ATSJ Cataluña 31/2020, 19 de Mayo de 2020

PonenteJOSE FRANCISCO VALLS GOMBAU
ECLIES:TSJCAT:2020:485A
Número de Recurso433/2019
ProcedimientoCausas penales contra jueces, magistrados y fiscales
Número de Resolución31/2020
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2020
EmisorSala de lo Civil y Penal

Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia

de Cataluña

Indeterminadas 73/2019

433/2019 Actuaciones Penales TSJ - Registro y Reparto Sala Penal Barcelona

AUTO NÚM.

Presidente:

Excmo. Sr. Jesús Maria Barrientos Pacho

Magistrados :

Ilmo. Sr. José Francisco Valls Gombau

Ilmo. Sr. Carlos Ramos Rubio

Barcelona, 19 de mayo de 2020

HECHOS
PRIMERO

Las presentes actuaciones se iniciaron en virtud de escrito de querella presentado por el procurador Sr/a PEDRO LARIOS ROURA en nombre y representación de D/ª Jose Pedro contra el/a Ilmo/a Sr/a Maximiliano, quien ostentó la titularidad del Juzgado de 1ª Instancia núm. 14 de Barcelona hasta su jubilación en 1 de abril de 2018, ejerciendo, en la actualidad, como Abogado, por presuntos delitos cometidos en el ejercicio de su cargo de Magistrado del Juzgado de 1ª Instancia núm. 14 de Barcelona de prevaricación judicial y retardo malicioso.

SEGUNDO

Por diligencia de fecha 2 de enero de 2020 , se incoó el presente procedimiento penal y se designó Ponente y una vez emitido el correspondiente informe por parte del Ministerior Fiscal, quedaron las actuaciones para resolver.

Ha sido ponente el Ilmo. Don José Francisco Valls Gombau.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Competencia del Tribunal Superior de Justicia .

  1. - Es competencia de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña la instrucción y el fallo de las causas penales seguidas contra jueces y magistrados, en virtud de lo dispuesto en los art. 16.1 , 73.3.b ) y 405 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , siempre que se trate de delitos cometidos en el ejercicio de su cargo en el territorio de esta Comunidad Autónoma, y que esta atribución no corresponda al Tribunal Supremo, lo que no sucede en el supuesto de autos.

  2. - El querellado era Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia núm. 19 de Barcelona cuando se dictaron las resoluciones presuntamente prevaricadoras si bien, posteriormente, en 1 de abril de 2018 se declaró su jubilación (BOE 31 de marzo de 2018).

No obstante, ha de mantenerse la competencia de la Sala Penal de este Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, pues como declaramos en la STSJ Catalunya 10/201, de 28 de abril, existe unanimidad en afirmar que el aforamiento en los supuestos de realización de un delito en el ejercicio del cargo no es un privilegio personal, ya que su pretensión es la de salvar la independencia judicial, la independencia de la función judicial. Así el aforamiento debe ser tenido como una garantía que sin duda perdurará aunque el juez haya perdido tal condición, pues "... lo que está en juego es el correcto o incorrecto actuar de quienes titularizan ese poder...". Esta tesis es acogida en STS Sala 2ª de 5 de noviembre de 2001 , que de modo expreso la traslada a las Salas Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, ya que obviamente se perpetua y dura tras la cesación en el cargo. Así, en este caso la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya es el juez ordinario predeterminado por la Ley, no ya por la condición del acusado sino por razones objetivas del delito que se enjuicia.

SEGUNDO

Resumen de antecedentes

Para la resolución de la admisión de la querella interpuesta hemos de realizar un resumen de los antecedentes que viene acompañado de suficiente y nutrida documental, de la que se desprende que:

(A) Dª Laura interpuso demanda de medidas provisionales contra D. Jose Pedro, en fecha de 26 de octubre de 2015. Ambos trabajaban en el mismo despacho profesional y de su unión nacieron dos hijos, Fermín, quien cumplió la mayoría de edad en NUM000 de 2015, y Francisco, de 14 años de edad, al momento de interposición de la demanda de medidas provisionales.

(B) Dª Laura presentó la demanda con documentación fiscal de la empresa DIRECCION007 que era una sociedad patrimonial del demandado al 99%, según la sentencia firme dictada por la S. 18 de la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 11 de julio de 2018, cuya valoración es de 627. 709, 40 euros, correspondiendo el 1% a la Sra. Laura.

(C) En fecha de 13 de noviembre de 2015 se celebró la comparecencia en el citado proceso de medidas previas, solicitándose prueba y siendo rechazadas distintos medios de prueba propuestos por D. Jose Pedro relativos a extractos de cuentas corrientes de la Sra. Laura, listados de sus temas profesionales y dos testifícales. Por otra parte, se unieron una serie de documentos relativos a la situación patrimonial del Sr. Jose Pedro y la empresa DIRECCION007, que fue impugnada como prueba ilícita. Según se relata en la querella se sigue un pleito criminal que, en la actualidad, según consta de la documentación de la querella se ha dictado auto de 20/8/2018, que abre la fase intermedia.

