STS 1245/2000, 5 de Noviembre de 2001

PonenteMARAÑON CHAVARRI, JOSE ANTONIO
ECLIES:TS:2001:8598
Número de Recurso2679/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución1245/2000
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Noviembre de dos mil uno.

En los recursos de casación por infracción de Ley que ante Nos penden, interpuestos por el MINISTERIO FISCAL y Carlos Ramón , contra auto dictado por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 18 de mayo del 2000, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del Primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Marañon Chavarri, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y como parte recurrida Jose Manuel , representado por el Procurador Sr. García Díaz, y el recurrente representado por el Procurador Sr. Aragón Martín.

ANTECEDENTES

Primero

El Tribunal superior de Justicia de Cataluña, Sala Civil y Penal, dictó auto con fecha 18 de mayo de dos mil, que contiene los siguientes:

HECHOS

Por Auto del Ilmo. Magistrado Instructor de las diligencias previas 3/98 de fecha 21-02-2000 se acordó el ARCHIVO PARCIAL Y SOBRESEIMIENTO LIBRE de las actuaciones en relación a los imputados Ilmos. Sres. D. Jose Pablo , Dña. Inés y D. Paulino , decretándose también la continuación de la causa en relación al Ilmo. Sr. D. Jose Manuel

Por auto de 16-03-2000 el referido magistrado Instructor, ACORDÓ: "SE DESESTIMA el recurso de reforma interpuesto por la representación del Ilmo. Sr. Jose Manuel contra el Auto de este Instructor de 21-2-2000, que se confirma en todos sus extremos. Contra la presente resolución cabe formular recurso de queja, Elévense las actuaciones al Excmo. Tribunal Superior de justicia de Cataluña, a fin de que, si a bien lo tiene, y por las causas referidas en la presente resolución se sirva declarar su competencia o no para seguir la instrucción y enjuiciamiento de las presentes diligencias previas núm. 3/98.

En virtud de oficio de fecha 6 de abril de 2000, se elevaron las actuaciones originales a la Sala de lo penal de este Tribunal superior de Justicia.

Por providencia de 10 de abril de 2000 recayó designa de Ponente en el Ilmo Magistrado D. Antonio Bruguera Manté, a quien pasaron las actuaciones.

Por providencia de 13 de abril de 2000 se acordó oír a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por término de cinco días. En cumplimiento de dicho trámite d. Carlos Ramón , Procurador de los Tribunales, actuando en su propia representación y en calidad de acusación particular, ha solicitado se dicte resolución: "denegando la cuestión de competencia propuesta por la representación del Sr. Jose Manuel y acuerde el mantenimiento de la competencia de este Tribunal superior para el enjuiciamiento y fallo de la presente causa.

A su vez, la representación letrada de D. Jose Manuel ha solicitado: Acordar remitir las presentes actuaciones al Juzgado Decano de Barcelona para su reparto al de Instrucción que corresponda." Finalmente el Ministerio Fiscal en escrito fechado a 27 de abril de 2000 estima: "que de conformidad con lo establecido en el art. 73.3 b) de la Ley orgánica del Poder Judicial, la Excma. Sala de este Tribunal superior de justicia es competente para la instrucción y enjuiciamiento de las diligencias 3/98".

Por providencia de 8 de mayo de dos mil, al haberse suscitado disconformidad por parte del Ponente designado con el voto de la mayoría, se encomendó la redacción de la resolución ala Iltma. Sra. Dña. Nuria Bassols Muntada.

Segundo

El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala civil y penal, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

LA SALA DE LO PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA ACUERDA: Declararse incompetente para el enjuiciamiento y fallo de la causa Diligencias Previas 3/98 seguidas por D. Carlos Ramón contra el Iltmo. Sr. D. Jose Manuel y en consecuencia, ordenar la remisión de las presentes al Juzgado Decano de Barcelona para su reparto al de instrucción que corresponda.

El Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Bruguera I Mante, formuló voto particular en el sentido de que la resolución, que debería haber adoptado el Tribunal Superior de Justicia Sala Civil y Penal de Cataluña, al resolver la cuestión planteada por el Instructor, en su auto de 16 de marzo del 2000 era la de mantener la competencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y ordenar al Instructor la prosecución de la instrucción hasta su terminación.

Tercero

Notificado el auto a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el MINISTERIO FISCAL, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El Ministerio Fiscal, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION.

UNICO.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1º de la LECrim. por inaplicación del art. 73.3 b) de la LOPJ en relación con el art. 5.4 de la LOPJ. por vulneración del art. 24 de la CE, Juez predeterminado.

Quinto

Contra el Auto del Tribunal superior de Justicia de Cataluña de 18 de mayo de 2000, interpuso recurso de súplica Carlos Ramón siendo desestimado por auto de 17 de julio de 2000, en el que puso voto particular el Magistrado D. Antonio Bruguera I Mante.

Contra este Auto desestimatorio de la súplica, Carlos Ramón interpuso recurso de casación, que basó en infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la LECrim., y en la vulneración del art. 73.3º b) de la LOPJ.

Sexto

Por providencia de esta Sala de 26 de octubre de 2000 se acordó la acumulación del Recurso del Fiscal y de Carlos Ramón .

Séptimo

Instruidas las partes de los recursos interpuestos, la Sala los admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Octavo

Hecho el señalamiento se celebró la votación prevenida el día catorce de junio del año dos mil uno.

Noveno

Se retrasó la redacción de la sentencia por la acumulación coyuntural de trabajo del Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el auto de 18 de mayo de 2000, la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal superior de Cataluña, decidió declararse incompetente para el enjuiciamiento y fallo de las Diligencias previas 3/98 seguidas contra el Ilmo. Sr. D. Jose Manuel por delitos de prevaricación y falsedad documental presuntamente cometidos cuando era Magistrado de la Audiencia Provincial de DIRECCION000 , por considerar que la competencia del Tribunal superior desapareció al haber cesado D. Jose Manuel como Magistrado en activo, en virtud de su jubilación, que tuvo efecto el 12 de junio de 1998, por lo que las actuaciones deberían de remitirse al Juez Decano de Barcelona para su reparto al de Instrucción que correspondiese. Básicamente se apoya la resolución en los autos del Tribunal superior de Justicia de Cataluña de 24 de febrero y 27 de marzo de 2000, dictados en las Diligencias Previas 10/96, seguidas contra el Magistrado D. Pedro Francisco , y en el auto del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 1999 en la causa especial 1920/98.

El Magistrado Ilmo. Sr. D. Antonio Bruguera I Mante formuló voto particular, entendiendo que debería de haberse mantenido la competencia del Tribunal Superior de Justicia y ordenarse al Magistrado Instructor de las Diligencias previas 3/98 que continuara la instrucción hasta su terminación. Se pondera en el voto particular, para mantener la competencia del Tribunal Superior, que dicho Organo Judicial ya se había declarado competente con anterioridad, por auto de 21 de septiembre de 1998, que ganó firmeza, y que era inmodificable.

En el auto de 17 de julio de 2000, desestimatorio de la súplica contra el auto de 18 de mayo, el Tribunal superior de Justicia siguió considerándose incompetente para el enjuiciamiento de D. Jose Manuel y en el voto particular formulado por el Magistrado D. Antonio Bruguera I Mante se remitió a lo argumentado en el voto particular dado respecto a la resolución recurrida.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en el único motivo del recurso considera que la inhibición del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña fue improcedente, dado que la pérdida de la condición de Magistrado de D. Jose Manuel no alteraba su fuero, que atendía no tanto a su condición personal, como a la función desempeñada en el momento de la supuesta infracción delictiva.

Señala el Ministerio Público que la viabilidad del recurso de casación contra el auto del Tribunal superior de Justicia tiene apoyo legal en los arts. 848 y 676 y 25 de la LECrim. y fundamento jurisprudencial en numerosas resoluciones de esta Sala.

