ATS, 24 de Septiembre de 2020

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2020:8438A
Número de Recurso20401/2020
ProcedimientoCausa especial
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 24/09/2020

Tipo de procedimiento: CAUSA ESPECIAL

Número del procedimiento: 20401/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Procedencia: QUERELLA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

Transcrito por: ICR

Nota:

CAUSA ESPECIAL núm.: 20401/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Antonio del Moral García

D. Pablo Llarena Conde

En Madrid, a 24 de septiembre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 16 de junio de 2020, tuvo entrada en este Tribunal querella formulada por D. Gaspar contra los Ilmos. Sres. D. Laureano, Dña. Carlota y D. Luciano, Magistrados de la Sección NUM000 de la Sala de lo Penal de la DIRECCION000.

SEGUNDO

Por providencia de 18 de junio del mismo año se acordó formar el presente rollo, se tuvo por formulada la querella y se designó ponente al Excmo. Sr. Presidente D. Manuel Marchena Gómez.

Asimismo se acordó dar traslado al Ministerio Fiscal, para que informara sobre competencia y contenido de la querella formulada; lo que hizo en fecha 16 de julio de 2020, instando su archivo por no existir hecho alguno de apariencia delictiva.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La querella, formulada por los presuntos delitos de prevaricación, falsedad y omisión del deber de impedir o perseguir delitos, se dirige contra los Ilmos. Sres. D. Laureano, Dña. Carlota y D. Luciano, Magistrados de la Sección NUM000 de la Sala de lo Penal de la DIRECCION000.

La competencia para conocer de esta querella corresponde a esta Sala de conformidad con el artículo 57 LOPJ.

El querellante denuncia, en síntesis, que la sentencia dictada por los magistrados aforados en el rollo de Sala 19/2015 (procedimiento abreviado núm. 65/2013, procedente del Juzgado Central de Instrucción nº 3 de la Audiencia Nacional) y que le condenó por un delito continuado de estafa agravada en concurso ideal con un delito de falsedad en documento mercantil "está plagada de contradicciones, inexactitudes e incoherencias", por lo que es claramente prevaricadora. Manifiesta también que en su día formuló denuncia por un delito de estafa contra Jon, Inmaculada y la mercantil Travel SA, y los hechos nunca fueron investigados. El primero de ellos, relata el querellante, fue condenado por un delito de estafa agravada pero no por un delito continuado de falsificación en documento mercantil en la sentencia dictada el 30 de mayo de 2017 por la Sección NUM000 de la Sala de lo Penal de la DIRECCION000.

SEGUNDO

Conforme una jurisprudencia reiterada de esta Sala -ATS de 24 de marzo de 2017 (causa especial núm. 20074/2017), entre otros muchos-, el artículo 313 de la LECrim ordena al Juez de Instrucción rechazar la querella cuando no sea competente o cuando los hechos no sean constitutivos de delito.

Ha de considerarse que los hechos no son constitutivos de delito en aquellos casos en que:

  1. Los hechos contenidos en el relato fáctico de la querella, tal y como esta viene redactada, no sean susceptibles de ser subsumidos en ningún precepto penal, según el criterio razonado del órgano jurisdiccional competente. En estos casos, carece de justificación alguna la apertura de un proceso penal para comprobar unos hechos que, de ser acreditados, en ningún modo serían constitutivos de delito.

  2. Cuando, a pesar de la posible apariencia delictiva inicial de los hechos que se imputan en la querella, no se ofrezca en ésta ningún elemento o principio de prueba que avale razonablemente su realidad, limitándose el querellante a afirmar su existencia, sin ningún apoyo objetivo atinente a los propios hechos. En este segundo supuesto, una interpretación de la norma que no desconozca el sentido común conduce a sostener que no se justifica la apertura de un proceso penal para la investigación de unos hechos meramente sospechosos, por si los mismos pudiesen ser constitutivos de delito, es decir, una investigación prospectiva, sin aportar un indicio objetivo de su realidad de conocimiento propio del querellante. De lo contrario, cualquier ciudadano podría verse sometido a una investigación basada en la mera apariencia. En realidad, se trata de aplicar el mismo principio que es exigible cuando se trata de restringir los derechos fundamentales del artículo 18 CE, en este caso los derechos a la libertad personal y a la seguridad del artículo 17.1 del Texto Constitucional.