En el ámbito civil, la desestimación de los medios de prueba y la unión de la documentación de DIRECCION007. han sido objeto de diversos recursos e impugnaciones. Respecto a la desestimación de los medios de prueba solicitados en las medidas provisionales, se instó incidente de nulidad que fue archivado al dictarse sentencia definitiva en el proceso matrimonial.

Y respecto a la prueba afirmada como prueba ilícita que se unió a la pieza de medidas provisionales y luego en el proceso matrimonial, fue impugnada en ambos procesos y rechazada. Posteriormente, en el recurso de apelación deducido contra la S. 18 de la AP. Barcelona se interpuso incidente de nulidad que fue rechazado.

(D) El auto de 4 de diciembre de 2015 contra el que no podía interponerse recurso dada su naturaleza de medidas provisionales y por así establecerse en la LEC 2000, tras la práctica de los medios de prueba, se acordó, en síntesis:

Decretar la separación matrimonial de los litigantes.

Asignar el domicilio familiar al Sr. Jose Pedro.

Atribuir la guarda del menor a la madre, manteniéndose el resto de las funciones de la patria potestad en forma compartida. Ello fue convenido de mutuo acuerdo entre las partes.

El régimen de comunicación del querellante con su hijo Francisco, será de carácter libre. Paralelamente, se acuerda en el auto, que las partes proporcionarán al hijo una terapia psicológica o se adherirán a una terapia familiar en aras a la mejoría de la situación emocional del menor. Ello se motiva en el FJ. 4 pues así fue solicitado en la demanda de medidas provisionales y que en la querella se establece como una decisión injusta y arbitraria.

La contribución a las cargas alimenticias de ambos hijos, pues el mayor de edad es dependiente económicamente y puede establecerse en el proceso matrimonial, se fija en la suma de 5.500 euros. A dichos efectos, se motiva dicho "quantum" en la cantidad -para ambos- de 5.800 euros en que se calculan los gastos filiales, correspondiendo a la madre sufragar el importe de 300 euros y el resto al Sr. Jose Pedro, al establecer una proporción de diferencia de ingresos entre ambos progenitores del 1/20.

Respecto a los gastos extraordinarios se establecen en el 90 % para el padre y el 10 % para la madre.

Sin perjuicio, se añade, que dichas cuantías podrán ser revisadas tras la sustanciación del pleito principal.

Dichas cantidades se señala en la querella son arbitrarias e injustificadas, constitutivas del delito de prevaricación.

Por otra parte, ha de señalarse que dicha resolución se dicta tres semanas después del acto de la vista si bien por el querellante se afirma que el querellado pretendía haberla dictado " in voce", tras la conclusión de la comparecencia.

(E) Con fecha de 25 de enero de 2016, se interpuso demanda de divorcio contencioso por parte de Dª Laura contestada por el querellante. Se practicó exploración judicial del menor (de 16 años, en aquel momento) cuyo análisis se realiza en el FJ. 6º de la sentencia exponiendo una tensa relación con el padre y que cuando el progenitor se marchó de casa se sintió más relajado. Añadió que el hermano mayor de edad no tenía ninguna relación con el padre y que tampoco él quería por el momento. Quedaron con el padre que se verían martes y jueves y algún fin de semana, pero solo había dormido una vez en su casa. Cuando comían juntos ni siquiera hablaban y que veían la televisión. Ahora prefería empezar de cero.

En 23/05/2016 se celebró la vista y tras sucesivas incidencias sobre la prueba requerida al SATAV se dejo sin efecto, señalándose en la sentencia que a tenor de la exploración y por la madurez y coherente exposición (del menor), aparte de que el enfrentamiento de los padres era indiscutible (FJ. 9 sentencia) y la cercanía a la mayoría de edad, pues cumpliría 17 años próximamente, se estimó la práctica de dicha prueba como no necesaria.

En providencia de 4/10/2016 se deja sin efecto la prueba del SATAVA que según consta en la querella se indicaba que no estaría hasta la tercera semana de diciembre de 2016, recurriéndose contra esta decisión que se confirmó posteriormente.

Por diligencia de ordenación de 6/02/2017, se dio trámite a las partes para conclusiones y en febrero se presenta el escrito de conclusiones por el querellante así como otros escritos en el que se daba cuenta al Juzgado de la relación con los hijos, solicitándose se dictará sentencia.

(F) En 4 de mayo de 2016, se dictó sentencia por el Juzgado en el que, en síntesis, se acuerda que:

Declarar la disolución por divorcio de los litigantes.

Asignar el domicilio familiar al Sr. Jose Pedro. Se rechaza regular el uso de la segunda residencia en DIRECCION008.

Atribuir la guarda del menor a la madre, manteniéndose el resto de las funciones de la patria potestad en forma compartida.

El régimen de comunicación del querellante con su hijo Francisco, se realizará con carácter mínimo pues podrá ser ampliado a juicio del propio hijo y consistirá en que padre e hijo compartan la comida todos los viernes, sin perjuicio de que pueda cambiarse de día y con apertura de una...

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