ATS 20084/2023, 2 de Febrero de 2023

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha02 Febrero 2023
Número de resolución20084/2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 20.084/2023

Fecha del auto: 02/02/2023

Tipo de procedimiento: CAUSA ESPECIAL

Número del procedimiento: 20041/2023

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco

Procedencia: QUERELLA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

Transcrito por: HPP

Nota:

CAUSA ESPECIAL núm.: 20041/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 20084/2023

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Andrés Palomo Del Arco

D.ª Ana María Ferrer García

D. Leopoldo Puente Segura

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 2 de febrero de 2023.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Se ha recibido querella formulada por doña Manuela contra doña Rosario, Magistrada Titular del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Vinaroz; don Tomás, Magistrado Decano de los Juzgados de Vinaroz y Magistrado titular Decano del Juzgado de lo Penal nº 1 de Vinaroz, don Vidal Fiscal Jefe de la Adscripción Permanente de Vinaroz de la Fiscalía de Castellón y don Carlos José, ex Fiscal Superior de la Comunidad Valenciana, por supuestos delitos de acoso laboral del art. 173 del C. Penal, delito de amenazas condicionales del art. 171 del C. Penal, delito de prevaricación administrativa del art. 446 del C. Penal, delito de violación de secretos del art. 417 del C. Penal, omisión del deber de perseguir delitos del art. 408 del C. Penal, delito de encubrimiento en concurso ideal con el delito de falsedad del art. 451 y 390 ambos del C. Penal, delito de denegación de auxilio del art. 412 del C. Penal, formándose rollo por resolución de 17 de enero, en la que se acuerda designar ponente al Excmo. Sr. D. Andrés Palomo del Arco y dar traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

Evacuado el trámite el Ministerio Fiscal emitió informe el 24 de enero de 2023 en los siguientes extremos:

"Que de conformidad con el art. 57.1.2º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo conocerá de la instrucción y enjuiciamiento de las causas contra los Presidentes de los Tribunales Superiores de Justicia. Por tanto, refiriéndose la querella que ha motivado la formación de la causa a supuestos hechos constitutivos de los delitos mencionados, atribuidos a los querellados, entre los que figura el que fuera Fiscal Superior de la Comunidad Autónoma Valenciana, Excmo. Sr. Don Carlos José, podría afirmarse la competencia de esa Sala 2ª para la instrucción y enjuiciamiento de la causa.

En este sentido declara el ATS de 9 de enero de 2007 (recurso 20206/2006 ), que "hay una serie de disposiciones legales por las cuales, a efectos de honores, consideraciones y exigencia de responsabilidad civil y penal, los miembros del Ministerio Fiscal se hallan equiparados a los jueces y magistrados. Concretamente los fiscales jefes de los Tribunales Superiores de Justicia lo están respecto de los presidentes de esos mismos tribunales. Tales normas son los arts. 35.2 y 60 del Estatuto del Ministerio Fiscal y el art. 57.1.2º y 72.2 LOPJ.

Pero como recuerda el mencionado Auto (FJ 2º), "1. El fundamento del llamado privilegio del fuero, por el que existen normas procesales especiales que confieren competencia en las causas penales a diferentes altos tribunales en consideración al cargo que ostentan las personas contra las que se dirigen estos procedimientos, no se encuentra en razones de carácter personal, sino en la necesidad de proteger el ejercicio de las funciones que por ese cargo se desempeñan. En los estados democráticos han desaparecido ya esos privilegios ancestrales que tenían determinadas personas en consideración, por ejemplo, a la clase social a la que pertenecían. Nuestra Constitución de 1978 los prohíbe por el principio de igualdad recogido en su art. 14. Si ahora hay atribuciones especiales de competencias que se confieren a órganos del Tribunal Supremo o de los Tribunales Superiores de Justicia para instruir y enjuiciar a determinadas personas, es exclusivamente, repetimos, en consideración al ejercicio del cargo de que se trata.

  1. Tan es así lo que acabamos de exponer que, por regla general, cuando esa persona cesa en el cargo, ya no hay base alguna para la aplicación de estas particulares normas sobre competencia que tienen carácter excepcional y, en cuanto tales, han de ser objeto de interpretación y aplicación restrictiva; salvo que haya de operar la llamada perpetuatio iurisdictionis, que se produce en los casos en que, iniciado un proceso, habiendo alcanzado este ya una determinada situación, debe continuar conociendo el mismo órgano judicial que venía actuando en aras de la necesaria coherencia.

Nada hay que decir aquí sobre esta regla de la perpetuatio iurisdictionis, pues en el caso presente nos hallamos precisamente en el momento inicial del procedimiento para resolver si la querella y demás escritos complementarios aquí presentados han de admitirse a trámite.

Hubo una resolución de esta sala, el auto de 21 de marzo de 1984 , que estudió el problema que ahora nos ocupa con cierto detalle, en la cual queda clara esa vinculación de la atribución de competencias por razón del cargo a la continuación en el ejercicio del mismo.

En tal resolución podemos leer lo siguiente: "El fuero va unido al cargo, de modo que despliega su eficacia desde que se accede a él hasta que se cesa en el mismo.

..-..

Conforme a ello, el citado ATS de 9 de enero de 2007 , acreditado el hecho de la jubilación del Fiscal querellado (Fiscal Jefe del TSJ de Cataluña), resuelve la desestimación de la querella, por lo dispuesto en el art. 313 LECrim, en base a la mencionada falta de competencia de esta sala".