De modo que la presentación de una querella no conduce de manera forzosa o ineludible a la incoación de un procedimiento penal, sino que se precisa la realización de una inicial valoración jurídica de la misma, de conformidad con las consideraciones expuestas, que puede conducir a su inadmisión a trámite sin más. Y tal inadmisión no vulnera la tutela judicial efectiva del querellante en su vertiente de acceso a la jurisdicción, dado que es doctrina constitucional reiterada la que señala que el ejercicio de la acción penal no comporta un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso, sino solamente a un pronunciamiento motivado del Juez sobre la calificación jurídica que le merecen los hechos, expresando, en su caso, las razones por las que inadmite su tramitación ( STC núm. 31/1996, de 27 de febrero, que se hace eco de las SSTC núm. 111/1995, de 4 de julio; 157/1990, de 18 de octubre; 148/1987, de 28 de septiembre; y 108/1983, de 29 de noviembre).

TERCERO

Realizado en el caso de autos el examen descrito en el fundamento anterior, la querella ha de ser inadmitida a trámite.

El contenido de la querella, en línea con lo argumentado por el Ministerio Fiscal, no revela la comisión de acción delictiva alguna por parte de las personas contra las que esta se dirige.

En el delito de prevaricación el elemento nuclear del tipo objetivo es el dictado de una "resolución", que pueda ser calificada de "injusta", en sentido jurídico penal.

La jurisprudencia de la Sala de lo Penal ha ido objetivizando el elemento de la "injusticia" de la resolución a efectos del delito del artículo 446 del Código Penal -especialmente en las SSTS nº 2/1999, de 15 de octubre (Causa Especial nº 2940/1997); nº 2338/2001, de 11 de diciembre; nº 359/2002, de 26 de febrero; nº 806/2004, de 28 de junio; y STS de 3 de febrero de 2009-, de tal modo que la determinación de la injusticia de la resolución no radica en que el autor la estime como tal, sino en que lo sea en clave estrictamente objetiva. El carácter objetivo de la injusticia supone que existe un apartamiento de la función judicial propia del Estado de Derecho, cuando la aplicación del Derecho se ha realizado separándose de las opciones jurídicamente defendibles.

De esta forma, el elemento del tipo objetivo consistente en la injusticia de la resolución no se aprecia cuando se produce una mera contradicción con el derecho. Pues, efectivamente, la ley admite en numerosas ocasiones interpretaciones divergentes, y es lícito que el juez pueda optar, en atención a las particularidades del caso, por una u otra interpretación sin incurrir en delito, aunque su decisión pudiera ser revocada en vía de recurso. Este carácter objetivo de la injusticia supone que exista un apartamiento de la función judicial propia del Estado de Derecho, porque la aplicación del Derecho se ha realizado desconociendo los medios y métodos de interpretación aceptables en tal Estado.

En definitiva, se entenderá por resolución injusta aquella que se aparta de todas las opciones jurídicamente defendibles según los métodos usualmente admitidos en Derecho, careciendo de toda interpretación razonable, y siendo exponente de una clara irracionalidad ( STS nº 126/2012, de 28 de febrero), lo que claramente no es el caso de autos.

La resolución judicial dictada por los magistrados querellados no es injusta en el sentido expuesto.

Es obvio que el querellante no comparte las conclusiones y valoraciones que en ella se contienen pero estas no se apartan de toda interpretación razonable y acorde con el ordenamiento como exigiría la comisión del delito de prevaricación. Sus argumentos, al margen de que se compartan o no, no pueden ser calificados como irrazonables, arbitrarios o ilógicos en los términos expuestos.

Respecto al delito de falsedad y de omisión del deber de perseguir delitos por los que también se formula la querella, tampoco se aporta elemento alguno que los sustenten.

Por todo ello, hemos de concluir que procede la inadmisión de esta querella, conforme al art. 313 LECrim.

Vistos los preceptos citados y demás que sean de aplicación,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: 1º) Se declara la competencia de esta Sala para el conocimiento y decisión de la presente querella formulada contra las personas mencionadas en los antecedentes de esta resolución.

  1. ) Se acuerda la inadmisión a trámite de la misma por no ser los hechos constitutivos de ilícito penal alguno, con el consiguiente archivo de las actuaciones.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Manuel Marchena Gómez Antonio del Moral García Pablo Llarena Conde

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