ATS, 2 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Junio 2021
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 02/06/2021

Tipo de procedimiento: CAUSA ESPECIAL

Número del procedimiento: 20776/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco

Procedencia: QUERELLLA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

Transcrito por: HPP

Nota:

CAUSA ESPECIAL núm.: 20776/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Andrés Martínez Arrieta

D. Andrés Palomo Del Arco

Dª. Ana María Ferrer García

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

En Madrid, a 2 de junio de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Recibido escrito de querella formulada por el Procurador Sr. Lázaro Vega en nombre y representación de Carlos Miguel y otros se acuerda por Providencia de 22 de octubre de 2020 formar rollo, designar ponente al Excmo. Sr. D. Andrés Palomo del Arco y ratificación de la referida querella; verificado lo anterior en Diligencia de Ordenación de 3 de noviembre se da traslado al Ministerio Fiscal para informe.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal el 30 de noviembre de 2020 emitió el siguiente informe:

"ANTECEDENTES

Al objeto de hacer comprensible el informe, comenzamos con una relación de los hechos denunciados, relación que, habida cuenta lo que se expondrá sobre competencia y conexidad, la exposición será más detallada en lo que se refiere a la actuación del Fiscal Superior de la Fiscalía de la Comunidad Autónoma de Galicia, D. Anton (en adelante, Fiscal Superior) y del Fiscal de la Fiscalía de la Comunidad Autónoma de Galicia, D. Aquilino (el adelante, Fiscal), más sucinta, en cambio, incluso reducida a lo estrictamente necesario, en lo que se refiere al resto de querellados.

El relato de la querella se inicia en el año 2014, cuando los querellados encargan a la Letrada querellada Dª Rebeca la presentación de una demanda por la salida de humos, demanda que se tramitó en el Procedimiento ordinario 213/2015 en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de DIRECCION000. (hecho primero de la querella)

Por la actuación de la Letrada, los querellantes presentaron una querella por estafa procesal y deslealtad profesional, esta se tramitó en el procedimiento abreviado 498/18 del Juzgado de Instrucción nº 4. Ciertas resoluciones e informes dictadas en este procedimiento - 498/18 -, supondrían, según los querellantes, que la titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción habría prevaricado; también, la magistrada que la sustituye a causa de la recusación, como prevaricaría el Fiscal que informó en los recursos. En esta fase, la que se corresponde con el apartado primero de la querella - se recusó a los magistrados de la Sección 2º de la Audiencia Provincial, recusación que correspondió a la Sección 4ª, que inadmite a trámite el incidente de recusación. (Hecho segundo de la querella)

Si la actuación de la Letrada en el procedimiento civil es el paso previo, el hecho que motiva la incoación de las diligencias previas 498/2018, la tramitación de estas, la actuación de los operadores jurídicos que intervinieron en las mismas fue la causa que determinó a los querellantes a denunciar en comisaria, denuncia que dio lugar a las diligencias previas 727/19 del Juzgado nº 2 de Pontevedra, en el que se dictó auto de sobreseimiento libre. (Hecho tercero de la querella)

El Juzgado de Instrucción deduce testimonio, por si se hubiera cometido algún delito contra el honor de los operadores jurídicos que intervienen en el procedimiento abreviado 498/18. Este testimonio determina la incoación de un nuevo procedimiento, las diligencias previas 1303/19. Según los querellantes se habrían alterado las normas de reparto al incoar las diligencias previas 1303/19 en el mismo juzgado. En esta fase se producen nuevas recusaciones, entrando en escena el Secretario Coordinador y la Secretaria de Gobierno del TSJG, también se denuncia a los fiscales que intervienen en estas diligencias. (Hecho cuarto de la querella).

El quinto y último apartado de la querella se centra en la valoración jurídico penal que a los querellados les merece la presentación de una querella por la Teniente Fiscal de Pontevedra con el visto bueno del Fiscal jefe, hecho ocurrido el 20 de enero de 2020, determinando la incoación de diligencias previas 139/19. Según los querellantes, estas actuaciones constituirían una represalia por las denuncias de corrupción. (Hecho quinto de la querella)

Llegados a este punto, concretamente al folio 156 de la querella, lleva el apartado sexto, apartado en el que se especifican las conductas y reproches contra los fiscales de la Fiscalía de la Comunidad Autónoma de Galicia. En esencia, se denuncia su actitud de permisibilidad, pasividad y encubrimiento de los delitos realizados en los cinco primeros apartados, cuestión que se analizará con mayor detalle en la consideración jurídica segunda.

La relación de querellados - folios 3 a 12 - supera la veintena. Abogados, jueces, magistrados, Letrados de la Administración de Justicia, Secretaria de Gobierno del TSJG, Fiscales de la Fiscalía Provincial de Pontevedra, Fiscal Superior y Fiscal de la Fiscalía de la Comunidad Autónoma de Galicia.

CONSIDERACIONES JURIDICAS DE LA QUERELLA

Previa. Con fecha 12 de noviembre de 2020, esta Sala ha dictado auto en la cusa especial 20619/2020, resolución que aquí se cita por estar motiva por la querella presentada por la sociedad DIRECCION001, su administrador D. Eusebio y otras dos personas D. Carlos Miguel, y D. Gonzalo. En la parte dispositiva de aquella se inadmite la querella en relación con los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia de Aragón.

Hacemos referencia, no sólo por coincidir parte de los querellantes, sino por las consideraciones jurídicas que allí se exponen sobre el delito de prevaricación.

Primera. Competencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo.

El análisis de la competencia obliga a abordar dos cuestiones: qué querellado determina la competencia de esta Sala y la eventual conexidad. A juicio de los querellantes, habiéndose cometido los hechos por Jueces, Magistrados y Fiscales de la Comunidad de Galicia, así como por Letrados de la Administración de justicia, "los cometidos por unos y otros se encuentran en relación de conexidad". Comenzando con la primera cuestión. Según la querella:

"En el presente caso tenemos como querellados a D. Anton como Fiscal Suprior de la Fiscalía de la Comunidad de Galicia y persona de la que depende orgánicamente la Fiscalía del Tribunal Superior de Galicia, a D. Aquilino Ex Fiscal Superior de Galicia y persona de la que dependía orgánicamente la misma Fiscalía del TSJG, y a Doña Cecilia como Secretaria de Gobierno del TSJG por lo que podemos afirmar que el juzgador, que en este caso sería el TSJG como primera opción, ha tenido relación o contacto profesional precio con el tema decidenci y sus implicados [...] obligándonos a dirigirnos necesariamente a esta Sala 2ª del tribunal Supremo para garantizar la imparcialidad subjetiva y objetiva ". (folio 2)

No, no es el argumento. Ciertamente, esta Sala es competente para instruir y enjuiciar los hechos que se imputan al Fiscal Superior y al Fiscal de la Fiscalía de la Comunidad Autónoma, mas no por las razones invocadas, sino porque resulta del artículo 57.1. 2º y 3º LOPJ y del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal aprobado por la Ley 50/1981, de 30 de diciembre. El precepto citado determina la competencia, del mismo modo que el l artículo 73.3. b), atribuye al Tribunal Superior de Justicia la competencia para

La instrucción y el fallo de las causas penales contra jueces, magistrados y miembros del Ministerio Fiscal por delitos o faltas cometidos en el ejercicio de su cargo en la comunidad autónoma, siempre que esta atribución no corresponda al Tribunal Supremo.

Los únicos querellados que determinan la competencia al Tribunal Supremo son el Fiscal Superior y el Fiscal de la Fiscalía de la Comunidad Autónoma. A ellos han de entenderse las referencias a fiscales que se hagan en este informe, salvo que se especifique lo contrario.

Tal como se adelantaba, el querellante plantea una segunda cuestión la conexidad entre las actuaciones de los querellados, cuestión que, por seguir un orden lógico, ha de posponerse hasta el momento posterior al análisis de los hechos imputados a los fiscales, y ello por cuanto si la actuación de estos se entendiese que carece de relevancia penal, perdería su sentido la cuestión de la conexidad, al no existir querellado alguno que atrajese la competencia.

Segunda. Análisis jurídico penal de los hechos atribuidos a los fiscales.

Se responsabiliza a los fiscales como autores de un delito de encubrimiento y cooperadores necesarios del delito de estafa agravada en grado de tentativa, por el hecho primero (f. 3); 6 delitos de prevaricación judicial, 2 delitos de retardo malicioso en la administración de justicia, 5 delitos de gestión interesada, divulgación de secreto profesional, delitos de utilización y difusión de datos reservados, 2 delitos de falsedad en documento público y delito de exacción ilegal, todo ello referido al apartado segundo de la querella (f. 6); de un delito de encubrimiento, por el apartado quinto (f. 10); finalmente, en el hecho sexto (f.12) se les considera autores de un delito de acoso impropio y pertenencia a grupo criminal.

La búsqueda de los hechos concretos que sustentan tales calificaciones es tarea harto fatigosa, pero posible, incluso sencilla contando con la clave que aporta el apartado sexto, (folios 156 a 160), clave que se manifiesta en los siguientes párrafos:

"además de los protagonistas evidentes que son los que figuran hay que hablar de los protagonistas que no siendo tan evidentes influyen decisivamente en las vicisitudes de todos los procedimientos descritos a lo largo que la presente querella como "la mano que mece la cuna" desde la atalaya permitiendo la barra libre o "Happy hour" de ilegalidades que venimos describiendo y que tienen por objetivo a los Sres. Eusebio Carlos Miguel y al Letrado Gonzalo sometiéndolos a un incesante y machacón hostigamiento a lo largo de la multitud de procedimientos incoados con más descaro que vergüenza. (156)

Hablamos obviamente de Ministerio Público y concretamente del Fiscal Superior de Galicia D. Anton y el instructor Fiscal D. Aquilino como principales responsables de esta "barra libre a que hacíamos referencia (156)

[...]

Según lo explicado hasta el momento esta parte procesal echa mucho de menos un Ministerio Fiscal competente dado que las puntuales intervenciones del Fiscal Superior de Galicia y de su Fiscal D. Aquilino han permitido tácitamente la "barra libre o happy hour" del resto de operadores jurídicos puesto que los principios de independencia e imparcialidad brillan por su ausencia tenemos en consecuencia el resurgimiento de la Sodoma y Gomorra al nivel del poder jurisdiccional gallego (158)

Trasladando lo dicho hasta ahora a hechos concretos debemos hablar del Decreto de 4 de noviembre de 2019 (documento nº 45) firmado por el Fiscal Superior e instrucción por el Fiscal D. Aquilino [...] la desestimación de los delitos de prevaricación evidentes a todas luces por parte de la Fiscalía Gallega desemboca necesariamente en la "happy hoy delictiva" que se mantiene al día de hoy ... "(158)

[...]

"Tenemos que añadir las recusaciones solicitadas al Fiscal Superior de los Fiscales Abelardo y Amadeo (documentos 73 y 73 quater) que no solo eran incidentes de recusación sino que también cumplían la función de denuncias que debieran hacer servido para recusar a los fiscales y cuanto menos la incoación de diligencias de investigación penal y que debido a la desatención de la Fiscalía Gallega (documentos 73 bis y 73 ter) han servido nuevamente para originar la "happy hour delictiva" (159)

Se citan cinco documentos, todos incorporados al CD presentado con la querella. El análisis de los documentos, tomando como criterio de ordenación la fecha de la firma, revela lo siguiente:

2.1) Documento 45. Es un Decreto de 4 de noviembre de 2019, está firmado por Fiscal Superior, supone la conclusión de las diligencias de investigación penal 37/2019, diligencias motivadas porque:

PRIMERO. - El 29 de julio de 2019 se recibieron en la Fiscalía de la Comunidad Autónoma de Galicia diversa documentación procedente de la Inspección Fiscal de la Fiscalía General del Estado respecto de 5 denuncias de D. Carlos Miguel relativas hechos que atribuye al titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción no 4 de DIRECCION000, así como al Fiscal Decano de la Sección Territorial de esa localidad. En razón de lo anterior se incoaron las Diligencias de Investigación Penal no 37/2019 (NGF 379/2019) de la Fiscalía de la Comunidad Autónoma y se designó fiscal investigador al efecto. En el curso de las diligencias se acumularon las no45/2019 (NGF 459/2019) de esta fiscalía

A lo largo de 10 folios, detalla antecedentes, precisa los hechos investigados, plasma las diligencias practicadas, analiza la jurisprudencia y añade ciertas referencias a la doctrina científica. A título de ejemplo, al folio 5 del Decreto se da cuenta del oficio remitido por la Inspección Fiscal, remitiendo el expediente gubernativo en el que se denunciaba la comisión de delitos por jueces y fiscales en el procedimiento 498/18, del Juzgado de Instrucción nº 4 de DIRECCION000, y dice:

"Esta denuncia se refiere no solo a la titular del juzgado de instrucción nº 4 de DIRECCION000, y al fiscal que despacha esos asuntos, también se vuelven a reproducir denuncias contra los integrantes de las Sección NUM006 de la DIRECCION003 de DIRECCION004, al Fiscal Jefe de Pontevedra, a tres letrados de la Administración de justicia, a una magistrada de la Sección NUM001 de la misma DIRECCION003 de DIRECCION004, a una jueza sustituta del juzgado de instrucción nº NUM001 de DIRECCION000 y al titular del Juzgado de Instrucción nº NUM002 de DIRECCION004".

Los hechos denunciados son se analizan desde la perspectiva jurídico penal, con alguna referencia a otras diligencias incoadas y archivadas.

2.2. El documento 73 quater está firmado el 7 de enero de 2020, es un escrito por el que los querellantes, entre otros extremos, solicitan al Fiscal Jefe de la Fiscalía de Galicia, en lo que se refiere al procedimiento abrevado 1303/19 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Pontevedra,

Que tenga por presentado este escrito, así como la documentación que se acompaña, se digne a admitirlo y en su virtud dicte resolución que en derecho proceda SEGÚN EL ART 99 LECRIM . por la cual acuerde lo siguiente: la recusación de Abelardo como Fiscal Adscrito a las DPA 1303/19 que se siguen en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Pontevedra por estar incurso en los motivos descritos en los artículos 219.10 , 219.11 LOPJ en relación con el artículo EL 446 , 448 y 449 CP causante de una grave indefensión de mis representados sin perjuicio de que surjan hechos nuevos por los que se insten nuevas solicitudes de recusación del negligente fiscal

2.3. El documento 73 ter., tiende fecha de 20 de febrero de 2020, es un Decreto firmado por el Fiscal Superior que versa sobre el expediente de abstención del Fiscal Jefe de Pontevedra. En los antecedentes dice:

Primero. - Las presentes diligencias tienen su origen en la documentación y escrito presentado por D. Carlos Miguel en la Fiscalía General del Estado, remitido por la Unidad de Apoyo y recibido en esta Fiscalía Superior en fecha 22 de enero de 2020. En la documentación presentada se solicita lo que denomina un recurso de queja ( artículo 99 LECrim .) en las Diligencias de Procedimiento Abreviado no 1303/2019 del Juzgado de Instrucción 2 de Pontevedra , donde según afirma interviene el Fiscal Jefe Provincial de Pontevedra.

Segundo. - En razón de lo anterior se registraron las diligencias de Expediente Gubernativo NUM000 (NGF 58/2020).

La queja se desestima, "al considerar infundada la petición de abstención", conclusión a la que se llega tras la transcripción de los preceptos oportunos.

2.4.- El cuarto documento, el nº 73, tiene fecha de14 de agosto de 2020. Es un escrito (45 folios) que los querellantes dirigen al Juzgado de Instrucción nº 2 de Pontevedra en las DP 1303/19 y piezas de responsabilidad civil para el Fiscal Jefe en virtud del artículo 99 LECrim. comienza del siguiente modo:

Que habiendo sido notificada a esta parte auto de apertura de las DPA 1303/19 el miércoles 11 de diciembre y habiendo solicitado el 30 de diciembre de 2019 testimonio foliado completo de las DP 1303/19 que fue entregado en junio de 2019 y habiendo podido comprobar el grosero delito de manipulación y mutilación del sumario del que emana la fe pública judicial y cuya máxima responsable es la LAJ con la aqui9scencia de los fiscales intervinientes Abelardo y Amadeo y que incide directamente en la vulneración de normas de reparto de asuntos penales que llevamos denunciando desde diciembres sin que la LAJ aplique estrictamente el artículo 68 LEC venimos por la presente a interponer incidente de recusación por hechos nuevos en las DP 1303/19 dentro del plazo conferido por el artículo 223.1 LOPJ de los fiscales intervinientes Abelardo y Amadeo en relación con el artículo 218 . 2 LOPJ y el artículo 99 LECrim en relación con el 219.4 , 219.9 LOPJ Y según el trámite descrito en los artículos 223 y ss. LOPJ en base a las siguientes:

2.5.- Por último, el documento 73 bis, está firmado por el Fiscal Superior de la Fiscalía de la Comunidad Autónoma de Galicia el 29 de septiembre de 2020, se titula "Nuevo Decreto de conclusión del expediente sobre abstención del Fiscal Jefe Provincial de Pontevedra". Refiere los antecedentes, transcribe la legislación aplicable e identifican los hechos que justifican su incoación. A título de ejemplo, según el hecho tercero.

El 16 de septiembre de 2020 se recibió en la Fiscalía de la Comunidad Autónoma de Galicia, procedente de la Inspección Fiscal de la Fiscalía General del Estado donde lo había enviado, un nuevo incidente de recusación, ampliado al fiscal de Pontevedra Amadeo y reiterando el del Fiscal Jefe Provincial. Los motivos de abstención son ahora los previstos en los artículos 219-9 y 219-4 de la LOPJ , esto es, la enemistad manifiesta y el estar o haber sido denunciado o acusado por alguna de las partes como responsable de algún delito, siempre que la denuncia o acusación hubieran dado lugar a la incoación de procedimiento penal y este no hubiera terminado por sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento.

Expuestos los hechos, su análisis ha de partir de la genérica denuncia de desatención, formulada en los términos que se han transcrito, para centrarse en los tres informes elaborados en la Fiscalía de la Comunidad Autónoma arriba identificados, a saber: Documento 45 ( Decreto de conclusión de las diligencias de investigación penal), documento 73 ter (Decreto resolviendo el expediente de abstención del Fiscal Jefe de Pontevedra) y documento 73 bis (Nuevo Decreto de conclusión del expediente sobre abstención del Fiscal Jefe Provincial de Pontevedra).

Para el análisis contamos con la doctrina de esta Sala sobre el delito de prevaricación judicial, en este caso, fiscal.

"se ha compendiado la doctrina sobre la prevaricación ( STS 101/2012, de 27 de febrero ) en los siguientes términos: "En la interpretación de la injusticia de la resolución esta Sala ha acudido a una formulación objetiva de manera que, como dijimos en la STS 755/2007, de 25 de septiembre , puede decirse que tal condición aparece cuando la resolución, en el aspecto en que se manifiesta su contradicción con el derecho, no es sostenible mediante ningún método aceptable de interpretación de la Ley ( STS núm. 1497/2002, de 23 septiembre ), o cuando falta una fundamentación jurídica razonable distinta de la voluntad de su autor ( STS núm. 878/2002, de 17 de mayo ) o cuando la resolución adoptada -desde el punto de vista objetivo- no resulta cubierta por ninguna interpretación de la ley basada en cánones interpretativos admitidos ( STS núm. 76/2002, de 25 de enero )". Cuando así ocurre, se pone de manifiesto que el sujeto activo del delito no aplica la norma dirigida a la resolución del conflicto, sino que hace efectiva su voluntad, sin fundamento técnico-jurídico aceptable".

Con palabras que aportan una perspectiva complementaria, Visto desde una perspectiva complementaria, considera que

El carácter objetivo de la injusticia supone que existe un apartamiento de la función judicial propia del Estado de Derecho, cuando la aplicación del Derecho se ha realizado separándose de las opciones jurídicamente defendibles [...] Este carácter objetivo de la injusticia supone que exista un apartamiento de la función judicial propia del Estado de Derecho, porque la aplicación del Derecho se ha realizado desconociendo los medios y métodos de interpretación aceptables en tal Estado. ( ATS de 24 de septiembre de 2020, causa especial 20401/2020

"Apartamiento de la función", "sin fundamento técnico-jurídico aceptable", para que esta querella fuese admitida sería preciso que se vislumbrase algún indicio sobre los extremos entrecomillados. No es así. Es obvio que los querellantes no comparten las consideraciones y conclusiones de los Decretos del Fiscal, pero esto no significa que estén faltas de razón o no sean acordes al ordenamiento jurídico. Al contrario, desde la Fiscalía de la Comunidad Autónoma de Galicia a) se analizó, dio curso y respondió de forma motivada a las varias denuncias que - vía Fiscalía General del Estado - habían formulado, entre otros, contra el Fiscal Decano de la Sección Territorial de DIRECCION000 querellantes (doc. 45) b) con fecha 20 de febrero, dio respuesta razonada al escrito de los querellantes, firmado el 7 de enero de 2020, suplicando la abstención del Fiscal Jefe de Pontevedra. (documento 73 ter), y c) con fecha 21 de septiembre de 2020 se dictó Decreto sobre el escrito recibido el 16 de septiembre de 2020, escrito remitido por la Inspección Fiscal de la Fiscalía General del Estado. (documento 73 bis)

De lo expuesto ha de concluirse que los Fiscales de la Fiscalía Superior no han realizado actuación prevaricadora alguna, sin que en la querella se advierta atisbo de indicio alguno sobre el resto de delitos que se atribuyen a los fiscales, a saber: retardo malicioso en la administración de justicia, divulgación de secreto profesional, delitos de utilización y difusión de datos reservados, encubrimiento, falsedad en documento público, exacción ilegal, acoso impropio y pertenencia a grupo criminal, delitos sobre los que advertimos atisbo de indicio alguno que pudiera justificar la admisión de la querella.

No se advierte dato alguno que apunte hacia que los fiscales integren un grupo criminal; lo mismo ocurre respecto del delito de encubrimiento, al no existir dato alguno que permita sostener que los fiscales han pretendido auxiliar, ni muchos menos aprovecharse de ningún delito del que tuvieran conocimiento.

Tercera. Conexidad

En coherencia con lo expuesto, al entenderse que los fiscales a los que se limita este informe no han cometido delito alguno, no es posible que atraigan la competencia para conocer respecto del resto de querellados.

Por todo lo expuesto, el Fiscal informa que:

  1. - Procede declarar la competencia de esta Sala para el conocimiento y decisión de la querella formulada contra el Fiscal Superior de la Fiscalía de la Comunidad Autónoma de Galicia, D. Anton y contra el Fiscal de la Fiscalía de la Comunidad Autónoma de Galicia.

  2. - En atención a cuanto se ha expuesto, y en lo relativo a los dos Fiscales, los hechos denunciados no tienen relevancia penal alguna, por lo que procede el archivo de las actuaciones.

  3. - Este informe no se pronuncia respecto del resto de denunciados. Al no ser competente esta Sala, su tramitación habrá de continuar en los órganos competentes, deduciéndose testimonio de particulares al respecto".

TERCERO

El Procurador Sr. Lázaro Vega en nombre y representación de D. Gonzalo presentó escrito en el que solicita la inhibitoria al Juzgado de Instrucción nº 1 de Pontevedra, en el procedimiento de Diligencias Previas de Procedimiento Abreviado núm. 139/2020 en favor de esta Sección de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, acordando por resolución de 15 de diciembre de 2020 dar traslado de lo interesado al Ministerio Fiscal, quien contestó mediante escrito de 29 de diciembre de 2020 en los siguientes extremos:

"Antecedentes:

Por diligencia de ordenación de 15 de diciembre se nos da traslado del escrito presentado por el procurador de D. Gonzalo, solicitando la inhibición del Juzgado de Instrucción n° 1 de Pontevedra, en el procedimiento 139/2020, en favor de esta Sala.

El escrito trae causa de la deducción de testimonio por un posible delito de calumnias, deducción que, según el denunciante:

"termina siendo repartida al Juzgado de Instrucción n° 1 de Pontevedra sin justificar en absoluto su competencia territorial que en virtud del artículo 15.1º LECrim correspondería a los juzgados del partido judicial de DIRECCION000 sin lugar a dudas [...1 resultaría por tanto competente los juzgados de dicho partido judicial ( DIRECCION000)",

Sostiene el denunciante que:

"Los magistrados querellados en la presente causa especial D. Armando, D" Coro, Elena, D° Encarnacion, D° Casimiro y D° Fátima, abusando de la autoridad que representan [...] dedujeron testimonio al Ministerio Fiscal para interponer denuncia por delito de calumnias en base a los mismos hechos que se exponen en la querella presentada por mi mandante ..."

Añade que esta Sala, en la causa especial 3/20776/2020 y el Juzgado de Instrucción n° 1 de Pontevedra en autos DPA 139/2020, estarían instruyendo e investigando los mismos hechos, razón por la que solicita a la inhibición del segundo en favor de esta Sala.

Consideraciones jurídicas:

La posición del Fiscal ante este escrito necesariamente ha de ser coherente con el informe firmado el 2 de diciembre de 2020, más concretamente con sus conclusiones que decían así:

Por todo lo expuesto, el Fiscal informa que:

  1. - Procede declarar la competencia de esta Sala para el conocimiento y decisión de la querella formulada contra el Fiscal Superior de la Fiscalía de la Comunidad Autónoma de Galicia, D. Anton y contra el Fiscal de la Fiscalía de la Comunidad Autónoma de Galicia.

  2. - En atención a cuanto se ha expuesto, y en lo relativo a los dos Fiscales, los hechos denunciados no tienen relevancia penal alguna, por lo que procede el archivo de las actuaciones.

  3. - Este informe no se pronuncia respecto del resto de denunciados. Al no ser competente esta Sala, su tramitación habrá de continuar en los órganos competentes, deduciéndose testimonio de particulares al respecto.

El escrito solicitando la inhibición nada añade respecto de actuación delictiva alguna por parte de los fiscales de la Fiscalía Superior, únicos que determinan la competencia de esta Sala. Respecto del resto de querellados - sería el caso de los que se refiere el escrito ahora presentado - la única circunstancia que justificaría la competencia de esta Sala sería la apreciación de la conexidad, que, como ya expusimos, entendemos que no concurre. Por último, resulta oportuno y puede ser determinante una precisión: en lo que nosotros conocemos de la causa, la Sala no está instruyendo e investigando, sino que se encuentra en una fase previa, la de examinar su competencia.

Por todo lo expuesto,

No procede requerir de inhibición al Juzgado de Instrucción n° 1 de Pontevedra."

CUARTO

Recibida telemáticamente el 22 de diciembre de 2020 ampliación de querella, el 5 de enero de 2021 se acordó pasar las actuaciones nuevamente al Ministerio Fiscal quien emitió informe el 25 de enero con los siguientes extremos:

"Al igual que en el anterior informe, reiteramos lo expuesto sobre la actuación del Fiscal Superior y del Fiscal de la Fiscalía de la Comunidad Autónoma de Galicia, en lo que a la competencia se refiere. A lo largo del escrito que motiva el presente encontramos varias referencias a aquel nuestro informe de 30 de noviembre de 2020, (folios 9 y 20 del recurso), sostienen los querellantes que no están en absoluto de acuerdo con su contenido, entendimiento que comprendemos, sin que ello suponga añadir nuevas consideraciones, evitando las réplicas y contrarréplicas.

Dada la profusión de hechos y habida cuenta la existencia de aquel primer informe, deslindar lo que constituye propiamente la ampliación es tarea relativamente compleja, tarea que concluimos advirtiendo que la novedad se encuentra en las referencias a la actuación de los Miembros Natos de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Galicia - fl. 2 de la ampliación, fls. 13, 18, 19 y concordantes) - a los que se imputa la comisión de tres tipos de delitos: artículos 408, 449 y 570 ter in fine, todos ellos del código penal.

Antes de entrar en el análisis de estos delitos, resulta oportuno reseñar que la regulación básica de las Salas de Gobierno de los Tribunales Superiores de Justicia se encuentra en los artículos 149 a 159 LOPJ, ocupándose el artículo 152 de detallar sus numerosas competencias, precepto a tomar como referencia para examinar la responsabilidad que se imputan a sus componentes.

  1. El primer apartado (folios 11 a 16) imputa la comisión de un delito continuado de omisión de deber de perseguir delitos en concurso con un delito de prevaricación. Dedica el apartado A) al análisis de la actuación de la "Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en recurso de alzada 8/2020 (Documento 123 de la querella presentada", apartado que se desarrolla en el folio (f. 14), con remisiones a los documentos 123, 9, 10 y 17 de los que acompañan a la querella.

    1. Examinado el CD, se comprueba que el documento 123 es un escrito de parte, concretamente, el presentado con fecha 28 de septiembre de 2020 "A la Audiencia Provincial de Pontevedra. Sección 2ª, para la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en virtud del artículo 556 LOPJ", entre los apartados del Suplico, el siguiente:

      1. Que en virtud del artículo 40.1 LEC y 408 , 453 LOPJ y siendo los hechos descritos en el presente escrito constitutivos de un delito de prevaricación judicial continuado ( artículo 446.3 CP ) solicitamos que se deduzca testimonio del procedimiento de multa coercitiva y del rollo de apelación 812/19 seguidos ante la Sección 2ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Provincial de Pontevedra a la FISCALIA DEL TRIBUNAL SUPREMO por ser donde ha sido presentada la querella según COMPETENCIA atribuida a dicho órgano y explicada en el escrito rector de la misma.

    2. El que se identifica como documento 9 es el Auto de 25 de junio de 2020 de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra,

      "Acuerda desestimar el recurso de apelación presentado por la representación procesal de Dª Alicia y D. Carlos Miguel contra el auto de fecha 9/08/2019 dictado por el Juzgado de Instrucción núm. NUM001 de DIRECCION000 que confirmamos, imponiendo a la parte recurrente las costas de la apelación.

    3. El documento 10 es un escrito de parte, presentado el 24 de abril de 2019 en el Juzgado de Instrucción nº NUM001 de DIRECCION000, ampliando la querella.

    4. Dentro del documento 17 (503 folios) se incluye documentos de muy diversa consideración: escritos de parte, actos de comunicación, decretos e informes de fiscalía, resoluciones judiciales, dictámenes del Ilustre Colegio de Abogados, del Ilustre Colegio de Procuradores, referencias jurisprudenciales, etc .

      De lo expuesto resulta que en ninguno de los documentos se incluye el Acuerdo de la Sala de Gobierno en que se fundamenta la imputación, "28 de octubre de 2019 (Documento 9)".

      Siendo determinante lo anterior, hemos de añadir que la interpretación de determinados incisos de ese folio 14, llevan a entender que la actuación cuestionada es la de la Audiencia Provincial, no la del Tribunal Superior, sirvan como ejemplo la siguiente alegación: "Debieran haber deducido testimonio a la Sala Penal del TSJ de Galicia ...". (folio 14, segundo párrafo).

      Un tercer argumento refuerza nuestro posicionamiento sobre la ausencia de indicio alguno de la comisión de delito por la Sala de Gobierno, y es que si lo que se imputa es el Acuerdo de la Sala de Gobierno de 28 de octubre de 2019, no alcanzamos a entender la incidencia que en el mismo pueden tener actos de octubre de 2020, salvo que exista algún error de redacción.

  2. Del segundo delito imputado - retardo malicioso en la Administración de Justicia del artículo 449 CP - se ocupa el folio 18 de la ampliación. Destacamos la siguiente alegación:

    El retardo malicioso que se observa en la vulneración sistemática del artículo 270 y 271 LOPJ , negando el oportuno traslado de las resoluciones dictadas en el recurso de alzada 8/2020 seguidos ante la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Galicia y cuya autoría recae en la LAJ con la cooperación necesaria de los miembros de la Sala de Gobierno.

    Sin que esto presuponga una valoración jurídico penal de la actuación de la Letrada de la Administración de Justica, tarea que no nos corresponde, y a los exclusivos efectos de examinar la actuación de los integrantes de la Sala de Gobierno, sostenemos que la invocación a la "cooperación necesaria de los miembros de la Sala de Gobierno" carece de cualquier apoyo. En este sentido, recordar los 149 a 159 LOPJ., a los que ha de añadirse que las funciones que el artículo 452 y ss. LOPJ, y el articulo 166 y concordantes de la LECrim., atribuyen a los Letrados de la Administración de Justicia en lo que a la comunicación con las partes se refiere.

  3. Sobre el tercer delito - pertenencia a grupo criminal del artículo 570 ter in fine - nada que supere la mera generalidad e inconcreción se plasma en los folios 19 y 20 del escrito de ampliación.

    Por lo expuesto, el Fiscal informa que: Correspondiendo la competencia de esta Sala para el conocimiento y decisión de la querella formulada contra los miembros de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia (57.1.LOPJ), no se advierte en los hechos denunciados relevancia penal alguna de los mismos en las actuaciones denunciadas, por lo que procede el archivo de las actuaciones".

QUINTO

El Procurador Sr. Lázaro Vega presentó con fechas 15 y 24 de febrero nuevos escritos solicitando ampliación de la querella e inhibitoria al juzgado de Instrucción nº 1 de Pontevedra; y con fecha 2 de marzo solicita medida cautelares.

SEXTO

Pasadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, con fecha 16 de marzo de 2021 emitió el siguiente informe: "sobre las tres cuestiones que se interesa, a saber: ampliación de querella, medidas cautelares e inhibitoria al Juzgado de Instrucción nº 1 de Pontevedra.

Ampliación de querella

El escrito de ampliación, fechado el 15 de febrero de 2021, no aporta hechos ni argumentos que justifiquen modificar la posición plasmada en anteriores escritos. La mayor parte de las alegaciones, desde luego las esenciales, han sido analizado. En un primer informe - 30 de noviembre de 2020 - se analizó la querella inicial, tarea que tuvo continuidad en un segundo informe - 25 de enero de 2021- referido a los hechos y argumentos de la ampliación de querella. Destacamos que este segundo informe prestó especial atención al análisis de los documentos 9, 10, 17 y 123, documentos sobre los que se vuelve en esta segunda ampliación, tal como resulta del folio 9 y siguientes.

Por otra parte, se constata la inclusión de hechos ocurridos después de la anterior ampliación; significativo es el caso del Decreto dictado por la LAJ el 8 de febrero de 2021 en procedimiento de jura de cuentas. También hay referencias a actuaciones procesales en trámite, como es el caso del incidente de nulidad de actuaciones presentado el 10 de febrero de 2021, como paso previo a interponer el recurso de amparo. Hechos nuevos se contienen también en los documentos que acompañan al escrito solicitando medidas cautelares, ocurre con la denuncia presentada en la Fiscalía de la Rioja - 23 de febrero de 2021-, la denuncia presentada en la Fiscalía Provincial de Madrid - 16 de febrero de 2021-, (docs. 5, 6 y 7), los correos enviados desde la dirección DIRECCION015 a DIRECCION016 - febrero 2021 - (Doc. 3 y 4 ).

Analizado el conjunto de alegaciones y documentos desde la perspectiva que da sentido a este informe, concluimos que no se aporta elemento alguno que justifique la modificación del criterio ya expuesto, a saber: no advertimos actividad delictiva en aforado alguno de los que determinan la competencia de esta Sala, tampoco, como ya se ha expuesto en anteriores informes, datos que determinen la pretendida conexidad.

Requerimiento de inhibición

Por escrito de 24 de febrero de 2021, los querellantes interesan se

"Requiera la inhibición al Juzgado de Instrucción nº 1 de Pontevedra, en procedimiento diligencias previas de procedimiento abreviado 1138/2020 , por estar instruyendo e investigando los mismos hechos con plena identidad de sujetos tratando de perjudicar la instrucción de la presente causa especial con el fin de que se acuerde de inmediato su declinatoria a favor de esta Sección 4".

Ya hemos tenido ocasión de informar en una anterior solicitud de requerimiento de inhibición. El 29 de diciembre de 2020 informábamos que no procedía requerir al Juzgado de Instrucción nº 1 de Pontevedra en el procedimiento 139/2020. En esta ocasión, se pretende la inhibición del mismo juzgado, si bien en distinto procedimiento, el abreviado 1138/2020. Entonces, concluíamos precisando que "en lo que nosotros conocemos de esta causa, la Sala no está instruyendo o investigando, sino que se encuentra en una fase previa, la de examinar su competencia", observación que es preciso reiterar habida cuenta la argumentación del recurrente. Sostiene que,

"Existiendo por tanto dos causas abiertas en las que se analizan los mismos hechos delictivos con identidad plena de sujetos y cuyo propósito no es más que entorpecer la investigación e instrucción de los hechos en esta causa especial ... ".

No, no hay dos causas abiertas, la presente está pendiente de resolver sobre admisión de la querella, por tanto, no procede requerir de inhibición.

Solicitud de medidas cautelares

En el escrito fechado el 2 de marzo de 2021 se interesa detención, prisión y suspensión para el ejercicio del cargo de numerosos profesionales, a saber: letrada Rebeca Rodriguez y de la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de DIRECCION000, Dª Miriam. (Apartado primero). Detención y prisión provisional de Juez- Magistrado Hermenegildo, la Jueza Magistrada sustituta Penélope, Jueza- Magistrada sustituta Sacramento, Letrada de la Administración de Justicia Serafina, Fiscal Abelardo, Fiscal Marcelino "Y, asimismo, que en aplicación del artículo 384 bis LECRIM se suspenda en el ejercicio de su cargo a todos los jueces-magistrados, fiscales y LAJ implicados anteriormente detallados. (apartado cuarto). Detención, prisión provisional y suspensión en el ejercicio del cargo a la Jueza - Magistrada Penélope.

Desde el entendimiento que se viene sosteniendo, no procede acordar medida cautelar alguna por esta Sala".

SÉPTIMO

El 18 de marzo de 2021 se acordó por Diligencia de Ordenación, pasar las actuaciones al Magistrado Ponente para dictar resolución, interponiendo contra la misma el procurador Sr. Lázaro Vega recurso de reposición que fue desestimado mediante Decreto de 22 de abril de 2021; contra esta última resolución se interpuso recurso de revisión que fue resuelto mediante auto desestimatorio de fecha 14 de mayo de 2021.

OCTAVO

El Procurador Sr. Lázaro Vega el 29 de marzo de 2021 presentó nuevo escrito ampliando querella y solicitando medidas cautelares dando traslado al Ministerio Fiscal que emitió el siguiente informe de fecha 14 de abril:

"1º.- Que procede desestimar el recurso de reposición interpuesto al amparo del art. 238 bis de la L.E.Crim contra la Diligencia de Ordenación de fecha 18 de marzo de 2021, que acuerda la unión a la causa especial del informe del Ministerio Público de fecha 9 de marzo de 2021.

  1. - Que ratifica todos los informes emitidos por el Ministerio fiscal en la presente causa y reitera la inadmisión a trámite de la querella y sus sucesivas ampliaciones en relación con todas las personas aforadas a la Sala II y el consiguiente archivo de las actuaciones.

  2. - Igualmente reitera que sus informes previos no se refieren a las personas no aforadas a esta Sala II.

  3. - En relación con la recusación del Ilmo. Sr. Fiscal del DIRECCION002 D. Primitivo, debería saberse que según el artículo 96 de la L.E. Crim. no cabe la recusación de la representación del Ministerio Fiscal.

  4. - En lo que atañe a la imputación al Ilmo., Sr. Fiscal del DIRECCION002 D. Primitivo de un delito falsario del artículo 391 del C.P., en relación con el artículo 390.4 del C.P., por la simple y llana razón de haber entendido rotundamente que los hechos de la querella no constituyen delito alguno, la pretensión rebasa los límites de la buena fe y se incardina de lleno en el ámbito de la temeridad.

En efecto, tal y como recoge el Auto de la Sala Especial del artículo 61 de la L.O.P.J., de fecha 28 de junio de 2016, no se puede "atribuir a los jueces una conducta prevaricadora simplemente por no haber fallado a favor de sus pretensiones", de la misma manera, añadimos nosotros, que "no se puede atribuir falsedad a los informes de los fiscales, sencillamente por haber estimado que los hechos de la querella no constituyen delito"

En el Auto de la Sala del art. 61 de la L.O.P.J. de 18 de septiembre de 2013, se dice: "La mala fe se pude apreciar, precisamente, al ejercitar pretensiones carentes de todo fundamento, como oportunamente cita el Ministerio Fiscal en su informe en armonía con la doctrina jurisprudencia sobre el alcance de los conceptos de temeridad o mala fe, que ha seguido una línea continua a partir de multitud de sentencias de esta Sala. Así, lo expuesto en la STS 37/2006, con cita de numerosos precedentes, que nos dice que "aunque no ha un concepto o definición legal de temeridad o mala fe se suele entender por esta Sala, como pauta general, que tales circunstancias han concurrido cuando la pretensión ejercida carezca de toda consistencia y quela injusticia de su reclamación sea tan patente que deba ser conocida por quien la ejercitó"; añadiendo la STS 842/2009 que la temeridad o mala fe pueden aparecer en cualquier momento de la causa".

En atención a lo expuesto se interesa la apertura de pieza separada a los efectos previstos en el art. 247 de la L.E. Civil, con las consecuencias pecuniarias a que hubiere lugar; reiterando que se ha imputado al Fiscal del Tribunal Supremo el reproche penal más grave que se puede atribuir a un Fiscal en el ejercicio de sus funciones.

Recordemos que el Auto de la Sala del61 de fecha 28 de junio de 2016, impuso al querellante, por estimar que en la querella se había actuado conculcando las reglas de la buena fe, la multa de 6.000 euros.

POR LO EXPUESTO,

EL MINISTERIO FISCAL, interesa de la Sala que teniendo por presentado este escrito, con sus copias, se designe admitirlo, y se resuelva conforme a lo solicitado".

NOVENO

Posteriormente el Procurador Sr. Lázaro Vega el 29 de abril, 10 de mayo y 25 de mayo se ha presentado nuevos escritos, de los que el Ministerio Fiscal informa:

"1º.- Que no existe, en la Ley de Enjuiciamiento Criminal un trámite de traslado del informe del Ministerio Fiscal al querellante.

  1. - Que los sucesivos traslados del querellante de los informes del Ministerio Fiscal están provocando la extensión de la querella en cadena contra todos los miembros del Ministerio Público que intervienen en la causa.

  2. - Respecto de la nueva ampliación de la querella, interesa se declare la competencia de la Sala II para conocer de la responsabilidad penal atribuida gratuitamente a los Excmos. Sres. Fiscales, Mariano, Sabino y Martin. No existe competencia de la Sala respecto del resto de querellados.

Los delitos imputados a los Fiscales aforados antedichos de omisión del deber de perseguir delitos del art. 408 CP, de tráfico de influencias de los arts. 390.1.4 CP, de obstrucción a la Justicia del art. 464 CP e incluso de detención ilegal, son completamente inexistentes y producto de una interpretación arbitraria que rebasa los límites de la buena fe y alcanzan la cota de la temeridad.

En efecto, tal y como recoge el Auto de la Sala Especial del artículo 61 de la L.O.P.J., de fecha 28 de junio de 2016, no se puede "atribuir a los jueces una conducta prevaricadora simplemente por no haber fallado a favor de sus pretensiones", de la misma manera, añadimos nosotros, que "no se puede atribuir falsedad a los informes de los fiscales, sencillamente por haber estimado que los hechos de la querella no constituyen delito"

En el Auto de la Sala del art. 61 de la L.O.P.J. de 18 de septiembre de 2013, se dice: "La mala fe se pude apreciar, precisamente, al ejercitar pretensiones carentes de todo fundamento, como oportunamente cita el Ministerio Fiscal en su informe en armonía con la doctrina jurisprudencia sobre el alcance de los conceptos de temeridad o mala fe, que ha seguido una línea continua a partir de multitud de sentencias de esta Sala. Así, lo expuesto en la STS 37/2006, con cita de numerosos precedentes, que nos dice que "aunque no hay un concepto o definición legal de temeridad o mala fe se suele entender por esta Sala, como pauta general, que tales circunstancias han concurrido cuando la pretensión ejercida carezca de toda consistencia y que la injusticia de su reclamación sea tan patente que deba ser conocida por quien la ejercitó"; añadiendo la STS 842/2009 que la temeridad o mala fe pueden aparecer en cualquier momento de la causa".

En atención a lo expuesto se interesa la apertura de pieza separada a los efectos previstos en el art. 247 de la L.E. Civil, con las consecuencias pecuniarias a que hubiere lugar; reiterando que se ha imputado al Fiscal del Tribunal Supremo el reproche penal más grave que se puede atribuir a un Fiscal en el ejercicio de sus funciones.

Recordemos que el Auto de la Sala del 61 de fecha 28 de junio de 2016, impuso al querellante, por estimar que en la querella se había actuado conculcando las reglas de la

POR LO EXPUESTO,

EL MINISTERIO FISCAL, interesa de la Sala que teniendo por presentado este escrito, con sus copias, se designe admitirlo, y se resuelva conforme a lo solicitado, esto es, aceptando la competencia respecto de los tres Fiscales aforados a la Sala II e inadmitiendo a trámite la querella interpuesta contra los mismos".

DÉCIMO

El 27 de mayo de 2021 se acordó mediante Diligencia de Ordenación pasar las actuaciones al Magistrado Ponente, para que proponga a la Sala la resolución que corresponda.

UNDÉCIMO

En este ínterin, aún se presentó una nueva ampliación de la querella, que tuvo entrada el día 31 de mayo, de la que se dio cuenta por diligencia de ordenación de 1 de junio de 2021.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los querellantes son:

  1. Don Carlos Miguel, por delito de divulgación de secreto profesional y difusión y utilización de datos de carácter reservado descrito en el apartado PRIMERO y los delitos descritos en los apartados TERCERO, CUARTO Y SEXTO.

ii y iii) Don Carlos Miguel y Dª Alicia por los delitos descritos en los apartados PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO Y SEXTO; y

iv) Don Gonzalo, por los delitos descritos en los apartados QUINTO Y SEXTO.