Considera el recurrente que el fuero señalado en el art. 73.3 b) de la LOPJ. para los Jueces, Magistrados y miembros del Ministerio Fiscal, por delitos y faltas cometidos en el ejercicio de su cargo en la Comunidad autónoma, no atribuibles al Tribunal Supremo, es un fuero de carácter mixto no estrictamente personal, sino personal-funcional- A juicio del recurrente, la indagación de los fundamentos del aforamiento establecido en el art. 73.3 de la LOPJ. permiten sostener que no cesa con la pérdida del cargo, sino que se mantiene y opera en razón de su objeto: siempre que se trate de delitos cometidos en el ejercicio de la función judicial jugará esta regla de competencia mixta, y no exclusivamente personal, como otros fueros, con independencia de que el sujeto pasivo del proceso no ostente ya la condición de Magistrado, Juez o Fiscal.

Entiende el recurrente que, pese a que parece consolidada en la doctrina la idea de que en principio los fueros personales solo subsisten mientras se ostenta el cargo que los determina, en el caso del fuero de Jueces y Magistrados existen unos elementos diferenciales, que hacen no aplicable tal doctrina. Considera el Ministerio Fiscal que el fuero que se atribuye a Jueces y Magistrados no es un fuero personal, sino mixto, en que se atiende tanto a la dignidad del cargo que se ostenta y la función que se desarrolla, como a la naturaleza del delito cometido, en el ámbito de la función judicial. Cuando se trata de delitos cometidos por Jueces o Magistrados en el ejercicio de sus funciones, su enjuiciamiento supondrá también una fiscalización o revisión de su actividad jurisdiccional, y el sistema jerárquico de organización del Poder Judicial exige que las resoluciones de los órganos judiciales solo puedan ser revisados por los órganos superiores en ejercicio de su competencia. En apoyo de este argumento, se invocan por el Fiscal las reglas especiales de competencia que rigen en el orden jurisdiccional civil para conocer de las demandas de responsabilidad civil contra Jueces y magistrados, establecidas en los arts. 56.3, 61.1º, y 73.2º de la LOPJ, y en los arts. 903, 911 y 912 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

TERCERO

El acusador particular Carlos Ramón , en el único motivo del recurso de casación por él interpuesto, consideró que el auto de 17 de julio de 2000, desestimatorio de la súplica contra el auto de 18 de mayo anterior, infringió lo dispuesto en el art. 73.3 b) de la LOPJ., que estableció el aforamiento a favor de los Tribunales Superiores de Justicia de las causas contra magistrados por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones judiciales.

Estima el recurrente que pese a estar comprendido en el 379 de la LOPJ. como causa de pérdida de la condición de Magistrado, la jubilación no determina una pérdida completa de tal condición, en cuanto que el art. 201 de la misma ley permitía que los Magistrados jubilados desempeñan funciones jurisdiccionales completando Sala; y por había que considerar que la jubilación no determinaba la pérdida del aforamiento que establece el art. 73.3 b) de la LOPJ.

Considera el recurrente que no era aplicable al caso enjuiciado la doctrina del auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 1999, dictado en la causa especial 1920 de 1998, por referirse tal resolución a un supuesto del art.57.1.3º de la LOPJ., y no del art. 73.3º b) del mismo Cuerpo Legal.

Entiende el recurrente, que la interpretación de la norma de competencia del art. 73.3º b) de la LOPJ. hecha en los autos del Tribunal superior de Justicia de Cataluña, supone la defensa de un aforamiento personal, desligado de la tarea de juzgar, que más parece privilegio de resonancia corporativas propias de épocas anteriores a la división de poderes.

Considera finalmente el recurrente que no debe ser interpretado el art. 73.3º b) de la LOPJ., adaptándolo al contenido del 57.1.3º del mismo Cuerpo Legal, sino, a la inversa, integrar este último precepto con la norma contenida en el 73 limitando por tanto el aforamiento de los Magistrados de la Audiencia Nacional y de los Tribunales Superiores de Justicia a las actuaciones llevadas a cabo por ellos en el ejercicio de su cargo, lo ostente ya o no el sujeto investigado en el procedimiento penal que se trate.

