado por ley para los aforados, no lo es respecto a quienes no ostentan las condiciones especiales que la Constitución, Estatutos de Autonomía y Leyes Orgánicas establecen para atribuir la competencia en materia penal a un concreto órgano jurisdiccional en defecto del llamado a conocer por regla general del delito ( art. 272 LECrim.) (véanse SS TEDH 2/6/05, caso Claes y otros c. Bélgica , y 22/6/2000, caso Coéme c. Bélgica ). En consecuencia, la extensión de la competencia a hechos cometidos por personas no aforadas ante el Tribunal Supremo solamente será procedente cuando se aprecie una conexión material inescindible con los imputados a las personas aforadas, absolutamente inexistente en autos, dada la acotación de los hechos atribuidos al aforado.

CUARTO

Si bien, adelantamos, que ni en relación al aforado, procederá alterar el acuerdo de archivo, por cuanto no resulta comisión delictiva en los hechos que se le imputan al que fuera Fiscal Superior de Comunidad Valenciana.

Debemos recordar que conforme una jurisprudencia reiterada de esta Sala (por todos ATS 116-2016, Causa Especial 20440/2016; ATS 18-12-2020, Causa Especial 20542/2020; ATS 20054/2022, de 26-1; ATS 20069/2022, de 3-2), ha de considerarse que los hechos no son constitutivos de delito en aquellos casos en que:

  1. Los hechos contenidos en el relato fáctico de la querella o denuncia, tal y como ha sido redactada, no sean susceptibles de ser subsumidos en ningún precepto penal, según el criterio razonado del órgano jurisdiccional competente. En estos casos, carece de justificación alguna la apertura de un proceso penal para comprobar unos hechos que, de ser acreditados, en ningún modo serían constitutivos de delito.

  2. Cuando, a pesar de la posible apariencia delictiva y de la calificación jurídica inicial de los hechos que el querellante incluya en la querella (o denuncia), no se ofrezca en ésta ningún elemento o principio de prueba que avale razonablemente su realidad, limitándose el querellante a afirmar su existencia, sin ningún apoyo objetivo atinente a los propios hechos. En este segundo supuesto, una interpretación de la norma ajustada al canon que informa el sistema constitucional de derechos y libertades conduce obligadamente a excluir la apertura de un proceso penal para la investigación de unos hechos de relevancia penal meramente sospechosa, es decir, una investigación prospectiva, que no aporte, a partir del conocimiento propio del querellante, un indicio objetivo de su realidad. De lo contrario, cualquier ciudadano podría verse sometido a una investigación basada en la mera apariencia.

De modo que la presentación de una querella (o denuncia) no conduce de manera forzosa o ineludible a la incoación de un procedimiento penal, sino que se precisa la realización de una inicial valoración jurídica de la misma, de conformidad con las consideraciones expuestas, que puede conducir a su no admisión a trámite sin más. Como expresábamos en el Auto de inadmisión recaído en a Causa Especial núm. 20692/2022, de la mera formulación de una denuncia o querella pretendiendo ejercitar la acción penal no se adquiere un derecho incondicionado ni a la plena sustanciación del proceso ni tan solo a su apertura. Lo que se garantiza es el derecho a un pronunciamiento motivado del juez que exprese las razones por las que inadmite su tramitación. Entre las que cabe la consideración de su irrelevancia penal y la consiguiente denegación de incoación del proceso o su terminación anticipada, de conformidad a las previsiones sobreseyentes contempladas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal - SSTC 106/2011, 193/2011, 26/2019-.

QUINTO

Y en autos, se reprocha al querellado que en su Decreto de 19 de noviembre de 2018, atribuya a la querellante expresiones vertidas en escrito de queja de 4 de octubre de 2018, remitido al Ministerio de Justicia y a la FGE, que no se corresponden con el contenido de la queja.

Pero no contamos con principio de prueba sobre esa discordancia, cuando el escrito elaborado por la querellante, no se aporta ni se incluye entre los quince que acompaña con la querella.

En cualquier caso, sí aporta el referido Decreto del Fiscal Superior donde en el apartado de los Planteamientos Iniciales, efectivamente recoge :

PRIMERO.- Con fecha 9 de este mes ha tenido entrada en esta Fiscalía oficio que contiene el Decreto dado con fecha 29 de octubre de 2018, por el Excmo. Sr. Fiscal Jefe de la Inspección de la FGE por el que se Acuerda:

"1. Remitir formalmente, a la Fiscalía de la Comunitat Valenciana, copia de la Información Previa 19/2018 de la Inspección Fiscal a los efectos procedentes.