Tras las sucesivas ampliaciones, tal distingo deja de ser nítido; pero en todo caso, en aras de evitar reiteradas enumeraciones, las alusiones que en lo sucesivo se realicen bien a los querellantes o bien a la parte querellante, se harán de forma general, aunque deben entenderse en la concreción que deriva de la anterior distribución.

El esquema del sustento fáctico que la representación procesal de los querellantes entiende como delictivo y subsiguiente calificación, a falta de escrito de parte consolidado hemos de conformarlo con el escrito inicial de querella y las cinco ampliaciones sucesivas de que ha sido objeto. En apretada síntesis:

HECHO PRIMERO DE LA QUERELLA. Con inicio en el año 2014, se relatan los pormenores del encargo de la familia Carlos Miguel a la Letrada querellada Dª Rebeca y la actuación profesional desarrollada por esta y por la letrada de la contraparte Dª Gabriela en el juicio ordinario 213/2015 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. NUM002 de DIRECCION000 y procedimiento de jura de cuentas seguido ante el mismo órgano.

Lo acontecido en el curso de esos dos procedimientos civiles, entiende la querellante que integra delitos de deslealtad profesional del articulo 467.2 CP, de estafa procesal impropia del articulo 248 en relación con el 250.1, , y CP, de aportación de documento falsario del artículo 392.1 en relación con el 390.1, , y CP, de tres delitos de estafa agravada en grado de tentativa del articulo 248 en relación con el 250.1, y CP y de encubrimiento del artículo 451-1°-2°-3° b. De los que resultarían responsables:

Rebeca (Letrada) a quien le atribuye responsabilidad penal como autora del delito de deslealtad profesional, delito de estafa procesal impropia, aportación de documento falsario y tres delitos de estafa agravada en grado de tentativa.

Gabriela (Letrada) a quien le atribuye responsabilidad penal como autora del delito de estafa procesal impropia y del delito de aportación de documento falsario.

Encarnacion (Jueza del Juzgado nº NUM001 de DIRECCION000) a quien le atribuye responsabilidad penal como autora del delito de encubrimiento y como cooperadora necesaria del delito de estafa agravada en grado de tentativa.

Milagros (Jueza del Juzgado nº NUM002 de DIRECCION000 que actúa en el nº NUM001 por sustitución) a quien le atribuye responsabilidad penal como autora del delito de encubrimiento y como cooperadora necesaria del delito de estafa agravada en grado de tentativa.

Luis (Fiscal) a quien le atribuye responsabilidad penal como autor del delito de encubrimiento y como cooperador necesario del delito de estafa agravada en grado de tentativa.

Armando (Magistrado de la DIRECCION003 de DIRECCION004 Sección DIRECCION005) a quien le atribuye responsabilidad penal como autor del delito de encubrimiento y como cooperador necesario del delito de estafa agravada en grado de tentativa.

Eva María (Magistrada de la DIRECCION003 de DIRECCION004 Sección NUM002) a quien le atribuye responsabilidad penal como autora del delito de encubrimiento y como cooperadora necesaria del delito de estafa agravada en grado de tentativa.

Antonieta (Magistrada de la DIRECCION003 de DIRECCION004 Sección NUM002) a quien le atribuye responsabilidad penal como autora del delito de encubrimiento y como cooperadora necesaria del delito de estafa agravada en grado de tentativa.

Abelardo (Fiscal Jefe de DIRECCION004) a quien le atribuye responsabilidad penal como autor del delito de encubrimiento y como cooperador necesario del delito de estafa agravada en grado de tentativa.

Pedro Enrique (Magistrado de la DIRECCION003 de DIRECCION004 Sección NUM001) a quien le atribuye responsabilidad penal como autor del delito de encubrimiento y como cooperador necesario del delito de estafa agravada en grado de tentativa.

Esther (Magistrada de la DIRECCION003 de DIRECCION004 Sección NUM001) a quien le atribuye responsabilidad penal como autora del delito de encubrimiento y como cooperador necesario del delito de estafa agravada en grado de tentativa.

Francisca (Magistrada de la DIRECCION003 de DIRECCION004 Sección NUM001) a quien le atribuye responsabilidad penal como autora del delito de encubrimiento y como cooperador necesario del delito de estafa agravada en grado de tentativa.

Maite (Magistrada de la DIRECCION003 de DIRECCION004 Sección NUM001) a quien le atribuye responsabilidad penal como autora del delito de encubrimiento y como cooperador necesario del delito de estafa agravada en grado de tentativa.

Epifanio (Magistrado de la DIRECCION003 de DIRECCION004 Sección NUM003) a quien le atribuye responsabilidad penal como autor del delito de encubrimiento y como cooperador necesario del delito de estafa agravada en grado de tentativa.

Anton (Fiscal Superior de la Fiscalía de la Comunidad Autónoma de Galicia) a quien le atribuye responsabilidad penal como autor del delito de encubrimiento y como cooperador necesario del delito de estafa agravada en grado de tentativa.

Aquilino (Fiscal de la Fiscalía de la Comunidad Autónoma de Galicia) a quien le atribuye responsabilidad penal como autor del delito de encubrimiento y como cooperador necesario del delito de estafa agravada en grado de tentativa.

Hermenegildo (Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº NUM002 de DIRECCION004) a quien le atribuye responsabilidad penal como autor del delito de encubrimiento y como cooperador necesario del delito de estafa agravada en grado de tentativa.

Marí Jose (Teniente Fiscal de la Fiscalía Provincial de DIRECCION004) a quien le atribuye responsabilidad penal como autora del delito de encubrimiento y como cooperadora necesaria del delito de estafa agravada en grado de tentativa.

Como criterio expositivo, si bien hemos procurado mantener la redacción del querellante, tanto en este listado de querellados, como en los sucesivos, hemos adicionado para mejor comprensión, entre paréntesis, tras el nombre de cada querellado, la condición jurídica que le relaciona con las actividades objeto de querella.

En la segunda ampliación del escrito de querella, en relación al Procedimiento de Jura de Cuentas de Abogado 307/20 que se sigue ante el Juzgado de ja Instancia e Instrucción n° NUM002 de DIRECCION000 (Pontevedra), se afirma también la responsabilidad de:

Miriam (Letrada de la Administración de Justicia de Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº NUM002 de DIRECCION000) a quien le le atribuye responsabilidad penal como autora de un delito de prevaricación administrativa en concurso con un delito de exacción ilegal y como cooperadora necesaria de un delito de estafa del art. 250.1, 60 Y 80 en relación al art. 248 del CP.

Existe una tercera ampliación de la querella, también derivado de la actuación y tramitación de esa Jura de Cuentas, donde amplia el objeto inicial con delitos o sujetos en delitos ya imputados; que ahora entienden los querellantes cometidos por:

Miriam (Letrada de la Administración de Justicia de Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº NUM002 de DIRECCION000), a quien le añade en la imputación anterior un delito de tráfico de influencias del art. 428 y 429 CP, en definitiva: se le atribuye responsabilidad penal como autora de un delito de prevaricación administrativa en concurso con un delito de exacción ilegal y un delito de tráfico de influencias y como cooperadora necesaria de un delito de estafa del art. 250.1 , CP en relación al art. 248 del CP.

Luis (Fiscal) a quien le atribuye responsabilidad penal como autor de un delito continuado de tráfico de influencias.

Rebeca (Letrada) a quien le atribuye responsabilidad penal como autora de un delito continuado de tráfico de influencias.

Incluso una cuarta ampliación del escrito inicial de la querella, en referencia a la minuta presentada y pagada a la procuradora en el procedimiento civil ordinario 213/2015:

Lorena (Procuradora) a quien le atribuye responsabilidad penal como autora del delito de estafa agravada.

Delito de estafa por esta minuta que también atribuye a:

Rebeca (Letrada)

Gabriela (Letrada)

HECHO SEGUNDO DE LA QUERELLA. Por la actuación de su Letrada en la jurisdicción civil (juicio ordinario y jura de cuentas), los querellantes presentaron una querella por estafa procesal y deslealtad profesional, que se tramitó en el procedimiento abreviado 498/18 del Juzgado de Instrucción nº NUM002 de DIRECCION000; así como dos recursos de apelación 314/19 y 812/19, un incidente de recusación 56/2019, ante la DIRECCION003 de DIRECCION004 Sección NUM002; dos incidentes de recusación ante la Sección NUM001, 45/19 y 83/19; y aún un incidente de recusación más, en la Sección NUM007, el 89/19.

Entienden los querellantes, que en el curso de estos procedimientos, se cometieron delitos de prevaricación continuada del articulo 446.3 CP en el PA 498/18, de retardo en la administración de justicia del articulo 449 CP en el PA 498/18, de retardo de administración de justicia del articulo 449 CP en el incidente de recusación 56/2019, de gestión interesada del articulo 439 CP en el PA 498/18, de divulgación de secreto profesional del articulo 199.2 CP, de difusión y utilización indebida de datos reservados del articulo 197.2 y 197.3 CP en el PA 498/18, falsedad de documento público del artículo 317.5 LEC en relación con el 390,, , y CP en el Rollo de Apelación 812/19 e incidente de recusación 56/2019, de prevaricación judicial del artículo 446.3 CP en la resolución de las incidentes de recusación 45/2019, 83/2019, 89/2019 y 56/2019, de prevaricación judicial del articulo 446.3 CP en la incoación de la pieza de corrección disciplinaria del letrado en el Rollo de Apelación 812/19, de exacción ilegal del articulo 437 CP en la incoación de la pieza de tasación de costas 45/2019-0001 proveniente del incidente de recusación 45/2019. De los que resultarían responsables:

Encarnacion (Jueza del Juzgado nº NUM001 de DIRECCION000) a quien le atribuye responsabilidad penal como autora de un delito de prevaricación judicial, delito de retardo malicioso en la administración de justicia, delito de gestión interesada y cooperadora necesaria en los delitos de divulgación de secreto profesional y delito de difusión y utilización de datos reservados.

Milagros (Jueza del Juzgado nº NUM002 de DIRECCION000 que actúa en el nº NUM001 por sustitución) a quien le atribuye responsabilidad penal como autora de un delito de prevaricación judicial y un delito de gestión interesada.

Luis (Fiscal) a quien se le atribuye responsabilidad penal como autor de un delito de gestión interesada y como cooperador necesario en los delitos de prevaricación judicial, retardo malicioso en la administración de justicia, divulgación de secreto profesional y difusión y utilización de datos reservados.

Clemencia (Letrada de la Administración de Justicia de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra) a quien le atribuye responsabilidad penal como cooperadora necesaria en el delito de prevaricación judicial.

Cesar (Letrado de la Administración de Justicia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Pontevedra) a quien le atribuye responsabilidad penal como autor de un delito de retado en la administración de justicia y dos delitos de falsedad de documento público y como cooperador necesario en dos delitos de prevaricación judicial.

Armando (Magistrado de la DIRECCION003 de DIRECCION004 Sección NUM002) a quien le atribuye responsabilidad penal como autor de un delito de prevaricación judicial y como cooperador necesario en dos delitos de retardo de administración de justicia, un delito de gestión interesada, divulgación de secreto profesional y difusión y utilización de datos reservados y dos delitos de falsedad de documento público.

Antonieta (Magistrada de la DIRECCION003 de DIRECCION004 Sección NUM002) a quien le atribuye responsabilidad penal como autor de un delito de prevaricación judicial y como cooperador necesario en dos delitos de retardo de administración de justicia, un delito de gestión interesada, divulgación de secreto profesional y difusión y utilización de datos reservados y dos delitos de falsedad de documento público.

Eva María (Magistrada de la DIRECCION003 de DIRECCION004 Sección NUM002) a quien le atribuye responsabilidad penal como autor de un delito de prevaricación judicial y como cooperador necesario en dos delitos de retardo de administración de justicia, un delito de gestión interesada, divulgación de secreto profesional y difusión y utilización de datos reservados y dos delitos de falsedad de documento público.

Pedro Enrique (Magistrado de la DIRECCION003 de DIRECCION004 Sección NUM001) a quien le atribuye responsabilidad penal como autor de un delito de prevaricación judicial y como cooperador necesario en un delito de gestión interesada y prevaricación judicial.

Esther (Magistrada de la DIRECCION003 de DIRECCION004 Sección NUM001) a quien le atribuye responsabilidad penal como autora de un delito de prevaricación judicial y como cooperador necesario en un delito de gestión interesada y prevaricación judicial.

Maite (Magistrada de la DIRECCION003 de DIRECCION004 Sección NUM001) a quien le atribuye responsabilidad penal como autora de dos delitos de prevaricación judicial y como cooperadora necesaria en dos delitos de gestión interesada, dos delitos de prevaricación judicial y un delito de exacción ilegal.

Francisca (Magistrada de la DIRECCION003 de DIRECCION004 Sección NUM001) a quien le atribuye responsabilidad penal como autora de un delito de prevaricación judicial y como cooperador necesario en un delito de gestión interesada y un delito de prevaricación judicial.

Epifanio (Magistrado de la DIRECCION003 de DIRECCION004 Sección NUM003) a quien le atribuye responsabilidad penal como autor de un delito de prevaricación judicial y como cooperador necesario en un delito de gestión interesada y otro de prevaricación judicial.

Catalina (Letrada de la Administración de Justicia de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra) a quien le atribuye responsabilidad penal como autora de un delito de exacción ilegal.

Anton (Fiscal Superior de la Fiscalía de la Comunidad Autónoma de DIRECCION006) a quien le atribuye responsabilidad penal como cooperador necesario en 6 delitos de prevaricación judicial, 2 delitos de retardo malicioso en la administración de justicia, 5 delitos de gestión interesada, delito de divulgación de secreto profesional, delito de difusión y utilización de datos reservados, 2 delitos de falsedad en documento público y delito de exacción ilegal

Aquilino (Fiscal de la Fiscalía de la Comunidad Autónoma de Galicia) a quien le atribuye responsabilidad penal como cooperador necesario en 6 delitos de prevaricación judicial, 2 delitos de retardo malicioso en la administración de justicia, 5 delitos de gestión interesada, delito de divulgación de secreto profesional, delito de difusión y utilización de datos reservados, 2 delitos de falsedad en documento público y delito de exacción ilegal.

Abelardo (Fiscal Jefe de Pontevedra) a quien le atribuye responsabilidad penal como cooperador necesario en 6 delitos de prevaricación judicial, 2 delitos de retardo malicioso en la administración de justicia, 5 delitos de gestión interesada, delito de divulgación de secreto profesional, delito de difusión y utilización de datos reservados, 2 delitos de falsedad en documento público y delito de exacción ilegal.

Rebeca (Letrada) a quien le atribuye responsabilidad penal como autor de un delito de difusión y utilización de datos reservados.

Javier (médico, esposo de la Letrada Rebeca) da quien le atribuye responsabilidad penal como autor de un delito de, divulgación de secreto profesional.

Jose Enrique (Letrado, hermano de la Letrada Rebeca) a quien le atribuye responsabilidad penal como cooperador necesario en un delito de divulgación de secreto profesional y un delito de difusión y utilización de datos reservados.

Hermenegildo (Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº NUM002 de DIRECCION004) a quien le atribuye responsabilidad penal como cooperador necesario en 6 delitos de prevaricación judicial, 2 delitos de retardo malicioso en la administración de justicia, 5 delitos de gestión interesada, delito de divulgación de secreto profesional, delito de difusión y utilización de datos reservados, 2 delitos de falsedad en documento público y delito de exacción ilegal.

Marí Jose (Teniente Fiscal de la Fiscalía Provincial de DIRECCION004) a quien le atribuye responsabilidad penal como cooperador necesario en 6 delitos de prevaricación judicial, 2 delitos de retardo malicioso en la administración de justicia, 5 delitos de gestión interesada, delito de divulgación de secreto profesional, delito de difusión y utilización de datos reservados, 2 delitos de falsedad en documento público y delito de exacción ilegal.

En la segunda ampliación del escrito de querella, con ocasión de recurso de alzada 8/2020 seguido ante la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, contra la resolución que desestima el recurso de audiencia en justicia, dimanante de la depuración de responsabilidad disciplinaria por la actuación letrada adoptada por Acuerdo de 15 de julio de 2020 de la Sección Segunda de lo Penal de la Audiencia Provincial de Pontevedra en el rollo de apelación 812/2019, entendieron los querellantes que también se habían cometido delitos de prevaricación judicial del articulo 446.3 CP, de encubrimiento del artículo 451.1º, y 3º-b CP y de retardo malicioso de la administración de justicia del artículo 449 CP, por:

Eulalio (Presidente del Tribunal Superior de Justicia de DIRECCION006 y de su Sala de Gobierno) a quien le atribuye responsabilidad penal como autor de un delito de prevaricación judicial en concurso con un delito de encubrimiento y un delito de retardo malicioso de administración de justicia

Andrea (Presidenta Sala de Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de DIRECCION006 y miembro de su Sala de Gobierno) a quien le atribuye responsabilidad penal como autor de un delito de prevaricación judicial en concurso con un delito de encubrimiento y un delito de retardo malicioso de administración de justicia

Jacinto (Presidente Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de DIRECCION006 y miembro de su Sala de Gobierno) a quien le atribuye responsabilidad penal como autor de un delito de prevaricación judicial en concurso con un delito de encubrimiento y un delito de retardo malicioso de administración de justicia

Julio (Presidente DIRECCION003 de DIRECCION004 y miembro de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Galicia) a quien le atribuye responsabilidad penal como autor de un delito de prevaricación judicial en concurso con un delito de encubrimiento y un delito de retardo malicioso de administración de justicia

Lorenzo (Presidente DIRECCION003 de DIRECCION007 y miembro de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Galicia) a quien le atribuye responsabilidad penal como autor de un delito de prevaricación judicial en concurso con un delito de encubrimiento y un delito de retardo malicioso de administración de justicia

Moises (Presidente DIRECCION003 de DIRECCION008 y miembro de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Galicia) a quien le atribuye responsabilidad penal como autor de un delito de prevaricación judicial en concurso con un delito de encubrimiento y un delito de retardo malicioso de administración de justicia

Pio (Presidente DIRECCION003 de DIRECCION009 y miembro de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Galicia) a quien le atribuye responsabilidad penal como autor de un delito de prevaricación judicial en concurso con un delito de encubrimiento y un delito de retardo malicioso de administración de justicia

Justa (Magistrada DIRECCION003 de DIRECCION009 Sección NUM004 y miembro de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Galicia) a quien le atribuye responsabilidad penal como autor de un delito de prevaricación judicial en concurso con un delito de encubrimiento y un delito de retardo malicioso de administración de justicia

Vicente (Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº NUM002 de DIRECCION010 y miembro de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Galicia) a quien le atribuye responsabilidad penal como autor de un delito de prevaricación judicial en concurso con un delito de encubrimiento y un delito de retardo malicioso de administración de justicia

Paula (Magistrada-Juez del Juzgado de lo Contencioso nº NUM004 de DIRECCION011 y miembro de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Galicia) a quien le atribuye responsabilidad penal como autor de un delito de prevaricación judicial en concurso con un delito de encubrimiento y un delito de retardo malicioso de administración de justicia

Juan Pablo (Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº NUM005 de DIRECCION010 y miembro de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Galicia) a quien le atribuye responsabilidad penal como autor de un delito de prevaricación judicial en concurso con un delito de encubrimiento y un delito de retardo malicioso de administración de justicia

Zaida (Juez del Juzgado de Instrucción nº NUM006 de DIRECCION012 y miembro de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Galicia) a quien le atribuye responsabilidad penal como autor de un delito de prevaricación judicial en concurso con un delito de encubrimiento y un delito de retardo malicioso de administración de justicia

Augusto (Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº NUM007 de DIRECCION007 y miembro de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Galicia) a quien le atribuye responsabilidad penal como autor de un delito de prevaricación judicial en concurso con un delito de encubrimiento y un delito de retardo malicioso de administración de justicia

Antonia (Jueza del Juzgado Mixto nº NUM004 de DIRECCION000 y miembro de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de DIRECCION006) a quien le atribuye responsabilidad penal como autor de un delito de prevaricación judicial en concurso con un delito de encubrimiento y un delito de retardo malicioso de administración de justicia

Candelaria (Secretaria de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Galicia) a quien le atribuye responsabilidad penal como autora de un delito de retardo malicioso en la administración de justicia del artículo 449 CP

En la tercera ampliación, referida a la actuación y tramitación acaecida en las Diligencias 498/10 seguidas ante el Juzgado de Instrucción de DIRECCION000 nº NUM001 y apelaciones e incidentes surgidos de las mismas, también amplia tanto el elenco de imputados en delitos reseñados con anterioridad, como los delitos objeto de imputación. En concreto, alegan los querellantes, la existencia de un delito de estafa del articulo 248 en relación con el artículo 250.1, , y CP un delito falsario del articulo 391 CP en relación con el artículo 390.1, , , y CP, un delito de tráfico de influencias del articulo 428 y 429 CP, cometidos por:

Luis (Fiscal) a quien le atribuye responsabilidad penal como autor de un delito continuado de tráfico de influencias del artículo 428 CP, un delito de estafa del articulo 248 en relación con el artículo 250.1, y CP, un delito falsario del articulo 391 CP en relación con el 390.1, CP

Rebeca (Letrada) a quien le atribuye responsabilidad penal como autor de un delito continuado de tráfico de influencias del articulo 429 CP y dos delitos de estafa del articulo 248 en relación con el artículo 250.1, CP

Lorena (Procuradora) a quien le atribuye responsabilidad penal como autor de dos delitos de estafa del articulo 248 CP en relación con el artículo 250.1, CP y un delito continuado de tráfico de influencias del articulo 429 CP

Jose Enrique (Letrado, hermano de la Letrada Rebeca) a quien le atribuye responsabilidad penal como autor de dos delitos de estafa del articulo 248 CP en relación con el artículo 250.1, CP, y un delito continuado de tráfico de influencias del articulo 429 CP

Encarnacion (Jueza del Juzgado nº NUM001 de DIRECCION000) a quien le atribuye responsabilidad penal como autor de un delito continuado de tráfico de influencias del articulo 428 CP, un delito de estafa del articulo 248 en relación con el artículo 250.1, y CP, un delito falsario del articulo 391 CP en relación con el 390.1, CP

Milagros (Jueza que actúa en sustitución de la anterior) a quien le atribuye responsabilidad penal como autor de un delito continuado de tráfico de influencias del articulo 428 CP, un delito de estafa del articulo 248 en relación con el artículo 250.1, y CP, un delito falsario del articulo 391 CP en relación con el 390.1, CP

Ángel Jesús (Letrado de Administración de Justicia, sustituto, del Juzgado nº NUM001 de DIRECCION000) a quien le atribuye responsabilidad penal como autor de un delito continuado de tráfico de influencias del articulo 428 CP, un delito de estafa del articulo 248 en relación con el artículo 250.1, y CP, un delito falsario del articulo 391 CP en relación con el 390.1, CP

Clemencia (Letrada de la Administración de Justicia de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra) a quien le atribuye responsabilidad penal como autor de un delito continuado de tráfico de influencias del articulo 428 CP, un delito de estafa del articulo 248 en relación con el artículo 250.1, y CP, un delito falsario del articulo 391 CP en relación con el 390.1, CP

Julio (Presidente DIRECCION003 de DIRECCION004) a quien le atribuye responsabilidad penal como autor de un delito continuado de tráfico de influencias del articulo 428 CP, un delito de estafa del articulo 248 en relación con el artículo 250.1, y CP, un delito falsario del articulo 391 CP en relación con el 390.1, CP

Armando (Magistrado de la DIRECCION003 de DIRECCION004 Sección NUM002) a quien le atribuye responsabilidad penal como autor de un delito continuado de tráfico de influencias del articulo 428 CP, un delito de estafa del articulo 248 en relación con el artículo 250.1, y CP, un delito falsario del articulo 391 CP en relación con el 390.1, CP.

Antonieta (Magistrada de la DIRECCION003 de DIRECCION004 Sección NUM002) a quien le atribuye responsabilidad penal como autor de un delito continuado de tráfico de influencias del articulo 428 CP, un delito de estafa del articulo 248 en relación con el artículo 250.1, y CP, un delito falsario del articulo 391 CP en relación con el 390.1, CP, un delito de estafa del articulo 248 CP en relación con el artículo 250.1, y CP.

Eva María (Magistrada de la DIRECCION003 de DIRECCION004 Sección NUM002) a quien le atribuye responsabilidad penal como autor de un delito continuado de tráfico de influencias del articulo 428 CP, un delito de estafa del articulo 248 en relación con el artículo 250.1, y CP, un delito falsario del articulo 391 CP en relación con el 390.1, CP

Cesar (Letrado de la Administración de Justicia de la Sección NUM002 de la DIRECCION003 de DIRECCION004) a quien le atribuye responsabilidad penal como autor de un delito continuado de tráfico de influencias del articulo 428 CP, un delito de estafa del articulo 248 en relación con el artículo 250.1, y CP, un delito falsario del articulo 391 CP en relación con el 390.1, CP, dos delitos falsarios del articulo 391 en relación con el artículo 390.1, , y CP, un delito de estafa del articulo 248 CP en relación con el artículo 250.1, y CP

Maite (Magistrada de la DIRECCION003 de DIRECCION004 Sección NUM001) a quien le atribuye responsabilidad penal como autor de un delito continuado de tráfico de influencias del articulo 428 CP, un delito de estafa del articulo 248 en relación con el artículo 250.1, y CP, un delito falsario del articulo 391 CP en relación con el 390.1, CP, un delito de estafa del articulo 248 CP en relación con el artículo 250.1, y CP

Esther (Magistrada de la DIRECCION003 de DIRECCION004 Sección NUM001) a quien le atribuye responsabilidad penal como autor de un delito continuado de tráfico de influencias del articulo 428 CP, un delito de estafa del articulo 248 en relación con el artículo 250.1, y CP, un delito falsario del articulo 391 CP en relación con el 390.1, CP.

Francisca (Magistrada de la DIRECCION003 de DIRECCION004 Sección NUM001) a quien le atribuye responsabilidad penal como autor de un delito continuado de tráfico de influencias del articulo 428 CP, un delito de estafa del articulo 248 en relación con el artículo 250.1, y CP, un delito falsario del articulo 391 CP en relación con el 390.1, CP.

Pedro Enrique (Magistrado de la DIRECCION003 de DIRECCION004 Sección NUM001) a quien le atribuye responsabilidad penal como autor de un delito continuado de tráfico de influencias del articulo 428 CP, un delito de estafa del articulo 248 en relación con el artículo 250.1, y CP, un delito falsario del articulo 391 CP en relación con el 390.1, CP

Catalina (Letrada de la Administración de Justicia de la Sección NUM001 de la DIRECCION003 de DIRECCION004) a quien le atribuye responsabilidad penal como autor de un delito continuado de tráfico de influencias del articulo 428 CP de , un delito de estafa del articulo 248 en relación con el artículo 250.1, y CP, un delito falsario del articulo 391 CP en relación con el 390.1, CP, un delito de estafa del articulo 248 CP en relación con el artículo 250.1, y CP

Epifanio (Magistrado de la DIRECCION003 de DIRECCION004 Sección NUM003) a quien le le atribuye responsabilidad penal como autor de un delito continuado de tráfico de influencias del articulo 428 CP, un delito de estafa del articulo 248 en relación con el artículo 250.1, y CP, un delito falsario del articulo 391 CP en relación con el 390.1, CP

Marcelina (Letrada de la Administración de Justicia de la Sección NUM007 de la DIRECCION003 de DIRECCION004) a quien le atribuye responsabilidad penal como autor de un delito continuado de tráfico de influencias del articulo 428 CP, un delito de estafa del articulo 248 en relación con el artículo 250.1, y CP, un delito falsario del articulo 391 CP en relación con el 390.1, CP

Eulalio (Presidente del Tribunal Superior de Justicia de DIRECCION006 y de su Sala de Gobierno) a quien le atribuye responsabilidad penal como autor de un delito continuado de tráfico de influencias del articulo 429 CP, un delito de estafa del articulo 248 en relación con el artículo 250.1, CP y un delito falsario del articulo 391 en relación con el artículo 390.1, , , y CP y como cooperador necesario en un delito de estafa del articulo 248 en relación con el artículo 250.1, y CP.

Andrea (Presidenta Sala de Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de DIRECCION006 y miembro de su Sala de Gobierno) a quien le atribuye responsabilidad penal como autor de un delito de continuado de tráfico de influencias del articulo 428 CP, un delito de estafa del articulo 248 en relación con el artículo 250.1, CP y un delito falsario del articulo 391 en relación con el artículo 390.1, , , y CP y como cooperador necesario en un delito de estafa del articulo 248 en relación con el artículo 250.1, y CP.

Jacinto (Presidente Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de DIRECCION006 y miembro de su Sala de Gobierno) a quien le atribuye responsabilidad penal como autor de un delito de continuado de tráfico de influencias del articulo 428 CP, un delito de estafa del articulo 248 en relación con el artículo 250.1, CP y un delito falsario del articulo 391 en relación con el artículo 390.1, , , y CP y como cooperador necesario en un delito de estafa del articulo 248 en relación con el artículo 250.1, y CP.

Julio (Presidente DIRECCION003 de DIRECCION004 y miembro de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de DIRECCION006) a quien le atribuye responsabilidad penal como autor de un delito de continuado de tráfico de influencias del articulo 428 CP, un delito de estafa del articulo 248 en relación con el artículo 250.1, CP y un delito falsario del articulo 391 en relación con el artículo 390.1, , , y CP y como cooperador necesario en un delito de estafa del articulo 248 en relación con el artículo 250.1, y CP (aunque es a segunda vez que aparece en este listado, al no ser absolutamente idénticas las imputaciones, optamos por la mimética reproducción, de las dos variantes empleadas por los querellantes).

Lorenzo (Presidente DIRECCION003 de DIRECCION007 y miembro de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de DIRECCION006) a quien le atribuye responsabilidad penal como autor de un delito de continuado de tráfico de influencias del articulo 428 CP, un delito de estafa del articulo 248 en relación con el artículo 250.1, CP y un delito falsario del articulo 391 en relación con el artículo 390.1, , , y CP y como cooperador necesario en un delito de estafa del articulo 248 en relación con el artículo 250.1, y CP.

Moises (Presidente DIRECCION003 de DIRECCION008 y miembro de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de DIRECCION006) a quien le atribuye responsabilidad penal como autor de un delito de continuado de tráfico de influencias del articulo 428 CP, un delito de estafa del articulo 248 en relación con el artículo 250.1, CP y un delito falsario del articulo 391 en relación con el artículo 390.1, , , y CP y como cooperador necesario en un delito de estafa del articulo 248 en relación con el artículo 250.1, y CP.

Pio (Presidente DIRECCION003 de DIRECCION009 y miembro de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de DIRECCION006) a quien le atribuye responsabilidad penal como autor de un delito de continuado de tráfico de influencias del articulo 428 CP, un delito de estafa del articulo 248 en relación con el artículo 250.1, CP y un delito falsario del articulo 391 en relación con el 390.1, , , y CP y como cooperador necesario en un delito de estafa del articulo 248 en relación con el artículo 250.1, y CP.

Justa (Magistrada DIRECCION003 de DIRECCION009 Sección NUM004 y miembro de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de DIRECCION006) a quien le atribuye responsabilidad penal como autor de un delito de continuado de tráfico de influencias del articulo 428 CP, un delito de estafa del articulo 248 en relación con el artículo 250.1, CP y un delito falsario del articulo 391 en relación con el artículo 390.1, , , y CP y como cooperador necesario en un delito de estafa del articulo 248 en relación con el artículo 250.1, y CP.

Vicente (Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº NUM002 de DIRECCION010 y miembro de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de DIRECCION006) a quien le atribuye responsabilidad penal como autor de un delito de continuado de tráfico de influencias del articulo 428 CP, un delito de estafa del articulo 248 en relación con el artículo 250.1, CP y un delito falsario del articulo 391 en relación con el artículo 390.1, , , y CP y como cooperador necesario en un delito de estafa del articulo 248 en relación con el artículo 250.1, y CP.

Paula (Magistrada-Juez del Juzgado de lo Contencioso nº NUM008 de DIRECCION011 y miembro de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de DIRECCION006) a quien le atribuye responsabilidad penal como autor de un delito de continuado de tráfico de influencias del articulo 428 CP, un delito de estafa del articulo 248 en relación con el artículo 250.1, CP y un delito falsario del articulo 391 en relación con el artículo 390.1, , , y CP y como cooperador necesario en un delito de estafa del articulo 248 en relación con el artículo 250.1, y CP.

Juan Pablo (Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº NUM005 de DIRECCION010 y miembro de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de DIRECCION006) a quien le atribuye responsabilidad penal como autor de un delito de continuado de tráfico de influencias del articulo 428 CP, un delito de estafa del articulo 248 en relación con el artículo 250.1, CP y un delito falsario del articulo 391 en relación con el artículo 390.1, , , y CP CP y como cooperador necesario en un delito de estafa del articulo 248 en relación con el artículo 250.1, y CP.

Zaida (Juez del Juzgado de Instrucción nº NUM006 de DIRECCION012 y miembro de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de DIRECCION006) a quien le atribuye responsabilidad penal como autor de un delito de continuado de tráfico de influencias del articulo 428 CP, un delito de estafa del articulo 248 en relación con el artículo 250.1, CP y un delito falsario del articulo 391 en relación con el artículo 390.1, , , y CP y como cooperador necesario en un delito de estafa del articulo 248 en relación con el artículo 250.1, y CP.

Augusto (Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº NUM007 de DIRECCION007 y miembro de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de DIRECCION006) a quien le atribuye responsabilidad penal como autor de un delito de continuado de tráfico de influencias del articulo 428 CP, un delito de estafa del articulo 248 en relación con el artículo 250.1, CP y un delito falsario del articulo 391 en relación con el artículo 390.1, , , y CP y como cooperador necesario en un delito de estafa del articulo 248 en relación con el artículo 250.1, 6º y 7° CP.D.

Antonia (Jueza del Juzgado Mixto nº NUM008 de DIRECCION000 y miembro de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de DIRECCION006) a quien le atribuye responsabilidad penal como autor de un delito de continuado de tráfico de influencias del articulo 428 CP, un delito de estafa del articulo 248 en relación con el artículo 250.1, CP y un delito falsario del articulo 391 en relación con el artículo 390.1, , , y CP y como cooperador necesario en un delito de estafa del articulo 248 en relación con el artículo 250.1, y CP.

Candelaria (Secretaria de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de DIRECCION006) a quien le atribuye responsabilidad penal como autora de un delito de continuado de tráfico de influencias del articulo 428 CP, un delito de estafa del articulo 248 en relación con el artículo 250.1, CP y un delito falsario del articulo 391 en relación con el artículo 390.1, , , y CP.

HECHO TERCERO DE LA QUERELLA. La actuación de los operadores jurídicos que intervinieron en tramitación de las diligencias previas 498/2018, fue a su vez objeto de denuncia en Comisaría por parte de los querellantes, dando lugar a las diligencias previas 927/19 del Juzgado nº 2 de Pontevedra, donde se dictó auto de sobreseimiento libre. También entienden los querellantes que en la tramitación y sobreseimiento libre de estas Diligencias 927/19 seguidas ante el Juzgado de Instrucción n° 2 de Pontevedra, se perpetró un delito de prevaricación judicial del artículo 446.3 CP, por:

Hermenegildo (Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº NUM002 de DIRECCION004) a quien le atribuye responsabilidad penal como autor de un delito de prevaricación judicial.

Marí Jose (Teniente Fiscal de la Fiscalía Provincial de DIRECCION004) a quien le atribuye responsabilidad penal como cooperadora necesaria de un delito de prevaricación judicial.

Así mismo, en este apartado referido a la tramitación de las Diligencias 927/19 seguidas ante el Juzgado de Instrucción n° 2 de Pontevedra, en la tercera ampliación de la querella, adicionan los querellantes el delito continuado de tráfico de influencias de los artículos 428 y 429 CP, que afirman cometido por:

Rebeca (Letrada).

Luis (Fiscal).

Hermenegildo (Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº NUM002 de DIRECCION004).

Marí Jose (Teniente Fiscal de la Fiscalía Provincial de DIRECCION004).

HECHO CUARTO DE LA QUERELLA. El Juzgado núm. 2 de Pontevedra, además de dictar sobreseimiento libre en las Diligencias 927/19, dedujo testimonio, por si se hubiera cometido algún delito contra el honor de los operadores jurídicos que intervienen en el procedimiento abreviado 498/18; testimonio que determina la incoación de un nuevo procedimiento, las diligencias previas 1303/19, en cuyo seno se aperturan tres piezas de responsabilidad civil, se incoan los incidentes de recusación 93/2019 seguido ante la Sección NUM002 de la DIRECCION003 de DIRECCION004 y 32/2020, seguido ante la Sección NUM001, se originan sendos recursos de apelación y media queja contra los Fiscales adscritos.

Entienden los querellantes, que tal incoación y la tramitación llevada a cabo en esas de diligencias penales e incidentes y quejas derivados de los mismos se cometió un delito de prevaricación judicial del articulo 446.3 CP en la incoación de las DP 1303/19 y tres piezas de responsabilidad civil; delito de retardo malicioso de administración de justicia del articulo 449 CP en las DP 1303/19 y tres piezas de responsabilidad civil; delito de difusión y tratamiento indebido de datos reservados del articulo 197.3 y 197.2 CP en las DP 1303/19 y tres piezas de responsabilidad civil, incidente de recusación 92/2019, incidente de recusación 32/2020 y Rollo de Apelación 654/2020; delito de revelación de secretos del articulo 417 CP; delito continuado de prevaricación administrativa del articulo 404 CP; delito de gestión interesada del articulo 439 CP; delito de acoso impropio del artículo 172.4ter CP en DP 1303/19 y tres piezas de responsabilidad civil; delito de estafa agravada del articulo 248 en relación con el artículo 250.1, , , , , , , CP; delito de falsedad en documento público en DP 1303/19 y Rollo de Apelación 654/19 del artículo 390, , , , CP en relación con el articulo 317.5 LEC; por:

Hermenegildo (Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº NUM002 de DIRECCION004) a quien le atribuye responsabilidad penal como autor de un delito de prevaricación judicial, retardo malicioso administración de justicia, delito de difusión y tratamiento indebido de datos reservados, delito de revelación de secretos, delito de acoso impropio, delito de gestión interesada, delito de estafa agravada, delito de falsedad en documento público y como cooperador necesario en un delito continuado de prevaricación administrativa, delito de gestión interesada.

Penélope (Magistrada-Juez del Juzgado de Instrucción nº NUM008 de DIRECCION004) a quien le atribuye responsabilidad penal como autor de un delito de prevaricación judicial, retardo malicioso administración de justicia, delito de difusión y tratamiento indebido de datos reservados, delito de revelación de secretos, delito de acoso impropio, delito de gestión interesada, delito de estafa agravada y como cooperador necesario en un delito continuado de prevaricación administrativa, delito de gestión interesada.

Sacramento (Magistrada-Juez del Juzgado de Instrucción nº NUM006 de DIRECCION004) a quien le atribuye responsabilidad penal como autor de un delito de prevaricación judicial, retardo malicioso administración de justicia, delito de difusión y tratamiento indebido de datos reservados, delito de revelación de secretos, delito de acoso impropio delito de estafa agravada, delito de falsedad en documento público y como cooperador necesario en un delito continuado de prevaricación administrativa, delito de gestión interesada.

Serafina (Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de Instrucción nº NUM008 de DIRECCION004) a quien le atribuye responsabilidad penal como autor de un delito de difusión y tratamiento indebido de datos reservados, delito continuado de prevaricación administrativa, delito de gestión interesada, delito de acoso impropio, delito de estafa agravada, delito de falsedad en documento público y como cooperadora necesaria de un delito de prevaricación judicial, retardo malicioso administración de justicia, delito de revelación de secretos.

Abelardo (Fiscal Jefe de Pontevedra) a quien le atribuye responsabilidad penal como autor de un delito de difusión y tratamiento indebido de datos reservados, delito de acoso impropio, delito de gestión interesada, delito de estafa agravada, delito de falsedad en documento público y como cooperador necesario de un delito de prevaricación judicial, retardo malicioso administración de justicia, delito de revelación de secretos, delito continuado de prevaricación administrativa, delito de gestión interesada.

Marcelino (Fiscal) a quien le atribuye responsabilidad penal como autor de un delito de difusión y tratamiento indebido de datos reservados, delito de acoso impropio, delito de gestión interesada, delito de estafa agravada, delito de falsedad en documento público y como cooperador necesario de un delito de prevaricación judicial, retardo malicioso administración de justicia, delito de revelación de secretos, delito continuado de prevaricación administrativa, delito de gestión interesada.

Armando (Magistrado de la DIRECCION003 de DIRECCION004 Sección NUM002) a quien le atribuye responsabilidad penal como autor de un delito de acoso impropio, delito de estafa agravada como inductor de un delito de difusión y tratamiento indebido de datos reservados, delito de falsedad en documento público.

Antonieta (Magistrada de la DIRECCION003 de DIRECCION004 Sección NUM002) a quien le atribuye responsabilidad penal como autor de un delito de acoso impropio, delito de estafa agravada y como inductor de un delito de difusión y tratamiento indebido de datos reservados, delito de falsedad en documento público.

Eva María (Magistrada de la DIRECCION003 de DIRECCION004 Sección NUM002) a quien le atribuye responsabilidad penal como autor de un delito de difusión y tratamiento indebido de datos reservados, delito de revelación de secretos, delito de acoso impropio, delito de gestión interesada, delito de estafa agravada, delito de falsedad en documento público.

Esther (Magistrada de la DIRECCION003 de DIRECCION004 Sección NUM001) a quien le atribuye responsabilidad penal como autor de un delito de difusión y tratamiento indebido de datos reservados, delito de revelación de secretos, delito de falsedad en documento público y como cooperadora necesaria de un delito de estafa agravada

Francisca (Magistrada de la DIRECCION003 de DIRECCION004 Sección NUM001) a quien le atribuye responsabilidad penal como autor de un delito de difusión y tratamiento indebido de datos reservados, delito de revelación de secretos, delito de falsedad en documento público y como cooperadora necesaria de un delito de estafa agravada.

Maite (Magistrada de la DIRECCION003 de DIRECCION004 Sección NUM001) a quien le atribuye responsabilidad penal como autor de un delito de difusión y tratamiento indebido de datos reservados, delito de revelación de secretos, delito de falsedad en documento público y como cooperadora necesaria de un delito de estafa agravada.

Catalina (Letrada de la Administración de Justicia de la Sección NUM001 de la DIRECCION003 de DIRECCION004) a quien le atribuye responsabilidad penal como autor de un delito de difusión y tratamiento indebido de datos reservados, delito de revelación de secretos, delito de falsedad en documento público y como cooperadora necesaria de un delito de estafa agravada.

Cesar (Letrado de la Administración de Justicia de la Sección NUM002 de la DIRECCION003 de DIRECCION004) a quien le atribuye responsabilidad penal como autor de un delito de difusión y tratamiento indebido de datos reservados, delito de revelación de secretos.

Anton (Fiscal Superior de la Fiscalía de la Comunidad Autónoma de DIRECCION006) a quien le atribuye responsabilidad penal como cooperador necesario de un delito de prevaricación judicial, retardo malicioso administración de justicia, delito de difusión y tratamiento indebido de datos reservados, delito de revelación de secretos, delito continuado de prevaricación administrativa, delito de gestión interesada, delito de acoso impropio, delito de estafa agravada, delito de falsedad en documento público.

Marí Jose (Teniente Fiscal de la Fiscalía Provincial de DIRECCION004) a quien le atribuye responsabilidad penal como cooperadora necesaria de un delito de prevaricación judicial, retardo malicioso administración de justicia, delito de difusión y tratamiento indebido de datos reservados, delito de revelación de secretos, delito continuado de prevaricación administrativa, delito de gestión interesada, delito de acoso impropio, delito de estafa agravada, delito de falsedad en documento público.

Candelaria (Secretaria de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de DIRECCION006) a quien le atribuye responsabilidad penal como cooperadora necesaria de un delito de prevaricación judicial, retardo malicioso administración de justicia, delito de difusión y tratamiento indebido de datos reservados, delito de revelación de secretos, delito continuado de prevaricación administrativa, delito de gestión interesada, delito de acoso impropio, delito de estafa agravada, delito de falsedad en documento público.

Claudio (Secretario Coordinador Provincial de DIRECCION004) a quien le atribuye responsabilidad penal como cooperador necesario de un delito de prevaricación judicial, retardo malicioso administración de justicia, delito de difusión y tratamiento indebido de datos reservados, delito de revelación de secretos, delito continuado de prevaricación administrativa, delito de gestión interesada, delito de acoso impropio, delito de estafa agravada, delito de falsedad en documento público.

Rebeca (Letrada) a quien le atribuye responsabilidad penal como autor de un delito de acoso impropio, delito de estafa agravada y como inductor de un delito de difusión y tratamiento indebido de datos reservados, delito de falsedad en documento público.

Jose Enrique (Letrado, hermano de la anterior) a quien le atribuye responsabilidad penal como autor de un delito de acoso impropio, delito de estafa agravada y como inductor de un delito de difusión y tratamiento indebido de datos reservados, delito de falsedad en documento público.

Javier (médico, esposo de la Letrada Rebeca) a quien le atribuye responsabilidad penal como autor de un delito de acoso impropio, delito de estafa agravada y como inductor de un delito de difusión y tratamiento indebido de datos reservados, delito de falsedad en documento público.