TERCERO

Por diligencia de ordenación, de 25 de enero último, se acuerda pasar las actuaciones al Magistrado Ponente para resolver.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por providencia de 16 de enero pasado, esta Sala tuvo por presentada querella, por los presuntos delitos de acoso laboral, de amenazas condicionales, de prevaricación administrativa, de violación de secretos, omisión del deber de perseguir delitos, delito de encubrimiento en concurso ideal con el delito de falsedad y delito de denegación de auxilio, contra diversos querellados y, en concreto contra el que fuera Fiscal Superior de la Comunidad Autónoma de Valencia, don Carlos José, en virtud de lo dispuesto en el art. 57.1, en relación con el art. 73.3 LOPJ.

La parte querellante sostiene que esta Sala es competente para conocer la querella contra el citado Fiscal Superior, hoy ya jubilado, "... atendiendo a la dignidad del cargo ostentado, se trata de un fuero no personal sino de fuero de naturaleza mixta. El fuero especial que corresponde al Ministerio Fiscal por ilícitos penales cometidos en el ejercicio de su cargo, no cesa con la pérdida del mismo, según consolidada doctrina jurisprudencial, «...de ahí que opere en razón de su objeto, aunque haya cesado en el cargo o función judicial» SSTS Sala 2ª de 4-abril y 5 de noviembre de 2001" [sic]

SEGUNDO

La condición de aforado ostentada por el querellado, Fiscal Superior de la Comunidad Autónoma de Valencia, decae en el momento mismo de su jubilación, situación que determina la pérdida de la condición de miembro integrante del Ministerio Fiscal, como así recoge el art. 32.2 del Real Decreto 305/2022, de 3 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento del Ministerio Fiscal.

Como bien ha indicado el Ministerio Publico en su informe, el Tribunal Constitucional, en su sentencia núm. 22/1997, de 11 de febrero, ya estableció en su fundamento de derecho 7º "Esta prerrogativa ha de ser objeto -al igual que las restantes que conforman el estatuto del parlamentario- de una interpretación estricta en atención al interés que preserva, interés que decae cuando se pierde la condición de parlamentario y no cabe temer que el Juzgador se sienta cohibido por el peso institucional de la representación popular o abrumado por la trascendencia de su decisión en la composición de la Cámara".

Tal criterio ha de entenderse aplicable, en principio, para toda clase de aforados, muestra de lo cual es que, aunque la mayor parte de las resoluciones dictadas por la Sala se refieren a diputados o senadores que cesaron en sus cargos, por auto de fecha 5 de diciembre de 2003, dictado en la causa 23/2003, ya se estableció:

"Este Tribunal se ha pronunciado varias veces en casos de dudas sobre aforamiento penal de Magistrados que han cesado en sus funciones. Tales resoluciones recaen sobre casos en los que los Magistrados afectados se habían jubilado o renunciado a la condición de Juez, similar al del presente caso, pues tanto quien se jubila, renuncia, o no es nombrado en régimen de provisión temporal, deja efectivamente de tener tal condición.- En el auto de 13/2/86 se dan claras reglas para decidir.- Aún calificando el aforamiento de privilegio procesal, se dice inmediatamente que es un privilegio personal, en cuanto no tiene mas finalidad que la de salvaguardar la independencia funcional de quien la ostenta, al consistir excepción concreta a la regla general del derecho al Juez ordinario del art. 24 CE.-. Su otorgamiento exige una interpretación taxativa y estricta de la ley, ya que no tiene razón de ser la extensión de tal privilegio procesal, a supuestos que no están comprendidos ni en la letra ni en el espíritu de la norma, como era el que se resolvía similar al que nos ocupa, se trataba de la atribución al Magistrado de un delito común que ninguna relación tenía con el ejercicio del cargo.- Tras este auto vinieron otras muchas resoluciones ( ver entre otras 28/11/88, 20/12/88. sentencias 380/01 de 4/4/01. casación 1737/00 ), de todas ellas se desprende como nota común que la competencia de esta Sala se propugna teniendo en cuenta antes que el cese de la actividad profesional, la circunstancia de que los hechos se hayan realizado en el ejercicio del cargo, por la gran trascendencia social que una conducta delincuente en el desempeño de funciones judiciales tiene para la sociedad; es claro que la competencia a la Sala Segunda del Tribunal Supremo, debe entenderse que se perpetua y dura tras el cese del Magistrado en su cargo.- Con tal criterio no se puede afirmar que se constituye un privilegio personal y de por vida a favor de personas que hayan ejercido las funciones anejas al poder judicial, porque en caso de una posible comisión por esas personas de otros delitos no relacionados con esas funciones, la correcta aplicación del artículo 57.1.3º LOPJ exige que la causa referente a esa otra conducta delictiva, no relacionada con el ejercicio del cargo, quede sometida a la instrucción y fallo del Juez ordinario cuya competencia se determina en igual forma legal que cuando el delito se cometa por cualquier ciudadano, en este caso el Juzgado de Instrucción número 2 de Lora del Rio."

Consiguientemente, la querella formulada, no debe ni puede ser admitida, por falta de competencia de este Tribunal.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. - DECLARAR LA FALTA DE COMPETENCIA de esta Sala para el conocimiento y decisión de la presente querella.

  2. ) El ARCHIVO de las presentes actuaciones sin perjuicio del derecho que asiste al denunciante a reproducir su petición ante el órgano competente.

Notifíquese esta resolución a las partes.

Contra la presente resolución cabe recurso de súplica en el plazo de tres días ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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