  1. Notificar el presente Decreto a Doña Guadalupe.

  2. Archivar seguidamente la Información Previa 19/2018 de la Inspección Fiscal".

SEGUNDO.- Procede, conforme al artículo 773 LECrim, incoar Diligencias de Investigación Penal, que se registran con el número 28/2018.

TERCERO.- Por lo que respecta a los hechos origen de la Información Previa 19/18 de la FGE archivada, y origen de las presentes DIP., remitiéndonos en un todo al escrito presentado por la denunciante Doña Guadalupe, es de resaltar que denuncia al Fiscal Jefe de la Fiscalía Provincial de Castellón, así como al Fiscal Decano y una Fiscal de la Sección Territorial de Vinaroz por presuntos delitos de acoso laboral e inducción al suicidio, en un escrito dirigido al Ministerio de Justicia y a la Fiscalía General del Estado.

En dicho escrito hace referencia a que ha sido Letrada de la Administración de Justicia sustituta en diversos Juzgados y Tribunales de la Comunidad Valenciana durante casi 15 años, con último destino en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Vinaroz (Castellón), donde tomé posesión el 15 de junio de 2009. Cargo al que se ha visto obligada a renunciar, así como a la bolsa de Letrados de la Administración de Justicia sustitutos porque ha venido siendo objeto de acoso laboral desde hace bastante tiempo, desconociendo en principio los posibles autores, habiendo interpuesto varias denuncias que finalmente fueron sobreseídas.

Finalmente acaba exigiendo se incoen expedientes disciplinarios contra los tres Fiscales referidos, se les suspenda provisionalmente y se acuerde su separación del servicio. Cuestión ya resuelta por el Decreto del Fiscal Jefe Inspector archivando la información previa.

En el apartado de Razonamientos Jurídicos tras aludir en el primero de ellos, de modo genérico al principio de subsidiaridad del derecho penal; se recoge:

Segundo.- El juicio de ponderación y la intensidad ofensiva para el bien jurídico que se dice lesionado.

Del contenido de los hechos obrantes en la denuncia intencional, a nuestro entender, en nada queda acreditado que los mismos tengan encaje en ningún precepto penal ni sean, por tanto, constitutivos de delito.

Tercero.- Cese de las Diligencias de Investigación.

El último párrafo del artículo 773 de la LECrim dice "Cesará el Fiscal en sus diligencias tan pronto como tenga conocimiento de la existencia de un procedimiento judicial sobre los mismos hechos".

EIlo impide tramitar unas Diligencias de Investigación sobre unos hechos que ya se han judicializado y, además está resuelta la vía disciplinaria.

Tras lo cual, en la Conclusión dispositiva, establece:

Con base a los anteriores razonamientos, no desprendiéndose de la denuncia, a nuestro entender, que se hayan producido hechos que tengan encaje en ningún precepto penal ni sean, por tanto, constitutivos de delito de acoso laboral o inducción al suicidio, estando la cuestión resuelta en la vía disciplinaria y habiendo sido judicializada, PROCEDE EL ARCHIVO de las presentes Diligencias de Investigación, dando copia del presente decreto a la denunciante Doña Guadalupe

De cuyo examen, no resulta elusión del contenido de la Circular 4/2013 de FGE; que en cualquier caso, debe ceder ante una norma de rango legal como el art. 773 LECrim.

En cuanto las alusiones al acoso laboral y al suicidio, se entiende del hecho tercero, que dado que las Diligencia de Investigación, se derivan por la queja contra determinados fiscales, que actúan en su entorno laboral y obran otras denuncias que indican comportamientos que califica como acoso laboral e inducción al suicidio, ese es el objeto de las mismas; si bien a continuación especifica y concreta el Decreto, que la denunciante expresa en su escrito que desconoce en principio los posibles autores, habiendo interpuesto varias denuncias que finalmente fueron sobreseídas.

Efectivamente, la propia querellante, señala que las expresiones de acoso laboral y de inducción al suicidio, aparecen en la denuncia ante la Guardia Civil de Alfafar el 1 de febrero de 2018. Efectivamente en la titulada "Diligencia de comparecencia" de esa fecha, aportada por la propia querellante, se recoge:

PREGUNTADA la persona compareciente para que diga si conoce algún dato o información sobre la posible autoría DECLARA:

Desconoce la autoría sin poder aportar más datos significativos,

PREGUNTADA para que diga cómo han podido desarrollarse los hechos DECLARA:

Que comparece la que se identifica como Letrada de Administración de Justicia, actualmente con, destino en el Juzgado 3 de Vinaróz (Castellón). Manifiesta que desde enero - febrero de 2016 aproximadamente viene sufriendo acoso a diario por parte de autor desconocido. Sigue relatando que comenzó en la red social twitter y luego en Google Plus. Refiere que en septiembre de 2016 empezó en el trabajo y que la Guardia Civil de Vinaróz es conocedora de tos hechos, primero verbalmente desde septiembre do 2016 hasta septiembre de 2017, cuando lo recogieron la denuncia, si bien no hicieron constar que gran parte del acoso que sufre resulta ser en el entorno laboral. Desde entonces la ha causado grandes perjuicios, que le borraban cosas del trabajo, que le ha borrado e inutilizado tres pendrives, que le cierran programas, que le dejan sin conexión, tanto en el trabajo corno en su domicilio que no se tiene constancia de esto de la denuncia Interpuesta. Que le rompió un ordenador, explica que se lo bloqueó y que le pegó un puñetazo, que le ha ocasionado una baja de 57 días y le está induciendo al suicidio para acabar con esta agonía. Que le ha hecho comprar dos móviles nuevos y dos ordenadores. Que ha recibido, dos sms con origen desconocido en los que so le alerta de dos reintegros de mil (1000) euros,

Preguntada para que diga si tiene algo más que añadir DECLARA:

DECLARA que no, que lo dicho es cierto en lo que se afirma y ratifica, firmando una vez leída la presente en prueba de conformidad, en unión de la Fuerza Instructora.

De donde necesariamente hemos de concluir, que el contenido del Decreto, aun cuando efectivamente resultara que era impreciso en alguna de sus manifestaciones, en el contexto en que se incoan y archivan las Diligencias, tales imprecisiones, en modo alguno, adquieren relevancia penal; especialmente cuando a continuación de expresar que en el escrito que la denunciante remite a la Fiscalía General del Estado, denuncia al Fiscal Jefe de la Fiscalía Provincial de Castellón, así como al Fiscal Decano y una Fiscal de la Sección Territorial de Vinaroz por presuntos delitos de acoso laboral e inducción al suicidio, en un escrito dirigido al Ministerio de Justicia y a la Fiscalía General del Estado, se precisa que la denunciante recoge que en su escrito, que desconoce en principio los posibles autores, habiendo interpuesto varias denuncias que finalmente fueron sobreseídas; de modo que necesariamente se entiende que no alude aquel párrafo a una imputación delictiva directa por parte de la denunciante, sino que se trataría de una denuncia indirecta o sospechas de diversa índole.

Tanto más, cuando tal denuncia se encuentra inmersa y resulta consecutiva iniciales denuncias ante la Guardia Civil, donde efectivamente señala que sufre acoso en el entorno laboral y le están induciendo al suicidio; y especialmente en cuanto que en relación al fondo de la resolución, en nada inciden tales expresiones, pues el Decreto se limita a seguir el dictado del art. 773.2 LECrim, la preeminencia absoluta de las actuaciones judiciales; por lo que la querella en relación a don Silvio, debe ser archivada, por no integrar delito alguno, la conducta imputada.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Se estima parcialmente el recurso de súplica formulado por la representación de Dª Guadalupe, contra el Auto de 3 de febrero de 2023 y en su virtud, acordamos la siguiente parte dispositiva que sustituirá a la revocada:

  1. ) Declarar la competencia de esta Sala para el conocimiento y decisión de la presente querella respecto del Excmo. Sr. don Silvio.

    2)- Inadmitir a trámite la misma por no revestir los hechos en que se funda, carácter de delito, y el consiguiente archivo de las actuaciones.

  2. ) Declarar la falta de competencia de esta Sala para la instrucción y, en su caso, el enjuiciamiento con respecto a las personas no aforadas Dª Salvadora, D. Serafin y D. Juan Ramón.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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