Encarnacion (Jueza del Juzgado nº NUM001 de DIRECCION000) a quien le atribuye responsabilidad penal como autor de un delito de acoso impropio, delito de estafa agravada y como inductor de un delito de difusión y tratamiento indebido de datos reservados, delito de falsedad en documento público.

Milagros (Jueza del Juzgado nº NUM002 de DIRECCION000 que actúa en el nº NUM001 por sustitución) a quien le atribuye responsabilidad penal como autor de un delito de acoso impropio, delito de estafa agravada y como inductor de un delito de difusión y tratamiento indebido de datos reservados, delito de falsedad en documento público.

Luis (Fiscal) a quien le atribuye responsabilidad penal como autor de un delito de acoso impropio, delito de estafa agravada y como inductor de un delito de difusión y tratamiento indebido de datos reservados, delito de falsedad en documento público.

Clemencia (Letrada de la Administración de Justicia de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra) a quien le atribuye responsabilidad penal como autor de un delito de acoso impropio, delito de estafa agravada y como inductor de un delito de difusión y tratamiento indebido de datos reservados, delito de falsedad en documento público.

En la tercera ampliación de la querella, en relación al desarrollo de las DP 1303/19 seguidas ante el Juzgado de Instrucción n° NUM002 de DIRECCION004, IAB (incidente de abstención/recusación) 93/19 que se desarrolla en la Sección NUM002 de la DIRECCION003 de DIRECCION004, IAB 32/20 que se desarrollan en la Sección NUM001 de la DIRECCION003 de DIRECCION004 y Recurso de Apelación 654/120 que se desarrolla en la Sección NUM001 de la DIRECCION003 de DIRECCION004, entienden los querellantes cometidos un delito de estafa del articulo 248 CP en relación con el artículo 250.1, y CP un delito falsario del articulo 391 en relación con el artículo 390.1, CP y un delito de tráfico de influencias del articulo 428 y 429 CP, por:

Rebeca (Letrada) a quien le atribuye responsabilidad penal como autora de un delito de continuado de tráfico de influencias del articulo 429 CP un delito de estafa del articulo 248 en relación con el artículo 250.1, y CP, un delito falsario del articulo 391 CP en relación con el 390.1, CP.

Luis (Fiscal) a quien le atribuye responsabilidad penal como autora de un delito de continuado de tráfico de influencias del articulo 428 CP un delito de estafa del articulo 248 en relación con el artículo 250.1, y CP, un delito falsario del articulo 391 CP en relación con el 390.1, CP.

Jose Enrique (Letrado, hermano de la Letrada Rebeca) a quien le atribuye responsabilidad penal como autora de un delito de continuado de tráfico de influencias del articulo 429 CP un delito de estafa del articulo 248 en relación con el artículo 250.1, y CP, un delito falsario del articulo 391 CP en relación con el 390.1, CP.

Hermenegildo (Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº NUM002 de DIRECCION004) a quien le atribuye responsabilidad penal como autora de un delito de continuado de tráfico de influencias del articulo 428 CP un delito de estafa del articulo 248 en relación con el artículo 250.1, y CP, un delito falsario del articulo 391 CP en relación con el 390.1, CP.

Penélope (Magistrada-Juez del Juzgado de Instrucción nº NUM008 de DIRECCION004) a quien le atribuye responsabilidad penal como autora de un delito de continuado de tráfico de influencias del articulo 428 CP un delito de estafa del articulo 248 en relación con el artículo 250.1, y CP, un delito falsario del articulo 391 CP en relación con el 390.1, CP.

Sacramento (Magistrada-Juez del Juzgado de Instrucción nº NUM006 de DIRECCION004) a quien le atribuye responsabilidad penal como autora de un delito de continuado de tráfico de influencias del articulo 428 CP un delito de estafa del articulo 248 en relación con el artículo 250.1, y CP, un delito falsario del articulo 391 CP en relación con el 390.1, CP.

Serafina (Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de Instrucción nº NUM008 de DIRECCION004) a quien le atribuye responsabilidad penal como autora de un delito de continuado de tráfico de influencias del articulo 428 CP un delito de estafa del articulo 248 en relación con el artículo 250.1, y CP, un delito falsario del articulo 391 CP en relación con el 390.1, CP.

Marcelino (Fiscal) a quien le atribuye responsabilidad penal como autora de un delito de continuado de tráfico de influencias del articulo 428 CP un delito de estafa del articulo 248 en relación con el artículo 250.1, y CP, un delito falsario del articulo 391 CP en relación con el 390.1, CP.

Abelardo (Fiscal Jefe de Pontevedra) a quien le atribuye responsabilidad penal como autora de un delito de continuado de tráfico de influencias del articulo 428 CP un delito de estafa del articulo 248 en relación con el artículo 250.1, y CP, un delito falsario del articulo 391 CP en relación con el 390.1, CP.

Cesar (Letrado de la Administración de Justicia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Pontevedra) a quien le atribuye responsabilidad penal como autora de un delito de continuado de tráfico de influencias del articulo 428 CP un delito de estafa del articulo 248 en relación con el artículo 250.1, y CP, un delito falsario del articulo 391 CP en relación con el 390.1, CP.

Eva María (Magistrada de la DIRECCION003 de DIRECCION004 Sección NUM002) a quien le atribuye responsabilidad penal como autora de un delito de continuado de tráfico de influencias del articulo 428 CP un delito de estafa del articulo 248 en relación con el artículo 250.1, y CP, un delito falsario del articulo 391 CP en relación con el 390.1, CP.

Esther (Magistrada de la DIRECCION003 de DIRECCION004 Sección NUM001) a quien le atribuye responsabilidad penal como autora de un delito de continuado de tráfico de influencias del articulo 428 CP un delito de estafa del articulo 248 en relación con el artículo 250.1, y CP, un delito falsario del articulo 391 CP en relación con el 390.1, CP

Francisca (Magistrada de la DIRECCION003 de DIRECCION004 Sección NUM001) a quien le atribuye responsabilidad penal como autora de un delito de continuado de tráfico de influencias del articulo 428 CP un delito de estafa del articulo 248 en relación con el artículo 250.1, y CP, un delito falsario del articulo 391 CP en relación con el 390.1, CP.

Maite (Magistrada de la DIRECCION003 de DIRECCION004 Sección NUM001) a quien le atribuye responsabilidad penal como autora de un delito de continuado de tráfico de influencias del articulo 428 CP un delito de estafa del articulo 248 en relación con el artículo 250.1, y CP, un delito falsario del articulo 391 CP en relación con el 390.1, CP.

Catalina (Letrada de la Administración de Justicia de la Sección NUM001 de la DIRECCION003 de DIRECCION004) a quien le atribuye responsabilidad penal como autora de un delito de continuado de tráfico de influencias del articulo 428 CP un delito de estafa del articulo 248 en relación con el artículo 250.1, y CP, un delito falsario del articulo 391 CP en relación con el 390.1, CP.

Anton (Fiscal Superior de la Fiscalía de la Comunidad Autónoma de DIRECCION006) a quien le atribuye responsabilidad penal como autora de un delito de continuado de tráfico de influencias del articulo 428 CP un delito de estafa del articulo 248 en relación con el artículo 250.1, y CP, un delito falsario del articulo 391 CP en relación con el 390.1, CP.

HECHO QUINTO DE LA QUERELLA. La querellante afirma que la querella presentada el 20 de enero de 2020, por la Teniente Fiscal de Pontevedra con el visto bueno del Fiscal jefe, que determinó la incoación de diligencias previas 139/2020 en el Juzgado núm. 1 de Pontevedra, además de una represalia por las denuncias de corrupción formuladas, originan los delitos de prevaricación judicial del articulo 446.3 CP y un delito de encubrimiento del articulo 451.1°, y 3°-b CP, en este caso cometidos por:

Penélope (Magistrada-Juez del Juzgado de Instrucción nº NUM008 de DIRECCION004) a quien le atribuye responsabilidad penal como autor de un delito de prevaricación judicial y un delito de encubrimiento.

Marí Jose (Teniente Fiscal de la Fiscalía Provincial de DIRECCION004) a quien le atribuye responsabilidad penal como autor de un delito de encubrimiento y como cooperadora necesaria de un delito de prevaricación judicial.

Abelardo (Fiscal Jefe de DIRECCION004) a quien le atribuye responsabilidad penal como autor de un delito de un delito de encubrimiento y como cooperador necesario de un delito de prevaricación judicial.

Anton (Fiscal Superior de la Fiscalía de la Comunidad Autónoma de DIRECCION006) a quien le atribuye responsabilidad penal como autor de un delito de encubrimiento.

Aquilino (Fiscal de la Fiscalía de la Comunidad Autónoma de DIRECCION006) a quien se atribuye responsabilidad penal como autor de un delito de encubrimiento.

Si bien en la segunda ampliación de la querella, en relación con los procedimientos que se desarrollan en el Juzgado n° 2 de DIRECCION000 en las Diligencias Previas 439/19, en el Juzgado nº 1 de Pontevedra en las Diligencias Previas 139/20, 885/20 y 1138/20, en relación con la derivación de la competencia para conocimiento de la querella referenciada y en el Colegio de Abogados de Pontevedra en relación a una sanción al Letrado D. D. Gonzalo entiende también esta parte querellante, perpetrados los delitos de prevaricación judicial del articulo 446.3 CP, prevaricación administrativa del articulo 404 CP, gestión interesada del articulo 439 CP y un delito falsario en la narración de los hechos del articulo 391 en relación con el 390.4° CP; ahora cometidos por:

Penélope (Magistrada-Juez del Juzgado de Instrucción nº NUM008 de DIRECCION004) a quien le atribuye responsabilidad penal por tres delitos de prevaricación judicial, un delito de falsedad en la narración de los hechos y un delito de gestión interesada.

Milagros (Jueza del Juzgado nº NUM002 de DIRECCION000 que actúa en el nº NUM001 por sustitución) a quien le atribuye responsabilidad penal por un delito de prevaricación judicial y un delito falsario en la narración de los hechos.

Feliciano (Fiscal) al que se le atribuye responsabilidad penal como cooperador necesario en un delito de prevaricación judicial, un delito de falsedad en la narración de los hechos y un delito de gestión interesada.

Marí Jose (Teniente Fiscal de la Fiscalía Provincial de DIRECCION004) a quien le atribuye responsabilidad penal como cooperadora necesaria en dos delitos de prevaricación judicial y un delito de gestión interesada.

Everardo (Miembro de la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de DIRECCION004) a quien le atribuye responsabilidad penal por un delito de prevaricación administrativa.

Prudencio (Miembro de la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de DIRECCION004) a quien le atribuye responsabilidad penal como autor de un delito de prevaricación administrativa.

Victorio (Miembro de la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de DIRECCION004) a quien le atribuye responsabilidad penal como autor de un delito de prevaricación administrativa.

Carlos Alberto (Miembro de la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de DIRECCION004) a quien le atribuye responsabilidad penal como autor de un delito de prevaricación administrativa.

Marta (Miembro de la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de DIRECCION004) a quien le atribuye responsabilidad penal como autor de un delito de prevaricación administrativa.

Federico (Miembro de la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de DIRECCION004) a quien le atribuye responsabilidad penal como autor de un delito de prevaricación administrativa.

Almudena (Miembro de la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de DIRECCION004) a quien le atribuye responsabilidad penal como autor de un delito de prevaricación administrativa.

Trinidad (Miembro de la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de DIRECCION004) a quien le atribuye responsabilidad penal como autor de un delito de prevaricación administrativa.

Juan Ignacio (Miembro de la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de DIRECCION004) a quien le atribuye responsabilidad penal como autor de un delito de prevaricación administrativa.

En la tercera ampliación de la querella, en relación al desarrollo de las DPA 139/20 y 1138/20 en el Juzgado de Instrucción nº 1 de Pontevedra y Rollo de Apelación 190121 seguido ante la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Pontevedra y Junta de Gobierno del Ilustre Colegio de Abogados de Pontevedra, añaden ahora la querellante, los delitos de estafa del articulo 248 CP en relación con el artículo 250.1, y CP un delito falsario del articulo 391 en relación con el artículo 390.1, CP, un delito de tráfico de influencias del artículo 428 y 429 CP, un delito de detención ilegal del articulo 167 CP, delito de acoso impropio 172.4 ter. CP y, un delito contra la administración de Justicia tipificado en el artículo 464 CP, cometidos por:

Luis (Fiscal) a quien le atribuye responsabilidad penal como autor de un delito continuado de tráfico de influencias del articulo 428 CP, delito de acoso impropio 172.4 ter. CP, un delito contra la administración de Justicia tipificado en el artículo 464 CP

Rebeca (Letrada) a quien le atribuye responsabilidad penal como autor de un delito continuado de tráfico de influencias del articulo 429 CP, delito de acoso impropio 172.4 ter. CP, un delito contra la administración de Justicia tipificado en el artículo 464 CP

Penélope (Magistrada-Juez del Juzgado de Instrucción nº NUM008 de DIRECCION004) a quien le atribuye responsabilidad penal como autora de un delito continuado de tráfico de influencias del articulo 428 CP, un delito de estafa del articulo 248 CP en relación con el artículo 250.1, 60 y CP, un delito del articulo 391 en relación con el artículo 390.1, CP y un delito de artículo 391, en relación con el artículo 390.1, 10, 20, 30 y 40 CP, delito de acoso impropio 172.4 ter. CP, un delito contra la administración de Justicia tipificado en el artículo 464 CP, un delito de detención ilegal del artículo 167 CP.

Rosalia (Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de Instrucción nº NUM008 de DIRECCION004) a quien le atribuye responsabilidad penal como autora de un delito de tráfico de influencias del artículo 428 CP un delito de estafa del articulo 248 CP en relación con el artículo 250.1, 60 y 70 CP y un delito de artículo 391, en relación con el artículo 390.1, 10, 20, 30 y CP.

Feliciano (Fiscal) a quien le atribuye responsabilidad penal como autor de un delito de tráfico de influencias del articulo 428 CP, un delito de estafa del articulo 248 CP en relación con el artículo 250.1, 60 y CP, un delito del articulo 391 en relación con el artículo 390.1, CP y un delito de artículo 391, en relación con el artículo 390.1, 10, 20, 30 y 40 CP.

Marí Jose (Teniente Fiscal de la Fiscalía Provincial de DIRECCION004) a quien le atribuye responsabilidad penal como autor de un delito de tráfico de influencias del articulo 428 CP, un delito de estafa del articulo 248 CP en relación con el artículo 250.1, 60 y 70 CP, un delito del articulo 391 en relación con el artículo 390.1, 40 CP y un delito de artículo 391, en relación con el artículo 390.1, 10, 20, 30 y 40 CP.

Armando (Magistrado de la DIRECCION003 de DIRECCION004 Sección NUM002) a quien le atribuye responsabilidad penal como autor de un delito de tráfico de influencias del articulo 428 CP, un delito de estafa del articulo 248 CP en relación con el artículo 250.1, 60 y CP, un delito del articulo 391 en relación con el artículo 390.1, CP y un delito de artículo 391, en relación con el artículo 390.1, 10, 20, 30 y CP.

Antonieta (Magistrada de la DIRECCION003 de DIRECCION004 Sección NUM002) a quien le atribuye responsabilidad penal como autor de un delito de tráfico de influencias del articulo 428 CP, un delito de estafa del articulo 248 CP en relación con el artículo 250.1, 60 y CP, un delito del articulo 391 en relación con el artículo 390.1, CP y un delito de artículo 391, en relación con el artículo 390.1, 10, 20, 30 y CP.

Eva María (Magistrada de la DIRECCION003 de DIRECCION004 Sección NUM002) a quien le atribuye responsabilidad penal como autor de un delito de tráfico de influencias del articulo 428 CP, un delito de estafa del articulo 248 CP en relación con el artículo 250.1, 60 y 70 CP, un delito del articulo 391 en relación con el artículo 390.1, 40 CP y un delito de artículo 391, en relación con el artículo 390.1, 10, 20, 30 y 40 CP.

Cesar (Letrado de la Administración de Justicia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Pontevedra) a quien le atribuye responsabilidad penal como autora de un delito de tráfico de influencias del artículo 428 CP un delito de estafa del articulo 248 CP en relación con el artículo 250.1, 60 y 70 CP y un delito de artículo 391, en relación con el artículo 390.1, 10, 20, 30 y CP.

Maite (Magistrada de la DIRECCION003 de DIRECCION004 Sección NUM001) a quien le atribuye responsabilidad penal como autora de un delito de tráfico de influencias del artículo 428 CP

Esther (Magistrada de la DIRECCION003 de DIRECCION004 Sección NUM001) a quien le atribuye responsabilidad penal como autora de un delito de tráfico de influencias del artículo 428 CP

Francisca (Magistrada de la DIRECCION003 de DIRECCION004 Sección NUM001) a quien le atribuye responsabilidad penal como autora de un delito de tráfico de influencias del artículo 428 CP.

Pedro Enrique (Magistrado de la DIRECCION003 de DIRECCION004 Sección NUM001) a quien le atribuye responsabilidad penal como autora de un delito de tráfico de influencias del artículo 428 CP.

Abelardo (Fiscal Jefe de DIRECCION004) a quien le atribuye responsabilidad penal como autora de un delito de tráfico de influencias del artículo 428 CP.

Claudio (Secretario Coordinador Provincial de DIRECCION004) a quien le atribuye responsabilidad penal como autora de un delito de tráfico de influencias del artículo 428 CP.

Clemencia (Letrada de la Administración de Justicia de la Sección NUM001 de la DIRECCION003 de DIRECCION004) a quien le atribuye responsabilidad penal como autora de un delito de tráfico de influencias del artículo 428 CP.

Lucas (Jefe Superior de Policía de la Rioja) a quien le atribuye responsabilidad penal como autor de un delito de tráfico de influencias del articulo 428 CP, delito de acoso impropio 172.4 ter. CP, un delito contra la administración de Justicia tipificado en el artículo 464 CP, un delito de detención ilegal del artículo 167 CP.

Roberto (Jefe de la Brigada Provincial de Seguridad Ciudadana en La Rioja) a quien le atribuye responsabilidad penal como autor de un delito de tráfico de influencias del articulo 428 CP, delito de acoso impropio 172.4 ter. CP, un delito contra la administración de Justicia tipificado en el artículo 464 CP, un delito de detención ilegal del artículo 167 CP.

Everardo (Miembro de la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de DIRECCION004) a quien le atribuye responsabilidad penal por un delito de tráfico de influencias del articulo 428 CP.

Prudencio (Miembro de la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de DIRECCION004) a quien le atribuye responsabilidad penal como autor de un delito de tráfico de influencias del articulo 428 CP.

Victorio (Miembro de la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de DIRECCION004) a quien le le atribuye responsabilidad penal como autor de un delito de tráfico de influencias del articulo 428 CP.

Carlos Alberto (Miembro de la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de DIRECCION004) a quien le atribuye responsabilidad penal como autor de un delito de tráfico de influencias del articulo 428 CP.

Marta (Miembro de la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de DIRECCION004) a quien le atribuye responsabilidad penal como autor de un delito de tráfico de influencias del articulo 428 CP.

Federico (Miembro de la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de Pontevedra) a quien le atribuye responsabilidad penal como autor de un delito de tráfico de influencias del articulo 428 CP.

Almudena (Miembro de la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de DIRECCION004) a quien le atribuye responsabilidad penal como autor de un delito de tráfico de influencias del articulo 428 CP.

Trinidad (Miembro de la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de Pontevedra) a quien le atribuye responsabilidad penal como autor de un delito de tráfico de influencias del articulo 428 CP.

Juan Ignacio (Miembro de la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de DIRECCION004) a quien le atribuye responsabilidad penal como autor de un delito de tráfico de influencias del articulo 428 CP.

En la cuarta ampliación de la querella, en relación al procedimiento de Diligencias de Procedimiento Abreviado 139/2020, donde D. Gonzalo es asistido por letrado de turno de oficio, al designado para esta tarea:

Miguel (Letrado) le atribuye responsabilidad penal como autor de un delito de deslealtad profesional del articulo 467.2 CP, un delito de pertenencia a grupo criminal del artículo 570 ter in fine CP y un delito de obstrucción a la administración de justicia del articulo 464 CP.

A la vez que amplía la querella contra

Penélope (Magistrada-Juez del Juzgado de Instrucción nº NUM008 de DIRECCION004) a quien le atribuye responsabilidad penal como autora de un delito de obstrucción a la administración de justicia del articulo 464 CP

Los integrantes de la Junta de Gobierno del Ilustre Colegio de Abogados de Pontevedra a quienes atribuye un delito de prevaricación administrativa del art. 404 en relación con un delito de tráfico de influencias del articulo 428 y también del art. 429 CP cuya autoría atribuye a la Jueza Penélope y al Fiscal Luis.

HECHO SEXTO DE LA QUERELLA. Dedican esta apartado los querellantes, conforme el título que le sirve de inicio a describir el perjuicio que han ocasionado a los querellantes por la comisión de hechos punibles, los hermanos Jose Enrique, el marido de la querellada (su Letrada en el inicial procedimiento civil) D. Javier y todos los operadores jurídicos que han participado en los procedimientos judiciales descritos en la presente querella.

Como nexo común de todos los apartados anteriores, afirman la existencia de los delitos de de acoso impropio 172.4 ter. CP y de pertenencia a grupo criminal del artículo 570 ter in fine CP, cometidos por:

Rebeca (Letrada) a quien le atribuye responsabilidad penal como autor de un delito de acoso impropio y un delito de pertenencia a grupo criminal.

Jose Enrique (Letrado, hermano de la Letrada Trinidad) a quien le atribuye responsabilidad penal como autor de un delito de acoso impropio y un delito de pertenencia a grupo criminal.

Javier (médico, esposo de la Letrada Rebeca) a quien le atribuye responsabilidad penal como autor de un delito de acoso impropio y un delito de pertenencia a grupo criminal.

Gabriela (Letrada) a quien le atribuye responsabilidad penal como autor de un delito de acoso impropio y un delito de pertenencia a grupo criminal.

Encarnacion (Jueza del Juzgado nº NUM001 de DIRECCION000) a quien le atribuye responsabilidad penal como autor de un delito de acoso impropio y un delito de pertenencia a grupo criminal.

Milagros (Jueza del Juzgado nº NUM002 de DIRECCION000 que actúa en el nº NUM001 por sustitución) a quien le atribuye responsabilidad penal como autor de un delito de acoso impropio y un delito de pertenencia a grupo criminal.

Clemencia (Letrada de la Administración de Justicia de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra) a quien le atribuye responsabilidad penal como autor de un delito de acoso impropio y un delito de pertenencia a grupo criminal.

Luis (Fiscal) a quien le atribuye responsabilidad penal como autor de un delito de acoso impropio y un delito de pertenencia a grupo criminal.

Armando (Magistrado de la DIRECCION003 de DIRECCION004 Sección NUM002) a quien le atribuye responsabilidad penal como autor de un delito de acoso impropio y un delito de pertenencia a grupo criminal.

Antonieta (Magistrado de la DIRECCION003 de DIRECCION004 Sección NUM002) a quien le atribuye responsabilidad penal como autor de un delito de acoso impropio y un delito de pertenencia a grupo criminal.

Eva María (Magistrado de la DIRECCION003 de DIRECCION004 Sección NUM002) a quien le atribuye responsabilidad penal como autor de un delito de acoso impropio y un delito de pertenencia a grupo criminal.

Cesar (Letrado de la Administración de Justicia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Pontevedra) a quien le atribuye responsabilidad penal como autor de un delito de acoso impropio y un delito de pertenencia a grupo criminal.

Pedro Enrique (Magistrado de la DIRECCION003 de DIRECCION004 Sección NUM001) a quien le atribuye responsabilidad penal como autor de un delito de acoso impropio y un delito de pertenencia a grupo criminal.

Esther (Magistrada de la DIRECCION003 de DIRECCION004 Sección NUM001) a quien le atribuye responsabilidad penal como autor de un delito de acoso impropio y un delito de pertenencia a grupo criminal.

Francisca (Magistrada de la DIRECCION003 de DIRECCION004 Sección NUM001) a quien le atribuye responsabilidad penal como autor de un delito de acoso impropio y un delito de pertenencia a grupo criminal.

Maite Magistrado de la DIRECCION003 de DIRECCION004 Sección NUM001) a quien le atribuye responsabilidad penal como autor de un delito de acoso impropio y un delito de pertenencia a grupo criminal.

Catalina (Letrada de la Administración de Justicia de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra) a quien le atribuye responsabilidad penal como autor de un delito de acoso impropio y un delito de pertenencia a grupo criminal.

Epifanio (Magistrado de la DIRECCION003 de DIRECCION004 Sección NUM007) a quien le atribuye responsabilidad penal como autor de un delito de acoso impropio y un delito de pertenencia a grupo criminal.

Hermenegildo (Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº NUM002 de DIRECCION004) a quien le atribuye responsabilidad penal como autor de un delito de acoso impropio y un delito de pertenencia a grupo criminal.

Penélope (Magistrada-Juez del Juzgado de Instrucción nº NUM008 de DIRECCION004) a quien le atribuye responsabilidad penal como autor de un delito de acoso impropio y un delito de pertenencia a grupo criminal.

Sacramento (Magistrada-Juez del Juzgado de Instrucción nº NUM006 de DIRECCION004) a quien le atribuye responsabilidad penal como autor de un delito de acoso impropio y un delito de pertenencia a grupo criminal.

Serafina (Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de Instrucción nº NUM008 de DIRECCION004) a quien le atribuye responsabilidad penal como autor de un delito de acoso impropio y un delito de pertenencia a grupo criminal.

Cecilia (Secretaria de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Galicia) a quien le atribuye responsabilidad penal como autor de un delito de acoso impropio y un delito de pertenencia a grupo criminal.

Claudio (Secretario Coordinador Provincial de DIRECCION004) a quien le atribuye responsabilidad penal como autor de un delito de acoso impropio y un delito de pertenencia a grupo criminal.

Abelardo (Fiscal Jefe de DIRECCION004) a quien le atribuye responsabilidad penal como autor de un delito de acoso impropio y un delito de pertenencia a grupo criminal.

Marcelino (Fiscal) a quien le atribuye responsabilidad penal como autor de un delito de acoso impropio y un delito de pertenencia a grupo criminal.

Marí Jose (Teniente Fiscal de la Fiscalía Provincial de DIRECCION004) a quien le atribuye responsabilidad penal como autor de un delito de acoso impropio y un delito de pertenencia a grupo criminal.

Anton (Fiscal Superior de la Fiscalía de la Comunidad Autónoma de Galicia) a quien le atribuye responsabilidad penal como autor de un delito de acoso impropio y un delito de pertenencia a grupo criminal.

Aquilino (Fiscal de la Fiscalía de la Comunidad Autónoma de Galicia) a quien le atribuye responsabilidad penal como autor de un delito de acoso impropio y un delito de pertenencia a grupo criminal.

En la primera ampliación de la querella añade nuevos delitos y querellados como conexión de todos los apartados anteriores primero a quinto, según la siguiente relación:

Anton (Fiscal Superior de la Fiscalía de la Comunidad Autónoma de Galicia) a quien le atribuye responsabilidad penal como autor de un delito continuado de omisión del deber de perseguir delitos del artículo 408 CP en concurso con un delito de prevaricación administrativa del artículo 404 CP y un delito de pertenencia a grupo criminal del artículo 570 ter in fine CP.

Aquilino (Fiscal de la Fiscalía de la Comunidad Autónoma de Galicia) a quien le atribuye responsabilidad penal como autor de un delito continuado de omisión del deber de perseguir delitos del artículo 408 CP en concurso con un delito de prevaricación administrativa del artículo 404 CP y un delito de pertenencia a grupo criminal del artículo 570 ter in fine CP.

Hermenegildo (Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº NUM002 de DIRECCION004) a quien le atribuye responsabilidad penal como cooperador necesario en un delito de retardo en la administración de justicia del artículo 449 CP.

Penélope (Magistrada-Juez del Juzgado de Instrucción nº NUM008 de DIRECCION004) a quien le atribuye responsabilidad penal como cooperador necesario en un delito de retardo en la administración de justicia del artículo 449 CP.

Serafina (Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de Instrucción nº NUM008 de Pontevedra) a quien le atribuye responsabilidad penal como autora un delito de retardo en la administración de justicia del articulo 449 CP.

Rosalia (Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de Instrucción nº 1 de DIRECCION004) a quien le atribuye responsabilidad penal como autora un delito de retardo en la administración de justicia del articulo 449 CP.

Eulalio (Presidente del Tribunal Superior de Justicia de DIRECCION006 y de su Sala de Gobierno) a quien le atribuye responsabilidad penal como autor de un delito continuado de omisión del deber de perseguir delitos del articulo 408 CP en concurso con un delito de prevaricación administrativa del artículo 404 CP y un delito de pertenencia a grupo criminal del artículo 570 ter in fine CP y como cooperador necesario en un delito de retardo malicioso en la administración de justicia del articulo 449 CP.

Andrea (Presidenta Sala de Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de DIRECCION006 y miembro de su Sala de Gobierno) a quien le atribuye responsabilidad penal como autor de un delito continuado de omisión del deber de perseguir delitos del artículo 408 en concurso con un delito de prevaricación administrativa del artículo 404 CP y un delito de pertenencia a grupo criminal del artículo 570 ter in fine GP y como cooperador necesario en un delito de retardo malicioso en la administración de justicia del articulo 449 GP.

Jacinto (Presidente Sala DIRECCION013 del Tribunal Superior de Justicia de DIRECCION006 y miembro de su Sala de Gobierno) a quien le atribuye responsabilidad penal como autor de un delito continuado de omisión del deber de perseguir delitos del articulo 408 CP en concurso con un delito de prevaricación administrativa del artículo 404 CP y un delito de pertenencia a grupo criminal del artículo 570 ter in fine GP y como cooperador necesario en un delito de retardo malicioso en la administración de justicia del articulo 449 CP.

Julio (Presidente DIRECCION003 de DIRECCION004 y miembro de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Galicia) a quien le atribuye responsabilidad penal como autor de un delito continuado de omisión del deber de perseguir delitos del articulo 408 GP en concurso con un delito de prevaricación administrativa del artículo 404 CP y un delito de pertenencia a grupo criminal del artículo 570 ter in fine GP y como cooperador necesario en un delito de retardo malicioso en la administración de justicia del articulo 449 CP.

Lorenzo (Presidente DIRECCION003 de DIRECCION007 y miembro de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de DIRECCION006) a quien le atribuye responsabilidad penal como autor de un delito continuado de omisión del deber de perseguir delitos del articulo 408 CP en concurso con un delito de prevaricación administrativa del artículo 404 CP y un delito de pertenencia a grupo criminal del artículo 570 ter in fine GP y como cooperador necesario en un delito de retardo malicioso en la administración de justicia del articulo 449 GP.

Moises (Presidente DIRECCION003 de DIRECCION008 y miembro de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de DIRECCION006) a quien le atribuye responsabilidad penal como autor de un delito continuado de omisión del deber de perseguir delitos del artículo 408 GP en concurso con un delito de prevaricación administrativa del artículo 404 GP y un delito de pertenencia a grupo criminal del artículo 570 ter in fine GP y como cooperador necesario en un delito de retardo malicioso en la administración de justicia del articulo 449 CP.

Pio (Presidente DIRECCION003 de DIRECCION009 y miembro de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de DIRECCION006) a quien le atribuye responsabilidad penal como autor de un delito continuado de omisión del deber de perseguir delitos del artículo 408 CP en concurso con un delito de prevaricación administrativa del artículo 404 CP un delito de pertenencia a grupo criminal del artículo 570 ter in fine CP y como cooperador necesario en un delito de retardo malicioso en la administración de justicia del articulo 449 CP.

Candelaria (Secretaria de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Galicia) a quien le atribuye responsabilidad penal como autora de un delito de retardo malicioso en la administración de justicia del artículo 449 CP.

En la segunda ampliación de querella, en su alegación fundamentalmente reitera argumentos anteriores, para finalmente precisar: esencialmente la novedad de esta segunda ampliación es la aportación del listado querellados y delitos atribuidos, en este sexto apartado "como nexo de todos los hechos narrados en apartados anteriores que se desarrolla en las DPA 1138/20, DPA 139/20, DPA 1303/19, Recurso de Alzada 8/2020, ICA Pontevedra y Fiscalía Superior de Galicia por los delitos de omisión del deber de perseguir delitos del articulo 408 CP , retardo malicioso en la administración de justicia del articulo 449 CP , prevaricación administrativa del articulo 404 CP y pertenencia a grupo criminal del artículo 570 ter in fine CP :

Anton (Fiscal Superior de la Fiscalía de la Comunidad Autónoma de Galicia) a quien le atribuye responsabilidad penal como autor de un delito continuado de omisión del deber de perseguir delitos del artículo 408 CP en concurso con un delito de prevaricación administrativa del artículo 404 CP y un delito de pertenencia a grupo criminal del artículo 570 ter in fine CP.

Aquilino (Fiscal de la Fiscalía de la Comunidad Autónoma de Galicia) a quien le atribuye responsabilidad penal como autor de un delito continuado de omisión del deber de perseguir delitos del artículo 408 CP en concurso con un delito de prevaricación administrativa del artículo 404 CP y un delito de pertenencia a grupo criminal del artículo 570 ter in fine CP.

Hermenegildo (Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº NUM002 de DIRECCION004) a quien le atribuye responsabilidad penal como cooperador necesario en un delito de retardo en la administración de justicia del artículo 449 CP.

Sacramento (Magistrada-Juez del Juzgado de Instrucción nº NUM006 de DIRECCION004) a quien le atribuye responsabilidad penal como autora de un delito de pertenencia a grupo criminal.

Penélope (Magistrada-Juez del Juzgado de Instrucción nº NUM008 de DIRECCION004) a quien le atribuye responsabilidad penal como cooperador necesario en un delito de retardo en la administración de justicia del artículo 449 CP.

Milagros (Jueza del Juzgado nº NUM002 de DIRECCION000 que actúa en el nº NUM001 por sustitución) a quien le le atribuye responsabilidad penal como autora de un delito de pertenencia a grupo criminal.

Marí Jose (Teniente Fiscal de la Fiscalía Provincial de DIRECCION004) a quien le le atribuye responsabilidad penal como autora de un delito de pertenencia a grupo criminal.

Feliciano (Fiscal) a quien le atribuye responsabilidad penal como autor de un delito de pertenencia a grupo criminal

Serafina (Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de Instrucción nº 1 de Pontevedra) a quien le atribuye responsabilidad penal como autora un delito de retardo en la administración de justicia del articulo 449 CP.

Rosalia (Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de Instrucción nº 1 de Pontevedra) a quien le atribuye responsabilidad penal como autora un delito de retardo en la administración de justicia del articulo 449 CP.

Miriam (Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de DIRECCION000) a quien le atribuye responsabilidad penal como autora de un delito de pertenencia a grupo criminal.

Eulalio (Presidente del Tribunal Superior de Justicia de DIRECCION006 y de su Sala de Gobierno) a quien le atribuye responsabilidad penal como autor de un delito continuado de omisión del deber de perseguir delitos del articulo 408 CP en concurso con un delito de prevaricación administrativa del artículo 404 CP y un delito de pertenencia a grupo criminal del artículo 570 ter in fine CP.

Andrea (Presidenta Sala de DIRECCION014 del Tribunal Superior de Justicia de DIRECCION006 y miembro de su Sala de Gobierno) a quien le atribuye responsabilidad penal como autor de un delito continuado de omisión del deber de perseguir delitos del artículo 408 en concurso con un delito de prevaricación administrativa del artículo 404 CP y un delito de pertenencia a grupo criminal del artículo 570 ter in fine CP.

Jacinto (Presidente Sala DIRECCION013 del Tribunal Superior de Justicia de DIRECCION006 y miembro de su Sala de Gobierno) a quien le atribuye responsabilidad penal como autor de un delito continuado de omisión del deber de perseguir delitos del articulo 408 CP en concurso con un delito de prevaricación administrativa del artículo 404 CP y un delito de pertenencia a grupo criminal del artículo 570 ter in fine CP.

Julio (Presidente DIRECCION003 de DIRECCION004 y miembro de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de DIRECCION006) a quien le atribuye responsabilidad penal como autor de un delito continuado de omisión del deber de perseguir delitos del articulo 408 CP en concurso con un delito de prevaricación administrativa del artículo 404 CP y un delito de pertenencia a grupo criminal del artículo 570 ter in fine CP.

Lorenzo (Presidente DIRECCION003 de DIRECCION007 y miembro de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de DIRECCION006) a quien le atribuye responsabilidad penal como autor de un delito continuado de omisión del deber de perseguir delitos del articulo 408 CP en concurso con un delito de prevaricación administrativa del artículo 404 CP y un delito de pertenencia a grupo criminal del artículo 570 ter in fine CP.

Moises (Presidente DIRECCION003 de DIRECCION008 y miembro de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de DIRECCION006) a quien le atribuye responsabilidad penal como autor de un delito continuado de omisión del deber de perseguir delitos del artículo 408 CP en concurso con un delito de prevaricación administrativa del artículo 404 CP y un delito de pertenencia a grupo criminal del artículo 570 ter in fine CP.

Pio (Presidente DIRECCION003 de DIRECCION009 y miembro de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de DIRECCION006) a quien le atribuye responsabilidad penal como autor de un delito continuado de omisión del deber de perseguir delitos del artículo 408 CP en concurso con un delito de prevaricación administrativa del artículo 404 CP un delito de pertenencia a grupo criminal del artículo 570 ter in fine CP.

Felicisima (Magistrada DIRECCION003 de DIRECCION009 Sección NUM008 y y miembro de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de DIRECCION006) a quien le atribuye responsabilidad penal como autor de un delito continuado de omisión del deber de perseguir delitos del artículo 408 CP en concurso con un delito de prevaricación administrativa del artículo 404 CP un delito de pertenencia a grupo criminal del artículo 570 ter in fine CP.

Vicente (Magistrado-Juez del Juzgado de lo DIRECCION013 nº NUM002 de DIRECCION010 y y miembro de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de DIRECCION006) a quien le atribuye responsabilidad penal como autor de un delito continuado de omisión del deber de perseguir delitos del artículo 408 CP en concurso con un delito de prevaricación administrativa del artículo 404 CP un delito de pertenencia a grupo criminal del artículo 570 ter in fine CP.

Paula (Magistrada-Juez del Juzgado de lo Contencioso nº NUM008 de DIRECCION011 y y miembro de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de DIRECCION006) a quien le atribuye responsabilidad penal como autor de un delito continuado de omisión del deber de perseguir delitos del artículo 408 CP en concurso con un delito de prevaricación administrativa del artículo 404 CP un delito de pertenencia a grupo criminal del artículo 570 ter in fine CP.

Juan Pablo (Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº NUM005 de DIRECCION010 y y miembro de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de DIRECCION006) a quien le atribuye responsabilidad penal como autor de un delito continuado de omisión del deber de perseguir delitos del artículo 408 CP en concurso con un delito de prevaricación administrativa del artículo 404 CP un delito de pertenencia a grupo criminal del artículo 570 ter in fine CP.

D. Zaida (Juez del Juzgado de Instrucción nº NUM006 de DIRECCION012 y y miembro de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de DIRECCION006) a quien le atribuye responsabilidad penal como autor de un delito continuado de omisión del deber de perseguir delitos del artículo 408 CP en concurso con un delito de prevaricación administrativa del artículo 404 CP un delito de pertenencia a grupo criminal del artículo 570 ter in fine CP.

Augusto (Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº NUM007 de DIRECCION007 y y miembro de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de DIRECCION006) a quien le atribuye responsabilidad penal como autor de un delito continuado de omisión del deber de perseguir delitos del artículo 408 CP en concurso con un delito de prevaricación administrativa del artículo 404 CP un delito de pertenencia a grupo criminal del artículo 570 ter in fine CP.

Antonia (Jueza del Juzgado Mixto nº NUM008 de DIRECCION000 y y miembro de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de DIRECCION006) a quien le atribuye responsabilidad penal como autor de un delito continuado de omisión del deber de perseguir delitos del artículo 408 CP en concurso con un delito de prevaricación administrativa del artículo 404 CP un delito de pertenencia a grupo criminal del artículo 570 ter in fine CP

Candelaria (Secretaria de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de DIRECCION006) a quien le le atribuye responsabilidad penal como autora de un delito de pertenencia a grupo criminal.

Prudencio (Miembro de la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de DIRECCION004) a quien le le atribuye responsabilidad penal como autor de un delito pertenencia a grupo criminal.

Victorio (Miembro de la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de DIRECCION004) a quien le atribuye responsabilidad penal como autor de un delito de pertenencia a grupo criminal.

Carlos Alberto (Miembro de la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de DIRECCION004) a quien le atribuye responsabilidad penal como autor de un delito de pertenencia a grupo criminal.

Marta (Miembro de la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de DIRECCION004) a quien le atribuye responsabilidad penal como autor de un delito de pertenencia a grupo criminal.

Federico (Miembro de la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de DIRECCION004) a quien le atribuye responsabilidad penal como autor de un delito de pertenencia a grupo criminal.

Almudena (Miembro de la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de DIRECCION004) a quien le atribuye responsabilidad penal como autor de un delito de pertenencia a grupo criminal.

Trinidad (Miembro de la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de DIRECCION004) a quien le atribuye responsabilidad penal como autor de un delito de pertenencia a grupo criminal.

Juan Ignacio (Miembro de la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de DIRECCION004) a quien le atribuye responsabilidad penal como autor de un delito de pertenencia a grupo criminal.

En la tercera ampliación, en el nexo común al que dedican los querellantes este apartado, adicionan la comunión entre la inicial Letrada de los Srs. Eusebio y la Fiscalía Superior de Galicia, la Fiscalía Superior de La Rioja y la Fiscalía de Tribunal Supremo, en relación con los delitos de omisión del deber de perseguir delitos del articulo 408 CP, retardo malicioso en la administración de justicia del articulo 449 CP, prevaricación administrativa del articulo 404 CP, tráfico de influencias del articulo 428 y 429 CP y un delito en la narración de los hechos del articulo 391 en relación con el 390.1, CP, cuya comisión predica de:

Rebeca (Letrada) a quien le atribuye responsabilidad penal como autora de un delito de continuado de tráfico de influencias del articulo 429 CP.

Luis (Fiscal) a quien le atribuye responsabilidad penal como autora de un delito de continuado de tráfico de influencias del articulo 428 CP.

Anton (Fiscal Superior de la Fiscalía de la Comunidad Autónoma de Galicia) a quien le atribuye responsabilidad penal como autor de un delito de continuado de tráfico de influencias del articulo 428 CP un delito continuado de omisión del deber de perseguir delitos del artículo 408 CP en concurso con un delito de prevaricación administrativa del artículo 404 CP.

Primitivo (Fiscal de la Fiscalía del Tribunal Supremo) a quien le atribuye responsabilidad penal como autor de un delito de continuado de tráfico de influencias del articulo 428 CP, un delito continuado de omisión del deber de perseguir delitos del artículo 408 CP en concurso con un delito de prevaricación administrativa del artículo 404 CP y un delito falsario del articulo 391 en relación con el artículo 390.1, CP.

Martin (Fiscal Superior de la Fiscalía de la Comunidad Autónoma de La Rioja) a quien le atribuye responsabilidad penal como autor de un delito de continuado de tráfico de influencias del articulo 428 CP delito continuado de omisión del deber de perseguir delitos del artículo 408 CP en concurso con un delito de prevaricación administrativa del artículo 404 CP.

En la cuarta ampliación, adiciona diversos delitos para el último de los listados e incluye dos querellados más, en relación ya con informes emitidos ante esta Sala:

Martin (Fiscal Superior de la Fiscalía de la Comunidad Autónoma de La Rioja) a quien le atribuye responsabilidad penal como autor de un delito de continuado de tráfico de influencias del articulo 428 CP, delito continuado de omisión del deber de perseguir delitos del artículo 408 CP en concurso con un delito de prevaricación administrativa del artículo 404 CP y en concurso con un delito de falsedad en la narración de los hechos del articulo 391 CP en relación con el artículo 390.1, CP y como cooperador necesario de un delito de detención ilegal del articulo 167 CP.

Mariano (Fiscal de Sala) a quien le atribuye responsabilidad penal como autor de un delito de continuado de tráfico de influencias del articulo 428 CP, delito continuado de omisión del deber de perseguir delitos del artículo 408 CP en concurso con un delito de prevaricación administrativa del artículo 404 CP, un delito de obstrucción a la justicia del art. 464 y como cooperador necesario de un delito de detención ilegal del articulo 167 CP.

Sabino (Fiscal de Sala), a quien le atribuye responsabilidad penal como autor de un delito de continuado de tráfico de influencias del articulo 428 CP.

Siempre en con origen o conexión con

Rebeca (Letrada) al que atribuye responsabilidad penal como autora de un delito de continuado de tráfico de influencias del articulo 429 CP.

Luis (Fiscal) al que atribuye responsabilidad penal como autora de un delito de continuado de tráfico de influencias del articulo 428 CP.

En la quinta ampliación de la querella, en el reiterado "nexo de todos los hechos narrados en apartados anteriores que se desarrolla en la Fiscalía Superior de La Rioja y Fiscalía de Tribunal Supremo por los delitos de omisión del deber de perseguir delitos del artículo 408 CP, prevaricación administrativa del artículo 404 CP, tráfico de influencias del artículo 428 y 429 CP, obstrucción a la administración de justicia del articulo 464 CP y un delito de pertenencia a grupo criminal del artículo 570 ter in fine CP", incluye ahora a:

Rebeca (Letrada) a quien atribuye y reitera responsabilidad penal como autora de un delito de continuado de tráfico de influencias del articulo 429 CP y un delito de pertenencia a grupo criminal del artículo 570 ter in fine CP.