CUARTO

La representación de d. Jose Manuel impugnó el recurso de casación, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL contra el auto del Tribunal Superior de Justicia de 18 de mayo de 2000 y el formalizado por el acusador particular Carlos Ramón contra el auto del mismo Tribunal de 17 de julio de 2000, confirmatorio del de 18 de mayo.

En la impugnación de ambos recursos se invoca por el inculpado D. Jose Manuel el derecho al Juez Ordinario predeterminado por la Ley y la doctrina del auto del Tribunal supremo de 19.11.99, dictado en la causa especial 1920 de 1998.

Entiende el recurrente que al acordarse el sobreseimiento y el archivo respecto a otros Magistrados en activo querellados, por auto del Instructor de 21 de febrero de 2000., no podía mantenerse la competencia del Tribunal superior de Justicia de Cataluña, dado que el imputado restante D. Jose Manuel había perdido su condición de Magistrado por jubilación, con anterioridad a la formulación de la querella.

QUINTO

Esta Sala en sentencia 380/2001., de 4.4, se ha pronunciado sobre el alcance del aforamiento de los Jueces y Magistrados establecido en el ap. b) del art. 73.3 de la LOPJ. llegando a la conclusión de que no cesa la competencia del Tribunal superior de justicia por el hecho de que el funcionario judicial pierde su condición de Magistrado o Juez. Y precisamente, la sentencia citada revoca la del Tribunal Superior de justicia de Cataluña de 24 de febrero y 27 de marzo en cuya doctrina se inspira la resolución de 18 de mayo de 2000 dictada, recurrida en casación por el Ministerio Fiscal.

Procede reproducir los fundamentos del primer motivo del recurso.

La norma rectora en la materia que se refiere a la responsabilidad penal de jueces y magistrados, es la recogida en el apartado b) del artículo 73.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Su aplicación ha de satisfacer todos los requisitos que la misma incluye. Es patente que las normas de la ley Orgánica del Poder Judicial que establecen especialidades de fueros (artículos 57.1 .2º y 3º respecto a las funciones de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, y 73.3, apartados a) y b) relativos a las funciones en materia penal de las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia) son normas que establecen excepciones a la regla general, por lo que en su aplicación, habrá de atenderse escrupulosamente a la comprobación de que concurren todas las circunstancias que justifiquen la aplicación de la excepción. Al respecto no es ocioso recordar que la exposición de motivos de la propia Ley afirma que la regulación del status de los miembros de la carrera judicial se efectúa con un criterio básico de homologación con las normas comunes vigentes para el resto de funcionarios públicos, pero con peculiaridades que se derivan de su específica función, con lo que conlleva de satisfacción de públicos intereses, que puede ser la razón de especialidades de aforamientos para los jueces y magistrados. Analizando la expresión gramatical de la norma del apartado b) del artículo 73.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se observa que a la Sala de lo Penal, se encomienda la instrucción y fallo de causas penales contra jueces, magistrados y miembros del Ministerio Fiscal, añadiendo precisiones a tal atribución de competencia, como la de que no corresponda al Tribunal Supremo y circunscribiéndola a delitos cometido en el ejercicio de sus cargos, y reduciéndola aún más, territorialmente, a que ese ejercicio se haya realizado en la propia comunidad autónoma, que se ha de entender ser la de la sede del Tribunal Superior. Esta última precisión puede resultar ociosa en cuanto solo en el territorio de la comunidad en que estén destinados pueden esos jueces, magistrados y fiscales desempeñar sus funciones, y también podrá suscitar problemas de atribución de competencia entre diversos tribunales superiores cuando el mismo delito que le fuera atribuible a un juez o magistrado lo hubieran cometido sucesivamente en el ejercicio de su cargo en diversos destinos correspondientes a diversas comunidades autónomas. Pero lo que no aclara este apartado es si la especialidad de fuero se extingue, aun para delitos cometidos en el ejercicio del cargo, cuando a quien se puedan imputar haya dejado de tener la condición personal de juez, magistrado o fiscal. Si la cesación en esa condición se presenta como irrecuperable (jubilación o renuncia expresa a ella) parece que la finalidad de proteger la independencia en el desempeño de sus funciones del individuo afectado no puede presentarse como argumento para mantener el aforamiento. Es precisamente en esta circunstancia en lo que difieren el auto del Tribunal Superior de Cataluña y los recurrentes, entre ellos el fiscal, en esta casación.

