ATS, 18 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Octubre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 18/10/2021

Tipo de procedimiento: CAUSA ESPECIAL

Número del procedimiento: 20386/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Procedencia: Querella

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

Transcrito por: ICR

Nota:

CAUSA ESPECIAL núm.: 20386/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Andrés Martínez Arrieta

D. Julián Sánchez Melgar

Dª. Carmen Lamela Díaz

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

En Madrid, a 18 de octubre de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha de 27 de abril de 2021 la procuradora Doña María del Pilar Hidalgo López, en nombre y representación del Partido Político VOX, presentó escrito formulando querella contra Don Juan Manuel, Diputado en las Cortes Generales en la XIV Legislatura, por la presunta comisión de un delito de distribución o difusión pública de mensajes o consignas para la comisión de un delito de alteración del orden público del art. 559 en relación con el art. 557 bis CP, o, subsidiariamente, del art. 579.1 CP.

SEGUNDO

Formado rollo en esta Sala y registrado con el número 3/20386/2021, se ha designado ponente para conocer de la presente causa y conforme al turno previamente establecido, al Magistrado Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez, acordándose la remisión de las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe sobre competencia y contenido de la querella recibida.

TERCERO

Con fecha de 26 de julio de 2021, se tuvieron por recibidas las diligencias de investigación de la sección penal de la Fiscalía del Tribunal Supremo núm. 6/21 referidas a los mismos hechos.

CUARTO

El Ministerio Fiscal, en informe de 28 de julio de 2021, interesó que, previa declaración de competencia, se decretase el archivo de las actuaciones por no revestir los hechos denunciados carácter de infracción penal.

QUINTO

Pendiente de evacuar el anterior trámite, la procuradora Doña María Luz Simarro Valverde, en nombre y representación del Partido Político POR TODOS (PT), presentó escrito de personación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.1.- La querella, formulada por los presuntos delitos de distribución o difusión pública de mensajes o consignas para la comisión de un delito de alteración del orden público del art. 559 en relación con el art. 557 bis CP, o, subsidiariamente, del art. 579.1 CP, se dirige contra Don Juan Manuel, Diputado en las Cortes Generales en la XIV Legislatura.

Es competente, pues, esta Sala para el conocimiento de los hechos imputados a este aforado, de conformidad con el art. 57.1. 2º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Los hechos en los que se ampara la querella son, en síntesis, los siguientes. Los días 16 y 17 de febrero de 2021 se llevaron a cabo en varias ciudades (Madrid, Barcelona, Pamplona, Granada, Lérida, Gerona o Vic) diversas concentraciones a consecuencia de la entrada en prisión de Bernardo". Concentraciones que, lejos de transcurrir pacíficamente, se transformaron en graves altercados violentos, daños, lesiones y disturbios de los que se hicieron eco numerosos medios de comunicación.

El día 17 de febrero de 2021, el querellado publicó en su cuenta de Twitter, "@ DIRECCION000", un mensaje del siguiente tenor literal:

"Todo mi apoyo a los jóvenes antifascistas que están pidiendo justifica y libertad de expresión en las calles. Ayer en Barcelona, hoy en la Puerta del Sol. La violenta mutilación del ojo de una manifestante debe ser investigada y se deben depurar responsabilidades con contundencia".

A juicio de la parte querellante, el mensaje lanzado por el querellado alienta a la violencia de forma clara, inequívoca e idónea para los receptores, como muestra el elevado número de actividad del "tuit". La gran difusión de este mensaje posibilitó la extensión de tales actuaciones, alentando a participar en ellas, como lo demostraría el incremento de los asistentes a estas convocatorias.

Se relata, además, que durante los días siguientes continuaron produciéndose graves disturbios, principalmente en Madrid y Barcelona, en los que se produjo destrozo de mobiliario urbano, tiendas, quema de contenedores, saqueo de tiendas y entidades bancarias y agresiones a policías. En concreto, los de la Puerta del Sol aludidos concluyeron con 19 detenidos y 55 heridos, entre ellos 35 policías, y la Audiencia Nacional estaría investigando si los graves actos violentos podrían ser considerados como "actos terroristas".

1.2.- Los hechos descritos son, en esencia, los que se reflejaron en las denuncias formuladas en su día ante la Fiscalía por la Confederación Española de Policía, por Dña. Felisa, por el Sindicato de Funcionarios Manos Limpias y por el Partido Político PORTODOS (PT).

Estas denuncias han sido unidas a este procedimiento pues fueron remitidas a esta Sala de lo Penal para su acumulación a esta causa especial por la Fiscalía del Tribunal Supremo, y serán objeto de análisis aun cuando los citados denunciantes no consten debidamente personados.

SEGUNDO

Conforme una jurisprudencia reiterada de esta Sala -ATS de 24 de marzo de 2017 (causa especial núm. 20074/2017), entre otros muchos-, el artículo 313 de la LECrim ordena al Juez de Instrucción rechazar la querella cuando no sea competente o cuando los hechos no sean constitutivos de delito.