Luis (Fiscal) a quien atribuye y reitera responsabilidad penal como autora (sic) de un delito de continuado de tráfico de influencias del articulo 428 CP y un delito de pertenencia a grupo criminal del artículo 570 ter in fine CP.

Abel (Teniente Fiscal de la Fiscalía del DIRECCION002) a quien le atribuye responsabilidad penal como autor de un delito de continuado de tráfico de influencias del articulo 428 CP delito continuado de omisión del deber de perseguir delitos del artículo 408 CP en concurso con un delito de prevaricación administrativa del artículo 404 CP, un delito de obstrucción a la administración de justicia del articulo 464 CP y un delito de pertenencia a grupo criminal del artículo 570 ter in fine CP.

Primitivo (Fiscal de la Fiscalía del DIRECCION002) a quien le atribuye responsabilidad penal como autor de un delito de continuado de tráfico de influencias del articulo 428 CP y un delito de pertenencia a grupo criminal del artículo 570 ter in fine CP.

Martin (Fiscal Superior de la Fiscalía de la Comunidad Autónoma de La Rioja) a quien le atribuye responsabilidad penal como autor de un delito de continuado de tráfico de influencias del articulo 428 CP y un delito de pertenencia a grupo criminal del artículo 570 ter in fine CP.

Mariano (Fiscal de Sala) a quien le atribuye responsabilidad penal como autor de un delito de continuado de tráfico de influencias del articulo 428 CP y un delito de pertenencia a grupo criminal del artículo 570 ter in fine CP.

Sabino (Fiscal de Sala) a quien le atribuye responsabilidad penal como autor de un delito de continuado de tráfico de influencias del articulo 428 CP y un delito de pertenencia a grupo criminal del artículo 570 ter in fine CP.

SEGUNDO

1. El art. 57 LOPJ indica que la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo conocerá de la instrucción y enjuiciamiento de las causas, entre otros contra los presidentes de los Tribunales Superiores de Justicia (apartado segundo) y contra Magistrados de un Tribunal Superior de Justicia (apartado tercero); en cuya consecuencia, del elenco de querellados resultan abarcados:

- El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de DIRECCION006, don Eulalio.

- La Presidenta de la Sala de DIRECCION014 del Tribunal Superior de Justicia de DIRECCION006, doña Andrea.

- El Presidente de la Sala DIRECCION013 del Tribunal Superior de Justicia de DIRECCION006, don Jacinto.

Aunque ciertamente están querellados en su condición de miembros de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior, cualquier duda que pudiera suscitarse sobre la competencia de esta Sala Segunda se desvanece, en cuanto que entre los delitos que se les imputan se encuentra el de prevaricación judicial. Por otra parte, obran precedentes donde los querellados eran los componentes de la Sala de Gobierno de la Audiencia Nacional, causa especial 20433/2018 y ningún cuestionamiento surgió sobre su aforamiento ante esta Sala, que admitió su competencia para instrucción y enjuiciamiento de los mismos (cifr. ATS de 14 d enero de 2019).

Además, la actividad que determina la imputación delictiva parte de la tramitación de un recurso de alzada contra la desestimación de un recurso de audiencia en justicia contra la decisión de corrección disciplinaria de un letrado; y es doctrina jurisprudencial constitucional que la Sala de Gobierno, cuando conoce de las correcciones disciplinarias impuestas por los Juzgados y Tribunales a los Abogados y Procuradores por las actuaciones realizadas en el curso de un proceso actúa como un órgano imparcial, compuesto por Jueces y Magistrados ( art. 149.2 LOPJ), que lejos de ejercer funciones de gobierno y administración sobre los Tribunales (previstas en el art. 152 LOPJ) enjuicia y revisa la legalidad de la sanción impuesta por un órgano judicial en el curso del proceso; dicha función se estructura en la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial no como el ejercicio de funciones gubernativas, sino como un mecanismo de revisión y tutela que permite al sancionado rebatir la procedencia en derecho de la corrección disciplinaria impuesta ( SSTC 110/1990, 190/1991 ó 205/1994); naturaleza jurisdiccional y no administrativa, por cuya razón quedan excluidos del control contencioso-administrativo, quedando como alternativa procesal frente a estas resoluciones el recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional ( STC 148/1997, de 29 de septiembre).

  1. A su vez, la Disposición adicional primera del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, establece la equiparación de los miembros de la Carrera Fiscal con los Jueces y Magistrados a efectos de responsabilidad, siendo de aplicación supletoria lo dispuesto para Jueces y Magistrados en la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Como se indica en el Auto de esta Sala de 30 de julio de 2015, en la causa especial 20518/2015, no es el único precepto que equipara a los integrantes de una y otra carrera -judicial y fiscal- en distintos aspectos. El art. 33 proclama la equiparación de los miembros de la Carrera Fiscal en "... honores, categorías y retribuciones a los de la Carrera Judicial " El art. 34 diseña las tres categorías de la Carrera Fiscal en paralelo a las que integran la Carrera Judicial. Y el art. 60 señala que "la exigencia de responsabilidad civil y penal a los miembros del Ministerio Fiscal (...) se regirá, en cuando les sea de aplicación, por lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial para Jueces y Magistrados".

Resolución que igualmente señala: El art. 34 y, sobre todo, el art. 60 de la ley 50/1981 , proporcionan apoyo para extender, por ejemplo, el aforamiento de todos los Fiscales de Sala -sean o no del Tribunal Supremo- a la Sala Segunda del Tribunal Supremo. O para estimar que los delitos cometidos por los Fiscales del Tribunal Supremo o de la Audiencia Nacional han de ser también conocidos por esta Sala.

En cuya consecuencia, igualmente es competente esta sala Segunda, para la instrucción y enjuiciamiento de:

- El Fiscal Superior de la Fiscalía de la Comunidad Autónoma de Galicia, don Anton.

- El Fiscal de la Fiscalía de la Comunidad Autónoma de Galicia, don Aquilino.

- El Fiscal de la Fiscalía del Tribunal Supremo, don Primitivo.

- El Fiscal Superior de la Fiscalía de la Comunidad Autónoma de La Rioja don Martin.

- El Fiscal de Sala, don Mariano.

- El Fiscal de Sala, don Sabino.

El Teniente Fiscal de la Fiscalía del DIRECCION002, don Abel.

TERCERO

No resultan aforados ante esta Sala el resto de los querellados, si bien los querellantes afirman su imprescindible conexidad con los anteriores. Ninguna duda cabe en relación con el resto jueces y magistrados integrantes de la Sala de Gobierno, en cuanto que son querellados en virtud de resoluciones u omisiones colegiadamente adoptadas u 'omitidas':

Don Julio.

Don Lorenzo.

Don Moises.

Don Pio.

Dª Felicisima.

Don Vicente.

Dª Paula.

Don Juan Pablo.

Dª. Zaida.

Don Augusto.

Dª Antonia

No así con el resto de los querellados, ni siquiera la Secretaria de Gobierno, que no participa en la adopción de las resoluciones de aquellos; pues conforme a la doctrina consolidada a tenor de la cual, en la medida de lo posible, ha de respetarse la distribución competencial prevista en la ley de forma que el fuero de uno de los partícipes no altere la asignación del juez competente para los restantes eventuales partícipes salvo que sea absolutamente imposible el conocimiento por separado ( AATS de 29 de junio de 2006, 23 de junio de 2009, 26 de enero de 2017 ó 6 de noviembre de 2017, así como SS TEDH 2/6/2005, caso Claes y otros c .Bélgica y 22/6/2000, caso Coéme c. Bélgica ).

Como expresa el ATS, 27 de diciembre de 2018, rec. 20907/2017 la conveniencia de que la conexión procesal en las causas penales contra aforados ajuste su existencia a un criterio restrictivo, tantas veces defendido por la jurisprudencia de esta Sala, adquiere ahora la condición de mandato legal, con la reforma operada en la Ley de Enjuiciamiento Criminal por la Ley 41/2015, 5 de octubre que introduce una nueva concepción en la que el enjuiciamiento conjunto de los delitos conexos sólo se justifica por razones operativas, "cuando la investigación y la prueba en conjunto de los hechos resulte conveniente para su esclarecimiento y la determinación de las responsabilidades procedentes salvo que suponga excesiva complejidad o dilación para el proceso. En igual sentido, el ATS de 7 de julio de 2017, rec. 20434/2017.

CUARTO

Conforme una jurisprudencia reiterada de esta Sala -AATS de 24 de marzo de 2017 (causa especial núm. 20074/2017), 24 de marzo de 2021 (causa especial núm. 20279/2020) entre otros muchos-, el artículo 313 de la LECrim ordena al Juez de Instrucción rechazar la querella cuando no sea competente o cuando los hechos no sean constitutivos de delito.

Ha de considerarse que los hechos no son constitutivos de delito en aquellos casos en que:

  1. Los hechos contenidos en el relato fáctico de la querella, tal y como esta viene redactada, no sean susceptibles de ser subsumidos en ningún precepto penal, según el criterio razonado del órgano jurisdiccional competente. En estos casos, carece de justificación alguna la apertura de un proceso penal para comprobar unos hechos que, de ser acreditados, en ningún modo serían constitutivos de delito.

  2. Cuando, a pesar de la posible apariencia delictiva inicial de los hechos que se imputan en la querella, no se ofrezca en ésta ningún elemento o principio de prueba que avale razonablemente su realidad, limitándose el querellante a afirmar su existencia, sin ningún apoyo objetivo atinente a los propios hechos. En este segundo supuesto, una interpretación de la norma que no desconozca el sentido común conduce a sostener que no se justifica la apertura de un proceso penal para la investigación de unos hechos meramente sospechosos, por si los mismos pudiesen ser constitutivos de delito, es decir, una investigación prospectiva, sin aportar un indicio objetivo de su realidad de conocimiento propio del querellante. De lo contrario, cualquier ciudadano podría verse sometido a una investigación basada en la mera apariencia. En realidad, se trata de aplicar el mismo principio que es exigible cuando se trata de restringir los derechos fundamentales del artículo 18 C.E., en este caso los derechos a la libertad personal y a la seguridad del artículo 17.1 del Texto Constitucional.

De modo que la presentación de una querella no conduce de manera forzosa o ineludible a la incoación de un procedimiento penal, sino que se precisa la realización de una inicial valoración jurídica de la misma, de conformidad con las consideraciones expuestas, que puede conducir a su inadmisión a trámite sin más. Y tal inadmisión no vulnera la tutela judicial efectiva del querellante en su vertiente de acceso a la jurisdicción, dado que es doctrina constitucional reiterada la que señala que el ejercicio de la acción penal no comporta un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso, sino solamente a un pronunciamiento motivado del Juez sobre la calificación jurídica que le merecen los hechos, expresando, en su caso, las razones por las que inadmite su tramitación ( STC núm. 31/1996, de 27 de febrero, que se hace eco de las SSTC núm. 111/1995, de 4 de julio; 157/1990, de 18 de octubre; 148/1987, de 28 de septiembre; y 108/1983, de 29 de noviembre).

QUINTO

Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

  1. De lo expuesto, resulta esta Sala competente para la instrucción de los delitos imputados a los miembros de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, por el aforamiento de su Presidente y de los dos Magistrados de ese Tribunal Superior que la integran; así como del resto de componentes en función de la conexidad con los anteriores:

    1. Eulalio (Presidente del Tribunal Superior de Justicia de DIRECCION006).

      ii) Andrea (Presidenta Sala de DIRECCION014 del Tribunal Superior de Justicia de DIRECCION006).

      iii) Jacinto (Presidente Sala DIRECCION013 del Tribunal Superior de Justicia de DIRECCION006).

      iv) Julio (Presidente DIRECCION003 de DIRECCION004).

    2. Lorenzo (Presidente DIRECCION003 de DIRECCION007).

      vi) Moises (Presidente DIRECCION003 de DIRECCION008).

      vii) Pio (Presidente DIRECCION003 de DIRECCION009).

      viii) Felicisima (Magistrada DIRECCION003 de DIRECCION009 Sección NUM008).

      ix) Vicente (Magistrado-Juez del Juzgado de lo DIRECCION013 nº NUM002 de DIRECCION010).

    3. Paula (Magistrada-Juez del Juzgado de lo DIRECCION014 nº NUM008 de DIRECCION011).

      xi) Juan Pablo (Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº NUM005 de DIRECCION010).

      xii) D. Zaida (Juez del Juzgado de Instrucción nº NUM006 de DIRECCION012).

      xiii) Augusto (Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº NUM007 de DIRECCION007).

      xiv) Antonia (Jueza del Juzgado Mixto nº NUM008 de DIRECCION000).

      2.1. En este caso querellados, en primer lugar por un delito de prevaricación judicial 446.3 CP en concurso con un delito de encubrimiento 451.1º,2º y 3º-b CP y un delito de retardo malicioso de administración de justicia 449 CP, en el segundo apartado de los hechos (tras la segunda ampliación de la querella).

      En ella se narra:

      Finalmente dicho recurso de alzada fue elevado a la Sala de Gobierno del TSJG el 26 de octubre de 2020 (Documento n° 10) no sabemos si por el efecto de la presentación de la presente querella el 19 de octubre o porque verdaderamente era lo que procedía en derecho.

      La tramitación del recurso de alzada solo la podemos calificar de oscura dado que lo poco que hemos sabido de la misma fue por las múltiples llamadas telefónica que hemos tenido que hacer enterándonos simplemente que se trata del Recurso de Alzada 8/2020 y que se nos notificaría la resolución final.

      Este hecho que vulnera ampliamente el articulo 270 y 271 LOPJ dado que el LAJ de la Sala de gobierno está obligado a notificar la incoación, el nombramiento de ponente y dada la abundante solicitud de diligencias probatorias así como la solicitud de vista la pertinencia o impertinencia de la misma justificada en derecho ex artículo 120.3 CE así como el señalamiento para votación y fallo y obviamente la resolución final.

      En cambio de todo lo que cabía esperar que notificase la meritoria Sala de Gobierno solo se notificó el 9 de febrero de 2021 el escueto y breve Certificado del Acuerdo de 8 de febrero de 2021 (Documento n° 19) no sin haber presentado la correspondiente queja por dilaciones indebidas el mismo 8 de febrero (Documento no 20) respondido por el Servicio de Atención Ciudadana el mismo día 9 de febrero (Documento n° 21).

      Como todo lo que mal empieza peor acaba esa tramitación oscura y delictiva termina confirmando lo que esta parte se temía y que se traduce en una conculcación muy grave de los principios constitucionales del estado de derecho de cualquier procedimiento judicial en cuanto a la vulneración del derecho a la prueba y a obtener la tutela judicial efectiva de jueces y tribunales e incluso el derecho de acceso a los correspondientes recursos.

      Desde el primer momento, con la presentación del recursos de alzada el Sr. Gonzalo ponen de manifiesto que la imposición de las multas coercitivas se debe a un acto de represalia de los magistrados de la sección NUM002 por haber denunciado la corrupción que desemboca en la prevaricadora sentencia del rollo de apelación 812/19 para lo que se propone una batería abundante y apabullante de prueba para demostrar sus argumentos.

      Sin embargo los Miembros de la Sala de Gobierno se posicionan en contra de la opinión de los recurrentes afirmando que el recurso de alzada tiene "CARÁCTER ADMINISTRATIVO" y no cabe proposición de prueba alguno lo que vulnera de forma evidente la reiterada jurisprudencia de nuestro Tribunal Constitucional con respecto al carácter JURISDICCIONAL del recurso de alzada por multa coercitiva donde obviamente puede proponerse prueba, como así se hizo, y sobre la que los miembros de la Sala de Gobierno evitaron pronunciarse ni emitir resolución alguna desestimándola sin más para evitar que fuera recurrida.

      Como colofón al breve y escueto Certificado de Acuerdo de 8 de febrero de 2021 (Documento n° 19) adoptado por la Sala de Gobierno lo finalizan alegando que cabe recurso "extraordinario de revisión":

      Notifíquese en legal forma la presente resolución a los interesados indicando que contra la misma, conforme al artículo 122 de la Ley 3912015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, no cabrá ningún otro recurso administrativo, salvo el recurso extraordinario de revisión, en los casos establecidos en el artículo 1251 del citado texto legal.

      De todas las barbaridades jurídicas descritas hasta la fecha en la querella y sus ampliaciones esta probablemente ocupe el primer puesto en el ranking por provenir del máximo órgano judicial de la comunidad gallega y del Acuerdo por unanimidad de 15 miembros que forman el órgano colegiado de la Sala de Gobierno y cuyos 15 cerebros solo podemos calificar de delictivos e indignos del puesto de responsabilidad que ocupan.

      Nuevamente vuelven a contradecir ampliamente la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que excluye a las correcciones disciplinarias del régimen ordinario de impugnación de los actos de las Salas de Gobierno ( artículo 158.2 LOPJ), que sería una alzada ante el Consejo General del Poder Judicial, recurrible ante el Tribunal Supremo, ex artículo 143.2 LOPJ y ni mención requiere acerca de la ilegalidad del recurso extraordinario de revisión de la Ley 39/2015 por lo que el recurrente Sr. Gonzalo presento el día 10 de febrero de 2021 incidente de nulidad de actuaciones (Documentos no 22) para completar los requisitos del artículo 44. la) LOTC como paso previo a interponer recurso de amparo por las descaradas vulneraciones del artículo 24 CE.

      Queda patente que la vulneración del artículo 248.4 LOP] con la apertura de un ilegal recurso extraordinario de revisión por la vía administrativa no es nada común y tampoco es el más común de los recursos por "lo poco que revisa" y que los Miembros de la Sala de Gobierno se cuidan de que no trascienda a otras instancias siendo ellos mismos los que efectuarían tal revisión y solo en los casos establecidos en el artículo 125.1 de la Ley 39/2015 por lo que la inadmisión directa y la confirmación de la ilegal multa coercitiva en virtud de la represalia orquestada estaba asegurada.

      El hecho de que no se practicase la abundante prueba solicitada ni tan siquiera haya un pronunciamiento en cuanto a su pertinencia o impertinencia conforme al artículo 120.3 CE demuestra a las claras el encubrimiento de los Magistrados de la Sala de Gobierno con respecto a los delitos cometidos en las DPA 498/18, el Rollo de Apelación 314/19 y 812/19 así como en las DPA 1303/19 dado que la práctica de dicha prueba habría sacado a la luz las numerosas contradicciones de la sentencia dictada con la documental aportada.

      Dicha desestimación de prueba debería haber sido notificada con forma de Providencia y en virtud del artículo 248.4 LOPJ debería haber sido objeto de recurso de reforma pero dadas las intenciones de los Miembros de la Sala de Gobierno de confirmar la ilegal multa en virtud de represalia por las denuncia de corrupción contra sus colegas evitaron incluso el pronunciamiento y su correspondiente notificación.

      Destaca que tampoco haya pronunciamiento con respecto a la solicitud de deducción de testimonio hecha en el suplico del recurso de alzada por lo que nuevamente debemos concluir que ante la detallada descripción de los delitos cometidos en las DPA 498/18 y sus rollos de apelación así como en las DPA 927 y DPA 1303/19 los Miembros de la Sala de Gobierno deciden por unanimidad no perseguir los delitos denunciados conforme al artículo 408 LOPJ incurriendo en el delito del articulo 408 CP. Todo el oscurantismo con el que debemos calificar la tramitación del recursos de alzada queda al descubierto cuando además solo se nos notifica la Certificación del Acuerdo de 8 de febrero de 2021 haciendo referencia al "ANEXO 1" que brilla por su ausencia por lo que tuvo que solicitarse el testimonio (Documento no 23) el mismo día 9 de febrero en que se notificó la citada Certificación de Acuerdo.

      Según resulta en el apartado referido a la calificación, en su segunda ampliación de querella, el reproche que se hace a la Sale de Gobierno merecedor para los querellantes de ser tipificado como prevaricación judicial, siempre referenciado al recurso de alzada 8/2020, es:

      - Que al serle notificado el Acuerdo desestimando la alzada formulada contra la desestimación a su vez del recurso de audiencia en justicia contra el acuerdo que sancionaba disciplinariamente al Letrado con una multa, al cumplimentar el contenido al que obliga el art. 284.4 LOPJ, se indicaba: Notifíquese en legal forma la presente resolución a los interesados indicando que contra la misma, conforme al artículo 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas , no cabrá ningún otro recurso administrativo, salvo el recurso extraordinario de revisión, en los casos establecidos en el artículo 125.1 del citado texto legal ; cuando lo cierto es que sólo restaba la vía del amparo ante el Tribunal Constitucional.

      - La motivación sobre la denegación de prueba en el recurso de audiencia en justicia: "observamos estupefactos como la Sala de Gobierno se escuda en un falso carácter administrativo del recurso de alzada como único motivo para desestimar la abundante prueba propuesta por lo que declaramos ampliamente vulnerado el artículo 120.3 CE".

      - La identificación de una denuncia de corrupción en la que el delito de prevaricación es el protagonista, con expresiones insultantes, con desconocimiento de las previsiones de la Directiva UE/2019/ 1937 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2019, relativa a la protección de las personas que informen sobre infracciones del Derecho de la Unión ( Directiva "Whisteblowers" o de protección de los denunciantes y alertadores de corrupción), en especial de su art. 21.7: en los procesos judiciales, incluidos los relativos a difamación, las personas a que se refiere el artículo 4 no incurrirán en responsabilidad de ningún tipo como consecuencia de las denuncias o de revelaciones públicas en virtud de la presente Directiva.

      En cuanto al delito de encubrimiento (de la prevaricación judicial previa cometida en la tramitación de las Diligencias 498/18 y su posterior rollo de apelación 812/19) también vendría reforzado por la "inadmisión de la apabullante carga probatoria".

      Respecto del delito de retardo malicioso, lo centra en la vulneración sistemática del artículo 270 y 271 LOPJ negando la obligatoria notificación de las resoluciones dictadas en el recurso de alzada 8/2020; desde su elevación a la Sala de Gobierno, afirma la querella, la primera notificación que se recibe es la referida a la Certificación del Acuerdo de fecha 8 de febrero de 2021; si bien a continuación, indica que los Magistrados evitan pronunciarse con respecto a las solicitud de prueba propuesta que debería revestir la forma de providencia y que en virtud del artículo 248.4 LOPJ debería indicar expresamente el recurso que cabría contra la hipotética desestimación; y vuelve a reprochar "la omisión de la deducción de testimonio solicitada expresamente por los delitos descritos en el recurso de alzada en las DPA 498/18, DPA 927/19 Y DPA 1303/19 que debería tener el tratamiento de notitia criminis convirtiendo el presente recurso, dada la oscuridad e su tramitación, en un tribunal de excepción en cuanto a las normas inventadas por el LAJ y sus Miembros para su tramitación"

      2.2. Dentro también de este segundo apartado, en la tercera ampliación de la querella, también se predica de todos y cada uno de los miembros de la Sala de Gobierno la comisión de un delito de estafa del artículo 248 en relación con el artículo 250.1, , y CP un delito falsario del articulo 391 CP en relación con el artículo 390.1, , , y CP, un delito de tráfico de influencias del articulo 428 y 429 CP.

      En la relación circunstanciada de los hechos, explican los querellantes con bastante retiración, que esa ampliación:

      ...es fruto de la investigación llevada a cabo por ellos mismos tratando de entender los motivos que empujan a todos los operadores jurídicos tanto a seguir un curso procesal errático y delictivo de los procedimientos descritos en el escrito rector como a dictar resoluciones contrarias a derecho favoreciendo de forma contumaz a la querellada.

      Es por ello que llegado este punto debemos hablar de la innegable relación del Fiscal Decano de los Juzgados de DIRECCION000 D. Luis con la querellada Lda. Sierra quienes además de compartir promoción de licenciatura de derecho en la Universidad de DIRECCION011 donde se conocieron parece que comparten "lecho" en no pocas ocasiones a espaldas del marido de la querellada o para ser más precisos del Exmarido D. Javier que habiéndose enterado de esta compleja relación sentimental decidió poner fin a varios años de matrimonio recientemente.

      La influencia del meritorio fiscal se hace patente desde el mismo momento en que se incoan las DPA 498/18 y se desestima el delito de deslealtad profesional que como ya fue descrito en el escrito rector fue recurrido en apelación dando lugar al procedimiento de apelación 314/19 resuelta por la Sección 2ª por ser la compuesta por los Magistrados que más convenían a los ilícitos intereses de la Lda. Sierra vulnerando el artículo 68 LEC y los más elementales procedimientos para llegar a la conclusión ilógica de que no existe delito alguno y que se reiteran a lo largo del recurso de apelación 812/19.

      Dicha influencia negativa del Fiscal Decano de DIRECCION000 no solo afecta a las resoluciones dictadas contrarias a derecho y ya analizadas en el escrito rector de 19 de octubre sino también al más elemental de los principios de cualquier procedimiento judicial como el Juez Predeterminado por Ley.

      A lo largo del escrito rector de la querella presentada el 19 de octubre ya describíamos detalladamente la ausencia de reparto y la vulneración del artículo 68 LEC para teledirigir los procedimientos hacia los juzgadores con los que ya se había pactado la resolución favorable siempre a la querellada por lo que ahora simplemente nos referiremos a detalles concretos en dichos hechos.

      Obviamente el letrado de los Sres. Eusebio Carlos Miguel interponía cuantos recursos están previstos en la Ley para enderezar el procedimiento y hacer respetar la Ley sin saber que la realidad era muy distinta y que la añagaza era de tal nivel que ningún recurso podía quebrantar el pacto hecho por los operadores jurídicos implicados conscientes de sus obligaciones pero que el Fiscal había manipulado para obtener resoluciones favorables sus intereses y los de su compañera sexual desde tiempos de la universidad.

      Dicha influencia del Fiscal Decano D. Luis se traslada a todos y cada unos de los procedimientos descritos en el APARTADO SEGUNDO DE LOS HECHOS materializándose en el delito de prevaricación judicial del articulo 446.3 y en un delito de estafa procesal impropia por vulnerar de forma contumaz el turno de reparto teledirigiendo todos y cada unos de los procedimientos judiciales hacia aquellos con los que tenía mayor afinidad en el que colaboran activamente los Miembros de la Sala de Gobierno del TSJG donde habiéndose denunciado en el recurso de Alzada 8/2020 resuelven que efectivamente hay irregularidades pero no aceptan a trámite el incidente de nulidad de actuaciones presentado.

      (...) f) TRAMITACION DEL RECURSO DE ALZADA 8/2020 SEGUIDO ANTE LA SALA DE GOBIERNO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSITICIA DE GALICIA.

      Contextualizando mínimamente la tramitación del recurso de alzada habíamos visto como los Miembros de la Sala de Gobierno se posicionaban en contra de la opinión de los recurrentes afirmando que el recurso de alzada tiene "CARÁCTER ADMINISTRATIVO" y no cabe proposición de prueba alguno lo que vulnera de forma evidente la reiterada jurisprudencia de nuestro Tribunal Constitucional con respecto al carácter JURISDICCIONAL del recurso de alzada por multa coercitiva donde obviamente puede proponerse prueba, como así se hizo, y sobre la que los miembros de la Sala de Gobierno evitaron pronunciarse ni emitir resolución alguna desestimándola sin más para evitar que fuera recurrida.

      Como colofón al breve y escueto Certificado de Acuerdo de 8 de febrero de 2021 (Documento nº 19 DE LA AMPLIACION DE QUERELLA DE 15 DE FEBRERO) adoptado por la Sala de Gobierno lo finalizan alegando que cabe recurso "extraordinario de revisión".

      (...)

      Pues bien ya denunciábamos en la ampliación de querella de 15 de febrero que pese a haberse comunicado el Certificado del Acuerdo de 8 de febrero sin enviar el Acuerdo integro que hacen ahora vía solicitud de testimonio que adjuntamos como documento nº 19.

      Del análisis de dicho testimonio llegamos a dos conclusiones evidentes:

      1. MANIPULACION Y MUTILACION DE LA DOCUMENTAL ADJUNTA A LA INTERPOSICON DEL RECURSO DE ALZADA 8/2020.

        Es obvio que esta parte presento justo con el recurso de alzada 75 documentos que por exceso de cabida tuvieron que ser presentados a través de nuestro procurador por ventanilla de decanato.

        De dichos 75 documentos dio buena cuenta el LAJ de la Sección 2ª según se comprueba en el Oficio de 27 de octubre elevando el recurso junto con el CD que incluye la documental.

        Dicho CD que adjunta tan numerosa documental debiera haber sido proveído por la LAJ de la Sala de Gobierno según el protocolo extendido entre cualquier TSJ del que hemos podido obtener el del TSJ de País Vasco (Documento nº 20) en cuyo folio 38 podemos ver la simple forma de recepcionar y proveer en el testimonio un CD con documentos como es el presente caso.

        Llama la atención que en el testimonio adjunto no se hayan incluido los 75 documentos incluidos en el recurso de alzada y que tampoco haya una diligencia de constancia indicando que existe un CD con 75 documentos.

        Este hecho queda más en evidencia cuando en el testimonio vemos el justificante de envío del correo electrónico enviado a la Ponente del Recurso de Alzada en el FOLIO 67 DEL TESTIMONIO donde se adjuntan SEIS DOCUMENTOS ninguno de los cuales parece ser un CD con un tamaño de 300 MG que es lo que pesaban los 75 documentos adjuntos en el CD.

        En consecuencia y dado que no se hace mención a ninguno de los documentos en el Acuerdo de Febrero consideramos que se manipulo el envío a la Ponente que se hace palpable al no haber testimoniado tampoco dichos documentos en el testimonio enviado (Documento nº 19) incurriendo en un grosero delito del artículo 390.1, , , y CP. al haberse vulnerado los artículos 452.1, 453.1 y 454.1 LOPJ.

        (...)

        Por tanto, en el caso que nos ocupa y regresando al mencionado art. 453.1 de la LOPJ y habiendo comprobado que corresponde al Secretario Judicial dejar constancia fehaciente de la realización de actos procesales en el Tribunal o ante éste y de la producción de hechos con trascendencia procesal mediante las diligencia de ordenación de 18 de marzo uniendo un informe de 9 de marzo de 2021 al que la ley la LEY otorga en el presente caso de forma injusta la presunción, iuris tantum, de veracidad de las actuaciones autorizadas por el Secretario Judicial y habiéndose denunciado con anterioridad en la ampliación de querella de 29 de marzo de 2021 la falsedad del Informe de 9 de marzo al que se hace referencia y siendo obvio que dicho constituye una reiteración de los hechos ya descritos y tipificados no podemos consentir su unión al sumario ni muchísimo menos que se le otorgue automáticamente la presunción de veracidad dados los perjuicios que ocasiona a mis mandantes y que serán objeto de un escrito de solicitud de medidas cautelares contra la referida fiscal jefa de sala.

        En consecuencia con los hechos descritos y la jurisprudencia invocada solicitamos la IMPUGNACION del TESTIMONIO recibido que adjuntamos como documento nº 19 solicitando el COTEJO de dicho testimonio con los documentos descritos en el OFICIO DE 27 DE OCTUBRE dictado por el LAJ de la Sección 2ª elevando el recurso de alzada con los 75 documentos adjuntos al objeto de verificar el delito falsario.

      2. MANIPULACION DEL ACUERDO DE 8 DE FEBRERO DE 2021

        Ya denunciábamos en la ampliación de querella de 15 de febrero de 2021 que solo se había comunicado el Certificado de Acuerdo de 8 de febrero de 2021 (Documento nº 19 DE LA AMPLIACION DE QUERELLA DE 15 DE FEBRERO) adoptado por la Sala de Gobierno sin incluir el propio ACUERDO QUE SE ESTABA CERTIFICANDO POR LA LAJ. Pues bien al hacernos llegar el testimonio encontramos dicho Acuerdo en el FOLIO 70 DEL TESTIMONIO llamándonos poderosamente la atención su último párrafo: La presente resolución pone fin a la vía jurisdiccional y no es susceptible de recurso alguno.

        Dicha afirmación choca frontalmente con el Certificado del acuerdo de 8 de febrero donde leemos:

        Notifíquese en legal forma la presente resolución a los interesados indicando que contra la misma, conforme al artículo 122 de la Ley 39/2015, de 1 d octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, no cabrá ningún otro recurso administrativo, salvo el recurso extraordinario de revisión, en los casos establecidos en el artículo 125.1 del citado texto legal .

        Obviamente no concuerdan ambos escritos dado que la certificación habla de un recurso en la vía administrativa y el Acuerdo de la inexistencia de recurso en la vía jurisdiccional y se vuelve a vulnerar el artículo 452.1, 453.1 y 454.1 LOPJ dado que no podemos hablar de fehaciencia en una certificación que no concuerda fielmente con el documento que se certifica.

        Es por ello que consideramos que el Acuerdo de 8 de febrero es un documento ad hoc creado con posterioridad a la presentación de la ampliación de demanda de 15 de febrero de 2021 y por tanto falso.

        Es obvio que a través de los servicios de inspección de FGE y CGPJ se ha dado traslado a los Miembros de la Sala de Gobierno de la ampliación de querella presentada el 15 de febrero y que sabedores de la añagaza que pretendían han modificado el Acuerdo de 8 de febrero dotándolo ahora de carácter jurisdiccional hecho que se comprobara fácilmente al verificar la fecha de la firma electrónica (ex artículo 36 de la Ley 18/2011 de reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia) que vemos en el Propio Acuerdo de 8 de febrero y que al habernos remitido solo la fotocopia del mismo no hemos podido verificar.

        (...) Por tanto, en el caso que nos ocupa y regresando al mencionado art. 453.1 de la LOPJ y habiendo comprobado que corresponde al Secretario Judicial dejar constancia fehaciente de la realización de actos procesales en el Tribunal o ante éste y de la producción de hechos con trascendencia procesal mediante las diligencia de ordenación de 18 de marzo uniendo un informe de 9 de marzo de 2021 al que la ley la LEY otorga en el presente caso de forma injusta la presunción, iuris tantum, de veracidad de las actuaciones autorizadas por el Secretario Judicial y habiéndose denunciado con anterioridad en la ampliación de querella de 29 de marzo de 2021 la falsedad del Informe de 9 de marzo al que se hace referencia y siendo obvio que dicho constituye una reiteración de los hechos ya descritos y tipificados no podemos consentir su unión al sumario ni muchísimo menos que se le otorgue automáticamente la presunción de veracidad dados los perjuicios que ocasiona a mis mandantes y que serán objeto de un escrito de solicitud de medidas cautelares contra la referida fiscal jefa de sala.

        En consecuencia con los hechos descritos y la jurisprudencia invocada solicitamos la IMPUGNACION del Acuerdo de 8 de febrero de 2021 por la falsedad del mismo solicitando el COTEJO con la Certificación del Acuerdo de 8 de febrero emitido por la LAJ de la Sala de Gobierno.

        En consecuencia con los hechos descritos en el presente apartado debemos considerar la Diligencia de Ordenación de 3 de marzo de 2021 (Documento nº 46) reclamando 4.500€ constitutivo de un delito de estafa del articulo 248 CP en relación con el articulo 250.1.6º y CP

        En el apartado dedicado a la tipificación, recoge:

        El delito de estafa del presente APARTADO SEGUNDO debemos entenderlo en concurso con el delito de prevaricación judicial ya analizado en la querella presentada el 19 de octubre de 2020 y su ampliación de 15 de febrero de 2021 y en concurso con un delito de tráfico de influencias del articulo 428 CP cuya autoría recae sobre el Fiscal Decano Luis, Antonieta, Armando, Eva María y un delito de tráfico de influencias del articulo 429 CP cuya autoría recae sobre Rebeca quien usa su influencia sobre el fiscal para evitar la estimación del recurso de alzada influyendo negativamente a los Miembros de la Sala de Gobierno del TSJG

        La "amistad" que une a la Lda. Rebeca con el Fiscal Decano Luis así como su relación extramatrimonial provoca conscientemente que Rebeca influya en el Fiscal Decano en todos y cada uno de los procedimientos en los que tiene intereses incluido el presente recurso de alzada 8/2020 en la que también están implicados los Magistrados de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial puesto que la estimación del recurso podría suponer levantar el velo del engaño en las DPA 498/18 pudiendo verse comprometidas todas las resoluciones dictadas por los operadores jurídicos y el beneficio económico obtenido por la querellada vía tasaciones de costas, juras de cuentas y evitar la condena solicitada en la querella presentada en las DPA 498/18.

        El letrado Gonzalo interpuso el recurso de alzada en la creencia de que los Miembros de la Sala de Gobierno actuarían conforme a la LEY aplicando estrictamente los argumentos jurídicos a la situación concreta que nos ocupa encontrándose con un procedimiento oscuro donde los Miembros de la Sala de Gobierno se ven obligados a manipular el expediente judicial para mantener el engaño creíble pese a los argumentos jurídicos de peso expuestos en el Incidente de Nulidad de Actuaciones.

        Debemos hablar por tanto de UN DELITO DE FALSEDAD DOCUMENTAL DEL

        ARTICULO 391 CP EN RELACION CON EL ARTICULO 390.1, 1º, 2º, 3º Y 4º en

        el recurso de alzada 8/2020 en los siguientes elementos:

        A). MANIPULACION Y MUTILACION DE LOS 75 DOCUMENTOS ADJUNTOS AL RECURSO DE ALZADA 8/2020.

        En consecuencia con los hechos descritos y la jurisprudencia invocada solicitamos la IMPUGNACION del TESTIMONIO recibido que adjuntamos como documento nº 19 solicitando el COTEJO de dicho testimonio con los documentos descritos en el OFICIO DE 27 DE OCTUBRE dictado por el LAJ de la Sección 2ª elevando el recurso de alzada con los 75 documentos adjuntos al objeto de verificar el delito falsario.

        B). MANIPULACION DEL ACUERDO DE 8 DE FEBRERO DE 2021

        En consecuencia con los hechos descritos y la jurisprudencia invocada solicitamos la IMPUGNACION del Acuerdo de 8 de febrero de 2021 por la falsedad del mismo solicitando el COTEJO con la Certificación del Acuerdo de 8 de febrero emitido por la LAJ de la Sala de Gobierno al objeto de verificar la falsedad inherente a la fehaciencia y veracidad de las certificaciones emitidas por el LAJ conforme a los artículos 452.1, 453.1 t 454.1 LOPJ.

        En consecuencia con lo anteriormente dicho debemos considerar la Diligencia de Ordenación de 3 de marzo de 2021 (Documento nº 46) reclamando 4.500 € al letrado Gonzalo como la culminación de los delitos de estafa agravada, manipulación y mutilación del expediente judicial y tráfico de influencias.

        2.3. En el hecho sexto de la querella, tras la primera ampliación de la querella y exclusivamente a los miembros natos, es decir a los siete primeros listados, Presidente y Magistrados del Tribunal Superior y los cuatro Presidentes de DIRECCION003, un delito continuado de omisión del deber de perseguir delitos del articulo 408 CP en concurso con un delito de prevaricación administrativa del artículo 404 CP y un delito de pertenencia a grupo criminal del artículo 570 ter in fine CP y un delito de retardo malicioso en la administración de justicia del articulo 449 CP (en este caso, no como autores, sino cooperadores necesarios.

        Dentro de la actuación del PLENO DE LA SALA DE GOBIERNO debemos destacar un primer momento en el que la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra deduce testimonio de las IAB 45/2019 donde se describe el delito de prevaricación del artículo 446.3 CP cometido por la titular del Juzgado de la Instancia e Instrucción n° NUM001 de DIRECCION000 en las DPA 498/18 y de la Sección NUM002 de la DIRECCION003 en el inexistente Rollo de Apelación 314/19 que omiten dictando el ACUERDO DE 28 DE OCTUBRE DE 2019 (Documento n° 9).

        Si los Magistrados no hubiesen omitido el delito de prevaricación denunciado en las IAB 45/2019 (Documento n° 17 de la querella presentada) a las que debieran haber dado el tratamiento de NOTITIA CRIMINIS debieran haber deducido testimonio a la Sala Penal del TSJ de DIRECCION006 al ser la competente en virtud del artículo 73.3-b LOPJ y sin embargo solo ordenan remitir las actuaciones al Juzgado Decano de DIRECCION000 (Documento n° 9) por un posible delito de CALUMNIAS que vulnera frontalmente la DIRECTIVA (UE) 201911937 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 23 de octubre de 2019 relativa a la protección de las personas que informen sobre infracciones de Derecho de la Unión y STS 35/2020 de 6 de febrero de 2020, articulo 3 del Protocolo de actuación contra todas las formas de acoso y violencia en la carrera judicial aprobado por la Comisión Permanente del CGPJ en su acuerdo de 28 de enero de 2016 y Circular 1/2016 de FGE por lo que dicho ACUERDO DE 28 DE OCTUBRE MERECE EL CALIFICATIVO DE INJUSTO en virtud del artículo 404 CP por alterar conscientemente el curso del procedimiento judicial que debería haberse puesto en conocimiento de la Sala Penal del TSJ de Galicia por el delito de prevaricación judicial del articulo 446.3 CP.

        Por otro lado ante la elevación del RECURSO DE ALZADA 8/2020 (Documento n° 123 de la querella presentada) llevada a cabo el 26 de octubre de 2020 (Documento no 10) por el LAJ de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra observamos el tipo objetivo completo del delito cuando debiera haberse dado el tratamiento de NOTITIA CRIMINIS al relatarse en dicho recurso de alzada no solo el delito de prevaricación de las DPA 498/18 sino también de las DP 927/19 y 1303/19 y sin embargo no se deduce testimonio evitándose además cualquier notificación a esta parte procesal vulnerando el artículo 270 y 271 LOPJ que nos permita tomar conocimiento de las resoluciones dictadas.

        Considerando que el delito descrito por la SALA DE GOBIERNO está consumado en el instante mismo en que conocen el delito ex articulo 262 LeCrim no solo por la deducción de testimonio de las IAB 4512019 dictando el ACUERDO DE 28 DE OCTUBRE DE 2019 sino también por la elevación del Recurso de Alzada el 26 de octubre de 2020 y no han actuado ( STS 1547/98 de 11 de diciembre) lo damos por consumado.

        2.4. En el hecho sexto de la querella, tras la segunda ampliación extiende a todos los miembros el delito continuado de omisión del deber de perseguir delitos del articulo 408 CP en concurso con el delito de prevaricación administrativa del artículo 404 CP y el delito de pertenencia a grupo criminal del artículo 570 ter in fine CP, pero nada dice del delito de retardo malicioso del art. 449, quizás para evitar duplicaciones con el hecho segundo.

        Siendo de aparente sencillez cumplir con lo estipulado en el mencionado artículo 408 LOPJ Y 5 EOMF observamos como a lo largo de los procedimientos judiciales descritos no existe ni una sola deducción de testimonio al Tribunal competente para lo que hemos tenido que esperar al Informe de 30 de noviembre de 2020 del fiscal interviniente en la presente causa y con el que no estamos en absoluto de acuerdo con su contenido pero no podemos reprocharle ninguna dejación de funciones por la deducción de testimonio efectuada en sus conclusiones y que dada la relación con los hechos que pasaremos a tipificar en el siguiente apartado la transcribimos a modo de ejemplo:

        "Este informe no se pronuncia respecto del resto de denunciados. Al no ser competente esta Sala, su tramitación habrá de continuar en los órganos competentes, deduciéndose testimonio de particulares al respecto.

        Esta simple pero significativa deducción de testimonio hecha por el Fiscal en su informe en virtud del artículo 407 y 408 LOP) y articulo 5 EOMF ante hechos delictivos conocidos en el ejercicio de su cargo con motivo de la querella presentada por esta parte es precisamente lo que más echamos de menos en el seno los procedimientos judiciales analizados y ante los que se han presentado multitud de denuncias en todos los estamentos.

        Concretamente hablamos del RECURSO DE ALZADA DEL ARTICULO 556 LOPJ ANTE LA SALA DE GOBIERNO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA (DOCUMENTO N° 123 DE LA QUERELLA) y cuya tramitación solo podemos calificar de oscura dado que lo poco que sabemos es por las múltiples llamadas que hemos tenido que hacer enterándonos simplemente que se trata del Recurso de Alzada 8/2020 y que se nos notificara la resolución final.

        Este hecho que vulnera ampliamente el articulo 270 y 271 LOPJ dado que el LAJ de la Sala de gobierno está obligado a notificar la incoación, el nombramiento de ponente, la resolución por la que se declaran pertinentes/impertinentes las pruebas solicitadas así como el señalamiento para votación y fallo y del que se nos está negando el acceso solo deja claro que la obligación de deducir testimonio por la descripción de los delitos descritos y que está expresamente solicitada en el suplico no se ha hecho protegiendo las vicisitudes penales de sus colegas a los que intentan favorecer obviando una obligación inherente a su cargo como Magistrados miembros de la Sala de Gobierno del TSJM.

  2. En definitiva, todas las imputaciones derivan de la tramitación y resolución desestimatoria recaída en el recurso de alzada 8/2020, contra la resolución de la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Segunda, que desestimaba el recurso de audiencia en justicia que había formulado el Letrado (en las presentes diligencias también personalmente querellante) D. Gonzalo contra el Acuerdo de fecha 15 de julio de 2020, donde se le impone sanción de multa de tres meses, a razón de una cuota diaria de 50 euros, en total 4.500 euros, por los graves excesos de los términos empleados en su escrito de apelación ( apelación autos 812/2019), constitutivos de la infracción prevista en el artículo 553.1º de la LOPJ.

    Esa apelación se formuló por la representación de Alicia y Carlos Miguel, bayo la dirección letrada de don Gonzalo, contra la decisión del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de DIRECCION000 de 9 de agosto de 2019 donde se acordaba sobreseimiento provisional y archivo de la causa tramitada como DP 498/2018, que había sido iniciada como consecuencia de la querella formulada por aquella representación y dirección procesal contra Rebeca y Gabriela, por su actuación como abogadas en el procedimiento ordinario número 213/2015 seguido ante el Juzgado 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de DIRECCION000, finalizado por decreto de 8 de junio de 2018, de satisfacción extraprocesal, por los delitos de falsedad en documento oficial, estafa procesal y deslealtad profesional.

    3.1 En los antecedentes del Acuerdo de 15 de julio de 2020, se expresa:

    El recurso de apelación presentado por la representación de la parte querellante, actuando bajo la dirección del Letrado D. Gonzalo, contra el Auto de fecha 8/08/2019 del Juzgado de instrucción nº 4 de los de DIRECCION000 (D.P 498/18) y que dio lugar al Rollo de apelación de esta Sección II nº 812/19, contiene expresiones del siguiente tenor: "nuevo delito de prevaricación continuado cometido por la jueza sustituta Milagros"; "nos hace tomar otras medidas como la denuncia formal por prevaricación interpuesta en la comisaría de policía (documento 1) por la grosería de los argumentos empleados por la jueza para desestimar ale recurso"; esto no es sino la continuación del delito ya iniciado por la jueza instructora Encarnacion y el fiscal Luis contra la que ya se han abierto diligencias preprocesales penales en la Fiscalía de Pontevedra"; "contra los anteriores autos, providencias y diligencias de ordenación ilegales y dictados en acto de prevaricación (...) y por tanto favorecer los intereses ilícitos de la querellada, su letrado y su marido permitiendo que obre en autos una documental ilícita a la vista de cualquiera" (f. 2383); "esto no es sino una prueba más de la dejadez y pasividad que demuestra la defensa letrada de la querellada ante la extraordinaria situación que venimos denunciando en la que el Ministerio Fiscal, jueza instructora (incluida sustituta) se han convertido en sus abogados defensores (..)" "es obvio que ninguna alegación es válida cuando se está ante una jueza instructora prevaricadora y un Ministerio Fiscal igualmente considerado ante el que se han abierto diligencias preprocesales penales"; "También es obvio que la prevaricadora jueza instructora Milagros llama "alegaciones" a lo que en realidad son fundamentos jurídicos compuestos por jurisprudencia y ley, por lo que al apartarse de los mismos sin motivación y arbitrariamente y desestimar el recurso de Reforma incurre en un delito de prevaricación, que por el número de personas implicado en el mismo también consideramos que deben ser todos investigados por el delito de cohecho como así lo hacemos constar en denuncia interpuesta; "Obviamente un escrito de satisfacción extraprocesal nulo de pleno derecho e inexistente según la jurisprudencia del tribunal supremo, merece una explicación por parte de la juzgadora que obviamente no ha dado, ni ha entrado en analizar puesto que su finalidad es favorecer en todo momento los intereses ilícitos de la querellada, su marido y su dirección letrada ante los delitos cometidos y denunciados"; "la prevaricadora jueza instructora Milagros afirma sin ningún tipo de vergüenza que los querellantes consintieron dicho escrito y que consta en autos cuando no es así y así ha quedado claro del análisis hecho en el punto segundo de este recurso de apelación"; "Lo que pretende la prevaricadora jueza es un consentimiento tácito prohibido por la jurisprudencia como hemos visto o que un tercero no autorizado consienta dicho escrito, hecho tampoco respaldado por la jurisprudencia por lo que su apartamiento ha supuesto la denuncie por prevaricación que consta en el presente recurso" (f. 2391); la "prevaricadora jueza Milagros" ('...); es fácilmente constatable el apartamiento constante y reiterado de la ley y la jurisprudencia sin motivación alguna de forma grosera y descarada para favorecer los intereses ilícitos de la querellada motivo por el cual ha sido denunciada"; " (..) otra más de las afirmaciones prevaricadoras de la jueza instructora"; "la ceguera selectiva que demuestra la prevaricadora jueza instructora Milagros (...) no es sino prueba de los delitos que se están cometiendo en el presente procedimiento; "Nada habla el recurso de reforma interpuesto por esta parte del artículo 390.1,4° al que la prevaricadora jueza instructora Milagros ( ... ); "El hecho de que la prevaricadora jueza Milagros intente redirigir el delito de falsedad documental hacia la falsedad ideológica ( ... ) es otra prueba más del grosero delito de prevaricación cometido por los operadores judiciales en este procedimiento y que ha sido cumplidamente denunciado ante la Fiscalía General del Estado y el Consejo General del Poder Judicial y ahora también ante las Fuerzas y cuerpos de Seguridad del Estado. (f. 2392); (...) Nuevamente la prevaricadora jueza instructora se separa de la ley y la jurisprudencia (F. 2393); Reitera la expresión "la prevaricadora Jueza Milagros" en ((f. 2393 vuelto) y (F. 2394); "Nuevamente la falta de respuestas nos lleva directamente al delito de prevaricación y cohecho cometido por ambas juezas y Ministerio Fiscal en el seno de este procedimiento y motivo por el cual han sido formalmente denunciados".

    Tras ello, en la fundamentación del Acuerdo se citan los arts. 553.1 y 555 LOPJ y consideraciones jurisprudenciales sobre el ejercicio de la libertad de expresión del Abogado al servicio de la defesa de su cliente, tanto del Tribunal Constitucional como del TEDH.

    Se recuerda después, diversas vicisitudes procesales acaecidas hasta ese momento, como que:

    - -El Sr. letrado defiende a la acusación particular en el proceso penal 496/18 (Rollo 812/19) ejercitando acción penal contra la investigada, también abogada en ejercicio, por delitos de deslealtad profesional, falsedad documental y estafa.

    - -Las imputaciones por delitos de prevaricación y cohecho se vierten por escrito en el recurso de apelación presentado contra autos en los que, respectivamente, se decretó (auto de fecha 18/06/2019) y ratificó (auto de fecha 8/08/19) el sobreseimiento provisional de las actuaciones y se vierten, principalmente, contra ambas juezas de instrucción, aunque también contra el miembro del Ministerio Fiscal asignado al caso, la investigada y su letrado; con gran reiteración contra la Sra. Jueza Da. Milagros, cuya intervención en la causa, consistió únicamente en el dictado del auto de fecha 08/08/2019.

    - -Tales imputaciones se hacen con motivo de la notificación de las resoluciones judiciales, en cuanto resultaron desfavorables a las tesis de la acusación y sin aportar base fáctica alguna que no sea su diferencia de criterio con la valoración fáctica y jurídica que en dichos autos se exterioriza.

    - Pese a tales imputaciones no consta que la parte acusadora hubiera presentado querella contra las Sras. Juezas de instrucción y miembro del Ministerio Físca1, conforme previene el art. 406 de la LOPJ, ante el órgano competente ( art.73.3b de la LOPJ). La denuncia que formularon los clientes del Sr. Letrado ante la policía, el día 12/08/2019 tras recibir la notificación del auto de fecha 8/08/2A19, dirigiéndola contra todos los operadores jurídicos en las DP 496/18 -las referidas juezas de instrucción, e Ministerio Fiscal, este Tribunal de la Sección segunda de la Audiencia Provincial por haber confirmado en vía de apelación un auto del juzgado de instrucción, la Letrada investigada, su marido y el letrado de la defensa- por delitos de prevaricación y cohecho, fue inadmitida a trámite y archivada por el Juzgado de Instrucción número 2 de los de Pontevedra. Con el archivo dicho Juzgado acordó deducir testimonio para proceder contra los denunciantes por presuntos delitos contra el honor y/o la administración de Justicia.

    - A lo largo del procedimiento DP 496/18, la acusación particular recusó a la Sra. Jueza titular Da. Encarnacion, así como a la Sra. Jueza que la sustituyó -con motivo de la recusación de aquella-, Da. Milagros y a esta ponente, en cuanto fue designada instructora de la recusación de Da, Milagros, habiendo recaído en todos los expedientes de recusación, autos de inadmisión a trámite, tanto por defectos de planteamiento, como por falta de fundamento en una base fáctica y un principio de prueba.

    - Este tribunal por un auto del 25/06/20 desestimó el recurso de apelación contra el referido auto del 8/08/19 del juzgado de instrucción 4 de DIRECCION000 (Rollo de apelación 812/2019), concluyendo su adecuación a derecho, así como fa del auto que ratifica, en cuanto exteriorizan una acertada valoración del resultado de la investigación y una recta aplicación de las normas, así como doctrina jurisprudencial de aplicación al caso.

    Y en el fundamento cuarto, indica la Audiencia Provincial de Pontevedra:

    - (...) las expresiones del recurso de apelación, constituyen graves e infundados insultos y juicios de valor que atribuyen a las Sras. juezas de instrucción y otros operadores jurídicos, una actuación delictiva, parcial y corrupta, dirigida a beneficiar los intereses de la parte investigada.

    - Sobrepasan, de forma manifiesta y grave, cualquier actitud beligerante al servicio de la defensa de sus clientes dentro del holgado margen de la libertad de expresión del abogado y son manifiestamente innecesarias para el fin de la defensa en cuanto contienen imputaciones totalmente injustificadas, carentes de base fáctica alguna de la comisión de graves delitos de prevaricación y cohecho, cuya única razón radica en él dictado resoluciones en las que no se acogen los postulados de la parte acusadora.

    - (...) no concurre en este caso base fáctica alguna, más allá de la disparidad de criterio de la parte, con las resoluciones que impugna. Consideramos que, incluso en el caso hipotético, de que hubiera presentado querella por los delitos que imputa y ésta hubiera sido admitida a trámite' -lo que no sucede- tampoco se justificaría el uso de tales expresiones, porque tal es su exceso, que constituirían un ataque intolerable a la presunción de inocencia de los hipotéticos investigados.

    - En definitiva, son ataques personales gratuitos que parecen destinados a obtener, por la vía de las imputaciones de delitos, del anuncio de interposición de quejas y denuncias contra los operadores jurídicos, especialmente contra las Sras. Juezas de Instrucción y de la grave descalificación, una determinada resolución judicial favorable a los postulados de la parte. Con ello no solo se pone en entredicho el honor, credibilidad, imagen, reputación y moral de las Sras. Juezas de instrucción como personas/ sino también y sobre todo, como representantes de un poder público que administra la justicia, en cuanto se cuestiona o niega directamente aquellos valores esenciales y fundamentales que deben regir el comportamiento de cualquier juez, su independencia, su probidad e integridad y ello por el solo hecho de haber adoptado resoluciones en su actividad jurisdiccional en las que no se da la razón a dicha parte, lo que constituye un ataque a la imparcialidad de su función.

    - Cabe añadir que habiendo sido vertidas por escrito responden a una actitud reflexiva y sostenida de Io que afirman y las alegaciones presentadas en el trámite de Audiencia en el presente expediente, así lo confirman.

    Para finalizar la fundamentación con la individualización de la sanción:

    - Procede imponer al Sr. Letrado firmante del recurso de apelación, una sanción por haber faltado gravemente al respeto debido en su actuación forense por escrito ante los órganos jurisdiccionales, cuya extensión y cuantía, de acuerdo con el art. 554. b) de la LOPJ, dada la gravedad de las expresiones empleadas, antecedentes y circunstancias de los hechos que se hicieron constar. su total falta de fundamento fáctico y su notoria desconexión con el derecho de defensa de sus clientes con grave ataque a la autoridad e imparcialidad del poder judicial ( art, 554.2 LOPJ), imponemos en una extensión de TRES MESES DE MULTA a razón de una cuota diaria, que pudiendo abarcar desde los 2 a los 400 euros día ( art.50.4 CP), fijamos, en atención a su profesión y consecuente capacidad económica, en la cuota diaria de 50 euros.

    3.2. Contra la imposición de la multa, interpuso el Letrado sancionado, recurso de audiencia en justicia por: a) la falta de objetividad y la total subjetividad de considerar las expresiones vertidas como insulto, cuando se describen delitos cometidos por los integrantes del órgano jurisdiccional; b) indefensión por vulneración e impedimento por el Magistrado ponente del ejercicio del derecho a la defensa por abogado en ejercicio, consagrada en el art. 24 de la CE; al tener los abogados, libertad de expresión reforzada; c) vulneración de la garantía de indemnidad ex art. 24 CE que se observa en la represalia de los Magistrados al incoar la multa coercitiva; d) inexistencia de ninguno de los motivos de corrección dispuestos en el art. 553 LOPJ; y e) carencia de motivación en la sanción impuesta.

    3.3. Por Auto de 18 de septiembre de 2020, la Audiencia Provincial de Pontevedra desestima el recurso de audiencia en justicia, donde se responde a los motivos formulados:

    - a) Como argumentamos en el Acuerdo de imposición de sanción, las imputaciones de prevaricación y cohecho, e incluso de retardo en la administración de justicia, que contienen el recurso de apelación, carecen de base fáctica alguna.

    (...) En el Acuerdo de imposición de sanción argumentamos que tan graves y reiteradas imputaciones son totalmente gratuitas y que su única razón radica en la disconformidad de la parte y del Letrado que la asesora con las resoluciones judiciales que no le son favorables, incurriendo en la ofensa y el insulto por carecer dichas imputaciones de base fáctica que pueda constituir tales delitos.

    La intención fluye de su gravedad, la reiteración y la ausencia de base fáctica. En este sentido, pese a constarle al Sr. Letrado el archivo por atipicidad de los hechos objeto de la denuncia penal que presentaron sus representados y el de múltiples quejas presentadas ante el CGPJ y la Fiscalía General del Estado, todas sobre la afirmación de que tanto las Sras. Juezas de instrucción, como el Ministerio Fiscal y cuantos operadores jurídicos intervinieron o intervienen en las DP 496/2018, actúan para favorecer a la querellada y ello sin aportar indicio alguno de relación personal con la referida o conexión de cualquier otra índole que pudiera avalar, aun mínimamente, su afirmación y sin que se justifique la injusticia de las resoluciones dictadas, tal como expusimos en nuestro auto de fecha 25/06/2020, sigue insistiendo en que dichos órganos procedieron a la apertura de diligencias, pero omite que han sido archivadas.

    - b) Debemos remitirnos a todo lo que argumentamos hasta aquí, así como en el Acuerdo que se recurre, en el que analizarnos los contornos de la libertad de expresión del Sr. Letrado y las razones por las cuales fueron, a nuestro juicio, gravemente desbordados.

    Resulta significativa su alegación de que "en ese derecho de defensa se encuentra poder utilizar todos y cuantos recursos, alegaciones y peticiones la ley procesal permite al objeto de abogar por los legítimos intereses de D. Carlos Miguel", cuando no es el Sr. Carlos Miguel parte en las DP 496/2018, sino que lo son sus padres. El aparente "lapsus" del recurrente se entiende a la luz de los argumentos contenidos en nuestro auto del 25/06/2020 y viene a reforzarlos.

    - c) Una imputación delictiva vacía de hechos que presenten caracteres de los delitos que se atribuyen, sigue estando huérfana de base fáctica por mucho que se reitere y se amplíe apelando a una especie de "corrupción generalizada" de cuantos operadores jurídicos actuaron o actúan en su causa. Y sigue siendo igualmente injustificada, infundada y muy grave, a criterio de esta Sala, que actuó y debe actuar en defensa la legalidad, sin perjuicio de que pueda proceder conforme dispone el artículo 14 LOPJ.

    - d) Se da por contestado con los argumentos del Acuerdo que se recurre y cuanto hasta aquí se expone.

    - e) La determinación de la cuota multa impuesta se hizo de acuerdo con dichos (los establecidos en la STS 441/2014 de 5 Junio que citaba el recurrente) criterios. Hemos considerado como circunstancia específicamente reveladora de una determinada capacidad económica Suficiente para afrontar la cuota mula impuesta, su profesión de abogado, su actuación en la casusa como letrado de libre designación, la circunstancia de sus desplazamientos desde la localidad de su despacho profesional -Madrid- hasta Galicia, cuando ello fue necesario para asistir a sus clientes y hemos fijado la cuota multa en un rango mucho más próximo al mínimo que al máximo legal, por todo lo cual, consideramos que la cuantía aplicada, no es desproporcionada ni excesiva para la capacidad económica del sancionado.

    3.4. Contra esta desestimación del recurso de audiencia en justicia, se formula el recurso de alzada que motiva la actuación del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, que es remitido a la Sala de Gobierno de este Tribunal Superior, tras dictado de la correspondiente diligencia de ordenación de 26 de octubre de 2020.

    Recibido el procedimiento en el Tribunal Superior, se solicita por su Presidencia, con fecha de 9 de noviembre de 2020, al Tribunal que impuso la corrección, el informe prevenido en el art. 556 LOPJ. Recibido, se acuerda unir la recurso de alzada y pasar a la primera Sala para acordar lo que proceda; la cual tiene lugar el 8 de enero de 2021 donde se designa a la vocal Dª Zaida, al efecto que elabore la propuesta de resolución que estime oportuna, la que elabora y envía el 19 del mismo mes, de la que se da traslado a los integrantes del Pleno de la Sala que en sesión celebrada el 29 de enero de 2021, manifiesta la Sala quedar enterada y haciendo suya la propuesta realizada por la ponente, acuerda desestimar el recurso de alzada.

    En dicha resolución, de conformidad con la jurisprudencia constitucional se argumenta sobre el carácter preferente de la vía disciplinaria sobre la penal en esta materia, complementada con la jurisprudencia del TEDH en el ámbito del derecho de la libertad de expresión de los abogados, para recordar que "el buen funcionamiento de los tribunales no sería posible sin unas relaciones basadas en la consideración y mutuo respeto entre los distintos protagonistas en el sistema de justicia", dentro del cual los abogados ocupan una "posición central [...] como intermediarios entre el público y los tribunales" ( STEDH 25 de junio de 2020, asunto Bagirov c. Azerbaiyán , § 78); y tras reiterar la expresiones utilizadas por el Letrado sancionado, concluye que: Las expresiones proferidas por el señor letrado podrían tener encaje en el artículo 205 del Código Penal , por cuanto hay imputación clara y precisa de un hecho delictivo que se dirige a personas concretas e inconfundibles. Si bien, tras haber analizado la jurisprudencia vigente, debe compartirse con la Audiencia Provincial que la vía disciplinaria debe ser, en su caso, la adecuada para reprobar tal conducta. Esta doctrina es recogida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (sentencia de 12 de enero de 2016 asunto Rodríguez Ravelo contra España ) en la que el Tribunal estima la demanda de un abogado español condenado penalmente por delito de calumnia contra la titular de un Juzgado de Primera Instancia.

    Analiza también el Acuerdo la jurisprudencia constitucional y del TEDH sobre la libertad de expresión en el proceso penal, para su ulterior proyección sobre el recurso formulado y concluir que los razonamientos que el señor letrado vierte en el recurso, queriendo ser rotundos no pasan de ser desafortunados; que no es habitual que los abogados utilicen términos y expresiones excesivas, por innecesarias e impropias de la deferencia y corrección, sobre todo cuando se trata del lenguaje escrito que permite una mayor reflexión; que en definitiva, el letrado recurrente desbordó los límites aceptables a la crítica en el ámbito de su actividad profesional, incurriendo en descalificaciones innecesarias, con cita del nombre completo, respecto del fin impugnativo pretendido; de modo que resulta la adecuación y proporcionalidad de la sanción impuesta.

  3. Dada la profusión con que los querellantes aluden al delito de prevaricación, conviene recordar su ámbito y contenido, lo que haremos con cita del auto de inadmisión de querella de esta Sala Segunda, de fecha 12 de noviembre de 2020, recaído en la causa especial núm. 20619/2020, donde coinciden dos de los querellantes alegando también connivencia entre letrados, magistrados y letrados de la administración de justicia actuantes que integrarían los delitos de prevaricación judicial, estafa agravada, denuncia falsa, aportación de documentación falsa en juicio, acoso impropio, deslealtad profesional, encubrimiento, difusión y utilización indebida de datos reservados, pertenencia a grupo criminal, previstos y penados en los arts. 446.3 y 448; 248.1 y 250.1-6; 456; 395 en relación con 390.1-1º-2º-3º b; 197.3; y 570 ter 1b-2ª respectivamente del Código Penal; en aquel caso en relación con los problemas derivados de la compra o arrendamiento de un vehículo acaecido en Zaragoza.

    Así, se resumía, en aquella resolución, nuestra jurisprudencia sobre la prevaricación en general, y la judicial en particular.

    ...en SSTS 101/2012, de 27-2; 571/2012, de 19-6; y 992/2013, de 20-12, hemos destacado como la doctrina científica ha puesto de relieve que el vigente Código Penal ha estructurado de diferente forma que el anterior, los diversos supuestos de prevaricación ya que si en el Código de 1973 se encontraban compartiendo el mismo Capítulo el I del Título VII, dentro de la rúbrica "de los delitos de los funcionarios en el ejercicio de sus cargos", tanto los supuestos referentes a la prevaricación judicial como a la efectuada por funcionarios públicos, en el vigente Código se estudian diferencialmente en títulos distintos ambas figuras.

    En efecto, en el Título XIX -"de los delitos contra la Administración Pública"- Capítulo I se encuentran los supuestos de prevaricación de los funcionarios públicos, en tanto que en el Título XX, "delitos contra la Administración de Justicia" en su Capítulo I, se recogen exclusivamente los supuestos de prevaricación judicial en los arts. 446 a 449.

    El cambio tiene más calado que el meramente sistemático al responder al reconocimiento constitucional del Poder Judicial como un poder del Estado y en consecuencia al muy distinto significado que tiene la prevaricación del funcionario de la del juez, extremo que quedaba injustificadamente oscurecido en la anterior regulación, pues siendo la prevaricación del funcionario y la del juez conductas aparentemente parecidas, tienen un muy diferente significado, en paralelo al diferente puesto que ocupa en el Estado, un Juez o un funcionario.

    El Juez tiene el monopolio de la jurisdicción y la facultad exclusiva de resolver los conflictos que se le presenten mediante la aplicación de la Ley, en un poder independiente que encuentra su límite en la aplicación del Ordenamiento Jurídico, resolviendo de manera vinculante y definitiva el asunto enjuiciado. Evidentemente no llega a tanto el poder de un funcionario sin perjuicio de que en la resolución del escrito administrativo que se trate deba resolverlo de acuerdo a la legalidad vigente, pero el Juez, como poder del Estado es el garante e intérprete de la legalidad, lo que le coloca en una situación diferente y superior, y de ello se derivan dos consecuencias importantes:

    1. La mayor gravedad de la prevaricación judicial sobre la del funcionario, lo que se comprueba con la mayor severidad de las penas con que está castigada aquella -puede llegar a pena de prisión y tiene mayor extensión la pena de inhabilitación especial- que las penas previstas para la prevaricación del funcionario.

    2. En la medida que la prevaricación judicial es un delito de técnicos del derecho, es claro que como se afirma en la sentencia de esta Sala, ya citada, 2/99 de 15 de octubre "....en la motivación de las resoluciones prevaricadoras predominan los argumentos encubridores del carácter antijurídico del acto. Por estas razones, es preciso proceder cuidadosamente en el traslado de las exigencias que debe cumplir el acto prevaricante, dado que los adjetivos utilizados por la jurisprudencia, han sido esencialmente forjados con relación a prevaricaciones de funcionarios, que, por lo general no son técnicos en derecho. Ello explica que en algunos casos se haya exigido que la arbitrariedad sea "esperpéntica" o que "pueda ser apreciada por cualquiera".... pero un Juez, que tiene la máxima cualificación jurídica no puede ser tratado como un funcionario....".

    Esta prevención es necesaria porque al tratar en el anterior Código juntas ambas clases de prevaricación, y referirse, casi en exclusividad, la jurisprudencia a los supuestos de prevaricación del funcionario, resulta necesario el recordatorio de no trasladar "sic et simpliciter" aquellas exigencias de la prevaricación del funcionario a los casos de prevaricación judicial sin riesgo de convertir esta figura en un delito de imposible ejecución.

    En delito de prevaricación judicial, tanto en su modalidad dolosa como imprudente, precisa de un elemento objetivo: la injusticia de la resolución, cuya determinación, no radica en que el autor la estime como tal, sino que en clave estrictamente objetiva la misma merezca tal calificación cuando la resolución no se encuentra dentro de las opiniones que pueden ser jurídicamente defendibles. En palabras de la sentencia ya citada, el carácter objetivo de la injusticia supone que el "....apartamiento de la función judicial propia del Estado de Derecho se da cuando, como ya se dijo, la aplicación del derecho se ha realizado desconociendo los medios y métodos de la interpretación del derecho aceptable en tal Estado de Derecho....".

    Por ello, el elemento objetivo de la resolución injusta, solo puede ser definido de la perspectiva de la legalidad porque la prevaricación comienza con el abandono de dicho principio, y no desde las propias convicciones del Juez, porque en tal caso la subjetivización del delito de prevaricación conduce a la justificación de cualquier decisión judicial.

    La conciencia del Juez, no puede erigirse en tribunal de la conciencia de la Ley, porque ello conduce en definitiva a convertir la voluntad del Juez en decisión para resolver el conflicto. Tal planteamiento es incompatible con los postulados del Estado de Derecho.

    En consecuencia, por resolución injusta, habrá de estimarse aquella que se aparta de todas las opciones jurídicamente defendibles, careciendo de toda interpretación razonable, siendo en definitiva exponente de una clara irracionalidad. La injusticia es por ello un plus respecto de mera ilegalidad.

    Por tanto, como hemos dicho en STS. 101/2012 de 27.2, en la interpretación de la justicia de la resolución esta Sala ha acudido a una formulación objetiva, de manera que, como señala la STS. 755/2007 de 25.9, puede decirse que tal condición aparece cuando la resolución, en el aspecto en que se manifiesta su contradicción con el derecho, no es sostenible mediante ningún método aceptable de interpretación de la Ley ( STS núm. 1497/2002, de 23 septiembre), o cuando falta una fundamentación jurídica razonable distinta de la voluntad de su autor ( STS núm. 878/2002, de 17 de mayo) o cuando la resolución adoptada - desde el punto de vista objetivo- no resulta cubierta por ninguna interpretación de la Ley basada en cánones interpretativos admitidos ( STS núm. 76/2002, de 25 de enero). Cuando así ocurre, se pone de manifiesto que el sujeto activo del delito no aplica la norma dirigida a la resolución del conflicto, sino que hace efectiva su voluntad, sin fundamento técnico jurídico aceptable.

    En la conocida Sentencia de esta Sala, STS 79/2012, de 9 de febrero, hemos expuesto y reiterado nuestra interpretación del delito de la prevaricación con detallada exposición de los supuestos en los que ha sido subsumida la tipicidad de la prevaricación, destacando cómo la esencia de la misma no es la contradicción al Derecho, sino la arbitrariedad en el ejercicio de la función jurisdiccional, el abuso de la función, en definitiva, la infracción del deber. Así destaca como en la STS. 102/2009 de 3.2, se decía "La teoría objetiva... es complementada por la teoría de la infracción del deber que salva las críticas a la formulación objetiva respecto de las normas de contenido impreciso. En estos supuestos y en los de decisiones sobre facultades discrecionales se afirma la posibilidad de decisión prevaricadora cuando el juez excede el contenido de la autorización, cuando el juez decide motivado por consideraciones ajenas al ordenamiento jurídico, o cuando el juez se aparte del método previsto en el ordenamiento".

    En definitiva, se entenderá por resolución injusta, aquella que se aparta de todas las opciones jurídicamente defendibles, según los métodos usualmente admitidos en Derecho, careciendo de toda interpretación razonable, y siendo por ello, exponente de una clara irracionalidad.

    Por lo tanto, una resolución basada en una interpretación que puede reputarse errónea, no es injusta a los efectos del delito de prevaricación, siempre que, alcanzada por los métodos de interpretación usualmente admitidos, sea defendible en Derecho.

    Esta configuración del elemento del tipo objetivo viene a rechazar al mismo tiempo la teoría subjetiva de la prevaricación, según la cual se apreciaría el delito poniendo el acento en la actitud o la convicción del juez al resolver, y prescindiendo que la resolución sea objetivamente conforme a la Ley. Desde este punto de vista es evidente que "...la injusticia objetiva de la resolución no puede ser eliminada recurriendo a la subjetividad del autor, dado que el Juez debe aplicar el derecho y no obrar según su propia idea de la justicia", ( STS 2/1999). Por lo tanto, no puede admitirse que una resolución sea justa solo porque el juez que la dicta, sin referencia alguna a criterios objetivos, así la considere.

    En la STS nº 102/2009 de 3.2, se consideró delictiva la resolución del juez territorialmente que ordenó, sin observación del principio de contradicción, la devolución de una cantidad retenida por un establecimiento de juegos de azar, correspondiente al premio obtenido por el denunciante. La resolución judicial ordena al Notario, en el que se deposita la cantidad retenida, la devolución del importe del premio retenido "sin dilación de clase alguna en forma inmediata" facultando a un letrado para colaborar en la cumplimentación de lo dispuesto. Así como la resolución que acordaba la libertad de uno de los imputados, argumentando que "...la libertad acordada en una causa seguida por delito grave requiere un análisis de los presupuestos para su adopción que no se realiza y la que se expone, identidad de circunstancias, no es real".

    En la STS nº 1243/2009, de 30 de octubre, se consideró constitutiva de prevaricación la conducta del juez consistente en la adopción de una serie de acuerdos en un expediente de adopción en el que una mujer pretendía adoptar a la hija de su consorte, también mujer, entendiendo esta Sala que aquellas "...no sólo implican unas injustas resoluciones retardatorias sino también un despliegue de activa obstrucción beligerante para impedir la efectiva aplicación de la voluntad legislativa; muy significativamente cuando se trataba de cuestionar la idoneidad para la adopción por razón de la orientación sexual de la promovente. El examen de la madre biológica, titular de la patria potestad, el requerimiento, bajo apercibimiento de sobreseer el expediente para nombrar profesionales, el nombramiento y sucesivo cese el defensor de la niña sólo son racionalmente explicables desde el punto de vista de una resolución injusta".

    En esta jurisprudencia destacamos los dos elementos de la prevaricación. Desde una formulación objetiva la esencia del delito de prevaricación radica en el quebrantamiento del Derecho cuando la aplicación del mismo no resulta objetivamente sostenible, exigiéndose una indudable infracción del Derecho. De esta manera, allí donde caben varias conductas y decisiones objetivamente sostenibles o donde existen dudas fundadas, no buscadas, en la interpretación del Derecho, la elección de una u otra de estas interpretaciones posibles - independientemente de la convicción del juez- no dará lugar a una acción prevaricadora, dado que el juez se habrá mantenido dentro de lo jurídicamente aceptable. En cuanto al elemento subjetivo plasmado en la prevaricación dolosa en la expresión "a sabiendas" no es otra cosa que la inclusión expresa del dolo, en el sentido de que el autor debe tener plena conciencia del carácter injusto, de la resolución que dicta. Es decir, debe ser consciente de la adopción de la resolución, de su sentido y de sus consecuencias y de que todo ello no pueda estar amparado por una interpretación razonable de la Ley. En este sentido, el elemento subjetivo se integra por "...la conciencia de estar dictando una resolución con total apartamiento del principio de legalidad y de las interpretaciones usuales y admisibles en derecho, en aquellos casos en los que la norma pueda ser susceptible de distintas interpretaciones, elemento que debe ser puesto en relación con la condición del Juez de técnico en derecho, y por tanto conocedor del derecho y de la ciencia jurídica -"iura novit curia"-.", ( STS nº 2338/2001).

    Pero, como precisa la STS. 79/2012 antes citada, no se trata de un elemento subjetivo integrado en el elemento objetivo relativo a la injusticia. Es decir, la resolución no se reputa injusta porque el juez la considere así, lo que importa, desde el punto de vista atinente al tipo objetivo, es que lo acordado no es defendible en Derecho ni podría llegarse a ello por alguno de los métodos de interpretación de las normas admitidos en Derecho.

    El elemento subjetivo, por el contrario, se refiere al conocimiento de esos elementos del tipo objetivo. Basta con que el juez sepa que la resolución no es conforme a derecho y que a ella no llegaría empleando los métodos usuales de interpretación, sino solamente imponiendo su propia voluntad, su deseo o su criterio sobre la interpretación racional de la ley.

  4. En el caso de autos, sin embargo, ningún torcimiento del derecho acaece en el contenido del acuerdo que impone la sanción al letrado, ni en la desestimación del recurso de audiencia en justicia, ni en la desestimación del recurso de alzada contra el anterior.

    Exista o no conformidad con lo actuado, en todas esas resoluciones, existe una motivación conforme al ordenamiento vigente y una racional ponderación de los derechos fundamentales en juego concorde a criterios provenientes de la jurisprudencia constitucional y del propio Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

    Conviene precisar que la sanción no deriva de una descripción fáctica de la injusticia de las resoluciones con las que el Letrado manifiesta su desacuerdo, sino de la atribución de la condición personal de "prevaricadores" de juezas y fiscal actuantes más allá de precisas resoluciones concretas, donde le basta para tal calificativo, que sean contrarias a sus intereses y posicionamiento procesal; e incluso, les atribuye sin velo alguno, pero sin imputación formal, un delito de cohecho, sin más indicio objetivo que el "número de personas implicadas", lo que luego reiteraría en la redacción de la presente querella: el excesivo número de Magistrados y Fiscales querellados no es casual y que tantos "favores" para favorecer ilícitamente cada vez de forma más descarada a la Lda. Rebeca tienen un PRECIO.

    Tanto la Audiencia de Pontevedra como la Sala de Gobierno del TSJ de Galicia, son conscientes de que conforme al CEDH, la imposición de la multa disciplinaria al Letrado, conlleva una injerencia en su libertad de expresión, pero por eso mismo destacan:

    su existencia prevista en la ley atendiendo a un fin legítimo; y

    la necesidad de la injerencia en una sociedad democrática, así como la proporcionalidad de la cuantía pecuniaria de la sanción.

    Así en ambos casos, se efectúa una ponderación de los derechos de libertad de expresión, defensa y "el buen funcionamiento de los tribunales" que "no sería posible sin unas relaciones basadas en la consideración y mutuo respeto entre los distintos protagonistas en el sistema de justicia", dentro del cual los abogados ocupan una "posición central [...] como intermediarios entre el público y los tribunales ( STEDH 25 de junio de 2020, asunto Bagirov c Azerbaiyán, § 78), que les conduce a reconducir la cuestión en ese momento procesal, prolegómeno parcial de esta querella y referida a esa sola apelación, hacía la vía disciplinaria con preferencia sobre la penal.

    A la vez que siguen los criterios establecidos por la jurisprudencia de Estrasburgo para determinar esa necesidad y proporcionalidad; y así valga citar la sentencia Pais Pires de Lima c. Portugal, nº 70465/12, de 12 de febrero de 2019, para con su cotejo con las resoluciones de las que se afirma su carácter deliberadamente injusto, concluir por contra, que aparecen acomodadas a una racional aplicación del ordenamiento jurídico con observancia de los derechos fundamentales en juego:

  5. A la hora de evaluar la fundamentación de una declaración impugnada, hay que distinguir entre las declaraciones de hecho y los juicios de valor. Mientras que la materialidad de los primeros puede probarse, los segundos no se prestan a una demostración de su exactitud. Sin embargo, incluso en presencia de juicios de valor, la proporcionalidad de la injerencia depende de la existencia de una base fáctica para la declaración impugnada, ya que incluso un juicio de valor completamente desprovisto de base fáctica puede resultar excesivo (sentencia Pinto Pinheiro Marques c. Portugal, nº 26671/09, § 43, de 22 de enero de 2015, y las numerosas referencias citadas en ella).

  6. El Tribunal reitera que la libertad de expresión también se aplica a los abogados. Además de la sustancia de las ideas y la información expresadas, abarca su modo de expresión. Así pues, los abogados tienen derecho, en particular, a expresar públicamente su opinión sobre el funcionamiento de la justicia, aunque sus críticas no puedan sobrepasar ciertos límites (véase Morice c. Francia [GC], nº 29369/10, § 134, CEDH 2015, y las referencias citadas en ella).

  7. La cuestión de la libertad de expresión está vinculada a la independencia de la profesión jurídica, que es crucial para el funcionamiento eficaz de la administración de justicia ( Sialkowska c. Polonia, nº 8932/05, § 111, 22 de marzo de 2007). Por lo tanto, sólo en casos excepcionales puede considerarse que una restricción de la libertad de expresión del abogado defensor -incluso mediante una sanción penal leve- es necesaria en una sociedad democrática (véanse las sentencias Nikula, antes citada, § 55, y Kyprianou c. Chipre [GC], nº 73797/01, § 174, TEDH 2005-XIII).

  8. Sin embargo, hay que distinguir entre los que hablan en la sala de audiencias y los que hablan fuera de ella (véase Morice, citada anteriormente, § 136). Por lo que se refiere, en primer lugar, a los "hechos del caso", ya que la libertad de expresión del abogado puede plantear un problema desde el punto de vista del derecho de su cliente a un juicio justo, la equidad también milita a favor de un intercambio libre, incluso vigoroso, de opiniones entre las partes, y el abogado tiene el deber de "defender celosamente los intereses de sus clientes", lo que a veces le lleva a preguntarse si debe o no oponerse o quejarse de la actitud del tribunal. Además, el Tribunal tuvo en cuenta el hecho de que las observaciones impugnadas no salieron de la sala (ídem, § 137). Por lo que respecta a las declaraciones realizadas fuera de la sala de vistas, el Tribunal de Justicia señala que la defensa de un cliente puede continuar con una aparición en el telediario o en la prensa y, en esa ocasión, con la información al público sobre disfunciones que puedan perjudicar el buen desarrollo de una investigación (ídem, § 138).

  9. El hecho es que los abogados no pueden hacer observaciones de carácter grave que vayan más allá del nivel de comentario permitido sin una base fáctica sólida, ni pueden utilizar un lenguaje abusivo. El Tribunal de Justicia evalúa los comentarios en su contexto general, en particular si pueden considerarse engañosos o un ataque gratuito, y si las expresiones utilizadas en el presente caso tienen un vínculo suficientemente estrecho con los hechos del caso (ídem, § 139, y las numerosas referencias citadas en él).

  10. Por último, el Tribunal reitera que toda indemnización por daños y perjuicios por difamación debe guardar una relación razonable de proporcionalidad con el daño causado a la reputación (véase Tolstoy Miloslavsky contra el Reino Unido, 13 de julio de 1995, § 49, Serie A nº 316-B).

  11. En definitiva, no cabe reproche penal a la Sala de Gobierno, por mantener el Acuerdo de la Audiencia de Pontevedra, pues al margen del parecer que suscite su resolución, ninguna duda cabe que ha sido jurídicamente motivada y no se aparta de las previsiones del ordenamiento jurídico y jurisprudencia constitucional y del TEDH. De modo, que desde la ponderación del fondo de la resolución ninguna sombra de prevaricación suscita; hemos de reiterar una vez más que por resolución injusta, habrá de estimarse aquella que se aparta de todas las opciones jurídicamente defendibles, careciendo de toda interpretación razonable, siendo en definitiva exponente de una clara irracionalidad; de ahí que la injusticia sea por ello un plus respecto de mera ilegalidad; la esencia misma de la prevaricación no es la contradicción al Derecho, sino la arbitrariedad en el ejercicio de la función jurisdiccional, el abuso de la función, en definitiva, la infracción del deber; de modo que una resolución aunque se base en una interpretación que puede reputarse errónea, no es injusta a los efectos del delito de prevaricación, siempre que, alcanzada por los métodos de interpretación usualmente admitidos, sea defendible en Derecho.

  12. No obstante, la primera atribución por prevaricación de la Sala de Gobierno, deriva por cuestión procesal, que al serle notificado el Acuerdo desestimando la alzada al cumplimentar el contenido al que obliga el art. 284.4 LOPJ, se indicaba: Notifíquese en legal forma la presente resolución a los interesados indicando que contra la misma, conforme al artículo 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas , no cabrá ningún otro recurso administrativo, salvo el recurso extraordinario de revisión, en los casos establecidos en el artículo 125.1 del citado texto legal ; cuando lo cierto es que sólo restaba la vía del amparo ante el Tribunal Constitucional.

    Conforme ya anticipamos al establecer la competencia de esta Sala Segunda, efectivamente no cabe recurso alguno de naturaleza administrativa contra el recurso de alzada contra la denegación del recurso de audiencia en justicia, de donde la notificación era errónea. Aunque, también hemos de reseñar con cita de la jurisprudencia constitucional que la instrucción de recursos mediante los que se indica a las partes si la resolución que se les notifica es firme o no y los que, en su caso, procedan ( art. 248.4 LOPJ) no forma parte del decisum de la resolución judicial ( SSTC 175/1985, 155/1991, 70/1996 ó 128/1998).

    La información facilitada sobre los recursos procedentes no ha de ser inexorablemente tomada como cierta, el interesado no resulta obligado actuar conforme a la información suministrada; si bien, respecto a la instrucción o información errónea acerca de los recursos facilitada por los órganos judiciales, dada la auctoritas que corresponde a quien la hizo constar, es susceptible de inducir a un error a la parte litigante, que hay que considerar en todo caso excusable dada la autoridad que necesariamente ha de merecer la decisión judicial, ya que si se han ofrecido indicaciones equivocadas sobre los recursos utilizables, el interesado, aun estando asistido por expertos en la materia, podría entender por la autoridad inherente a la decisión judicial, que tales indicaciones fueran ciertas y obrar en consecuencia (así, por ejemplo, SSTC 112/2009, de 11 de mayo, FJ 2; 47/2014, 7 de abril, FJ 4, o 60/2017, de 22 de mayo, FJ 5).

    Pero incluso aunque hubiere sido así (en autos, no originó equivocación en la parte) la consecuencia de ello, no es posibilitar el recurso que erróneamente el tribunal informa y por ende resultaría improcedente; la consecuencia sería la habilitación, según el concreto supuesto y trámites acaecidos en el caso (generalmente tras incidente de nulidad de actuaciones contra la resolución que contiene la información equivocada, cuya interposición no corre el plazo sino desde la inadmisión del recurso que erróneamente se informó que procedía -cifr. STC 30/2009 de 26 de febrero-), de un nuevo plazo para formular el recurso que efectivamente procedía (cifr. SSTC 3/2021 y 4/2021, de 25 de enero); es decir, aunque la instrucción errónea por parte de la oficina judicial puede inducir a su vez a error a la parte, la consecuencia que se deriva es que ese error podría ser considerado como excusable en función de las circunstancias concurrentes ( SSTC 43/1995, de 13 de febrero, FJ 2 y 10/2006, de 16 de enero, FJ 3)

    En autos, dada la denominación normativa "recurso de alzada" de obvia procedencia administrativa, que sea resuelto por "acuerdo" y la tramitación establecida en la Ley Orgánica del Poder Judicial, tal indicación sobre el recurso procedente, en modo alguno da lugar a la perpetración de un delito de prevaricación; aunque ciertamente su impugnación resulte determinada por su naturaleza jurisdiccional sobre su formal ropaje administrativo. En modo alguno, integra la patente injusticia que conforma el ilícito de prevaricación.

    Incluso persiste un sector doctrinal que destaca la dificultad de su calificación como jurisdiccional cuando falta un elemento esencial en la configuración de toda situación jurídico-procesal: la dualidad de partes o, dicho de otra manera la existencia de un actus trium personarum.

    Pero sobretodo, por cuanto el contenido de los recursos procedentes integra mera indicación o información, ajena al contenido decisorio, de modo que siempre faltaría un elemento típico: el dictado de resolución.

  13. La querellante también reprocha ("observamos estupefactos", es la expresión utilizada) a la Sala de Gobierno que se escude en un falso carácter administrativo del recurso de alzada como único motivo para desestimar la abundante prueba propuesta por lo que declaramos ampliamente vulnerado el artículo 120.3 CE".

    De nuevo hemos de recordar que disidencia en la interpretación del derecho, o la mera disconformidad con el parecer de la parte, no equivalen a resolución prevaricadora. Sea cual fuere la adecuada solución en derecho e incluso ponderando la naturaleza jurisdiccional del recurso que determina el modo y posibilidades de recurso, ello no es directamente proyectable sobre la regulación procedimental del mismo; y en cualquier caso, no evita que sea defendible dada su formal regulación por remisión al trámite administrativo que no quepa abrir un período específico de práctica de probatoria, que no aparece prevista en su contemplación por la LOPJ, al margen de que se posibilite efectivamente la práctica de prueba a través de la documental que acompaña a la formulación del recurso..

    Por otra parte, aún cuando se rechaza la práctica de la testifical y la ampliación de la documental, el acuerdo de la Sala, parte para tal conclusión de suficiencia, de la ponderación de la ya aportada por el recurrente "que consta relacionada en el oficio de remisión de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, de 27 de octubre de 2020", tal como recoge en el último párrafo de sus antecedentes de hecho.

    De otra parte, no resultaba necesidad alguna de la práctica de la prueba propuesta a los fines de la alzada; en los 231 folios de su recurso quedaba expuesta con suficiencia y nitidez su postura y los acontecimientos procesales en los que se enmarcaban sus escritos; la resolución de alzada no niega la existencia y contenido de las resoluciones judiciales que en el mismo se invocan; sino la innecesaridad y gratuidad de las descalificaciones personales contra jueces, fiscal y demás operadores jurídicos vertidos en su escrito de apelación; como indica el informe de la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Segunda, las expresiones plasmadas exceden con mucho la libertad de expresión del abogado, desde la perspectiva del derecho de defensa que le permite usar los medios necesarios para obtener el amparo judicial, al haber faltado al respeto a las demás partes presentes en el procedimiento y a la autoridad, independencia e imparcialidad del Poder Judicial, llegando al insulto y la descalificación innecesaria. Con la simple lectura del escrito de apelación se evidencia el notorio exceso rebasado por el Letrado.