Vigente ya la dicha Ley Orgánica del Poder Judicial este Tribunal Supremo se ha pronunciado varias veces en casos de duda sobre el aforamiento penal de magistrados que han cesado en sus funciones. Sus resoluciones, aunque puedan parecer contradictorias, constituyen ya una guía apreciable. Recaen sobre casos en los que los magistrados afectados se habían jubilado, a los efectos, similar al del presente caso, pues tanto quien se jubila como quien renuncia a la condición de juez, deja efectivamente de tener tal condición. En auto de 13 de Febrero de 1.986 se dan bien claras reglas para decidir. Aún calificando el aforamiento de privilegio procesal, se dice inmediatamente después, que es un privilegio de carácter personal, en cuanto no tiene más finalidad que la de salvaguardar la independencia funcional de quienes lo ostentan y, al constituir excepción concreta a la regla general del derecho al juez ordinario del artículo 24 de la Constitución, como ya había dicho, antes de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el auto de 21 de Marzo de 1.984, su otorgamiento exige una interpretación taxativa y estricta de la Ley, ya que no tiene razón de ser la extensión de tal privilegio procesal a supuestos que no están comprendidos ni en la letra ni en el espíritu de la norma, como era el que se resolvía, en que se trataba de la atribución al magistrado de un delito común que ninguna relación tenía con el ejercicio del cargo. En auto de Enero de 1.987 adoptado por la Sala de este Tribunal prevista en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se cita el dictamen fiscal favorable a que, en caso de imputación de un delito cometido en el ejercicio de sus cargos, la garantía, que no privilegio, debe perdurar más allá de la jubilación pues en otro caso se malograría la finalidad de la Ley. En auto de 28 de Noviembre de 1.988 se afirma que, cometida una infracción penal precisamente al ejercer el poder judicial, no parece ofrecer duda que la competencia ha de mantenerse aunque el juez o magistrado haya perdido su condición de tal, porque lo que está en juego es el correcto o incorrecto actuar de quienes titularizan ese poder, en el aspecto más grave y trascendente cual es la comisión de un delito cuyo descubrimiento afecta decisivamente a la sociedad entera. Y en el auto de esta Sala Segunda de 20 de Diciembre de 1.988 se declinó la competencia para conocer de un delito, no cometido en ejercicio del cargo, atribuido a un magistrado ya jubilado. Del conjunto de tales resoluciones se desprende como nota común a todas ellas que la perpetuación de la jurisdicción del Tribunal Supremo se propugna teniendo en cuenta antes que la cesación de la actividad profesional, la circunstancia de que los hechos se hayan realizado en el ejercicio del cargo, por la gran trascendencia social que una conducta delincuente en el desempeño de funciones judiciales tiene para la sociedad. Si la razón para el aforamiento en los casos de delitos cometidos por magistrados en el desempeño del cargo, cuando la competencia es atribuida a la Sala Segunda del Tribunal Supremo, es la trascendencia de esa función para la ciudadanía, en razón de la gravedad de tales hechos, atentatorios en el más alto grado para una función, la judicial, de extrema importancia, es claro que la competencia que en el desempeño de funciones penales se atribuye en el artículo 73.3 apartado b) a las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores, cuando de reprimir delitos de magistrados cometidos en el ejercicio del cargo se trata, y que tiene el mismo fundamento que en los casos de atribución de la competencia a la Sala Segunda del Tribunal Supremo, debe entenderse que la competencia se perpetua y dura tras la cesación del magistrado en su cargo, y precisamente porque no se trata de un especial aforamiento derivado de privilegio personal alguno, sino porque lo que determina y justifica el aforamiento es el propósito de alcanzar una especialmente fundada y unificada resolución de casos penales de la más elevada relevancia para los ciudadanos. Con tal criterio no se puede afirmar que se constituye un privilegio personal y de por vida en favor de personas que hayan ejercido las funciones anejas al poder judicial, porque en casos de una posible comisión por esas personas de otros delitos no relacionados con esas funciones, la aplicación correcta del artículo 73.3 apartado b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial exige que sea la causa referente a esa otra conducta delictiva, no singularizada por su comisión en el ejercicio del cargo judicial, sometida a instrucción y fallo del juez ordinario cuya competencia se determina en igual forma legal que cuando el delito se cometa por cualquier ciudadano. Desde esta perspectiva hay que afirmar que para la instrucción y fallo de causas por delitos cometidos por magistrados en el ejercicio del cargo, las mencionadas Salas de lo Civil y Penal son el juez ordinario predeterminado por la Ley sin que pueda considerarse esta atribución de competencia un privilegio, pues no presenta notas de desigualdad y excepcionalidad.