Ha de considerarse que los hechos no son constitutivos de delito en aquellos casos en que:

  1. Los hechos contenidos en el relato fáctico de la querella, tal y como esta viene redactada, no sean susceptibles de ser subsumidos en ningún precepto penal, según el criterio razonado del órgano jurisdiccional competente. En estos casos, carece de justificación alguna la apertura de un proceso penal para comprobar unos hechos que, de ser acreditados, en ningún modo serían constitutivos de delito.

  2. Cuando, a pesar de la posible apariencia delictiva inicial de los hechos que se imputan en la querella, no se ofrezca en ésta ningún elemento o principio de prueba que avale razonablemente su realidad, limitándose el querellante a afirmar su existencia, sin ningún apoyo objetivo atinente a los propios hechos. En este segundo supuesto, una interpretación de la norma que no desconozca el sentido común conduce a sostener que no se justifica la apertura de un proceso penal para la investigación de unos hechos meramente sospechosos, por si los mismos pudiesen ser constitutivos de delito, es decir, una investigación prospectiva, sin aportar un indicio objetivo de su realidad de conocimiento propio del querellante. De lo contrario, cualquier ciudadano podría verse sometido a una investigación basada en la mera apariencia. En realidad, se trata de aplicar el mismo principio que es exigible cuando se trata de restringir los derechos fundamentales del artículo 18 C.E., en este caso los derechos a la libertad personal y a la seguridad del artículo 17.1 del Texto Constitucional.

De modo que la presentación de una querella no conduce de manera forzosa o ineludible a la incoación de un procedimiento penal, sino que se precisa la realización de una inicial valoración jurídica de la misma, de conformidad con las consideraciones expuestas, que puede conducir a su inadmisión a trámite sin más. Y tal inadmisión no vulnera la tutela judicial efectiva del querellante en su vertiente de acceso a la jurisdicción, dado que es doctrina constitucional reiterada la que señala que el ejercicio de la acción penal no comporta un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso, sino solamente a un pronunciamiento motivado del Juez sobre la calificación jurídica que le merecen los hechos, expresando, en su caso, las razones por las que inadmite su tramitación ( STC núm. 31/1996, de 27 de febrero, que se hace eco de las SSTC núm. 111/1995, de 4 de julio; 157/1990, de 18 de octubre; 148/1987, de 28 de septiembre; y 108/1983, de 29 de noviembre).

TERCERO

Realizado en el caso de autos el examen descrito en el fundamento anterior, la querella y demás denuncias han de ser inadmitidas a trámite al no estar debidamente justificada la comisión de los hechos punibles atribuidos al querellado aforado ante esta Sala.

3.1.- Por lo que respecta al delito de difusión de mensajes que inciten a la comisión de alguno de los delitos agravados de alteración del orden público ( art. 559 CP), se alega, en síntesis, que el mensaje publicado -exclusivamente en lo referido a la primera parte del mismo- alienta a la violencia de forma clara, inequívoca e idónea.

No se aporta, sin embargo, indicio alguno de su relación con los graves altercados y disturbios que, como se admite, se iniciaron con anterioridad a la publicación del mismo, ni del pretendido incremento de los asistentes a estas convocatorias. Este delito, como subraya la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, no justifica "la sanción general de la mera realización de comentarios que puedan incitar de un modo más o menos indirecto a los desórdenes públicos".

3.2.- En relación al delito sancionado en el art. 579.1 CP, al que también se refiere la querella presentada, se justifica sobre la base de la convocatoria de algunos de estos actos por ARRAN (en Valencia) y por Gazte Koordinadora Sozialista (en Pamplona) y que la Audiencia Nacional estaría investigando.

No se advierte, pues, dato o indicio objetivo alguno capaz de justificar la pretendida comisión por parte del aforado de este delito.

3.3.- De la misma manera, la conducta que se imputa al aforado no sería subsumible en el artículo 510 CP.

Este precepto, de conformidad con la Jurisprudencia de esta Sala (STS 675/2020, de 11 de diciembre, con cita de otras muchas) sanciona a quienes fomentan promueven la discriminación, el odio o la violencia contra grupos o asociaciones por los distintos motivos recogidos en el precepto, comportamiento sobre el que no se aporta indicio alguno y que no se infiere sin más del mensaje ya descrito.

Por todo ello, hemos de concluir que procede la inadmisión de esta querella, conforme al art. 313 de la LECrim.

En consecuencia, no ha lugar a la adopción de medida cautelar alguna.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: 1º) Se declara la competencia de esta Sala para el conocimiento y decisión de la querella y denuncias formuladas contra Don Juan Manuel, Diputado en las Cortes Generales.

  1. ) Se acuerda su inadmisión a trámite y el consiguiente archivo de las actuaciones.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de súplica en el plazo de los tres días siguientes a su notificación ( arts. 236 y 238 de la LECrim).

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

1 sentencias
  • AAP Murcia 90/2022, 8 de Febrero de 2022
    • España
    • 8 février 2022
    ...razonamientos de la resolución impugnada, al desestimar la querella presentada por el recurrente. Como recuerda el Auto del Tribunal Supremo de 18 de octubre de 2021 (Roj: ATS 13874/2021), " Conforme una jurisprudencia reiterada de esta Sala -ATS de 24 de marzo de 2017 (causa especial núm. ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR