ATS, 24 de Marzo de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Marzo 2017
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Marzo de dos mil diecisiete.

Dada cuenta. Habiendo sido nombrado Magistrado del Tribunal Constitucional el Magistrado de esta Sala el Excmo. Sr. Don Cándido Conde-Pumpido Tourón (Real Decreto 262/2017, de 10 de marzo -BOE 11/03/2017-), pasa a formar parte de la misma, en sustitución del anterior, el Magistrado Excmo. Sr. Don Andres Martinez Arrieta. Y a la vista de los siguientes,

HECHOS

  1. - Con fecha 31 de enero pasado la Procuradora Doña Patricia Páez Borda, en nombre y representación de DON Pascual , presentó por registro telemático escrito formulando querella contra DON Urbano , que ostenta la condición de Senador de las Cortes Generales en la actual XII Legislatura, por un delito de prevaricación administrativa del art. 404 CP , así como contra el funcionario de la Policía Nacional titular del carné profesional NUM000 y contra la inspectora de la Policía Nacional DOÑA Maribel , por un delito de falsedad documental del art. 390.1 del Código Penal .

  2. - Formado rollo en esta Sala y registrado con el núm. 3/20074/2017 por providencia de 31 de enero de 2017, se designó ponente para conocer de la presente causa conforme al turno previamente establecido, al Magistrado de esta Sala el Excmo. Sr. Don Manuel Marchena Gomez. Se interesó asimismo certificación acreditativa de la condición de aforado del Sr. Urbano y se requirió al querellante a los efectos del art. 277 de la LEcrm.

    Acreditados los extremos expuestos y cumplimentado el requerimiento por medio de comparecencia en Secretaría del querellante, se remitieron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe sobre competencia y fondo.

  3. - El Ministerio Fiscal, en el trámite correspondiente, evacuó traslado con fecha 7 de marzo de 2017 interesando que, estimando infundada la querella interpuesta, al amparo del art. 313 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y previa declaración de su competencia por esta Sala, se decretara el archivo de las actuaciones por no revestir los hechos en que se funda carácter de infracción penal.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

  1. - La querella se formula por un presunto delito de prevaricación del artículo 404 CP y por un presunto delito de falsedad documental del artículo 390.1 del Código Penal . El primer delito se imputa a D. Urbano , senador en la actual XII legislatura; y el segundo al funcionario de la Policía Nacional titular del carné profesional NUM000 y a la inspectora de la Policía Nacional Dª Maribel .

    En primer lugar, en cuanto a la competencia de esta Sala para conocer de la querella presentada, la doble consideración de los principios en juego, el derecho al juez predeterminado por la ley y las exigencias de la seguridad jurídica, hace necesario que en los supuestos de concurrencia de aforados y no aforados se determine en el momento de la incoación, con precisión y claridad, el ámbito de la competencia de esta Sala para la instrucción de las causas, valorando el contenido esencial que el derecho fundamental comporta y las exigencias de la seguridad jurídica que, respectivamente, puedan concurrir, y sobre las que no pueden realizarse juicios apriorísticos.

    Pues bien, tal determinación en el caso de autos conduce a que la competencia de esta Sala para conocer de la querella presentada debe ceñirse exclusivamente a los hechos imputados al Excmo. Sr. D. Urbano , senador en la actual XII legislatura.

    El criterio expuesto ha sido mantenido reiteradamente por esta Sala, entre otros muchos, en los AATS 29-06-2006 , 14-05-2007 , 23-06-2009 ó 10-09-2012 . En todos ellos, recaídos en causas especiales como la presente, esta Sala limitó el ámbito del procedimiento incoado por ella a investigar las conductas realizadas por las personas aforadas exclusivamente.

  2. - Sentado lo anterior, recordemos que conforme señala una jurisprudencia reiterada de esta Sala -ATS de 11 de junio de 2016 (causa especial núm. 20440/2016), entre otros muchos- el artículo 313 de la LECRIM ordena al Juez de Instrucción rechazar la querella cuando no sea competente o cuando los hechos no sean constitutivos de delito.

    Ha de considerarse que los hechos no son constitutivos de delito en aquellos casos en que:

    1. Los hechos contenidos en el relato fáctico de la querella, tal y como esta viene redactada, no sean susceptibles de ser subsumidos en ningún precepto penal, según el criterio razonado del órgano jurisdiccional competente. En estos casos, carece de justificación alguna la apertura de un proceso penal para comprobar unos hechos que, de ser acreditados, en ningún modo serían constitutivos de delito.

    2. Cuando, a pesar de la posible apariencia delictiva inicial de los hechos que se imputan en la querella, no se ofrezca en ésta ningún elemento o principio de prueba que avale razonablemente su realidad, limitándose el querellante a afirmar su existencia, sin ningún apoyo objetivo atinente a los propios hechos. En este segundo supuesto, una interpretación de la norma que no desconozca el sentido común conduce a sostener que no se justifica la apertura de un proceso penal para la investigación de unos hechos meramente sospechosos, por si los mismos pudiesen ser constitutivos de delito, es decir, una investigación prospectiva, sin aportar un indicio objetivo de su realidad de conocimiento propio del querellante. De lo contrario, cualquier ciudadano podría verse sometido a una investigación basada en la mera apariencia. En realidad, se trata de aplicar el mismo principio que es exigible cuando se trata de restringir los derechos fundamentales del artículo 18 C.E ., en este caso los derechos a la libertad personal y a la seguridad del artículo 17.1 del Texto Constitucional.

    De modo que la presentación de una querella no conduce de manera forzosa o ineludible a la incoación de un procedimiento penal, sino que se precisa la realización de una inicial valoración jurídica de la misma, de conformidad con las consideraciones expuestas, que puede conducir a su no admisión a trámite sin más.

    Tal inadmisión, por otra parte, no vulnera la tutela judicial efectiva del querellante en su vertiente de acceso a la jurisdicción, dado que es doctrina constitucional reiterada la que señala que el ejercicio de la acción penal no comporta un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso, sino solamente a un pronunciamiento motivado del Juez sobre la calificación jurídica que le merecen los hechos, expresando, en su caso, las razones por las que inadmite su tramitación ( STC núm. 31/1996, de 27 de febrero , que se hace eco de las SSTC núm. 111/1995, de 4 de julio ; 157/1990, de 18 de octubre ; 148/1987, de 28 de septiembre ; y 108/1983, de 29 de noviembre ).

  3. - El objeto de la querella se refiere, en esencia, a los siguientes hechos.

    La persona aforada, antiguo director general de la Policía Nacional, habría firmado, en esta condición, la resolución de 16 de enero de 2013 de la Dirección General de la Policía - publicada en la Orden General número 1989 de 21 de enero de 2013- por la que se resolvió la convocatoria pública número 44/2012, para la provisión de puestos de trabajo en el área de información, por el procedimiento de libre designación, en distintas plantillas.

    Según la querella, en el procedimiento administrativo seguido para la selección de los adjudicatarios de las plazas ofertadas en dicha convocatoria, no se observaron los requisitos legales correspondientes, omitiéndose o cumplimentándose de forma defectuosa toda una serie de trámites -que se describen con detalle en la querella-, que habría generado, entre otros extremos, que no constase debidamente la valoración de los solicitantes de las plazas.

    En este sentido se destaca que el querellante tuvo que acudir a un procedimiento judicial contencioso administrativo para que se le reconociera su derecho de acceso a los informes y la justificación de los adjudicatarios de los puestos de trabajo; siendo durante el ejercicio de este derecho (para el que padeció múltiples obstáculos, que también describe), cuando descubrió las irregularidades en cuestión. Particularmente, destaca, entre estas, cómo al menos en los casos de Dª. Diana , nombrada Jefe de Servicio de la Comisaría General de Información y de D. Donato , nombrado analista de la Comisaría General de Información, se omitió un trámite esencial del procedimiento, como es el de la elaboración del informe preceptivo correspondiente sobre el aspirante.

    Por lo expuesto, D. Urbano , según el querellante, habría cometido un delito de prevaricación del artículo 404 del CP , pues firmó la resolución en la que se resolvió la convocatoria pública para la provisión de plazas; una resolución arbitraria y dictada por aquél a sabiendas de su injusticia.

  4. - Realizado en el caso de autos el análisis descrito en el Fundamento Segundo de esta Resolución, la querella presentada no aporta indicio alguno de la comisión de los delitos por los que la misma se interpone.

    El querellante incide en su recurso en la supuesta ilegalidad de la adjudicación de los puestos de trabajo ofertados en la convocatoria 44/2012, poniendo de manifiesto, particularmente, la omisión de determinados trámites -que serían esenciales según la normativa administrativa aplicable-, que habría impedido una adecuada valoración de los aspirantes a dichos puestos. Pero, como hemos adelantado, no aporta ningún elemento que permita sustentar ni siquiera indiciariamente que esas supuestas irregularidades administrativas, de existir, condujeron al dictado de una resolución no meramente ilegal sino injusta, en el sentido de que implicara un ejercicio arbitrario del poder, proscrito por el artículo 9.3 de la Constitución , siendo manifestación, pura y simplemente, de la voluntad de la autoridad o funcionario público.

    En efecto, según una jurisprudencia reiterada de esta Sala -entre otras STS 340/2012, de 30 de abril -, a través del delito de prevaricación administrativa, no se trata de sustituir a la jurisdicción contencioso administrativa, en su labor de control de la legalidad de la actuación de la Administración Pública, sino de sancionar supuestos límite, en los que la actuación administrativa no sólo es ilegal, sino además injusta y arbitraria.

    Para la comisión del delito no basta pues la mera ilegalidad, la mera contradicción con el Derecho, pues ello supondría anular en la práctica la intervención del control de los Tribunales del orden contencioso administrativo, ampliando desmesuradamente el ámbito de actuación del Derecho Penal, que perdería su carácter de última «ratio». El Derecho Penal solamente se ocupará de la sanción a los ataques más graves a la legalidad, constituidos por aquellas conductas que superan la mera contradicción con el Derecho por suponer un ataque consciente y grave a los intereses que precisamente las normas infringidas pretenden proteger.

    Es preciso distinguir pues entre las ilegalidades administrativas, aunque sean tan graves como para provocar la nulidad de pleno derecho, y las que, trascendiendo el ámbito administrativo, suponen la comisión de un delito. A pesar de que se trata de supuestos de graves infracciones del derecho aplicable, no puede identificarse simplemente nulidad de pleno derecho y prevaricación.

    Esta última exige, según hemos adelantado, ese ejercicio arbitrario del poder contrario a los principios que deben regir el funcionamiento de la Administración Pública y al respecto no se aporta indicio alguno.

    Como decíamos en la sentencia ya mencionada -con cita de otras muchas resoluciones de esta Sala- la realización del tipo objetivo del delito de prevaricación exige que se ejerza arbitrariamente el poder, y ello ocurre, cuando la autoridad o el funcionario dictan una resolución que no es efecto de la Constitución y del resto del ordenamiento jurídico sino, pura y simplemente, producto de su voluntad, convertida irrazonablemente en aparente fuente de normatividad; sobre lo que, insistimos, no se aporta en el caso de autos indicio alguno más allá de las meras valoraciones del querellante sobre las supuestas irregularidades advertidas en el procedimiento de selección que, como tales, no son suficiente a estos efectos.

    Menos aún existen elementos que permitan sostener indiciariamente la concurrencia del tipo subjetivo del delito de prevaricación imputado.

    En definitiva, de la querella presentada no se deriva elemento alguno que apoye la afirmación de que D. Urbano pudo cometer un delito de prevaricación, por lo que la misma ha de ser inadmitida en lo que a él se refiere.

    Vistos los preceptos citados y demás que sean de aplicación,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Se declara la competencia de esta Sala para el conocimiento y decisión de la presente querella, únicamente en relación con el Excmo. Sr. D. Urbano .

  2. ) Se acuerda la inadmisión a trámite de la misma por no ser los hechos constitutivos de ilícito penal alguno y el consiguiente archivo de las actuaciones.

  3. ) Se declara que esta Sala no es competente para el conocimiento y decisión de la presente querella respecto al funcionario de la Policía Nacional titular del carné profesional NUM000 y a la inspectora de la Policía Nacional Dª Maribel .

Así lo acordaron, mandaron y firman los Excmos. Sres. que han formado Sala para ver y decidir la presente, de lo que como Secretaria, certifico.

Manuel Marchena Gomez Andres Martinez Arrieta Miguel Colmenero Menendez de Luarca Antonio del Moral Garcia Andres Palomo Del Arco

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