AAP Valencia 1185/2020, 16 de Diciembre de 2020

PonentePEDRO ANTONIO CASAS COBO
ECLIES:APV:2020:3019A
Número de Recurso1441/2020
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución1185/2020
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN SEGUNDA VALENCIA

Avenida DEL SALER,14 2º Tfno: 961929121 Fax: 961929421

NIG: 03014-43-2-2020-0005802 Procedimiento: Apelación Autos Instrucción [RAU] Nº 001441/2020- PE -Dimana del Diligencias Previas [DIP] Nº 000958/2020 Del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE VALENCIA

AUTO 1185/20

Iltmos/as. Sres/as.: Presidente D. JOSÉ MANUEL ORTEGA LORENTE Magistrados/as Dª. MARÍA DOLORES HERNÁNDEZ RUEDA D.PEDRO ANTONIO CASAS COBO

En Valencia a dieciséis de diciembre de dos mil veinte.

HECHOS
PRIMERO

Por el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE VALENCIA se tramitó Diligencias Previas [DIP] con el número Nº 000958/2020 por delito contra los derechos de los trabajadores. Dictándose en fecha de 8 de octubre de 2020 auto denegando el sobreseimiento provisional de la causa, que fue notif‌icado a las partes, y por el FISCAL DECANO- DELEGADO DE SINIESTRALIDAD LABORAL DE VALENCIA D. Jose Carlos, se presentó contra dicha resolución recurso de apelación, al que se adhirieron los procuradores D. JESUS MARIA QUEREDA PALOP y D. RICARDO MOLINA SANCHEZ-HERRUZO, en nombre y representación de Dulce y Carlos Alberto .

SEGUNDO

Admitida que fue la apelación por el Juzgado de Instrucción, se puso la causa de manif‌iesto a las demás partes personadas, así como al Ministerio Fiscal, por un plazo común de seis días para que pudiesen alegar por escrito dentro de dicho plazo lo que estimasen conveniente y para que presentasen los documentos justif‌icativos de sus pretensiones. Transcurrido dicho plazo, fueron remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Incoado el presente rollo para la substanciación del recurso de apelación interpuesto, previa su deliberación, fueron entregados los autos al Magistrado Ponente, D/ña. PEDRO ANTONIO CASAS COBO, para que expresase el parecer del Tribunal.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Las presentes actuaciones comenzaron por la denuncia de un grupo de abogados contra Carlos Alberto, director gerente del Departamento de Salud de Alicante-Hospital General, y contra Dulce, directora geneal de recursos humanos de la Conselleria de Sanitat Universal i Salut de Valencia. La denuncia se basaba en la posible comisión del un delito contra los derechos de los trabajadores de los arts. 316 y 317 del Código Penal. En síntesis, se hacía mención al personal sanitario infectado por COVID-19 en los meses de marzo y abril y a diversos informes, comunicados y solicitudes relacionados con medidas de protección.

A consecuencia de la denuncia, el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Valencia incoó diligencias previas y acordó la citación del letrado denunciante y de los denunciados.

Mediante escrito de 17 de septiembre de 2020 el Ministerio Fiscal solicitó el sobreseimiento provisional de la causa, que fue denegado por auto de 8 de octubre.

Por el Ministerio Fiscal se formula recurso de apelación contra el auto que desestima su petición, alegando que la denuncia tiene carácter genérico, pues no determina cuándo se han producido los hechos, ni los concretos incumplimientos de las medidas de seguridad, ni los trabajadores afectados por el riesgo, ni los equipos de protección personal que no se han proporcionado, considerando que se inicia una investigación prospectiva proscrita en nuestro ordenamiento jurídico. En este sentido, alega que el delito investigado requiere un peligro concreto, inminente y grave, sin que en este caso se haya identif‌icado de forma individual a ningún trabajador, pues se les menciona de forma genérica.

Además, alega el hecho notorio de que la incapacidad del Sistema Nacional de Salud de poner a disposición de los profesionales sanitarios los equipos de protección individual necesarios se debió a una clara situación de desabastecimiento mundial. Como tal hecho notorio no necesitaría ser probado. También señala que, a partir de la declaración del estado de alarma por el RD 463/2020, de 14 de marzo, el Ministerio de Sanidad centralizó las directrices en materia de compras y estrategias de actuación, y que la Orden TMA/263/2020, de 20 de marzo, dispuso la necesidad de tramitar el procedimiento de emergencia en la adquisición de los equipos de protección individual; como también la Orden TMA/292/2020, de 26 de marzo, que regulaba una segunda adquisición y distribución de mascarillas por parte del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana. También menciona resoluciones del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, en relación con la preponderancia de la seguridad colectiva sobre la seguridad y salud de los trabajadores en situaciones excepcionales como la que estamos viviendo. Por consiguiente, el recurrente considera que no basta con constatar las carencias y retrasos en los medios de protección, sino que debe valorarse si los querellados son legalmente obligados conforme a un Derecho penal de garante que supera el concepto tradicional de Derecho penal de autor.

La representación de Carlos Alberto se adhiere al recurso de apelación, insistiendo en que la denuncia es genérica y no aporta ningún principio de prueba bastante para proseguir la instrucción de la causa y en que la escasez de material no le podía ser imputada. Por otra parte, menciona la imprevisibilidad de la situación, incluso para la Organización Mundial de la Salud, que no decretó la situación de pandemia hasta el 11 de marzo de 2020.

La defensa de Dulce se adhiere igualmente al recurso de apelación, añadiendo que la resolución impugnada no def‌ine las competencias de la investigada y que Recursos Humanos carecía de competencia en materia de suministro de elementos de protección.

Por la parte querellante se impugna el recurso, alegando que en el relato fáctico de este caso aparece con claridad el delito contra los derechos de los trabajadores, por la no entrega de los equipos de protección individual necesarios a los trabajadores sanitarios del Hospital General de Alicante. Alega la falta de previsión de la Administración empleadora y su pasividad, señalando que también es un hecho notorio las dif‌icultades que los sanitarios han tenido que afrontar en la prestación de sus servicios para evitar el contagio y la transmisión del COVID-19, llegando a recurrir a medios precarios como bolsas de basura, tal como constató la prensa local y nacional. También se ref‌iere a las reiteradas denuncias y peticiones realizadas por el personal sanitario de dicho Hospital, quienes hasta la fecha no habrían conseguido saber si hubo un acopio de equipos de protección individual adecuados ante el riesgo del COVID-19, por lo que solicita que se determine con referencia al periodo comprendido entre el 1 de febrero y el 14 de marzo de 2020, y si los tiene hasta la actualidad. Alega que la sentencia 279/2020 del Juzgado de lo Social núm. 5 de Alicante, de 22 de octubre de 2020, recoge probadas las numerosas y concretas peticiones de material de protección para el personal sanitario realizadas por la Conferencia Estatal de Sindicatos Médicos de la Comunidad Valenciana o CESM-CV y fechadas en marzo de 2020. Señala también que la situación era previsible y evitable, desde enero de 2020, como se desprende de los avisos y recomendaciones de la OMS. Por lo que la Consellería y la Dirección General del Hospital de Alicante debieron haberse provisto con antelación de EPIS suf‌icientes para hacer frente a la situación que estaba por llegar. Además, la parte recurrida alega que, pese a la centralización de las compras de material que se produjo con la declaración del estado de alarma, las Comunidades Autónomas seguían teniendo posibilidad de comprar su propio material y, de hecho, fueron autorizadas expresamente para ello por el Ministro de Sanidad.

Para abordar la primera cuestión planteada por el recurso de apelación, debemos tener en cuenta que, a tenor del art. 277 Lecr., toda querella debe contener una relación circunstanciada del hecho, con expresión del lugar, año, mes, día y hora en que se ejecute, si se supieren; y que, con arreglo al art. 313 del mismo texto legal, la querella debe ser...

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