    Tales descalificaciones, las realizaba el Letrado por escrito, sin que integraran la narración fáctica de un acontecer o dictado de resolución, no calificaban las diversas resoluciones, sino que integraban el modo habitual de calificación personal de juezas, fiscal, letrado de la investigada...; "prevaricadores", que dado su número también debían ser investigados por cohecho.

    Ningún torcimiento del derecho media; no existe inviabilidad alguna de ser jurídicamente explicada la resolución. Especialmente por cuanto el célere trámite establecido en el art. 556 LOPJ (...cabrá recurso de alzada, en el plazo de cinco días, ante la Sala de Gobierno, que lo resolverá previo informe del letrado de la Administración de Justicia, del juez o de la sala que impuso la corrección, en la primera reunión que celebre), no parece en exceso compatible con trámites adicionales que al informe al que sigue de inmediato la resolución.

  14. El último reproche prevaricador que en este apartado realiza de la Sala de Gobierno, es que identifica una denuncia de corrupción en la que el delito de prevaricación es el protagonista, con expresiones insultantes, con desconocimiento de las previsiones de la Directiva UE/2019/1937 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2019, relativa a la protección de las personas que informen sobre infracciones del Derecho de la Unión (Directiva "whisteblowers" o de protección de los denunciantes y alertadores de corrupción), en especial de su art. 21.7: en los procesos judiciales, incluidos los relativos a difamación, las personas a que se refiere el artículo 4 no incurrirán en responsabilidad de ningún tipo como consecuencia de las denuncias o de revelaciones públicas en virtud de la presente Directiva.

    Pues bien, al margen de que el referido art. 4 señala que la Directiva se aplicará a los denunciantes que trabajen en el sector privado o público y que hayan obtenido información sobre infracciones en un contexto laboral y en el art. 3.3.d) impide que afecte a la aplicación del derecho nacional relativo a las normas de enjuiciamiento criminal, los delitos cuya denuncia o información ampara, listados en su art. 2, son:

    1. infracciones que entren dentro del ámbito de aplicación de los actos de la Unión enumerados en el anexo relativas a los ámbitos siguientes:

    2. contratación pública,

      ii) servicios, productos y mercados financieros, y prevención del blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo,

      iii) seguridad de los productos y conformidad,

      iv) seguridad del transporte,

    3. protección del medio ambiente,

      vi) protección frente a las radiaciones y seguridad nuclear,

      vii) seguridad de los alimentos y los piensos, sanidad animal y bienestar de los animales,

      viii) salud pública,

      ix) protección de los consumidores,

    4. protección de la privacidad y de los datos personales, y seguridad de las redes y los sistemas de información;

    5. infracciones que afecten a los intereses financieros de la Unión tal como se contemplan en el artículo 325 del TFUE y tal como se concretan en las correspondientes medidas de la Unión;

    6. infracciones relativas al mercado interior, tal como se contemplan en el artículo 26, apartado 2, del TFUE, incluidas las infracciones de las normas de la Unión en materia de competencia y ayudas otorgadas por los Estados, así como las infracciones relativas al mercado interior en relación con los actos que infrinjan las normas del impuesto sobre sociedades o a prácticas cuya finalidad sea obtener una ventaja fiscal que desvirtúe el objeto o la finalidad de la legislación aplicable del impuesto sobre sociedades

      Pese al largo listado de delitos objeto de querella, solo la protección de la privacidad es posible determinar coincidencia nominativa, aunque lógicamente, las relaciones médico-cliente, abogado-cliente o de amistad, distan del ámbito laboral al que la directiva alude; y en modo alguno los querellantes con su actividad procesal con origen en procesos civiles y penales previos, enmarcada por la normativa de enjuiciamiento criminal, pueden ser considerados denunciantes o facilitadores de "información sobre infracciones" acreedores de la protección que invocan, al definirse esa actividad como la información, incluidas las sospechas razonables, sobre infracciones reales o potenciales, que se hayan producido o que muy probablemente puedan producirse en la organización en la que trabaje o haya trabajado el denunciante o en otra organización con la que el denunciante esté o haya estado en contacto con motivo de su trabajo, y sobre intentos de ocultar tales infracciones.

      Invocar la Directiva, en el contexto en que afloran los correos del hijo de dos de los querellantes, actores en el inicial procedimiento civil, como mandatario de los mismos, con su letrada en ese procedimiento civil, precisamente como justificante de autorización para una concreta actividad, un acuerdo extraprocesal (se denomine adecuadamente de satisfacción o no), en un contexto de procesos concatenados donde la consecuencia última sería no hacer frente a la cuenta jurada derivada de los honorarios generados en ese inicial proceso, integra un patente y obvio fraude de ley, cuando por otra parte, pese a la aseveración de denuncia de corrupción, ninguna infracción se revela. Tampoco la aportación a un proceso, de fotos compartidas en espacios públicos o una factura girada por el marido de la Letrada por una "peritación" de daño corporal, donde no se identifican los daños existentes ni el lesionado, donde lo único que revela es una relación profesional previa. O cuando menos la defensa jurídica de su aportación, dista de poder tildarse como patente y palmariamente inviable. En todo caso, incluso aunque fuere improcedente dicha aportación, ni integra corrupción, ni justifica las descalificaciones personales vertidas. No existe una correlación entre la mayor o menor viablidad al recurso con una mayor o menor licencia para el empleo en el mismo de descalificaciones personales.

      En definitiva, en la tramitación y resolución del recurso de alzada por parte de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, no media atisbo de prevaricación alguna.

  15. Consecuencia de lo anterior (la inviable conclusión de indicio prevaricador que se predica de la resolución del recurso de alzada contra la desestimación del recurso de audiencia en justicia contra la imposición de la multa disciplinaría al letrado querellante) impide a su vez la concurrencia del delito de encubrimiento; tanto más cuando la querellante esencialmente lo sustenta en que no se practicase la abundante prueba solicitada, en cuanto con su práctica, habría aflorado.

    La carencia de la apertura de un específico período de práctica probatoria, dada la formal estructura administrativa del recurso de alzada y su parca regulación normativa, al margen de su naturaleza jurisdiccional, que determina la viabilidad o inviabilidad de los recursos a formular, pero en absoluto cual fuere su procedimiento; es cuestión a la que ya nos hemos referido y que aleja toda potencial consideración de resolución ajena a cualquier interpretación jurídica.

    Por otra parte, la alusión al delito de encubrimiento, no sobrepasa la mera hipérbole acusatoria, sin que ninguna de las alternativas del art. 451 CP encuentre acomodo: i) admiten los querellantes que no obran los miembros de la Sala por ánimo de lucro; ii) obrando las pretendidas prevaricaciones en resoluciones judiciales públicas derivadas de procesos previos, a la vez que han sido objeto de denuncia por los querellantes en diversos estamentos y así se hace saber, no se alcanza a comprender como a través de un recurso de alzada sobre la sanción impuesta al Letrado por sus excesos, se puede impedir que resulten conocidas; y iii) la ayuda a eludir la investigación respecto de delitos que alegaba el Letrado en su recurso, en modo alguno resulta proyectable e identificable con resolver el recurso de alzada concorde a una razonable aplicación del derecho y con esmerada motivación acomodada a la jurisprudencia constitucional y del TEDH, en los límites que la naturaleza y objeto del recurso determinaba y donde las expresiones utilizadas, merecedoras de sanción, resultaban acreedoras a la multa impuesta, por cuanto se proferían con profusión y exceso, al margen de concreciones fácticas, con absoluta innecesariedad como epíteto identificador y descalificante, principalmente de las juezas y fiscal actuantes.

  16. Respecto del delito de retardo malicioso, lo centran los querellantes en la vulneración sistemática del artículo 270 y 271 LOPJ negando la obligatoria notificación de las resoluciones dictadas en el recurso de alzada 8/2020; desde su elevación a la Sala de Gobierno; se afirma la querella que la primera notificación que se recibe es la referida a la Certificación del Acuerdo de fecha 8 de febrero de 2021. Argumenta por una parte que se debió "dar traslado de todas las resoluciones judiciales como la incoación, nombramiento de ponente, declaración de pertinencia/impertinencia de la prueba propuesta y por supuesto la resolución final que nuevamente vuelven a brillar por su ausencia alegando en las múltiples llamadas realizadas que es costumbre no notificar nada desde la sala de gobierno puesto que siguen bajo el imperativo de la Ley Orgánica del Poder Judicial y su obviedad resulta insultante"; y por otra, que el retardo malicioso puede darse tanto por acción como omisión.

    Obviamente, cabe tal tipicidad por omisión, pero en todo caso, tal omisión debe ocasionar algún tipo de retardo; si por contra, el reproche deriva porque se acortan u omiten trámites en el camino a la resolución final, al margen de cómo efectivamente se haya llevado el procedimiento (en autos, se acomoda a las previsiones del art. 556 LOPJ), lo que no se habrá producido es "retardo".

    Valga recordar que la Audiencia de Pontevedra acuerda remitir el recurso de alzada a la Sala de Gobierno de ese Tribunal Superior, por diligencia de ordenación de 26 de octubre de 2020, que recibido el procedimiento en el Tribunal Superior, se solicita por su Presidencia, con fecha de 9 de noviembre de 2020, al Tribunal que impuso la corrección, el informe prevenido en el art. 556 LOPJ, recibido, se acuerda unir la recurso de alzada y pasar a la primera Sala para acordar lo que proceda; la cual tiene lugar el 8 de enero de 2021 donde se designa ponente a la vocal Dª Zaida, al efecto que elabore la propuesta de resolución que estime oportuna, la que elabora y envía el 19 del mismo mes, de la que se da traslado a los integrantes del Pleno de la Sala que en sesión celebrada el 29 de enero de 2021, manifiesta la Sala quedar enterada y haciendo suya la propuesta realizada por la ponente, acuerda desestimar en esa misma fecha el recurso de alzada, que indica la parte, se notifica por certificación emitida el 8 de febrero.

    Los datos objetivos contradicen la existencia de retardo alguno; mientras que no resulta indico alguno por tibio que resulte donde integrar el epíteto de "malicioso", gratuitamente invocado, por tanto.

    Además, si se trata de un procedimiento donde el recurso se formula ante el órgano a quo y no se prevé personación ante el órgano ad quem, no se comprende cómo se atribuye a los integrantes de este último órgano la falta de comunicación con los recurrentes.

    12.1. En el caso de los delitos contemplados en el hecho segundo tras la tercera ampliación de la querella, como sustrato fáctico común que permite a los querellantes "inferir" la connivencia de jueces, fiscales, magistrados letrados de la administración de justicia (más de treinta en ese momento de la querella, citados allí, entre los que se incluye a los miembros de la Sala de Gobierno) para favorecer económicamente a la Letrada Rebeca (ante falta de manifestación explícita inferimos que se refiere a la facilitación del cobro de la minuta que motiva la jura de cuentas formulada, que importaba 5.396,84 euros) deriva según la querella, de la " innegable relación del Fiscal Decano de los Juzgados de DIRECCION000 D. Luis con la querellada Lda. Rebeca quienes además de compartir promoción de licenciatura de derecho en la Universidad de DIRECCION011 donde se conocieron parece que comparten "lecho" en no pocas ocasiones a espaldas del marido de la querellada o para ser más precisos del Exmarido D. Javier que habiéndose enterado de esta compleja relación sentimental decidió poner fin a varios años de matrimonio recientemente ."

    Y de esa influencia resulta, según afirma la parte querellante, una tramitación oscura donde los Miembros de la Sala de Gobierno se ven obligados a manipular el expediente judicial para mantener el engaño creíble; de modo que adiciona a la cooperación al delito de estafa en concurso con la prevaricación judicial y el tráfico de influencias, la falsedad documental que concluye tras el examen del testimonio que obra del recurso de alzada, que concreta en: i) "manipulación y mutilación de la documental adjunta la formulación del recurso de alzada 8/2020"; si bien, tras observar dicho testimonio lo único que observable es que no consta remisión a la ponente los 75 documentos y CD que acompañaban al recurso, lo que dista de la manipulación afirmada; y ii) "manipulación del acuerdo de 8 de febrero de 2021" - en realidad de 29 de enero-, pues el pie de esa resolución o información sobre los recursos procedentes, no coincide con el certificado del acuerdo emitido por la Secretaria de Gobierno a 8 de febrero.

    Para, creemos entender, adicionar una adicional imputación de estafa contra los miembros de la Sala, dado que tras la desestimación del recurso de alzada por diligencia de ordenación del 3 de marzo de 2021, la Audiencia de Pontevedra, le requiere el abono de los 4500 euros que importa la multa impuesta.

    12.2. Dado que en el acuerdo donde el Pleno de la Sala de Gobierno del TSJ de Galicia, desestima el recurso de alzada, no se vislumbra prevaricación alguna, difícilmente caben concursos delictivos donde la prevaricación de su dictado sea el medio.

    Tanto menos cuando ninguna razón ni indicio objetivo se da del modo, circunstancias y de la influencia que se predica de un Fiscal de DIRECCION000 en todos y cada uno de los catorce miembros del Pleno de la Sala de Gobierno del territorio, que no sea la descarnada imputación por parte de los querellantes.

    No hay engaño alguno en la adopción del acuerdo, sino una motivada aplicación de la norma, con fundada ponderación de los intereses fundamentales concurrentes.

    Y tampoco falsificación de documento oficial; pues i) la remisión o no a la ponente de la documentación adjuntada a la formulación del recurso, no resulta del testimonio que invoca la querellante; así como tampoco resulta alteración de documento en particular ni del expediente en su conjunto, pero además el propio Acuerdo de la Sala desmiente al recurrente, pues menciona que basta con la documental "que ya obra en el expediente y que consta relacionada en el oficio de remisión de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 27 de octubre de 2020"; por tanto ninguna mutilación del expediente medió; y ii) la indicación sobre los recursos pertinentes no integran la parte decisoria de la resolución, es mera información, que bien puede variar según el criterio de quien la facilite.

    De otra parte tanto las remisiones documentales, como las certificaciones no son expedidas por ninguno de los integrantes del Pleno de la Sala de Gobierno, que son los uvezopuh que ahora contemplamos.

    Por último, tampoco cabe afirmar la existencia de engaño en la ejecución de la muta impuesta al letrado querellante, una vez que la sanción ha devenido firme.

    Por tanto, ningún ilícito de estafa, ni de tráfico de influencias, ni de falsificación documental mínimamente objetivable resultan de los hechos que narra la querellante en este apartado.

  17. En el hecho sexto de la querella tras su primera ampliación, se imputa a los miembros natos del Pleno de la Sala de Gobierno, es decir, Presidente y los dos Magistrados del Tribunal Superior y los cuatro Presidentes de Audiencia Provincial, un delito continuado de omisión del deber de perseguir delitos del articulo 408 CP en concurso con un delito de prevaricación administrativa del artículo 404 CP y un delito de pertenencia a grupo criminal del artículo 570 ter in fine CP y un delito de retardo malicioso en la administración de justicia del articulo 449 CP (en este caso, no como autores, sino cooperadores necesarios); si bien, entendemos a falta de documento consolidado tras las cinco ampliaciones de la querella, que esta imputación se reformula en la segunda ampliación, se extiende a todos los miembros de la Sala de Gobierno, el delito continuado de omisión del deber de perseguir delitos del articulo 408 CP en concurso con el delito de prevaricación administrativa del artículo 404 CP y el delito de pertenencia a grupo criminal del artículo 570 ter in fine CP, pero se elimina, pues nada se expresa del delito de retardo malicioso del art. 449, deducimos que para evitar duplicaciones con el hecho segundo, al integrar reiteración de lo allí expuesto.

    13.1 Se sustenta esta imputación en dos fases concatenadas; literalmente, expresa la querella:

    1. la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra deduce testimonio de las IAB 45/2019 donde se describe el delito de prevaricación del artículo 446.3 CP cometido por la titular del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de DIRECCION000 en las DPA 498/18 y de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial en el inexistente Rollo de Apelación 314/19 que omiten dictando el ACUERDO DE 28 DE OCTUBRE DE 2019 (Documento nº 9).

    Si los Magistrados no hubiesen omitido el delito de prevaricación denunciado en las IAB 45/2019 (Documento nº 17 de la querella presentada) que dimanan de las DPA 498/18 a las que debieran haber dado el tratamiento de NOTITIA CRIMINIS debieran haber deducido testimonio a la Sala Penal del TSJ de Galicia al ser la competente en virtud del artículo 73.3-b LOPJ y sin embargo solo ordenan remitir las actuaciones al Juzgado Decano de DIRECCION000 (Documento nº 9) por un posible delito de CALUMNIAS que vulnera frontalmente la DIRECTIVA (UE) 2019/1937 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 23 de octubre de 2019 relativa a la protección de las personas que informen sobre infracciones del Derecho de la Unión y STS 35/2020 de 6 de febrero de 2020, articulo 3 del Protocolo de actuación contra todas las formas de acoso y violencia en la carrera judicial aprobado por la Comisión Permanente del CGPJ en su acuerdo de 28 de enero de 2016 y Circular 1/2016 de FGE por lo que dicho ACUERDO DE 28 DE OCTUBRE MERECE EL CALIFICATIVO DE INJUSTO en virtud del artículo 404 CP por alterar conscientemente el curso del procedimiento judicial que debería haberse puesto en conocimiento de la Sala Penal del TSJ de Galicia por el delito de prevaricación judicial del articulo 446.3 CP

    ii) ante la elevación del RECURSO DE ALZADA 8/2020 (Documento nº 123) de la querella presentada) llevada a cabo el 26 de octubre de 2020 (Documento nº 10) por el LAJ de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra observamos el tipo objetivo completo del delito cuando debiera haberse dado el tratamiento de NOTITIA CRIMINIS al relatarse en dicho recurso de alzada no solo el delito de prevaricación de las DPA 498/18 sino también de las DP 927/19 y 1303/19 y sin embargo no se deduce testimonio evitándose además cualquier notificación a esta parte procesal vulnerando el artículo 270 y 271 LOPJ que nos permita tomar conocimiento de las resoluciones dictadas y ejercer eficazmente el derecho de defensa y que se materializa finalmente en la Certificación del Acuerdo de 8 de febrero de 2021 (Documento nº 19) en el que no solo se omite totalmente la solicitud de testimonio vulnerando el articulo 408 LOPJ e incurriendo en el delito del articulo 408 CP sino que además dado el análisis hecho de dicha certificación de acuerdo consideramos que se incurre en un delito del articulo 451 CP ya analizado por los argumentos empleados para su desestimación absolutamente ilógicos para impedir a toda costa la práctica de las diligencias de prueba solicitadas.

    En definitiva, considera la querellante que se comete y consuma por la SALA DE GOBIERNO el delito de omisión del deber de perseguir delitos en concurso con el delito de prevaricación administrativa en el instante mismo en que conocen el delito ex articulo 262 LECrim no solo por la deducción de testimonio de las IAB 45/2019 dictando el ACUERDO de 28 de octubre de 2019 sino también por la elevación del Recurso de Alzada el 26 de octubre de 2020 resuelto por la Certificación de Acuerdo de 8 de febrero de 2021 y no han actuado ( STS 1547/98 de 11 de diciembre).

    13.2. El referido acuerdo de 28 de octubre de 2019, entendemos que se refiere al de 25 de octubre, que en la notificación que se remite del mismo al Juzgado de DIRECCION000, esta sí, del día 28 y aportada por el recurrente como documento número 9 en la segunda ampliación de la querella, reza:

    Por el presente se informa que el PLENO de la Sala de Gobierno de esta Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en su reunión de 25 de octubre, ha adoptado entre otros el siguiente Acuerdo:

    "12.3.- Se da cuenta de comunicación y documentación anexa dimanante de rollo INCIDENCIA DE ABSTENCIÓN 00045/2019, seguido en la sección cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, por si las afirmaciones que en el escrito presentado por la representación procesal de Alicia y Carlos Miguel, pudiesen ser constitutivas de algún tipo de actuación. La Sala manifiesta quedar enterada y, a la vista de los hechos concurrentes que pueden ser constitutivos de un ilícito penal, acuerda remitir las actuaciones al juzgado decano de DIRECCION000"

    Por su parte, el Auto 610/19, de 11 de septiembre de 2019, de inadmisión a trámite dictado por la instructora del incidente en la Pieza Separada de la recusación formulada en el seno de las Diligencias Previas núm. 498/18, expresa:

    Ni que decir tiene que dicha causa de recusación es absolutamente insostenible. En modo alguno cabe fundar la enemistad manifiesta en el hecho de que se hayan dictado la instructora resoluciones que sean contrarias a los intereses cie los querellantes. Ni un solo elemento indiciario aportan los recusantes que indique que las resoluciones dictadas por la instructora tenían por finalidad última proteger de manera injusta, arbitraria o contraria a derecho los intereses de la querellada. El que los recusantes en el ejercicio de sus intereses legítimos, hayan recurrido, según dicen todas las resoluciones de la instructora que no eran conformes a sus pretensiones, no significa que aquélla haya actuado de manera arbitraria y desde luego, no supone que no haya proporcionado una respuesta fundada en derecho, fuera favorable o desfavorable a los intereses de los recurrentes. No existen pues indicios que permitan deducir la pretendida enemistad manifiesta con los recusantes, no habiéndose aportado por éstos ningún principio de prueba que permita apoyar su pretensión, por lo que carece de fundamento y determina como ya avanzamos inadmisión a trámite del incidente de recusación también por la causa 9º del Art. 219 de la LOPJ.

    Dicho incidente surge en el seno de las DP 498/18, seguidas ante el Juzgado de DIRECCION000 núm. NUM001, en virtud de la querella interpuesta por dos de los querellantes, Alicia y Carlos Miguel (con la asistencia letrada de otro de los querellantes, Gonzalo) contra la que fue su Letrada en un procedimiento civil anterior ante el Juzgado núm. NUM002 de DIRECCION000 y contra la Letrada de la parte contraria, por falsedad, deslealtad profesional y estafa procesal, pues habiendo aportado ambas letradas querelladas en el procedimiento civil, un acuerdo de satisfacción extraprocesal y a continuación la reclamación del importe de la correspondiente minuta por sus servicios, afirmaban los querellantes que ellos ni habían prestado conformidad a dicho acuerdo ni deseaban el archivo del procedimiento civil.; siendo inadmitida a limine respecto de Gabriela, letrada de la contraparte en el procedimiento civil.

    Sin embargo, de la documentación aportada y en congruencia con la misma informó el Ministerio Fiscal, en uno de los recursos formulados:

    (...) con anterioridad a la fecha en que se firmó el electrónicamente el acuerdo de satisfacción extraprocesal la Sra. Rebeca envió un correo electrónico al hijo de los apelantes Carlos Miguel (interlocutor de los mismos para todos los trámites del asunto de la chimenea), en fecha 14 de febrero de 2018, en el que se adjuntaba un archivo adjunto con los detalles del acuerdo extrajudicial, respondiendo dicho hijo al día siguiente en fecha 15 de febrero de 2018 en el sentido de "Genial Rebeca, se lo paso ahora mismo a mis padres, muchas gracias".

    Dicho documento de satisfacción extraprocesal, acompañado por la querella como documento n° 11, aparece firmado por la Sra. Rebeca electrónicamente en fecha 19 de febrero de 2018, así como por la Procuradora Lorena en la misma fecha. (vid. DOC. N° 11 de la querella).

    De aquí se infiere que entre la fecha en que el interlocutor de los querellantes responde con un "Genial Rebeca" el 15 de febrero, y la fecha de presentación por la querellada del documento de satisfacción extraprocesal el 19 del mismo mes, mediaron cuatro días en los que por la parte querellante no se dio respuesta a la letrada querellada sobre si les gustaba o no el tenor de dicho acuerdo. DE HECHO, NUNCA LE RESPONDIERON.

    No se debe olvidar el dato de que los querellantes se han valido siempre de su hijo como "embajador", interlocutor o mandatario, ante la letrada querellada, en el asunto de sus pretensiones jurídicas con el asunto de la chimenea, (digo "embajador", pues no han acreditado en ningún caso los querellantes haber tratado directamente del asunto con la querellada), y la respuesta que este da en fecha 15 de febrero de 2018 "Genial Rebeca" unido al hecho de que los padres no le hayan notificado nunca que no aceptaban dicho acuerdo, se puede interpretar como un "nihil obstat" que elimina el elemento del dolo o de la imprudencia grave en un eventual delito de deslealtad profesional de la letrada.

    La contestación del hijo de los litigantes Carlos Miguel a la letrada Rebeca, consta al folio 527 de las actuaciones en las DP 498/18 en el formato titulado: Fwd: PO 213/2015 DIRECCION000 2 Carlos Miguel.

    El criterio expuesto es asumido por la Audiencia Provincial de Pontevedra en auto núm. 37/19, de 15 de abril (Rec. de apelación 314/2019), para inadmitir la querella por el delito de deslealtad profesional,

    Junto a ese correo, también se admitió la incorporación al procedimiento, otros documentos justificativos de las relaciones fluidas y de amistad de la Letrada Sierra y su marido con Carlos Miguel hijo, más correos de diverso formato, fotos comunes y una factura girada del marido de la Letrada por una peritación de daño corporal, donde no se identifican los daños existentes ni el lesionado, que los querellantes instan sean retirados, lo que es denegado por auto de 9 de mayo de 2019, que así razona:

    En el presente caso la querellando aportó un bloque de documentos en los que se denegó por providencia de 28 de marzo de 2019 la unión de las fotografías en las que salían menores de edad por no tener relevancia no interés con la causa, no teniéndolas en consideración. Por lo que se procede a su devolución a la querellada. Respecto al resto del bloque documental aportado se han presentado en el seno de unas diligencias previas al amparo del derecho a la defensa de al querellada, constando datos y conversaciones de la misma en el curso del procedimiento civil ordinario 213/2015 con las partes así como otros relativos a acreditar la relación entre las partes, recordando que los querellantes también han aportado documentos acreditativos de correos electrónicos entre la querellada y el hijo de los querellantes e incluso entre las dos letrados (...): Por ello se entiende la falta de elemento subjetivo del tipo penal.

    Por esta causa se afirma también, delito descubrimiento y revelación de secretos.

    Pero ningún delito cabe considerar por existencia de resolución judicial injusta en estas diligencias 498/18, cuando no mediaba falsificación alguna sobre el acuerdo extraprocesal, existía asentimiento de los querellados a través del conducto ordinario de comunicación adoptado desde que se le encomendó la demanda civil, a través del hijo de los actores, la minuta respondía a una actividad efectivamente prestada por la letrada, donde la incardinación en el art. 19 ó el 22 LEC, resulta irrelevante a las ponderaciones de esta jurisdicción y los tipos penales imputados, y donde no medió ningún apoderamiento para descubrir los secretos del otro, sino la aportación del proceso de documentos propios o existentes en medios abiertos y públicos, que acreditaban las alegaciones de la Letrada y contradecían los asertos de los querellantes.

    Conviene añadir que tal acuerdo extraprocesal, consistía en retirar la chimenea que trepaba por tejado del edificio donde se encuentra el inmueble de los actores y la construcción de una nieva chimenea conforme al informe pericial realizad por el perito de la propia parte actora y que si bien no conllevaba indemnización de daños y perjuicios por inmisiones pasadas, la expectativa en su consecución no resultaba respaldada por elemento justificativo de alguna relevancia.

    Consecuentemente, la Sala de Gobierno, nada tenía que perseguir a Jueces y Magistrados; no mediaban resoluciones injustas en esas diligencias 498/18, ni siquiera más allá de afirmaciones de grueso calibre por parte de los querellantes sin adicional contenido en las diligencias que avalara su realidad; ni siquiera se revelan resoluciones irregulares, indebidas o incorrectas; tanto menos de injusticia notoria que determinara a esa Sala deducir testimonio o persecución delictiva contra juez o fiscal alguno interviniente en las mismas.

    Y en cuanto a la tramitación específica del IAB 45/2019, reprocha que no existe constancia de la diligencia de designación de ponente, para sin más sustento adicionar sospecha de manipulación, afirma la nulidad del incidente al no "existir" el correspondiente expediente gubernativo; pero una cosa es la nulidad de actuaciones y otra pretender que la inadmisión a trámite del incidente integre prevaricación, cuando la motivación que contiene resulta jurídicamente acomodada a un entendimiento admitido en derecho; mientras que las protestas por la falta de prueba de procedimientos existentes contra la recusada, aunque no exteriorizado en la querella, parece aludir a las denuncias formuladas en Comisaría, con olvido de la causa cuarta del art. 219 LOPJ, no se satisface meramente con estar o haber sido denunciado o acusado el juez o magistrado por alguna de las partes como responsable de algún delito o falta, sino que se además exige siempre que la denuncia o acusación hubieran dado lugar a la incoación de procedimiento penal y éste no hubiera terminado por sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento; el recurrente confunde pues, denuncia con procedimiento existente en contra, diligencias informativas con expediente disciplinario, así como enemistad manifiesta con dictado de resoluciones que no se acomodan a sus deseos o intereses.

    Inclusive en la STC 234/1994, de 20 de julio, donde "los recurrentes pretendieron la recusación del Juez de Instrucción por la sola razón de una imaginaria "enemistad" surgida de la circunstancia de no haber atendido a su petición de puesta en libertad", se entendió que nada obstaba a la inadmisión "a límine" de la recusación por el propio juez actuante.

    13.3 En cuanto al recurso de alzada 8/2020, ya hemos descrito que ninguna actividad prevaricadora resulta del mismo. Los reproches de la querellante, como hemos descrito, salvo en el caso de la información sobre los recursos procedentes, que carece de contenido decisional y que no ocasiono perjuicio alguno, ni siquiera integran irregularidades procesales. Cuanto menos actividad prevaricadora.

    Tampoco la falta de deducción de testimonio por delito ni en las DP 498/18 ni tampoco las DP 927/19 y 1303/19.

    La sentencia de esta Sala 342/2015, de 2 de junio con cita de la 773/2013, de 22 de octubre señala que : "En relación al delito del art. 408 CP , debemos recordar que se trata de un delito de omisión pura en el que el sujeto activo (autoridad o funcionario público que tenga entre sus atribuciones legales la de promover la persecución de los delitos y sus responsables) debe haber conocido , por cualquier vía, la perpetración del delito, no de faltas ni de infracciones administrativas.

    Es una modalidad omisiva de prevaricación que no se rellena, en cuanto a sus exigencias típicas, con la mera pasividad de un funcionario o de una autoridad en el ejercicio de sus funciones frente a un comportamiento tenido por una parte como antijurídica o contraria a la legalidad, sino que se requiere, además de la omisión del cumplimiento de una exigencia legal, que concurran los demás requisitos, objetivos y subjetivos , contemplados por el tipo penal del artículo 404 del Código Penal ( STS. 1559/2003 de 19.11 ). Por ello la omisión del art. 408, como modalidad de la prevaricación consistente en dejar maliciosamente de promover la persecución y castigo de los delincuentes, debe ser también una forma de "torcer el derecho", aunque, en lugar de manifestarse en una decisión, se concrete en la omisión de la obligación de perseguir un delito por quien viene obligado a realizarlo. En cuanto al elemento objetivo es lógicamente una conducta omisiva por parte de la autoridad o funcionario público que, faltando a los deberes impuestos por su cargo, se abstiene voluntariamente de promover la persecución de los delitos de que tenga noticia o de sus responsables. La porción del injusto abarcada por este precepto no puede obtenerse sin la referencia interpretativa que ofrece el vocablo "noticia" para aludir a aquellos delitos que no son intencionadamente objeto de persecución y que se castiga no es -no puede serlo por razones ligadas al concepto mismo de proceso- la no persecución de un delito ya calificado, sino la abstención en el deber de todo funcionario de dar a la notitia criminis de cualquier delito el tratamiento profesional que exige nuestro sistema procesal. Y es que tratándose de funcionarios públicos afectados por la obligación de promover la persecución de un delito, lo que reciben aquéllos son precisamente noticias de la comisión de un hecho aparentemente delictivo , nunca un hecho subsumido en un juicio de tipicidad definitivamente cerrado ( STS. 198/2012 de 15.3 ). Por tanto, basta con que el agente tenga indicios de que la actividad que se desarrolla ante él y en la que no interviene, debiendo hacerlo, es indiciariamente delictiva, sin que sea necesaria la certeza de que aquella actividad es un delito con todos sus elementos jurídicos ( STS 330/2006, 10 de marzo , 1273/2009 de 17 diciembre ). Por ello, el tipo subjetivo se integra con dos componentes: el conocimiento de la existencia de una acción presuntamente delictiva, sea cual fuera la forma en que esa noticia se recibe, y la intencionalidad como configuración específica del dolo ( STS. 17/2005 de 3.2 ).

    Cita el propio recurrente, - STS 807/2016 de 25 de febrero: El delito no consiste en rigor en no dar noticia al un órgano judicial, sino en dejar de perseguir el delito; omitir la investigación necesaria, o, realizada ésta, impedir que se extraigan las consecuencias procedentes. Otra cosa es que en ocasiones esa omisión se exterioriza justamente en ocultar o sustraer la información al órgano judicial. Pero no dar traslado de una vaga notitia criminis sin aparecer claros los perfiles criminales ni haberse identificado a algún presunto responsable tras las correspondientes averiguaciones después eso sí, de haberlo comunicado a la autoridad de la que depende, no constituye la conducta que castiga el art. 408 CP

    Pues bien, esto es precisamente lo que realiza el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Pontevedra, al iniciar diligencias a los exclusivos efectos, previos a cualquier decisión, a concretar los hechos que se pretenden denunciar. Conviene recordar cómo llega la denuncia por prevaricación contra jueces y fiscal formulada por matrimonio e hijo querellantes en Comisaría de Policía; y dado que los denunciados son aforados ante el Tribunal Superior de Justicia y ello conlleva alterar la competencia judicial ordinaria, la jurisprudencia de los Tribunales Superiores de Justicia, en espejo del criterio establecido por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo en relación con los aforados ante el alto Tribunal, en criterio reiteradamente avalado por el Tribunal Constitucional (por ejemplo STC 124/2001, de 4 de junio), especifica que la remisión de las diligencias de aforados al Tribunal Superior, debe ser precedida de una investigación de todo lo relativo al hecho delictivo imputado, en especial lo concerniente a la individualización de las personas responsables de los delitos que pudieran haberse cometido; es decir, no basta la denuncia al aforado para declinar la competencia del Juez instructor, sin una indagación del hecho y de esa participación; por lo que no admite la denuncia y hace advertencia expresa de que no cabe entender la incoación de diligencias, que reciben el núm. 927/2019, existencia de algún indicio de verosimilitud de los hechos denunciados de los que derive responsabilidad penal; sino que al contrario, dada la inconcreción de la denuncia, la incoación sirve como cauce para que los denunciantes declaren con las formalidades legales procedentes y concreten los hechos que entienden son determinantes de esas responsabilidades.

    Tras lo cual, lo único que resulta es una resolución de sobreseimiento libre y tras ello, un testimonio de actuaciones, por un delito contra el honor y contra la administración de justicia, que se incoan con el número 1303/2019, por el mismo Juzgado, indica el Ministerio Fiscal que consecuente el hecho de haberse realizado la denuncia que tal actividad delictiva se investiga, estando eses Juzgado de guardia.

    Materialmente, ninguna objeción cabe a estas diligencias, ante la carencia de fundamento de las expresiones y delitos imputados, conforme hemos expuesto; y en cuanto al modo de realizar el reparto, absolutamente procedente o no, en ningún caso, a los efectos que ahora examinamos, cabe predicar, dada la circunstancia narrada, que carece de explicación amparada en derecho.

    En definitiva, ningún indicio de omisión del deber de perseguir determinados delitos resulta revelada, pues ninguna actividad mínimamente objetivada en la resolución y tramitación de las diligencias previas e incidentes de recusación testimoniados y acompañados a la formulación del recurso de alzada, que pueda ser atribuida a jueces y fiscales, con apariencia delictiva, allí aparece.

  18. Resta por analizar el delio de pertenencia a grupo criminal del artículo 570 ter in fine que la querellante afirma perpetrado por los integrantes de la Sala de Gobierno.

    14.1. Sin excesivo distingo entre elementos fácticos y calificación, así describe esta actividad de grupo criminal referida a los miembros de la Sala de Gobierno del Tribunal de Justicia de Galicia:

    en el presente caso y dados los hechos descritos en la presente querella debemos calificar los hechos descritos como GRUPO CRIMINAL de numerosos miembros con una intencionalidad delictiva conjunta a corto plazo concurriendo un mínimo de estabilidad para la comisión del delito de estafa agravada valiéndose de la prevaricación judicial, prevaricación administrativa, gestión interesada, acoso impropio, falsedad en documento público en concurso siempre con el delito de encubrimiento o de cooperación necesaria del delito de estafa agravada y con la clara finalidad de beneficiar económicamente a la querellada Lda. Rebeca y a los supuestos perjudicados en las DPA 1303/19 como líderes del grupo apreciando un reparto de tareas en el tiempo en función de su alta cualificación profesional para hostigar judicialmente a los Srs. Carlos Miguel y lograr su indefensión más absoluta en los procedimientos judiciales descritos a lo largo de la presente querella.

    Debemos así mismo constatar el dolo enmarcado en la condición de sus miembros formados por letrados, jueces-magistrados, fiscales y letrados de administración de justicia que son conscientes de sus obligaciones y del debido respeto a la Ley por cuya aplicación correcta deben velar y que sin embargo vulneran con la intención especifica de beneficiar ilícitamente a la querellada Lda. Rebeca en los distintos procedimientos judiciales descritos cometiendo diversos delitos bajo el paraguas de la prevaricación y estafa como núcleo de todos ellos.

    En el caso que nos ocupa observamos fácilmente la agrupación de un numeroso grupo de personas distribuido por su cualificación profesional en CUATRO fases temporales de las que ya describimos las tres primeras y pasamos a describir la CUARTA:

    4a FASE DESARROLLADA EN LA FISCALIA SUPERIOR DE GALICIA, SALA DE GOBIERNO DE TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA en recurso de alzada 812020, DPA 1138120 SEGUIDA ANTE EL JUZGADO DE INSTRUCCION N° 1 DE PONTEVEDRA, DPA 1303119 SEGUIDAS ANTE EL JUZGADO DE INSTRUCCION N° 2 DE PONTEVEDRA, PROCEDIMIENTO DE JURA DE CUENTAS 307120 SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE la INSTANCIA E INSTRUCCIÓN N° 2 DE DIRECCION000 Y JUNTA DE GOBIERNO DEL COLEGIO DE ABOGADOS DE PONTEVEDRA:

    Dicha fase que supone el nexo de unión con las fases anteriores a través del AQUIETAMIENTO DE LA FISCALIA GALLEGA (Documentos n°7 y 8) Y DE LOS MIEMBROS DE LA SALA DE GOBIERNO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA (Documento n° 9 y 19) quienes a través de las denuncias y solicitudes de recusación en el primer caso y a través del recurso de alzada y solicitudes de deducción de testimonio en el segundo RECIBEN LA NOTITIA CRIMINIS que es ignorada y ninguneada provocando la EXPLOSION DELICTIVA AL CREAR UN CLIMA DE IMPUNIDAD que consiente de forma tácita la anarquía competencial y el manifiesto abuso de poder de los operadores jurídicos implicados alterando conscientemente el curso de los recursos que les hacen llegar, evitando incoar las pertinentes DIP en un caso y evitando llevar a cabo la abrumante carga de diligencias probatorias en el recurso de alzada evitando así mismo llevar a cabo notificación alguna que pudiera ser objeto de recurso y cumpliendo con el plan establecido de sostener la represalia contra el Letrado con el fin de coartar sus acciones. Al ser una obligación tanto de Ministerio Fiscal como de los Miembros del Tribunal Superior de Justicia la debida aplicación del artículo 773 LECrim, 408 LOPJ y 5 EOMF ninguneado al extremo en las DPA analizadas sin que en ningún caso hayan tomado las medidas oportunas y siendo un HECHO REITERADO Y CONTUMAZ LA CABEZONERIA DE NO DEDUCIR TESTIMONIO EN VIRTUD DEL ARTICULO 773-B LOPJ EN RELACION CON EL ARTICULO 408 LOPJ y5 EOMF consideramos que dicho aquietamiento es provocado por un acuerdo con el resto de los implicados para completar la operación de dejar impunes los delitos denunciados de la Lda. Rebeca y proseguir con el hostigamiento judicial de los Sres. Carlos Miguel y su letrado Gonzalo aprovechándose de las ilegales piezas de responsabilidad civil y lucrándose ilícitamente gracias a su actividad delictiva.

    Y tras describir como a su entender con la querella ante el Tribunal Supremo cesan temporalmente las actividades judiciales en contra de los querellantes, hasta que se publican los informes de la Fiscalía del Tribunal Supremo de de 30 de noviembre de 2020 y 25 de enero de 2021, que se reanudan de nuevo, concluye:

    En definitiva parece evidente para todo el mundo, menos para el Teniente Fiscal del Supremo, como el Grupo Criminal descrito minuciosamente, al igual que las ratas o que cualquier otro vulgar delincuente, busca la oscuridad para cometer sus fechorías y que viéndose descubierto por la presentación de la querella se quedan paralizados reanudándose nuevamente su actividad delictiva cuando vuelve la oscuridad por medio de la publicación de los informes de 30 de noviembre de 2020 y 25 de enero de 2021.

    14.2 Es decir, afirma el recurrente que todo los jueces y fiscales actuantes, se han unido con la finalidad de perpetrar concertadamente resoluciones injustas que perjudiquen a los querellantes en aras de beneficiar ilícitamente a la que fuere la inicial letrada del matrimonio integrado por dos de los querellantes, en un procedimiento civil, a resultas del cual, les reclama una minuta de 5.400 euros; actividad criminal que despliegan en los distintos procedimientos judiciales descritos en la querella cometiendo diversos delitos bajo el paraguas de la prevaricación y estafa como núcleo de todos.

    Tal unión concertada para prevaricar y estafar, la infieren los querellantes de que las resoluciones e informes que se adoptan en esos procedimientos le son perjudiciales; pero lógicamente que sean contrarios a sus intereses, no conlleva necesariamente su carácter delictivo. Ninguna prevaricación, ni ninguna estafa aparece en la amplia extensión de la querella, que pueda ser atribuida a la referida Sala de Gobierno o a las actuaciones que ha contemplado esa Sala.

    Resulta atentatorio a los criterios lógicos más elementales la inferencia de los querellantes con el salto argumentativo que lleva del dato de la existencia a ser muchos los jueces y fiscales que les contradicen a la conclusión de que ello acredita que forman un grupo criminal. Además, con el fin de procurar que la letrada Rebeca cobre una minuta de de cinco mil cuatrocientos euros. De modo que participan en el concierto formado para delinquir con este fin, según los querellantes:

    1) Rebeca (Letrada).

    2) Jose Enrique (Letrado, hermano de la Letrada Rebeca).

    3) Javier (médico, esposo de la Letrada Rebeca).

    4) Gabriela (Letrada)

    5) Encarnacion (Jueza del Juzgado nº NUM001 de DIRECCION000).

    6) Milagros (Jueza del Juzgado nº NUM002 de DIRECCION000 que actúa en el nº NUM001 por sustitución).

    7) Clemencia (Letrada de la Administración de Justicia de la Sección NUM001 de la DIRECCION003 de DIRECCION004).

    8) Luis (Fiscal).

    9) Armando (Magistrado de la DIRECCION003 de DIRECCION004 Sección NUM002).

    10) Antonieta (Magistrado de la DIRECCION003 de DIRECCION004 Sección NUM002).

    11) Eva María (Magistrado de la DIRECCION003 de DIRECCION004 Sección NUM002).

    12) Cesar (Letrado de la Administración de Justicia de la Sección NUM002 de la DIRECCION003 de DIRECCION004).

    13) Pedro Enrique (Magistrado de la DIRECCION003 de DIRECCION004 Sección NUM001)

    14) Esther (Magistrada de la DIRECCION003 de DIRECCION004 Sección NUM001).

    15) Francisca (Magistrada de la DIRECCION003 de DIRECCION004 Sección NUM001).

    16) Maite Magistrado de la DIRECCION003 de DIRECCION004 Sección NUM001).

    17) Catalina (Letrada de la Administración de Justicia de la Sección NUM001 de la DIRECCION003 de DIRECCION004).

    18) Epifanio (Magistrado de la DIRECCION003 de DIRECCION004 Sección NUM003).

    19) Hermenegildo (Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº NUM002 de DIRECCION004).

    20) Penélope (Magistrada-Juez del Juzgado de Instrucción nº 1 de DIRECCION004).

    21) Sacramento (Magistrada-Juez del Juzgado de Instrucción nº NUM006 de DIRECCION004).

    22) Serafina (Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de Instrucción nº NUM008 de DIRECCION004).

    23) Cecilia (Secretaria de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de DIRECCION006).

    24) Claudio (Secretario Coordinador Provincial de DIRECCION004).

    25) Abelardo (Fiscal Jefe de DIRECCION004).

    26) Marcelino (Fiscal).

    27) Marí Jose (Teniente Fiscal de la Fiscalía Provincial de DIRECCION004).

    28) Anton (Fiscal Superior de la Fiscalía de la Comunidad Autónoma de DIRECCION006).

    29) Aquilino (Fiscal de la Fiscalía de la Comunidad Autónoma de DIRECCION006).

    30) Eulalio (Presidente del Tribunal Superior de Justicia de DIRECCION006).

    31) Andrea (Presidenta Sala de DIRECCION014 del Tribunal Superior de Justicia de DIRECCION006).

    32) Jacinto (Presidente Sala DIRECCION013 del Tribunal Superior de Justicia de DIRECCION006).

    33) Julio (Presidente DIRECCION003 de DIRECCION004).

    34) Lorenzo (Presidente DIRECCION003 de DIRECCION007).

    35) Moises (Presidente DIRECCION003 de DIRECCION008).

    36) Pio (Presidente DIRECCION003 de DIRECCION009.

    37) Feliciano (Fiscal)

    38) Miriam (Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº NUM002 de DIRECCION000).

    39) Felicisima (Magistrada DIRECCION003 de DIRECCION009 Sección NUM008)

    40) Vicente (Magistrado-Juez del Juzgado de lo DIRECCION013 nº NUM002 de DIRECCION010).

    41) Paula (Magistrada-Juez del Juzgado de lo DIRECCION014 nº NUM008 de DIRECCION011).

    42) Juan Pablo (Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº NUM005 de DIRECCION010).

    43) D. Zaida (Juez del Juzgado de Instrucción nº NUM006 de DIRECCION012).

    44) Augusto (Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº NUM007 de DIRECCION007).

    45) Antonia (Jueza del Juzgado Mixto nº NUM008 de DIRECCION000).

    46) Prudencio (Miembro de la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de DIRECCION004).

    47) Victorio (Miembro de la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de DIRECCION004).

    48) Carlos Alberto (Miembro de la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de DIRECCION004).

    49) Marta (Miembro de la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de DIRECCION004).

    50) Federico (Miembro de la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de DIRECCION004).

    51) Almudena (Miembro de la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de DIRECCION004).

    52) Trinidad (Miembro de la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de DIRECCION004).

    53) Juan Ignacio (Miembro de la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de DIRECCION004).

    Inferencia más lógica sería que los querellantes han adoptado el viciado comportamiento sistemático, con obvio abuso de la jurisdicción, de equiparar cualquier desestimación de sus pretensiones con una actividad delictiva de jueces magistrados, fiscales, letrado de la administración de justicia y cualesquiera otras personas que las cuestione.

    En todo caso, no se ofrece, como exige la jurisprudencia de esta Sala para admitir la querella contra aforados ante la misma, ningún elemento o principio de prueba que avale razonablemente la existencia o realidad de sus afirmaciones, no se aporta ningún apoyo objetivo atinente a los propios hechos, ni tampoco resulta viable con los datos aportados una inferencia indirecta que permita concluir algún incipiente indicio de esa clase.

SEXTO

Anton, Fiscal Superior de la Fiscalía de la Comunidad de DIRECCION006

  1. Hecho primero de la querella. Atribución de un delito de encubrimiento 451-1°-2°-3°b y cooperador necesario del delito de estafa agravada en grado de tentativa 250.1, 6° y 8° CP

    1.1. Esa es la imputación que se realiza en el epígrafe III QUERELLADOS, al folio 4 del escrito inicial de querella, pero al llegar al apartado V TIPIFICACIÓN, al folio 163, también concreta los delitos precedentes al encubrimiento: Sobre el Fiscal Superior Anton y el fiscal instructor Aquilino consideramos que deben ser considerados autores de un delito de encubrimiento de los delitos de prevaricación judicial, deslealtad profesional, estafa procesal impropia, aportación de documento falsario y estafa agravada en grado de tentativa por no instruir ni resolver correctamente las denuncias puestas por mis mandantes ante el Servicio de Atención Ciudadana de la FGE.(Documentos nº 44 y 45).

    1.2. En dichos documentos por medio de sendos Decretos se acuerda en el primero la acumulación y en el segundo el archivo de las dos denuncias acumuladas, formuladas por el querellante Carlos Miguel.

    Narra el Decreto de archivo, la diligencias realizadas por el instructor, donde sucintamente describe resoluciones y trámites de las DP 498/2018 del Juzgado de Instrucción de DIRECCION000 nº NUM001, con el trasfondo del previo procedimiento civil ordinario 213/2015 y advierte: i) de la existencia sobre este asunto, de unas diligencias de investigación -las 28/2019- que ya fueron archivadas; ii) en cuanto a escritos posteriores, excluye los comportamientos atribuidas a Letrada de la Administración de Justicia, igualmente indica que no se va a pronunciar pues se trata de una persona que no goza de fuero procesal por lo que esa Fiscalía no tiene competencia para la investigación, y en su caso, el planteamiento de acciones penales; iii) así como sobre el escrito de fecha, 9-09-2019, remitido a la inspección de la FGE, se denuncia al Fiscal-Jefe de la Fiscalía Provincial de Pontevedra, por la resolución de una queja por la actuación del fiscal encargado del despacho de los asuntos de DIRECCION000, por informes emitidos en el procedimiento antes referido, y respecto del cual se pedía que se le apartase del mismo, que ha sido objeto de tramitación separada y se ha documentado en las diligencias de Investigación no 44/2019, por lo que en ellas se propondrá lo pertinente.

    A continuación, enumera la documentación remitida por la Inspección fiscal, sobre la que versan esas diligencias de investigación:

    --- El 26 julio 2019, se recibe copia del Expte. NUM009, de la Inspección de la FGE, por denuncia presentada por Carlos Miguel, contra Fiscal Decano de la Adscripción Territorial de DIRECCION000 y la Juez del n° NUM001 de esa localidad. El escrito denuncia se recibió el 3 de julio.

    -- Según la nota interior de la Unidad de Apoyo. Se presentaron las denuncias el 13 (nº 201900012969), 19 (n° 201900013346), 24 (n° 201900013663), 25 (n° 201900013794) y 28 (nº 201900014044)

    -- En el folio 6, Correo del 12 de junio de 2019 (debe haber algún error en la fecha, porque la entrada en Fiscalía aparece registrada el día 13), en el que se considera que es prevaricadora la providencia de esa misma fecha, dictada por la JI de DIRECCION000 NUM001, en la que se libra oficio al TSJ de DIRECCION006 como competente para conocer del incidente de Abstención presentado por el letrado.

    -- El 13 de junio, se presenta escrito de reforma, contra la providencia de 13 de junio, anteriormente mencionada, en la que se considera que es prevaricadora. En ese escrito se califica de desconocedora de las normas más básicas a la juez, pues pide información sobre la causa 8ª del art. 219 LOPJ (Tener pleito pendiente con alguna de éstas.), cuando los motivos de la abstención son el 5° (Haber sido sancionado disciplinariamente en virtud de expediente incoado por denuncia o a iniciativa de alguna de las partes.) y el 9° (Amistad intima o enemistad manifiesta con cualquiera de las partes.). Se dice que la magistrada se inventa los procedimientos que están tasados y regulados por ley,... y no solo eso sino que del tenor de las palabras dictadas en su providencia de 12 de junio parece que piensa decidir ella misma sobre su más que recomendada abstención, lo que sería tan grosero como los autos e informes que venimos recibiendo. En ese escrito se incluyen expresiones ofensivas para la magistrada (...el juzgado... le viene extremadamente grande; ...las DPA 498/2018 no pueden ni deben () instruidas por una jueza que desconoce el derecho y el principio iura novit curia). Se elucubra sobre el alcance de la causa 9ª del art. 219, reconociendo que a las desavenencias han de tener su origen en relaciones extraporcesales", y no en el quehacer jurisdiccional. Pero acto seguido estima que en casos especiales, el TS ha estimado que la contumacia del juzgador en dictar resoluciones sistemáticamente adversas, infundadas y desacertadas puede evidenciar el apasionamiento hostil, la animosidad que aconsejen sustituir al juzgador por otro. Y cita las siguientes sentencias del T.S. 28-06-1982; 22-041983; y 21-12-1984. Termina solicitando que se ajuste el procedimiento a lo establecido en los arts. 221 y 222 de la LOPJ, y que se ajuste el procedimiento de abstención a los motivos alegados.

    -- Correo de 18 de junio, a la FGE, en el que se denuncia una nueva prevaricación, consistente en que en esa misma fecha, la Magistrada Juez, a pesar de estar interpuesto un incidente de abstención, acordó el sobreseimiento de la causa penal 498/2018. En los folios 10 a 21, aparece el escrito de 11 de mayo por el que se plantea la abstención. En este escrito se hace una referencia, a los distintos momentos que han ocurrido en el DPA. 498/18, en relación con la inadmisión de una querella, y se repiten los argumentos para fundar la causa del n° 9 del art. 219 LOPJ. Se incorporan otros argumentos en relación con la causa n° 5 del mismo precepto: se citan los criterios jurisprudenciales para que esta causa se pueda estimar, pero no se concrete, ninguna sentencia que los expresen. (aquí se expresa el planteamiento de un incidente de nulidad de actuaciones).En los folios 22 a 27 aparece el auto de 18 de junio de 2019, por el que se acuerda el sobreseimiento del procedimiento anterior. En el folio 28 y 29, aparece un escrito, también de 18 de junio, interpuesto contra la Providencia de 10 de mayo, porque en él se contienen alegaciones sobre una supuesta prevaricación que no es objeto de la presente causa (498/18). En el folio 30 y 31 se contiene otro auto en el que se desestima la reforma contra resolución que inadmitió como prueba la testifical solicitada de Justiniano porque el citado no intervino ni en las DP. 498/2018 ni en el proceso ordinario 213/2015. En folios 32 y 33, otro auto de la misma fecha, que rechaza otra reforma, por no ser ajustadas las alegaciones lo resuelto en el auto de 15-04-2019 de la Sec. 2ª de la AP. de Pontevedra. En los folios 34 a 40 aparece un auto de fecha 18 de junio por el que se rechaza la reforma del auto de 31 de mayo, por el que se denegaba la ampliación de la querella a otros delitos de falsedad en documento mercantil - Este auto aparece duplicado en los folios 43 a 49. En los folios 41 y 42, aparece otro auto de 18-062019, por el que se desestima el recurso planteado por los querellantes, indicándose que las alegaciones, formuladas por éstos, no pueden afectar a la causa y que hay que estar a lo indicado en el auto de la AP. Pontevedra de 15-04-2019. En los folios 50 y 51 aparece otro auto de 18-06-2019, por el que se desestima la reforma de la providencia de 9-05-2019, porque hay que estar al auto de la AP. de Pontevedra de 15-04-2019.

    -- Correo de 21 de junio, a la FGE, por el que se vuelve a denunciar una prevaricación, por no haber resuelto el incidente de nulidad de actuaciones interpuesto el 12 de junio y por el que se debería haber suspendido el procedimiento. En los folios 53 a 55 aparece el escrito, de fecha 21 de mayo, por el que se solicita la nulidad de actuaciones, en ese escrito, vuelve a insultar a la jueza al llamarla prevaricadora. F. 56 a 74. Recurso de apelación contra el auto de 18 de junio de 2019, en él se solicita que se acuerde la nulidad de pleno derecho de ese auto, y que la Sala acuerde la continuación de la instrucción por un delito de deslealtad profesional contra la letrada Sra. Rebeca. Vuelve a incidir en la nulidad por no haberse abstenido de conocer del asunto una vez que se ha planteado el incidente abstención.

    -- Correo de 24 de junio, a la FGE, por el que se vuelve a insistir en la prevaricación cometida, y concretada en un texto adjunto al email. En los 76 a 91 aparece un escrito en el que se insta la apelación, y solicita que se acuerde la nulidad de pleno derecho del auto 18 de junio de 2019, y la inclusión en el expediente de tres escritos devueltos e instando la continuación de la instrucción.

    -- Correo de 27 junio, a la FGE, por el que se adjunta el incidente de recusación contra la jueza y el fiscal. FF. 185 a 202 escrito fundamentando la recusación.

    -- Por un oficio de la Unidad de apoyo de la Fiscalía General de Estado, se remiten escritos presentados por D. Gonzalo y D. Carlos Miguel el 4 de septiembre, y registrados con los números NUM010 y NUM011, y de los que se desprende lo siguiente: (Esa documentación se ha incorporado a estas diligencias)

    1. Escrito de Gonzalo, relativos al incidente de recusación: en el que se indica que hay diligencias (927/19-JI nº 2 Pontevedra) por lo que están en causa de recusación inmediata. Se descalifica el informe del Fiscal jefe, y se concluye denunciando la negativa de la LAJ de DIRECCION000 4 para dar impulso a los incidentes de recusación.

    2. Se plantea R.Reforma contra auto 9-05-19 (desestimando la retirada de la documental denunciada como ilícita); Providencia de 10-05-2019 (denegando la acumulación de la denuncia presentada por Gabino; D.Ordenación de 13-05-19, inadmitiendo la personación de Carlos Miguel.

    3. Rec. Apelación contra auto de 18-06-19, por el que se acuerda el sobreseimiento y archivo de la causa. Considera que existe una nulidad de pleno derecho.

    4. El 23 de junio se plantea la nulidad del auto de 18 de junio de 2019, por estimar que planteada la abstención, el órgano judicial no puede continuar actuando en el procedimiento. En ese auto se acordaba devolver determinados documentos y la devolución de un escrito de denuncia por prevaricación de la juez y del Fiscal.

    5. El 21 de mayo, se presenta rec. Apelación contra auto de 18-06-19, por el que se acuerda el sobreseimiento y archivo de la causa. Considera que existe una nulidad de pleno derecho.

    6. El 12 de agosto, por D. Carlos Miguel, se denuncia ante la Comisaría de la Policía Nacional de Pontevedra que se dirige contra:

  2. Contra la AP. Sec. 2° de la AP por auto 317/19.

  3. Fiscal Luis por los informes de 21-03-2019; 9-04-19; 22-05-19 y 05-06-19 en las D.Previas 498/18

  4. Jueza Encarnacion, por autos de 26-02-19, 09-05-19; 31-05-19 y 18-06-19.

  5. Jueza Milagros, por auto de 09-08-19, en el que se ha cometido prevaricación.

    1. El 12 de agosto se presenta nuevo escrito de Recurso de Queja dirigido al Fiscal Jefe de Pontevedra instando, en base a nuevos hechos (é?) la recusación, de nuevo, del fiscal encargado del caso. Se hace constar que el 2 de septiembre, el fiscal-jefe de Pontevedra, dirige oficio a la Jueza de DIRECCION000 n° 4 en el que comunica su decisión de rechazar la queja en relación con la recusación formulada contra el fiscal que despacha los asuntos de ese Jugado.

      -- El 4 de septiembre del presente, se recibe en esta Fiscalía una documentación presentada por D. Carlos Miguel, ante la Unidad de Apoyo de la FGE, En ese correo se denuncia la desestimación por el fiscal Jefe de Pontevedra de la recusación del fiscal de DIRECCION000: (Esa documentación se ha incorporado a estas diligencias)

    2. se incorpora al correo, una copia de la denuncia presentada en la Policía Nacional, el 19 de agosto, contra la LAJ D° Clemencia, por no dar curso, ni proveer a un recurso presentado el 13 de junio en las DP. 498/18. También se estima que hay prevaricación en el Decreto dictado el 26 de julio, donde - al decir del recurrente- se lesiona su libertad para la defensa; finalmente, la denuncia señala la prevaricación consistente en denegar el impulso del incidente de recusación contra la Jueza y el fiscal.

    3. Se incorpora escrito de fecha 13 de junio (antes referenciado) referido al recurso de reposición contra la diligencia de ordenación de 13 de mayo, inadmitiendo la personación de Eusebio

    4. Diligencia de ordenación de 16 de agosto, en la que la LAJ recuerda que la recusación del Ministerio Fiscal está ya remitida al Fiscal Jefe de Pontevedra.

    5. oficio del CGPJ, Promotor de la Acción disciplinaria, de fecha 13 de agosto, en la que se señala que se han recibido los escritos de 10-06-19, 12-06-19, 18- 06-19, 26-06-19, 27-06-19 y 01-07-19 en los que se denuncia a la Jueza del J. de Instrucción n° 4 de DIRECCION000, pero se le exige que en la queja se firme por el solicitante acreditando la autenticidad de su voluntad, y se le concede un plazo de 10 días para la subsanación del defecto.

      -- Por oficio de fecha 24 de septiembre, recibido en esta fiscalía el 7 de octubre la Inspección fiscal de la FGE remito el expediente gubernativo NUM012, en el que se denunciaba la comisión de hechos delictivos cometidos por jueces y fiscales en el procedimiento penal no 498/2018, del Juzgado de instrucción n° 4 de DIRECCION000. Hechos, que según resulta de la documentación remitido, han sido denunciados ante el Juzgado de instrucción de Logroño.

      -- En esa denuncia se refieren no solo a la titular del juzgado de instrucción n° NUM001 de DIRECCION000, y al fiscal que despacha esos asuntos, también se vuelven a reproducir las denuncias contra los integrantes de la Secc. NUM006 de la DIRECCION003 de DIRECCION004, al fiscal jefe de DIRECCION004, a tres letrados de la Administración de justicia, a una magistrada de la Secc. NUM001 de la misma DIRECCION003 de DIRECCION004, a una jueza sustituta del juzgado de instrucción n° NUM001 de DIRECCION000 y al titular del juzgado de instrucción n° NUM002 de DIRECCION004.

      -- Examinada la documentación que acompaña a la denuncia, se entendió que los hechos denunciados son los mismos que han constituido el objeto de estas diligencias de investigación, por lo que se acordó su acumulación a estas diligencias. La denuncia remitida dio lugar a la incoación de las Diligencias de investigación n° 4512019. El decreto de acumulación es de fecha 8 de octubre.

      -- De esa documentación comprende un escrito dirigido a la Secc. 4' de la Audiencia de Pontevedra, en relación con el incidente de abstención n° 45/2019, en el que se plantea un incidente de nulidad de actuaciones en relación con el auto de 27 de septiembre de esa misma sección por el que se rechazaba la aclaración al auto de 12 de septiembre.

      -- Por último, el 25 de octubre, se recibe de la Inspección fiscal de la FGE un nuevo correo remitido desde el despacho del letrado Sr. Gonzalo, (fecha de 8-10- 19) en el que denuncia una nueva actuación que afecta al derecho de defensa. Esa afectación se habría producido por el auto de la Audiencia provincial de Pontevedra (Sec.4ª) de 27 de noviembre por el que se deniega la aclaración y rectificación del auto por el que se deniega a trámite la recusación de la jueza del Juzgado n° NUM001 de DIRECCION000. También se incorpora en el escrito, una copia del auto de la instructora del expediente de recusación.

      A continuación, describe que se recaban testimonio de los actos y resoluciones que tuvieran que ver con la solicitud de recusación presentada en el procedimiento n° 498/2018 del juzgado de DIRECCION000 n° NUM001; se interesa del Fiscal jefe Provincial de Pontevedra que se informase, y en su caso se remitiere todo lo relacionado con la solicitud de apartamiento del Fiscal encargado de intervenir en esas D. Previas, lo que se cumplimenta con la remisión del el expediente gubernativo n° NUM013, como complementario del previamente remitido por dicha Fiscalía provincial, nº 25/2019

      En los siguientes apartados, analiza y motiva la desestimación de las quejas presentadas:

      En relación con las denuncias dirigidas contra el Fiscal que despacha los asuntos del juzgado de instrucción n° 4 de DIRECCION000, hay que decir -de conformidad con lo que se indicó en las diligencias de investigación 28/2019- que el fiscal se ha limitado a emitir informes, que por otra parte no son vinculantes para el órgano judicial. Y que los informes no pueden, por razones derivadas del principio de legalidad, objeto de equiparación con las resoluciones, que si son objeto de tipificación. En consecuencia no cabria imputar, en ningún caso, un delito de prevaricación por los informes que emitió en el procedimiento penal 498/2018 del Juzgado de Instrucción n° 4 de DIRECCION000. Además, y en el supuesto de que se considerase que un informe es susceptible de colmar las exigencias típicas de la prevaricación, basta observar los distintos informes emitido para comprobar que los mismos son informes fundados, elaborados con rigor y con apoyatura en los elementos fácticos del proceso que se sigue en ese juzgado y al que nos acabamos de referir.

      La posible connivencia -que se insinúa en algunos escritos- por la cual el fiscal estaría de acuerdo con apoyar de manera absoluta y seguidista todos los pasos y resoluciones de la jueza instructora denunciada, no dejan de ser meras especulaciones infundadas. En ninguno de los múltiples escritos remitidos por los denunciantes o su letrado, aparece nada que permita entender, ni siquiera de modo indiciario, que juez y fiscal estuvieran confabulando para perjudicar los intereses de los denunciantes.

      En relación con los hechos novedosos no incluidos en las Diligencias de Investigación 28/2019, procede analizar la afirmación de prevaricación referida a la providencia de 13 de junio de la jueza de DIRECCION000 n° NUM001 en la que se libra oficio al Tribunal Superior de Justicia de DIRECCION006 para que le informe sobre si en la Sala de lo Civil y penal existe algún procedimiento penal incoado contra ella, el fiscal, o los magistrados de la DIRECCION003 de DIRECCION004.

      La argumentación del letrado de los quejosos parece dar a entender, en una argumentación poco estructurada, que no podría la magistrada instar esa solicitud, pues la abstención se [ha] fundado en unos preceptos de la LOPJ que no son objeto de su solicitud de abstención. Se habría pedido esa abstención apoyándose en los números 5 y 9 del art. 219 de la LOPJ , y la solicitud vendría referida al n° 8 del art. 219 que no era objeto de planteamiento en la solicitud de abstención.

      Sobre este particular se estima que la queja no tiene fundamento como para estimar que se haya podido cometer una prevaricación.

      Primero porque una providencia no tiene virtualidad, en un caso como este, para afectar a los derechos de las partes. Obsérvese que una providencia, con carácter general, no es más que una resolución ordenadora del proceso con escasa, por no decir nula, afectación a los derechos de las partes.

      Segundo, porque con esa solicitud en nada afecta a los derechos, o las posiciones procesales, de las partes del proceso. Se dice que no son esos los motivos que fundan la solicitud de abstención, lo que es cierto. Pero ello no quita para que la magistrada pueda entender que su posición respecto del proceso se pueda ver afectada en el caso de que se hayan iniciado acciones penales contra ella.

      Tercero, señalar que la solicitud de esa información -que no es inoportuna- no produce ninguna afectación en la marcha del proceso, pues ni tiene que provocar la suspensión -o paralización del mismo-. Ni la solicitud de suspensión puede producir esa paralización -y apartamiento de la magistrada del proceso-, pues no es necesario que ello sea así.

      Finalmente, una breve referencia a las sentencias del TS en las que se pretende fundamentar la procedencia de la abstención. Con brevedad, hay que decir que las mismas son sentencias que son anteriores a la actual LOPJ que es del año 1985. Que además son sentencias, algunas, que difícilmente podrían ser aplicables a este caso, por sus circunstancias tan excepcionales -así la sentencia del 23 F-, y finalmente, porque son circunstancias muy excepcionales las que se contemplan en las mismas. El propio denunciante señala que el T.S. ha señalado que la contumacia del juzgador en dictar resoluciones sistemáticamente adversas, infundadas y desacertadas puede evidenciar el apasionamiento hostil, la animosidad que aconsejan sustituir al juzgado por otro. Pues bien, nada de todo ello puede predicarse de la providencia a la que nos referimos -como a las demás resoluciones que seguidamente se analizarán-: la providencia no aparece como desacertada ni evidencia una animosidad hacia la parte que formulan la denuncia. Desde luego no es fundada, porque como es notorio las providencias no requieren de la fundamentación, como si se exige para otro tipo de resoluciones.

      La misma súplica que se contiene en el escrito revela que la parte confunde trámites procesales y reclama la aplicación de unos preceptos que no son pertinentes para resolver, en su caso, la solicitud de abstención. Se interesa que se ajuste el procedimiento a lo establecido en los arts. 221 y 222 de la LOPJ . Preceptos que pueden ser aplicados cuando el magistrado asume (por su propia determinación) o a consecuencia de solicitud de parte, que su posición de imparcialidad puede estar comprometida a raíz de terminados hechos que podrían dar lugar a su recusación. Sin embargo, no pueden esos preceptos ser invocados ni ser aplicables en el caso de que frente a una solicitud de abstención el magistrado la ignore por estimar que los hechos que la fundamentan no son ciertos o no tienen la virtualidad suficiente como para provocar una abstención.

      La siguiente queja se materializa en un correo electrónico de fecha 18 de junio dirigido a la FGE, en el que se estima prevaricadora la resolución -un auto- de esa misma fecha en la que la jueza del Juzgado de instrucción n° NUM001 de DIRECCION000 acuerda el sobreseimiento del procedimiento penal n° 498/2018. Es prevaricadora, esa resolución, porque estando interpuesto un incidente de abstención no cabría que se dictase ese tipo de resolución, ni ningún otro, pues la jueza debería haber suspendido el procedimiento.

      La afirmación es rechazable, pues se vuelve a producir un error en la interpretación de las normas que regulan la abstención y la recusación de los jueces y magistrados, Cap. V, del Tit. II del Libr. III de la LOPJ, artículos 217 a 228 . Aunque se regulan conjuntamente, son instituciones distintas, no solo por el modo de manifestarse sino, también, por el procedimiento que haya de seguirse. Brevemente hay que decir, que la abstención puede no venir determinada por la iniciativa de parte, sino que el propio magistrado o juez puede reconocer que en él concurre alguna causa o motivo que pueda afectar -o tener apariencia de afectación- a su imparcialidad. En ese caso lo comunica al superior que haya de los recursos contra las sentencias que pueda dictar. En este supuesto, y solo en este supuesto, es cuando el proceso queda en suspenso hasta que se resuelva el incidente.

      Si no reconoce la causa de abstención que le fuera presentada por cualquiera de las partes, en ese caso el proceso no se suspende y basta con una mera manifestación por parte del magistrado o juez afectado de no reconocimiento de aquello se le reprocha o denuncia.

      Este es el caso que se ha presentado ante la jueza de DIRECCION000, la cual no ha estimado adecuada la reclamación para que se apartase del caso. Luego, como ella no ha reconocido la concurrencia de ningún motivo que afecte a su imparcialidad, continúa con el procedimiento y no acude comunicando la situación al tribunal superior. Ergo, no hay ningún vicio que pueda haber afectado a sus competencias, y así, si estimó, por el resultado de la investigación que lo adecuado era dictar un auto de sobreseimiento nada se lo impedía, y desde luego menos la solicitud da abstención.

      Una queja semejante se vuelve a reproducir en escritos posteriores, así en el correo de 21 de junio remitido a la FGE y en el que se considera prevaricadora la desestimación de un incidente de nulidad de actuaciones por no haberse producido la suspensión del procedimiento a raíz de la solicitud de abstención de la titular del juzgado de instrucción n° NUM001 de DIRECCION000. Las anteriores argumentaciones que se acaban de exponer para el supuesto precedente son trasladables a esta situación.

      Finalmente señalar, que la parte que denuncia interpuso un incidente de recusación contra la magistrada y el Fiscal de la causa penal que se tramita en el juzgado de instrucción n° NUM001 de DIRECCION000, mediante escrito de 27 de junio de 2019. Y que ha sido rechazado.

      Para concluir: Lo anterior es lo que de modo extractado corresponde a la queja de la parte. Como se ha reflejado en los primeros epígrafes de este escrito, los escritos y las quejas de la parte son muchas, pero en sustancias no dejan de ser repetición de las mismas argumentaciones: que hay una confabulación de la jueza de DIRECCION000 y del Fiscal de ese mismo juzgado, en el que han participado, de un modo u otro, el Fiscal Jefe de Pontevedra y los magistrados de la DIRECCION003 de DIRECCION004.

      Se puede decir, de lo que resulta tras el examen de la documentación que acompaña a las quejas de la parte y de la documentación obtenida en estad diligencias, que toda resolución que no es satisfactoria para la parte es prevaricadora.

      1.3. El análisis y ponderación con que se analizan en derecho, motivadamente, el aluvión de quejas por parte del querellante, no resulta acreedor de reproche, ni en el esfuerzo explicativo ni en su fundamentación jurídica. Del examen de la querella y los documentos adjuntados, esta Sala llega a la misma conclusión que el Decreto cuestionado, por lo que en modo alguno encuentra atisbo de indicio alguno de actividad criminal en su dictado, ni cabe admitir que resolver en derecho integre actividad encubridora alguna, tanto más cuando de los delitos que se dicen encubiertos, como antes hemos ya expuesto, tampoco resultan indicios, como tampoco cabe entender que pretender el cobro de unos honorarios por una prestación de servicios, pueda integrar delito de estafa, cuando por acuerdo extraprocesal se consigue la finalidad primordial que motivó el encargo de formular demanda; el acuerdo contó con el asentimiento de los mandantes causídicos que conocedores del mismo y de su otorgamiento nada objetaron, sin que el problema de legitimación que invoca la querellante, haya privado de eficacia a ese acuerdo y mucho menos suponga su inexistencia sin declaración judicial que así lo determine; conduce a equívoco la utilización alternativa al término de 'nulidad', el de 'inexistencia'; que en modo alguno equivale a falta de realidad, sino que integra una categoría cuestionada, proveniente de la doctrina francesa, que ante la jurisprudencia que afirmaba el carácter taxativo de las causas de nulidad, construyó artificiosamente un concepto diverso que cobijara defectos negociales necesariamente relevantes, pero que la ley no los contemplaba; pero en todo caso inútil, pues no da lugar a consecuencia diversa alguna de la nulidad radical o absoluta; pero tampoco el acuerdo logrado de "satisfacción extraprocesal", pues con independencia de quien haya firmado el mismo no sea representante de la sociedad titular del establecimiento sino lo hayan sido sus socios o quienes efectivamente explotaban o trabajaban en el local, aunque no se acomode al art. 22 LEC, en principio hay dejado de ser eficaz para el logro de su objeto, la construcción de una nueva chimenea de salida de humos acomodada al criterio del perito de los entonces actores, hoy querellantes. Ni falsificación, ni estafa; sino, en cuanto resulta del testimonio de las actuaciones que acompañan a la querella, actividad rectamente dirigida a la prestación de los servicios encomendados.

  6. Hecho segundo de la querella. Atribución como cooperador necesario en 6 delitos de prevaricación judicial del articulo 446.3 CP , Ç delitos de retardo malicioso en la administración de justicia articulo 449 CP , 5 delitos de gestión interesada articulo 439 CP , un delito de divulgación de secreto profesional articulo 199.2 CP , delito de difusión y utilización de datos reservados articulo 197.2 y 197.3 CP , 2 delitos de falsedad en documento público del artículo 317.5 LEC en relación con el 390,1 °, 2 °, 3 ° y 4° CP y delito de exacción ilegal articulo 437 CP

    Así obra en el epígrafe III QUERELLADOS, del escrito inicial de querella, pero nada se desarrolla ni en el IV RELACION CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS (folios 33 a 112) ni en el V TIPIFICACIÓN (folios 177 a 209), donde ninguno de los múltiples subapartados, en relación con este hecho segundo, se dedica a la Fiscalía de la Comunidad, ni conducta de sus integrantes;

    Así, el Fiscal del Supremo que informa esta querella, no en vano, expresa que la búsqueda de los hechos concretos que sustentan tales calificaciones es tarea harto fatigosa, pero posible; aunque la concreta en los folios 156 a 160, pero que en cuanto ubicados por la querellante en el hecho sexto de la querella, al llegar al mismo los consideraremos, pues desde esta ubicación (segundo hecho de la querella), nada se expresa.

    No obstante, dado que este apartado segundo, también contempla las Diligencias Previas 498/18 aludidas en el primero, si se entendiera que tal concreción ilícita se deriva del archivo de las Diligencias de investigación antes glosadas, nos reiteramos en las consideraciones anteriores, en la conclusión de la adecuada motivación y fundamentación de los Decretos de archivo adoptados.

  7. Hecho cuarto de la querella. Atribución como cooperador necesario de un delito de prevaricación judicial ( artículo 446.3 CP ), retardo malicioso administración de justicia ( artículo 449 CP ), delito de difusión y tratamiento indebido de datos reservados ( artículos 197.3 y 197.2 CP ), delito de revelación de secretos ( artículo 417 CP ), delito continuado de prevaricación administrativa ( articulo 404 CP ), delito de gestión interesada ( artículo 439 CP , delito de acoso impropio ( artículo 172.4ter CP ), delito de estafa agravada del articulo 248 en relación con el artículo 250.1, 1 °, 2 °, 4 °, 5 °, 6 °, 7 °, 8° CP ; delito de falsedad en documento público( artículo 390, 1 °, 2 °, 3 °, 4° CP en relación con el artículo 317.5 LEC )

    3.1. En su desarrollo, tal cooperación necesaria la concreta y predica respecto de:

    1. cuatro delitos de prevaricación judicial continuados del art. 46.3 CP por la incoación de las DP 1303/19 y las tres piezas de responsabilidad civil y un delito de retardo malicioso en la administración de justicia del art. 449 CP.

      ii) un delito continuado de difusión y tratamiento indebido de datos de carácter reservado previsto y penado en el artículo 197.3 en relación con el artículo 197.2 CP

      iii) un delito continuado de revelación de secretos del articulo 417 CP

      iv) un delito continuado de prevaricación administrativa y un delito de gestión interesada continuados de los artículos 404 y 439 CP

    2. tres delitos continuados acoso impropio (hostigamiento judicial) previsto y penado en el articulo 172.4 terCP en la incoación de las DP 1303/19 y las tres piezas de responsabilidad civil;

      vi) un delito de gestión de interesada del articulo 439 CP;

      vii) tres delitos de estafa del articulo 248 en relación con el artículo 250.1, , 20, 40, , 60, 70 y CP;

      viii) dos delitos de falsedad en documento público por la manipulación y mutilación del sumario de las dp 1303/19 y rollo de apelación 654/20 del artículo 390, , 20, 30 y 40 en relación con el articulo 317.5 LEC, 454 LOPJ y con el 299 LECrim.

      3.2. Además en la tercera ampliación de la querella atribuye también a Anton responsabilidad penal como "autora" de un delito de continuado de tráfico de influencias del articulo 428 CP un delito de estafa del articulo 248 en relación con el artículo 250.1, y CP, un delito falsario del articulo 391 CP en relación con el 390.1, CP; ello derivado en el sentir de los querellantes de que se engaña y simula un supuesto reparto (a favor del Juzgado de Instrucción núm. 2 las Diligencias 1303/19), cuando en realidad se trata de una asignación directa. Para concluir, "el Fiscal Jefe se convierte así en otro vulgar cooperador necesario de la trama corrupta desatendiendo sus funciones como Fiscal Jefe de manera grosera, hecho ya puesto en conocimiento de la FGE".

      3.3. Reiteramos ahora, la explicación que otorgan los querellantes a esta ampliación:

      La presente ampliación de la querella presentada el 19 de octubre es fruto de la investigación llevada a cabo por esta parte tratando de entender los motivos que empujan a todos los operadores jurídicos tanto a seguir un curso procesal errático y delictivo de los procedimientos descritos en el escrito rector como a dictar resoluciones contrarias a derecho favoreciendo de forma contumaz a la querellada.

      Es por ello que llegado este punto debemos hablar de la innegable relación del Fiscal Decano de los Juzgados de DIRECCION000 D. Luis con la querellada Lda. Rebeca quienes además de compartir promoción de licenciatura de derecho en la Universidad de DIRECCION011 donde se conocieron parece que comparten "lecho" en no pocas ocasiones a espaldas del marido de la querellada o para ser más precisos del Exmarido D. Javier que habiéndose enterado de esta compleja relación sentimental decidió poner fin a varios años de matrimonio recientemente.

      La influencia del meritorio fiscal se hace patente desde el mismo momento en que se incoan las DPA 1303/19 SALTANDOSE LAS NORMAS DE REPARTO DE ASUNTOS PENALES y forzando la incoación en el Juzgado de Instrucción nº 2 de Pontevedra

      Dicha influencia negativa del Fiscal Decano de DIRECCION000 no solo afecta a las resoluciones dictadas contrarias a derecho y ya analizadas en el escrito rector de 19 de octubre sino también al más elemental de los principios de cualquier procedimiento judicial como el Juez Predeterminado por Ley.

      A lo largo del escrito rector de la querella presentada el 19 de octubre ya describíamos detalladamente la ausencia de reparto y la vulneración del artículo 68 LEC para teledirigir los procedimientos hacia los juzgadores con los que ya se había pactado la resolución favorable siempre a la querellada por lo que ahora simplemente nos referiremos a detalles concretos en dichos hechos.

      Obviamente el letrado de los Sres. Carlos Miguel interponía cuantos recursos están previstos en la Ley para enderezar el procedimiento y hacer respetar la Ley sin saber que la realidad era muy distinta y que la añagaza era de tal nivel que ningún recurso podía quebrantar el pacto hecho por los operadores jurídicos implicados conscientes de sus obligaciones pero que el Fiscal había manipulado para obtener resoluciones favorables sus intereses y los de su compañera sexual desde tiempos de la universidad.

      Dicha influencia del Fiscal Decano D. Luis se traslada a todos y cada uno de los procedimientos descritos en el APARTADO CUARTO DE LOS HECHOS materializándose en el delito de prevaricación judicial del articulo 446.3 y en un delito de estafa procesal impropia por vulnerar de forma contumaz el turno de reparto teledirigiendo todos y cada unos de los procedimientos judiciales hacia aquellos con los que tenía mayor afinidad en el que colaboran activamente los Miembros de la Sala de Gobierno del TSJG donde habiéndose denunciado en el recurso de Alzada 8/2020 resuelven que efectivamente hay irregularidades pero no aceptan a trámite el incidente de nulidad de actuaciones presentado.

      3.4. En todos los delitos en este apartado imputados, sin embargo, la relación que los querellantes establecen con el Fiscal Superior de la Fiscalía de la Comunidad de Galicia, se centra en el dictado de dos Decretos:

    3. De fecha 20 de febrero de 2020 (documento núm. 59 de los que acompaña a la inicial querella), donde se acordó desestimar la queja solicitud de los ahora querellantes, al considerar infundada la petición de abstención del Fiscal Jefe Provincial de DIRECCION004 en las Diligencias de Procedimiento Abreviado n° 1303/2019 del Juzgado de Instrucción 2 de Pontevedra, basada en los artículos 219-10 y 219-11 de la LOPJ.

      ii) De fecha 29 de septiembre de 2020 (documento que si bien los querellantes identifican como 59 bis, numeración sin correspondencia alguna, en realidad obra con el núm. 73 bis y ter), donde de nuevo se acuerda desestimar la queja solicitud de los mismos querellantes, al considerar igualmente infundada la nueva petición de abstención del Fiscal Jefe Provincial de DIRECCION004 en las Diligencias Previas n° 1303/2019 del Juzgado de Instrucción 2 de Pontevedra

      La queja contra el Fiscal Jefe Provincial de DIRECCION004, Abelardo, derivaba de que había amparado lo que califican los querellantes como vulneración de las normas de reparto del testimonio de las actuaciones de las DP 927/19, para restar en el mismo Juzgado nº 2, donde se incoan con el núm. 1303/19. Así informó este Fiscal Jefe, en fecha 18 de diciembre de 2019, en oposición a recurso de reforma allí formulado por los recurrentes:

      "Así pues cumple hacer el análisis de las normas de reparto de asuntos en la jurisdicción penal de Pontevedra y para ello es preciso seguir el iter histórico del ilícito y su incoación que se produce como consecuencia de una denuncia de 12 de agosto del 2019, y otra de 19 del mismo mes, de forma que con arreglo al sistema de normas de reparto del territorio el conocimiento viene determinado por el órgano juridicial de guardia en el día atribuido a la fecha comisión del ilícito, que sería el día 12 de agosto.

      Revisado el registro de las guardias del órgano judicial, resulta que el mismo se encontraba de guardia el día 12, de donde se deduce que es incuestionable que el juzgado de instrucción número 2 es el único posiblemente competente, y ello sin entrar a valorar cualesquiera otras cuestiones que podrían ser traídas a colación a la hora de establecer la competencia de este órgano como el único competente y que se encontrarían jurídicamente enraizadas en el artículo 456.2 del C.P ."

      Mientras que el reproche al Fiscal Superior de Galicia, deriva que en la argumentación de sus Decretos alegaba "falsamente que Abelardo solo había intervenido en la recusación del Juez Hermenegildo", que levaba fecha de 20 de diciembre, mientras que se olvidaba de su intervención en el referido recurso de reforma con el informe de fecha 18 de diciembre de 2019; a la vez que apartaba a dicho Fiscal Jefe de esas diligencias 1303/19 "por la puerta de atrás", siendo sustituido por el fiscal Marcelino.

      La parte sustancial de la fundamentación del Decreto del Fiscal Superior de Galicia, se contiene en su segundo ordinal:

      La parte solicitante de la abstención del Fiscal Jefe Provincial de DIRECCION004, fundamenta su petición en los motivos descritos en el artículo 219- 10 y 11 de la LOPJ .

      -Tener interés directo o indirecto en el pleito o causa. De lo relatado por los solicitantes, examen de la documentación presentada e informe del Fiscal Provincial, ninguna evidencia existe ni se vislumbra de interés alguno directo o indirecto en las Diligencias Previas de Procedimiento Abreviado n° 1303/2019 del Juzgado de Instrucción no 2 de Pontevedra. La intervención del Fiscal Provincial fue tangencial, temporal e indirecta, en un incidente relativo a la recusación del juez sustituyendo por razón de trabajo al fiscal encargado del caso. El Fiscal Provincial no participó ni participa en forma alguna en el pleito principal.

      - Haber participado en la instrucción de la causa penal o haber resuelto el pleito o causa en anterior instancia. Como se ha dicho el Fiscal Jefe Provincial no participa en el despacho actual de las diligencias referidas, por consiguiente ninguna abstención ha de haber en quien no interviene en un asunto.

      Dadas las fechas de esas dos únicas actuaciones: 18 y 20 de diciembre, parece adecuado manifestar que la intervención del Fiscal Provincial fue tangencial, temporal e indirecta, en un incidente relativo a la recusación del juez sustituyendo por razón de trabajo al fiscal encargado del caso. Y por ende, dado que es insta una abstención de quien no interviene, no parece que cupiera otra resolución. Y si además, admite los querellantes, efectivamente no volvió a participar, no se entiende el reproche al Fiscal de la Comunidad Autónoma.

      Nada cambiaría en esa resolución si también se citara su intervención en el recurso de reforma con el informe de 18 de diciembre.

      Informe sobre el criterio de reparto seguido, que tampoco puede tildarse de carezca de motivación ni que resulte falto de racional acomodo entre los criterios de distribución establecidos para los Juzgados de Instrucción de Pontevedra. Del mismo modo que tampoco es dable achacar manipulación, al margen de su intencionalidad, por invocación de epígrafes establecidos para los Juzgado de lo Penal, en vez de los referidos a Instrucción.

      3.5. Pero lo que no cabe, sin varios saltos lógicos en la conclusión es afirmar, que esos dos Decretos, donde si bien no se acepta la abstención del Fiscal Jefe Provincial en las Diligencias 1303/2019, éste no vuelve a intervenir en al diligencias, el Fiscal Jefe de Galicia realiza una actuación, que conlleva una eficaz facilitación de cuatro delitos de prevaricación judicial ( artículo 446.3 CP), retardo malicioso administración de justicia ( artículo 449 CP), delito de difusión y tratamiento indebido de datos reservados ( artículos 197.3 y 197.2 CP), delito de revelación de secretos ( artículo 417 CP), delito continuado de prevaricación administrativa ( articulo 404 CP), delito de gestión interesada ( artículo 439 CP, tres delitos de acoso impropio ( artículo 172.4 ter CP), tres delitos de estafa agravada ( articulo 248 en relación con el artículo 250.1, , , , , , , CP); dos delitos de falsedad en documento público ( artículo 390, , , , CP en relación con el artículo 317.5 LEC).

      Aún cuando esos delitos existieran más allá de la mera verbalización que de su comisión realizan los querellantes, la existencia de los Decretos dictados por el Fiscal Superior de la Comunidad sería absolutamente intranscendente para su consecución; resulta una inmensa hipérbole sostener que con su dictado contribuyó a la producción de todo ese conglomerado punitivo, que suponía el empleo anterior o simultáneo de medios conducentes a la realización del propósito que a los autores animaría, y del que efectivamente participa prestando su colaboración voluntaria para el éxito de la empresa criminal en el que todos están interesados. Ningún dato avala la verisimilitud en términos de imputación objetiva de tal causación.

      Especialmente cuando son Decretos motivados, razonados en derecho y respecto de los cuales, los querellantes sólo reprochan que no acordara la abstención del Fiscal Jefe de DIRECCION004 en las Diligencias 1303/2019, cuando admiten que aquel solo intervino en dos ocasiones (18 y 20 de de diciembre de 2019) y quien interviene desde entonces es otro Fiscal. Abstención que entienden procedente por haber informado la adecuación del reparto que atribuía esas Diligencias al Juzgado de Instrucción núm. 2 de Pontevedra, informe que descalifican pero meramente con la invocación de una referencia clasificatoria que no aciertan los querellantes a identificar pues realizan una atribución de la nomenclatura fijada para los Juzgados de lo Penal de Pontevedra, no para los de Instrucción; y sin ni siquiera por tanto de acreditación de su improcedencia, ni cuestionamiento fundado del criterio informado por el Fiscal Jefe de Pontevedra, es decir, atribución al Juzgado de Guardia en la fecha de la comisión del deleito que se investiga; que aunque no fuere acertado en modo alguno deviene arbitrario, sin sustento en criterio jurídico alguno.

      Discusión sobre el criterio de reparto, que en todo caso no aparece confirmado en esos dos Decretos del Fiscal Superior de la Comunidad, ni contaba con facultades para su corrección y que tampoco contiene falsedades ni engaño alguno; y aun menos ocasiona indebido desplazamiento patrimonial. Una o dos veces, la actuación del Fiscal Jefe de Pontevedra, fue ocasional y por un muy breve período (18 y 20 de diciembre). Tampoco por tanto resulta delito de estafa del articulo 248 en relación con el artículo 250.1, y CP ó delito falsario del articulo 391 CP en relación con el 390.1, CP. Y otro tanto cabe decir del tráfico de influencias, del que solo obra la afirmación de la conducta desplegada por el Fiscal Decano de DIRECCION000, pero de la que se desconoce el método utilizado para influir, prevalerse de su cargo o uso de habilidades de jerarquía inversa, para conseguir que su superior, dicte las resoluciones que le indique.