En este sentido se orienta el auto de esta Sala de 24 de Julio de 1.996 que, al atribuir la competencia en este mismo caso presente al Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en razón de haber desaparecido la causa que defería la competencia a esta Sala, por haber cesado el encausado en su condición de miembro del Consejo General del Poder Judicial, ya decía que la competencia del Tribunal Superior se determinaba no por la condición del imputado, sino por la condición objetiva de que los delitos que se le imputaban han sido cometidos en el ejercicio de funciones jurisdiccionales en el ámbito de la Comunidad Autónoma.

Hay que señalar también que esta interpretación obvia la posibilidad de que se produzca una grave disfunción en el sistema judicial, que sería que, a través del conocimiento por tribunales penales inferiores de causas por, delitos cometidos por jueces y magistrados en el ejercicio de sus cargos, se llegara a revisar el contenido de actuaciones y decisiones judiciales adoptadas por órganos judiciales superiores. La corrección de la aplicación e interpretación del ordenamiento jurídico hecha por otros tribunales está limitada a órganos judiciales jerárquicamente superiores y tan solo por la vía de los recursos legalmente establecidos (artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), precaución adoptada para proteger la independencia de jueces y magistrados respecto a todo otro órgano judicial y a los órganos de gobierno del mismo Poder Judicial, independencia que es pieza fundamental del sistema judicial y está consagrada constitucionalmente (artículo 117.1 de la Constitución).

SEXTO

Con arreglo a la doctrina de esta Sala, expuesta en la sentencia 380/2001, de 4 de abril, que se acaba de reproducir, los recursos de casación del MINISTERIO FISCAL y de Carlos Ramón deben ser estimados, y deben casarse por tanto los autos impugnados de 18 de mayo y 17 de julio de 2000, dictados en las Diligencias previas 3/98 del Tribunal superior de Justicia de Cataluña, Sala Civil y penal, y debe declararse que tal órgano judicial siga siendo competente para la instrucción, enjuiciamiento y fallo del procedimiento penal que se sigue al Ilmo. Sr. D. Jose Manuel por presuntos delitos de prevaricación y falsedad documental, cometidos por él cuando era Magistrado de la Audiencia de DIRECCION000 .

III.

FALLO

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación, interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra el auto dictado por la Sala de loa Penal del Tribunal superior de Justicia de Cataluña, en las Diligencias Previas 3/98, con fecha dieciocho de mayo del dos mil, y debemos también estimar y estimamos el recurso de casación, interpuesto por Carlos Ramón contra el auto de diecisiete de julio del dos mil dictado en las mismas Diligencias, confirmatorio del de dieciocho de mayo.

Y en su virtud, casamos y anulamos dichos autos, debiendo recuperar la competencia y continuar la mencionada Sala del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el procedimiento penal citado, que se sigue contra D. Jose Manuel por presuntos delitos cometidos cuando era Magistrado de la Audiencia de DIRECCION000 .

Declarar de oficio las costas ocasionadas por los recursos.

Comuníquese esta resolución a la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Cataluña a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo..

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Marañón Chávarri , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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