      Al igual, que tampoco cabe hablar de cooperador necesario, por referencia a un reparto que no puede fiscalizar y sobre el que no se pronuncia, reparto que es el que se pone en relación con actividades afirmadas por los querellantes como delictivas, que además de esa débil conexión indirecta, impropia para imputar resultado alguno, en la mayoría de los casos, resulta muy improbable que conociera, en todo caso no resulta constancia alguna, menos que mediara acuerdo con otros operadores jurídicos, cuando el único indicio (en realidad contraprueba) es un lógico y universalmente común parecer sobre la interpretación del derecho del que solo discrepa en sistemático proceder la querellante; y además, en no menos ocasiones, la actuación de este Fiscal es posterior a esas actividades que se dicen delictivas, donde no cabe complicidad ni cooperación.

  8. Hecho quinto de la querella. Atribución de la autoría de un delito de encubrimiento del art. artículo 451.1 °, 2 ° y 3°-b CP .

    En este apartado, se afirma que la presentación de una querella por la Teniente Fiscal de DIRECCION004 con el visto bueno del Fiscal jefe, el 20 de enero de 2020, que determina la incoación de diligencias previas 139/19 en el Juzgado de Instrucción n°1 de Pontevedra, una represalia por las denuncias de corrupción que los aquí querellantes habían realizado:

    En resumen la Teniente Fiscal trata de cubrir con un halo de ilegalidad la denuncia POR CORRUPCION EN EL JUZGADO DE INSTRUCCION N°4 DE DIRECCION000 SECCION NUM002 y NUM001 DE LA DIRECCION003 DE DIRECCION004 incoando una querella por calumnias contra el Letrado Director del procedimiento que choca frontalmente con la Directiva UF/2019/1937 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2019, relativa a la protección de las personas que informen sobre infracciones del Derecho de la Unión (Directiva "Whisteblowers" o de protección de los denunciantes y alertadores de corrupción).

    Al margen de la falta de adecuación, antes explicada, de esta Directiva al comportamiento procesal de los querellantes, sucede ahora que no hemos encontrado ni en el desarrollo de los hechos ni en la calificación, alusiones al Fiscal de la Comunidad; sino exclusivamente a fiscales de la Fiscalía Provincial de Pontevedra:

    En este sentido sorprende la posición de la Fiscalía Gallega dado que es su teniente fiscal Marí Jose con la aquiescencia del Fiscal Jefe de Pontevedra los que presentan la querella contra el Letrado por denunciar la corrupción existente por lo que ya no es solo la vulneración de la Directiva mencionada y jurisprudencia del Supremo sino también ordenes de actuación internas de la propia Fiscalía General de Estado de la que dependen las que obvian pese a ser de general cumplimiento en aplicación del principio de legalidad que les corresponde y que en el presente caso ningunean al extremo aunque sin causar mayor sorpresa dados los hechos ya denunciados y descritos minuciosamente en la presente querella.

    Fiscales que carecen de fuero ante esta Sala Segunda. Únicamente, como explicación histórica, se menciona a la Fiscalía de la Comunidad en este párrafo:

    Además y como ya hemos señalado en el APARTADO SEGUNDO DE LOS HECHOS esta parte denuncio el delito de prevaricación ante el servicio de atención ciudadana de FGE encontrándose MINISTERIO FISCAL facultado para recibir denuncias y llevar a cabo investigaciones que AFECTEN A PERSONAS AFORADAS para lo que resulta competente la FISCALIA DEL ORGANO JURISDICCIONAL QUE HAYA DE CONOCER EL ASUNTO QUE ES LA DEL TRIBUNAL DEL AFORAMIENTO ( artículos 5 EOMF 1981 y 773.2 LECrim; Consulta 1/2005: Apdo IV) y que dieron lugar al Decreto de Conclusiones de 4 de noviembre instruido por el Fiscal Aquilino y por el Fiscal Superior Anton que lejos de entrar en el fondo del asunto deciden no investigar provocando la escalada delictiva.

    Pero lógicamente el Decreto de conclusión dictado el 4 de noviembre de 2019, difícilmente puede integrar el delito de encubrimiento que se afirma perpetrado con la presentación de una querella que motiva la incoación de las DP 139/2020 en el Juzgado de instrucción n° 1 de Pontevedra, objeto a su vez, de este apartado quinto de esta querella cuya admisión examinamos, pues lleva data posterior en más de dos meses, 20 de enero de 2020. Ninguna intervención con "posterioridad", se narra, como exige el tipo de encubrimiento, sino muy anterior en el tiempo.

  9. Hecho sexto de la querella. Atribución, en la redacción inicial de la querella, de la autoría de un delito de acoso impropio 172.4 ter. CP y de un delito de pertenencia a grupo criminal 570 ter in fine CP; en la primera y segunda ampliación de la querella, de un delito continuado de omisión del deber de perseguir delitos del artículo 408 CP en concurso con un delito de prevaricación administrativa del artículo 404 CP y un delito de pertenencia a grupo criminal del artículo 570 ter in fine CP ; y en la tercera ampliación de la querella, de un delito de continuado de tráfico de influencias del articulo 428 CP un delito continuado de omisión del deber de perseguir delitos del artículo 408 CP en concurso con un delito de prevaricación administrativa del artículo 404 CP .

    5.1. En la descripción de hechos de este apartado sexto, en redacción inicial de la querella, se recoge:

    (...) además de los protagonistas evidentes que son los que figuran hay que hablar de los PROTAGONISTAS que no siendo tan evidentes influyen decisivamente en las vicisitudes procesales de TODOS LOS PROCEDIMIENTOS DESCRITOS a los largo de la presente querella como la "mano que mece la cuna" desde la atalaya permitiendo la "barra libre" o happy hour" de ilegalidades que venimos describiendo y que tienen por objetivo a los Sres. Carlos Miguel y al Letrado Gonzalo sometiéndolos a un incesante y machacón hostigamiento a los largo de la multitud de procedimientos incoados y resueltos con mas descaro que vergüenza.

    Hablamos obviamente de MINISTERIO PUBLICO Y CONCRETAMENTE DEL FISCAL SUPERIOR DE GALICIA D. Anton Y EL INSTRUCTOR FISCAL D. Aquilino como principales responsables de esta "barra libre" a la que hacíamos referencia.

    Según lo explicado hasta el momento esta parte procesal echa mucho de menos un Ministerio Fiscal competente dado que las puntuales intervenciones del Fiscal Superior de Galicia y de su Fiscal D. Aquilino han permitido tácitamente la "barra libre o happy hour" del resto de operadores jurídicos puesto que si los principios de independencia e imparcialidad brillan por su ausencia tenemos en consecuencia el resurgimiento de la "sodoma y gomorra" al nivel del poder jurisdiccional gallego.

    Trasladando lo dicho hasta ahora a hechos concretos debemos hablar del Decreto de 4 de noviembre de 2019 (Documento n° 45) firmado por el Fiscal Superior e instruido por el Fiscal D. Aquilino en el que pese a las múltiples denuncias de corrupción hechas por el Letrado Sr. Gonzalo y por los Sres. Carlos Miguel en la oficina de Atención Ciudadana de FGE y que esta dio buena cuenta y que trasladó vía expediente gubernativo a la fiscalía gallega ésta finalmente decidió obviar dictando un Decreto de 4 de noviembre que solo podemos calificar como de falto absoluto de motivación jurídica puesto que habiéndose denunciado el delito de prevaricación exactamente igual que en la presente querella echamos de menos contenido jurídico limitándose a hacer un breve resumen de los recursos presentados por esta parte.

    La desestimación de los delitos de prevaricación evidentes a todas luces por parte de la Fiscalía Gallega desemboca necesariamente el la "happy hour delictiva" que se mantiene a día de hoy:

    Resolviéndose unas DPA 498/18 y Rollo de apelación 812/19 estando los Magistrados de la Sección 2º en causa de recusación del articulo 219.8 LOPJ y siendo por tanto nulo en virtud del artículo 228 LOPJ.

    Incoando una pieza de corrección disciplinaria contra el letrado a sabiendas de que el procedimiento del que dimana es nulo pero que solo se puede interpretar como represalia.

    Presentándose recursos de súplica ad aeternum en las IAB 83/2019 en la Sección 4ª para impedir el acceso al recurso de amparo por vulneración del artículo 44.1,a) LOTC para evitar denunciar la mutilación y manipulación del sumario llevado a cabo por el LAJ de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial.

    Al despropósito de tramitación delictiva de las DPA 498/18 y sus recursos de apelación e incidentes de recusación tenemos que añadir las recusaciones solicitadas al Fiscal Superior de los fiscales Abelardo y Marcelino (DOCUMENTO N° 73 y 73 quater) que no solo eran incidentes de recusación sino que también cumplían la función de denuncias (NOTITIA CRIMINIS) que debieran haber servido para recusar a los fiscales y cuando menos la incoación de las Diligencias de Investigación Penal y que debido a la desatención de la Fiscalía Gallega (DOCUMENTOS N° 73bis y 73ter) han servido nuevamente para originar la "happy hour delictiva" de las DP 927/29, DP 1303/19 y DP 139/2020:

    Simulando unas diligencias previas inexistentes y poco idóneas en las DP 927/19 para asumir una competencia vedada al TSJG en virtud del artículo 73.3-b LOPJ para dictar un sobreseimiento libre y manipulando las normas de reparto de asuntos penales y el sumario del procedimiento incoar las DP 1303/19 por delitos sin concretar permitiendo a tres personas físicas personarse no sabemos a cuento de qué ni en virtud de que titulo jurídico e iniciar la vía de apremio por embargos no sabemos a cuento de que con la clara intención de hostigar a los Sres. Carlos Miguel y evitando resolver cuantos recursos se han planteado en represalia por las denuncias formuladas por corrupción.

    Incoar unas DP 139/2020 por delito de calumnia a sabiendas de la existencia de los delitos de prevaricación denunciados en las DPA 498/18 y del artículo 21.7 de la Directiva UE/2019/1937 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2019 para seguir hostigando al letrado e instrumentalizar la justicia al servicio de los intereses delictivos de magistrados, fiscales y querellados...

    En consecuencia tenemos una Fiscalía Gallega en la que los principios de legalidad, independencia e imparcialidad BRILLAN POR SU AUSENCIA convirtiéndose en cooperadores necesarios/ encubridores de todos los delitos denunciados en la presente querella cometidos por miembros del poder judicial y que únicamente pueden entenderse por la desatención de la Fiscalía Gallega, por su pérdida total de la independencia, por su pérdida total de la imparcialidad y en definitiva por la desatención reiterada de los asuntos que les debieran ser propios persiguiendo la aplicación del principio de legalidad y no del revés hostigando e instrumentalizando la justicia al servicio de los intereses delictivos de la querellada LDA. Rebeca y dando órdenes a sus fiscales que con más descaro que vergüenza vulneran la legalidad que debieran defender en connivencia con el resto de operadores jurídicos pese a lo dispuesto en el artículo 55 que dispone:

    Tampoco podrá recibir ningún Miembro de Ministerio Fiscal órdenes o indicaciones relativas al modo de cumplir sus funciones más que de sus superiores jerárquicos.

    Pese a tan peculiar descripción, de nuevo, la única concreción de hechos atribuida al Fiscal Superior de la Comunidad es el dictado de los Decretos:

    - De 4 de noviembre de 2019 (Documento n° 45) firmado por el Fiscal Superior e instruido por el Fiscal D. Aquilino; y

    - De 29 de septiembre de 2020 (Documentos nº 73 bis y 73 ter de los que acompañan a la querella).

    Es decir, se reitera la declaración de improcedencia de la abstención del Fiscal Jefe de DIRECCION004, Abelardo, que ya hemos analizado anteriormente; y en cuanto a idéntica petición, ahora referida al fiscal Amadeo, es remitida para su resolución a su superior jerárquico inmediato la Sra. Teniente Fiscal de Pontevedra.

    Conectar la adecuada resolución de estos incidentes promovidos por los querellantes, con cualquier actividad no ya ilícita, sino meramente irregular que pudiera haber acaecido en los procedimientos de los que traen causa, menos aún de los que resultan precedentes procesales de esos concretos procedimientos, en el modo que se formula en la querella, es decir por no reaccionar con medidas que no le fueron solicitadas en evitación de actividades delictivas que solo los querellantes vislumbraban, quebrantaría cualquier criterio que empleáramos, por amplio que fuera de imputación objetiva en la causalidad atribuida.

    Así, en el apartado dedicado a la calificación, en relación con el acoso, aparte de una genérica remisión a los cinco primeros apartados cuando concreta los actos de hostigamiento (folios 267 y ss) ninguna resolución, actividad o omisión mínimamente detallada ni siquiera mencionada, resulta de la Fiscala de la Comunidad de Galicia o de sus integrantes.

    En cuanto al delito de pertenencia a grupo criminal:

    - en relación con las DP 498/18, señala que también hay que destacar la inoperatividad de la Fiscalía Gallega personada como Anton y Aquilino que ante las denuncias presentadas por los Sres. Carlos Miguel y el Letrado Gonzalo por las que recibieron cientos de Expedientes Gubernativos de la FGE y con un claro concierto de voluntades evitan entrar en el fondo del asunto de los delitos de prevaricación denunciados dejando vía libre a todos los operadores jurídicos para llevar a cabo la "happy hour delictiva".

    - En relación con las DP 1303/19, afirma la querella: Ministerio Fiscal lejos de llevar a cabo la actividad que les es propia ignoran la falta de querella de ministerio fiscal, la falta de querella de la acusación particular y la ingente y bochornosa vulneración de normas de obligado cumplimiento para en connivencia con el resto de operadores jurídicos dar continuidad a las DP 1303/19 en un claro intento de coartar las acciones de los Srs. Carlos Miguel y provocar un desistimiento en sus acciones con la concertación de voluntades nuevamente del Fiscal Superior de Galicia que pese a recibir dos incidentes de recusación que cumplían además la función DE DENUNCIA Y DE NOTIFICACION DE NOTITIA CRIMINIS DE LOS HECHOS DENUNCIADOS EN LAS DP 1303/19 los vuelve a obviar como ya hizo en las DPA 498/18 dando traslado a una anodina Teniente Fiscal Marí Jose permitiendo que el fiscal Marcelino continúe apoyando un procedimiento judicial esperpéntico.

    Pero sin embargo, el concierto aparece desprovisto de indicio alguno; las resoluciones respondían a la finalidad y naturaleza del incidente suscitado y en todo caso, como ya hemos indicado, resulta atentatorio a los criterios lógicos más elementales, la inferencia de los querellantes de que todo juez, fiscal o letrado que interviene en los procedimiento ahora analizados o en expediente o incidentes derivados de los mismos, les contradicen porque forman un grupo criminal, hasta hora integrados por 53 querellados por esta causa y concierto cuyo fin parece derivarse del contenido de la querella es procurar la defensa de los intereses de la letrada Rebeca, se trate del cobro una minuta de de cinco mil cuatrocientos euros y perjudicar correlativamente a los aquí querellantes, o cualquier otro que sustente.

    5.2. En las sucesivas ampliaciones de la querella primera y segunda, en relación a este hecho sexto, se atribuye al Fiscal Superior de la Comunidad de Galicia, la autoría de un delito continuado de omisión del deber de perseguir delitos del artículo 408 CP en concurso con un delito de prevaricación administrativa del artículo 404 CP y también se reitera, un delito de pertenencia a grupo criminal del artículo 570 ter in fine CP. Así lo narran:

    - Si bien es cierto que las denuncias que se trasladaron vía expediente gubernativo a la Fiscalía de Galicia fueron resueltas por el Fiscal Superior previa instrucción de D. Aquilino no es menos cierto que la instrucción la consideramos inexistente dado que si fuera cierto que instruyo en algún momento las DPA 498/18 y sus piezas separadas solicitando los pertinentes testimonios de actuaciones se hubiera dado cuenta igual que este letrado que NO EXISTEN LAS DILIGENCIAS DE REPARTO OBLIGATORIAS A CUALQUIER PROCEDIMIENTO JUDICIAL y así lo debiera haber hecho constar en el Decreto de conclusión según dicta el articulo 773 LECrim y que adjuntamos como documentos n° 44 y 45 a la querella presentada el 19 de octubre de 2020

    - Dicha omisión de las diligencias de reparto incide directamente en la debida imparcialidad que debiera haber presidido todas las resoluciones dictadas pero que se ha tornado en una situación que además de generadora de una clara inseguridad jurídica, podría definirse de anarquía competencial y procesal en todas y cada una de las resoluciones dictadas por todos los operadores jurídicos que intervienen en los procedimientos judiciales solo nos hace pensar que todos son conscientes del engaño y que su silencio es el nexo principal del grupo criminal denunciado dado que tanto los Magistrados como los fiscales intervinientes están en la obligación de velar por el cumplimiento de las garantías procesales y de perseguir los delitos de que tuvieren conocimiento en consideración con el artículo 407 Y 408 LOPJ Y 5 EOMF

    Y de modo más extenso, en cuanto al comportamiento de la Fiscalía Superior de Galicia en solicitudes de recusación en virtud del artículo 99 LECrim en las DP 1303/19 y 139/20:

    - El caso de la actuación de Ministerio Fiscal no puede abstraerse en su actuación a los principios de legalidad e imparcialidad actuando como un órgano propio integrado dentro del Poder Judicial y otorgándole una autonomía funcional de decisión que se adopte, eso sí, de forma razonable como corresponde a su actividad valorativa que se debió efectuar del análisis de las DPA 498/18, rollo de apelación 314/19 y piezas separadas de recusación.

    - Lo que se observa es que de la supuesta investigación e instrucción llevada a cabo por el Fiscal Aquilino no se desprende que haya analizado las DPA 498/18 en las que se original los delitos denunciados y muchísimo menos el respeto a las garantías procesales por las que debe velar conforme al artículo 773 LECrim.

    - Dicho de otro modo el Fiscal simula una instrucción que no da cuenta y por tanto OCULTA la inexistencia de las diligencias de reparto en el rollo de apelación 314/19 y por consiguiente tampoco hace mención al nulo respeto a la debida imparcialidad de los operadores jurídicos dando lugar a un decreto de conclusiones (Documento n° 45 de la querella presentada) que solo podemos calificar de injusto por mor del articulo 404 CP al sustraer información vital de la instrucción evidente a la vista de cualquier fiscal y cuyo AQUIETAMIENTO es el NEXO que nos conduce al grupo criminal ya denunciado por la obligación de velar por el respeto de las garantías procesales por mor del articulo 773 LECrim.

    - El Fiscal Superior simplemente enumera en el invocado decreto de conclusiones los distintos recursos presentados por esta parte pero nuevamente vuelve a sustraer y OCULTAR información vital al Tribunal Superior de Justicia al que debiera haber deducido testimonio en virtud del artículo 77.3-b LOPJ y que sin embargo omite deliberadamente incumpliendo las obligaciones inherentes a su cargo en un intento de proteger a sus colegas y responsables de los delitos de prevaricación denunciados.

    - El aquietamiento injustificado del Fiscal Superior es el DETONANTE que provoca la escalada delictiva que se transmite de las DPA 498/18 a las DPA 927/19, DPA 1303/19 y DPA 139/20 creando una anarquía competencial con manifiesto abuso de poder en una ATMOSFERA DE IMPUNIDAD de los operadores jurídicos querellados MAS PROPIO DE SISTEMAS INQUISITORIALES QUE DE ESTADOS QUE SE DIGAN DE DERECHO.

    - Hay que destacar por tanto la INOPERATIVIDAD, INACTIVIDAD Y DEJACION DE FUNCIONES REITARADA de la Fiscalía Gallega personada como Anton y Aquilino que ante las denuncias presentadas por los Sres. Carlos Miguel y el Letrado Gonzalo por las que recibieron cientos de Expedientes Gubernativos de la FGE y con un claro concierto de voluntades evitan entrar en el fondo del asunto de los delitos de prevaricación denunciados dejando vía libre a todos los operadores jurídicos para llevar a cabo la "happy hour delictiva".

    - Dicho comportamiento se torna infinitamente más descarado cuando en las DPA 1303/19 seguidas ante el Juzgado de Instrucción no 2 de Pontevedra y DPA 139/20 seguidas ante el Juzgado de Instrucción n° 1 de Pontevedra donde se solicita la recusación del Fiscal Jefe Abelardo, su Teniente Fiscal Marí Jose y el fiscal Marcelino (Documento n° 73 y 73 Quarter de la querella presentada y Documento n° 6).

    - Dichas solicitudes de recusaciones archivadas sin más trámite por el Fiscal Superior por carecer de trascendencia jurídica son usadas por la Teniente Fiscal de Pontevedra, Da. Marí Jose para presentar querella por un inexistente delito de calumnias Incoando las DPA 1138/20 (Documento n° 45 y 46) que vulnera el artículo 21.7 de la Directiva UE ampliamente comentada y que si el Fiscal Superior hubiera instruido en virtud del artículo 408 LOPJ no tendría cabida.

    - Dichas recusaciones en virtud del artículo 99 LECrim pese a haberse presentado todas ellas en el seno de los procedimientos se observa como ninguna de las LAJ les da impulso procesal alguno por lo que esta parte las remitió vía denuncia al Servicio de Atención Ciudadana de la Fiscalía General del Estado (Documento n° 11, 12 13) quien, como siempre, dio el oportuno traslado a la Fiscalía Superior de Galicia.

    - Dichos escritos solicitando la recusación en virtud del artículo 99 LECrim describen a la perfección los delitos descritos y tipificados en los APARTADOS TERCERO, CUARTO Y QUINTO de la querella presentada el 19 de octubre de 2020 en las DPA 927/19, 1303/19 y 139/20 sin embargo el FISCAL SUPERIOR no les de tratamiento de NOTITIA CRIMINIS pese a su contenido y haber sido recibidos por conducto de la FGE y los archiva sin llevar a cabo la más mínima investigación CONSIDERANDOLOS DOCUMENTOS SIN TRANSCENDENCIA (Documento n° 7 y 8) obviando las obligaciones inherentes a su cargo y el debido respeto a las garantías procesales demostrando con su aquietamiento el concierto de voluntades del grupo criminal para llevar a cabo todos los delitos denunciados y consumando el delito del articulo 404 CP por el carácter de injusto de los decretos notificados.

    - La consecuencia directa de la omisión de lo preceptuado en el artículo 408 LOPJ y 5 EOMF por parte del Fiscal Superior de Galicia es la incoación de las DPA 1138/20 (Documentos n° 45 y 46) donde, con más descaro que vergüenza, la Teniente Fiscal Marí Jose presenta querella por un inverosímil delito de calumnias contra mis mandantes por haber denunciado la vulneración reiterada y consciente del articulo 68 LEC en las DPA 1303/19 que se siguen en el Juzgado de Instrucción n° 2 de Pontevedra.

    - Nuevamente y en aplicación del artículo 262 LECrim damos por consumado el delito aquí descrito cometido por el Fiscal Superior de Galicia y su Fiscal Instructor.

    En definitiva, como únicas actividades del aforado, el dictado de los decretos de 20 de febrero y de 29 septiembre, cuestión contemplada con anterioridad; y la omisión de dictar testimonio, respecto de delitos que los querellantes describen en su escrito de "recusación".

    Pero tales delitos sólo son vislumbrados por los querellados; pues sucede que:

    1. la constatación previa de la comisión de un delito atribuida a un aforado, aunque sea con toda la provisionalidad que es propia al momento inicial que surge con la afirmación nominal en una denuncia, antes de remitir las diligencias al Tribunal especialmente designado con derogación singular de las reglas ordinarias de competencia objetiva y funcional, es práctica que inicialmente establecida para los aforamientos ante el Tribunal Supremo, precisamente por la excepcionalidad que conllevaba del régimen competencial (vid. ATS 18/10/2012 recurso: 20490/2012), paulatinamente se extiende al resto de los aforados;

      ii) la falta de constatación de diligencia de reparto, no equivale a falsificación alguna, por lo que no cabe hablar de las DP 927/19, como simulación;

      iii) tampoco se justifica que no sea procedente el reparto realizado del testimonio resultante de las mismas que da lugar a las DP 1303/19, pues se pretende su descalificación con los criterios establecidos para los Juzgados de lo Penal, no los de instrucción;

      iv) el criterio informado por el Ministerio Fiscal, la atribución por estar de guardia en la fecha de comisión, es un criterio habitual;

    2. la personación como querellantes de Jose Enrique, Rebeca y Javier, es patente que se corresponde con su voluntad concluyentemente manifestada, obre o no poder de los mismos, cuestión en todo caso, subsanable.

      De modo que no existe tal notitia criminis; pues aunque mediaran las omisiones o defectos procedimentales, tal como los narran los querellantes, integrarían irregularidades procesales muy distantes de la patente injusticia que conforma el delito de prevaricación. Así que difícilmente cabía ordenar expedir testimonio alguno.

      5.3 Aún mediaría una tercera ampliación, dentro de este hecho sexto, donde se atribuya a este aforado un delito de continuado de tráfico de influencias del articulo 428 CP un delito continuado de omisión del deber de perseguir delitos del artículo 408 CP en concurso con un delito de prevaricación administrativa del artículo 404 CP.

      Si bien en la descripción de hechos, nada se añade de la conducta de los Fiscales de la Comunidad de Galicia, sino exclusivamente respecto de fiscales de la Comunidad de La Rioja y del Tribunal Supremo, que luego examinaremos. Es en el apartado dedicado a la tipificación, donde concreta los hechos atribuidos a la Fiscalía Superior de Galicia en remisión de las diligencias de investigación 7/2021 por parte de la Fiscalía de Madrid:

      El caso de la actuación de Ministerio Fiscal no puede abstraerse en su actuación a los principios de legalidad e imparcialidad actuando como un órgano propio integrado dentro del Poder Judicial y otorgándole una autonomía funcional de decisión que se adopte, eso sí, de forma razonable como corresponde a su actividad valorativa que se dado que se remitieron las diligencias de investigación penal el 26 de febrero (Documento nº 33) sin que se haya notificado incoación alguna consideramos que nuevamente han dado la callada por respuesta.

      Dicho de otro modo el Fiscal Superior vuelve a OCULTAR la inexistencia de delitos cometidos por sus colegas en la Comunidad Gallega y que solo podemos calificar de injusto por mor del articulo 404 CP al sustraer información vital de la instrucción evidente a la vista de cualquier fiscal y cuyo AQUIETAMIENTO es el NEXO que nos conduce al grupo criminal ya denunciado por la obligación de velar por el respeto de las garantías procesales por mor del articulo 773 LeCrim.

      Ya hemos dicho en infinidad de ocasiones que el aquietamiento injustificado del Fiscal Superior es el DETONANTE que provoca la escalada delictiva que se transmite de las DPA 498/18 a las DPA 927/ 19, DPA 1303/19 y DPA 139/20 creando una anarquía competencial con manifiesto abuso de poder en una ATMOSFERA DE IMPUNIDAD de los operadores jurídicos querellados MAS PROPIO DE SISTEMAS INQUISITORIALES QUE DE ESTADOS QUE SE DIGAN DE DERECHO.

      Hay que destacar por tanto la INOPERATIVIDAD, INACTIVIDAD Y DEJACION DE

      FUNCIONES REITARADA de la Fiscalía Gallega personada como Anton que ante las denuncias presentadas por los Sres. Eusebio y el Letrado Gonzalo por las que siguen recibiendo diligencias de investigación penales y con un claro concierto de voluntades evitan entrar en el fondo del asunto de los delitos de prevaricación denunciados dejando vía libre a todos los operadores jurídicos para llevar a cabo la "happy hour delictiva".

      Examinado el documento 33, un Decreto del Fiscal Superior de Madrid, que efectivamente acuerda la remisión de esas diligencias de investigación 7/2021, a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma de Galicia, también describen el objeto de la denuncia:

      La Magistrada-Juez y la LAJ del Juzgado de Instrucción nº NUM008 de DIRECCION004 figuran en calidad de querelladas en la antedicha causa especial 3/20776/2020.

      Los denunciantes alegan que sorprende que las querelladas intenten una solicitud de declaración de investigados a través del Juzgado de Instrucción nº 36 de Madrid dada cuenta de que ya cuenta con una causa abierta por delitos cometidos en el ejercicio de la función jurisdiccional que les es propia en autos de diligencias previas 139/2020 y 1138/20 que se siguen en el Juzgado de Instrucción nº 1 de Pontevedra del que son titulares las referidas querelladas y en las DPA 1303/19 en las que intervinieron por sustitución del titular en el Juzgado de Instrucción nº 2 de Pontevedra.

      Añaden que la intención de las denunciadas es la de seguir manteniendo el hostigamiento judicial en los referidos procedimientos.

      Exponen que, en concreto, las DPA 1138/20, en las que pretenden dar impulso procesal sin apartarse como ordena el art. 217 LOPJ, hacen referencia a un inexistente delito de calumnias llevado a cabo en las DPA 1303/19 en las que han actuado por sustitución del Magistrado Titular y que ahora pretenden perseguir vía represalia desde su propio Juzgado de Instrucción nº 1 de Pontevedra.

      Por lo anterior, consideran que las denunciadas, con manifiesto abuso de autoridad que les confiere el puesto que ocupan, están instrumentalizando el AJN 33/2021 al servicio de intereses espurios.

      Entienden que tales hechos pueden ser constitutivos de un delito de gestión interesada del art. 439 CP....

      Sucede sin embargo, que nada le cabía hacer a esa Fiscalía Superior de Galicia tras la recepción de la denuncia vía Madrid, pues aunque medie querella interpuesta no media querella admitida; y lógicamente carece de todo sustento jurídico que baste a cualesquiera parte en un procedimiento penal, la formulación de querella contra el Juez o LAJ de la causa, para eludir cualquier actuación que deba seguirse con la misma o contra la misma.

      En definitiva, tampoco atisbo de delito alguno por parte de este aforado.

SÉPTIMO

Fiscal de la Fiscalía de la Comunidad Autónoma de Galicia, don Aquilino.

A este aforado, se le atribuye, siempre en conjunción con el anterior, el Fiscal Superior:

  1. la autoría de un delito de encubrimiento del artículo 451-1°-2°-3°b y cooperación necesaria en un delito de estafa agravada en grado de tentativa 250.1, 6° y 8° CP, en relación con el apartado primero de la querella;

ii) cooperación necesaria en seis delitos de prevaricación judicial del articulo 446.3 CP, dos delitos de retardo malicioso en la administración de justicia articulo 449 CP, cinco delitos de gestión interesada articulo 439 CP, delito de divulgación de secreto profesional articulo 199.2 CP, delito de difusión y utilización de datos reservados articulo 197.2 y 197.3 CP, dos delitos de falsedad en documento público del artículo 317.5 LEC en relación con el 390,, , y CP y delito de exacción ilegal articulo 437 CP, en relación con el apartado segundo de la querella;

iii) la autoría de un delito de encubrimiento del artículo 451.1°, 20 y 3°-b CP, en relación con el apartado quinto de la querella;

iv) la autoría de un delito de acoso impropio del artículo 172.4 ter. CP y de un delito de pertenencia a grupo criminal 570 ter in fine CP, en relación con el hecho apartado sexto de la querella; apartado en el que se le adiciona en las sucesivas ampliaciones de la querella, la autoría de un delito continuado de omisión del deber de perseguir delitos del artículo 408 CP en concurso con un delito de prevaricación administrativa del artículo 404 CP y se reitera el delito de pertenencia a grupo criminal del artículo 570 ter in fine CP

7.1 Pese a tal profusión de tipos penales, la actividad que se reprocha a esta aforado es extremadamente puntual:

En el escrito inicial de querella, al margen de la mera afirmación de la comisión de esos delitos, dentro del epígrafe referido a la "relación circunstanciada de los hechos", es decir, en la descripción de su conducta, sólo es mencionado en dos ocasiones:

Folio 110: En relación al Expediente Gubernativo al que menciona el Fiscal Jefe como el único solo cabe decir que esta parte ha perdido la cuenta del número de denuncias y expedientes gubernativos se han abierto desde el Servicio de Inspección de la Fiscalía General del Estado que han sido convenientemente remitidos a la Fiscalía de Galicia y que han ido acumulando (Documento núm. 44) mirando hacia otro lado, ninguneándolos y permitiendo lo que hoy se ha convertido en un procedimiento judicial multitudinario.

Adjuntamos como Documento núm. 45 Decreto de conclusión de 4 de noviembre de 2019 del Fiscal Superior de Galicia D. Anton que fue instruido por el Fiscal D. Aquilino.

Folio 156: Después de 200 folios de hechos supuestamente delictivos que hemos ido desarrollando lo que pretendemos en este SEXTO APARTADO es analizar los PUNTOS COMUNES Y DE CONEXIÓN que tienen las DPA 498/18, las DPA 927/19, las DP 1303/19 y las DPA 139/20. A estas alturas a nadie se le escapa que los procedimientos judiciales incoados tienen siempre a los mismos protagonistas que son Rebeca, Jose Enrique Y Javier en unos casos como querellados como en las DP 498/18 y en otros casos como extraños querellantes aun no sabemos en virtud de que titulo jurídico como el caso de las DP 1303/19.

Pero además de los protagonistas evidentes que son los que figuran hay que hablar de los PROTAGONISTAS que no siendo tan evidentes influyen decisivamente en las vicisitudes procesales de TODOS LOS PROCEDIMIENTOS DESCRITOS a lo largo de la presente querella como la "mano que mece la cuna" desde la atalaya permitiendo la "barra libre" o happy hour" de ilegalidades que venimos describiendo y que tienen por objetivo a los Sres. Eusebio y al Letrado Gonzalo sometiéndolos a un incesante y machacón hostigamiento a lo largo de la multitud de procedimientos incoados y resueltos con más descaro que vergüenza.

Hablamos obviamente de MINISTERIO PUBLICO Y CONCRETAMENTE DEL FISCAL SUPERIOR DE GALICIA D. Anton Y EL INSTRUCTOR FISCAL D. Aquilino como principales responsables de esta "barra libre" a la que hacíamos referencia.

(...) Según lo explicado hasta el momento esta parte procesal echa mucho de menos un Ministerio Fiscal competente dado que las puntuales intervenciones del Fiscal Superior de Galicia y de su Fiscal D. Aquilino han permitido tácitamente la "barra libre o happy hour" del resto de operadores jurídicos puesto que si los principios de independencia e imparcialidad brillan por su ausencia tenemos en consecuencia el resurgimiento de la "sodoma y gomorra" al nivel del poder jurisdiccional gallego.

Trasladando lo dicho hasta ahora a hechos concretos debemos hablar del Decreto de 4 de noviembre de 2019 (Documento n° 45) firmado por el Fiscal Superior e instruido por el Fiscal D. Aquilino en el que pese a las múltiples denuncias de corrupción hechas por el Letrado Sr. Gonzalo y por los Sres Eusebio en la oficina de Atención Ciudadana de FGE y que esta dio buena cuenta y que trasladó via expediente gubernativo a la fiscalía gallega ésta finalmente decidió obviar dictando un Decreto de 4 de noviembre que solo podemos calificar como de falto absoluto de motivación jurídica puesto que habiéndose denunciado el delito de prevaricación exactamente igual que en la presente querella echamos de menos contenido jurídico limitándose a hacer un breve resumen de los recursos presentados por esta parte.

La desestimación de los delitos de prevaricación evidentes a todas luces por parte de la Fiscalía Gallega desemboca necesariamente en la "happy hour delictiva" que se mantiene a día de hoy.

Ya en el apartado referido a la calificación, sea cual fue fuere el delito del anterior catálogo que se analiza, la conducta que se subsume del aforado sigue siendo esa singular intervención, de modo que continuamente aparece reiterada:

Folio 163. Sobre el Fiscal Superior Anton y el fiscal instructor Aquilino consideramos que deben ser considerados autores de un delito de encubrimiento de los delitos de prevaricación judicial, deslealtad profesional, estafa procesal impropia, aportación de documento falsario y estafa agravada en grado de tentativa por no instruir ni resolver correctamente las denuncias puestas por mis mandantes ante el Servicio de Atención Ciudadana de la FGE (Documentos nº 44 y 45).

Folio 183. Por otro lado todas las denuncias llevadas a cabo por esta parte a través de la Oficina de Atención Ciudadana de FGE desembocaron en un Decreto de Conclusión instruido por el Fiscal Aquilino y firmado por el Fiscal Superior de Galicia Anton (Documentos n° 44 y 45) que nuevamente vuelven a cooperar con la comisión de los delitos que culminan con la confirmación el auto de sobreseimiento de las DPA 498/18 por parte de la Sección 2 a de la Audiencia Provincial de Pontevedra.

Folio 260. Además y como ya hemos señalado en el APARTADO SEGUNDO DE LOS HECHOS esta parte denuncio el delito de prevaricación ante el servicio de atención ciudadana de FGE encontrándose MINISTERIO FISCAL facultado para recibir denuncias y llevar a cabo investigaciones que AFECTEN A PERSONAS AFORADAS para lo que resulta competente la FISCALIA DEL ORGANO JURISDICCIONAL QUE HAYA DE CONOCER EL ASUNTO QUE ES LA DEL TRIBUNAL DEL AFORAMIENTO ( artículos 5 EOMF 1981 y 773.2 LECrim; Consulta 1105: Apdo IV) y que dieron lugar al Decreto de Conclusiones de 4 de noviembre instruido por el Fiscal Aquilino y por el Fiscal Superior Anton que lejos de entrar en el fondo del asunto deciden no investigar provocando la escalada delictiva.

Folio 275. También hay que destacar la inoperatividad de la Fiscalía Gallega personada como Anton y Aquilino que ante las denuncias presentadas por los Sres. Eusebio y el Letrado Gonzalo por las que recibieron cientos de Expedientes Gubernativos de la FGE y con un claro concierto de voluntades evitan entrar en el fondo del asunto de los delitos de prevaricación denunciados dejando vía libre a todos los operadores jurídicos para llevar a cabo la "happy hour delictiva".

Otro tanto ocurre con la segunda ampliación de la querella:

Folio 26. Si bien es cierto que las denuncias que se trasladaron vía expediente gubernativo a la Fiscalía de Galicia fueron resueltas por el Fiscal Superior previa instrucción de D. Aquilino no es menos cierto que la instrucción la consideramos inexistente dado que si fuera cierto que instruyo en algún momento las DPA 498/18 y sus piezas separadas solicitando los pertinentes testimonios de actuaciones se hubiera dado cuenta igual que este letrado que NO EXISTEN LAS DILIGENCIAS DE REPARTO OBLIGATORIAS A CUALQUIER PROCEDIMIENTO JUDICIAL y así lo debiera haber hecho constar en el Decreto de conclusión según dicta el articulo 773 LECrim y que adjuntamos como documentos n° 44 y 45 a la querella presentada el 19 de octubre de 2020.

Folio 56. Lo que se observa es que de la supuesta investigación e instrucción llevada a cabo por el Fiscal Aquilino no se desprende que haya analizado las DPA 498/18 en las que se original los delitos denunciados y muchísimo menos el respeto a las garantías procesales por las que debe velar conforme al artículo 773 LECrim.

Dicho de otro modo el Fiscal simula una instrucción que no da cuenta y por tanto OCULTA la inexistencia de las diligencias de reparto en el rollo de apelación 314/19 y por consiguiente tampoco hace mención al nulo respeto a la debida imparcialidad de los operadores jurídicos dando lugar a un decreto de conclusiones (Documento n° 45 de la querella presentada) que solo podemos calificar de injusto por mor del articulo 404 CP al sustraer información vital de la instrucción evidente a la vista de cualquier fiscal y cuyo AQUIETAMIENTO es el NEXO que nos conduce al grupo criminal ya denunciado por la obligación de velar por el respeto de las garantías procesales por mor del articulo 773 LECrim.

(...) Hay que destacar por tanto la INOPERATIVIDAD, INACTIVIDAD Y DEJACION DE FUNCIONES REITARADA de la Fiscalía Gallega personada como Anton y Aquilino que ante las denuncias presentadas por los Sres. Eusebio y el Letrado Gonzalo por las que recibieron cientos de Expedientes Gubernativos de la FGE y con un claro concierto de voluntades evitan entrar en el fondo del asunto de los delitos de prevaricación denunciados dejando vía libre a todos los operadores jurídicos para llevar a cabo la "happy hour delictiva".

Como igualmente ocurre en la tercera ampliación de la querella, donde se limita a reiterar literalmente al folio 42, el ya transcrito folio 26 de la segunda.

7.2. En definitiva, el reproche delictivo que contra el mismo se realiza deriva de su actividad como instructor en las Diligencias de Investigación Penal núm. 37/2019, de la Fiscalía de la Comunidad Autónoma de Galicia, que finalizaron con el Decreto de conclusión del Fiscal Superior de 4 de noviembre de 2019 (el referido documento núm. 45 de los que acompañan a la formulación de la querella).

Resolución y actividad analizada en el apartado primero del sexto fundamento, en relación con el aforado Anton y a cuyas conclusiones allí recogidas sobre la inexistencia de delito alguno, nos remitimos.

OCTAVO

Fiscal Superior de la Fiscalía a de la Comunidad Autónoma de La Rioja don Martin.

Se le atribuye dentro del apartado sexto de la querella, tras la tercera ampliación de la querella, la autoría de un delito de continuado de tráfico de influencias del articulo 428 CP y de un delito continuado de omisión del deber de perseguir delitos del artículo 408 CP en concurso con un delito de prevaricación administrativa del artículo 404 CP; y tras la cuarta se le adiciona dicha comisión en concurso con un delito de falsedad en la narración de los hechos del articulo 391 CP en relación con el artículo 390.1, CP y la imputación como cooperador necesario de un delito de detención ilegal del articulo 167 CP

Tras la quinta ampliación, se añade el delito de de pertenencia a grupo criminal del artículo 570 ter in fine CP.

8.1 En el apartado referido a la tipificación en relación a este aforado, se contiene:

Dados los intentos desmedidos de la Jueza Penélope de poner a disposición judicial a mis representados se procedió a interponer denuncia ante la Fiscalía de La Rioja (Documento nº 43 de la querella presentada el 15 de febrero de 2021).

Dicha denuncia fue respondida con bastante poco acierto por el Fiscal Superior de La Rioja D. Martin quien después incoar las DIP 1/21 (Documento nº 44 de la querella presentada el 15 de febrero de 2021) y poner en duda los poderes del letrado firmante así como la existencia de la presente CAUSA ESPECIAL alega con respecto a la ausencia injustificable de la querella o denuncia en la solicitud del AJN 228/20 LO SIGUIENTE:

Se ignora el contenido del procedimiento por el que son investigados, tanto como su origen (querella, denuncia o atestado policial), estado y delito que se les imputa, y lo cierto es que esto es indiferente. Si no se entendiese ajustado a derecho, lo propio sería su impugnación ante el órgano exhortante, primero en reforma y en su caso en apelación.

Aunque al Fiscal Superior de La Rioja le resulte indiferente y pese a que no conoce las DP 1303/19 seguidas en el Juzgado de Instrucción nº 2 de Pontevedra donde después de más de un año seguimos sin conocer la querella ni el delito que se imputa a mis mandantes ejecutando embargos semanales es innegable atendiendo al elenco de derechos y libertades a los que remite el art. 24 de la CE referidos a las actuaciones de los ciudadanos ante los tribunales: derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión; el derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, a la defensa y a la asistencia de letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia.

Difícilmente podríamos llevar a cabo las solicitudes de declaración propuestas si no supiésemos cual es la acusación que debe revestir forma de querella o denuncia y que brilla por su ausencia exactamente igual que en las DP 1303/19.

Dicha denuncia a la Fiscalía de la Rioja ha tenido que ser reiterada junto con la misma denuncia a la Fiscalía de Madrid por nuevos intentos de notificación de la querella a D. Eusebio y D. Gonzalo redondo (Documentos nº 31 y 32) que pese a ser idénticos se resuelven de forma absolutamente distinta puesto que el Fiscal de la Comunidad Autónoma Madrileña da traslado de la denuncia a la Fiscalía Superior de Galicia (Documento nº 33) y el Fiscal de la Comunidad Riojana en un nuevo acto de despotismo archiva la denuncia presentada (Documento nº 34).

Con posterioridad a estas denuncias fuimos informados de que la Jueza Penélope en un acto impropio de una jueza había ordenado la BUSQUEDA Y CAPTURA ASI COMO LA DETENCION Y PUESTA A DISPOSICION JUDICIAL de D. Gonzalo, D. Gabino, D. Carlos Miguel y Dª. Alicia y que el Fiscal de la Comunidad Madrileña por eso había dado traslado de la denuncia a la fiscalía gallega al ser un acto desproporcionado teniendo en cuenta que carecen de antecedentes penales y que las DPA 1138/20 se incoan por un vulgar delito de "dimes y diretes" no estando en absoluto justificada tan medida coercitiva de los derechos fundamentales de mis representados que ni tan siquiera han sido notificados con un vulgar burofax que sería lo más adecuado a las circunstancias.

El hecho de que el Fiscal Madrileño diera traslado de la denuncia presentada y el Fiscal de la comunidad Riojana D. Martin la archivase sin más trámite ignorando la nueva denuncia presentada como Documento nº 35 ha dado lugar a que la Jueza Penélope no se atreva a volver a presentar un exhorto solicitando ningún Auxilio Judicial Nacional en Madrid pero la impunidad con la que actúa en la Rioja ha hecho que ordene la detención y puesta a disposición judicial exclusivamente de Dª. Alicia sin exhorto judicial de ningún tipo vulnerando las garantías procesales que debe vigilar el Fiscal en virtud del artículo 773 LECrim

Además de referirse a esa denuncia vía electrónica y el Decreto de archivo de 14 de enero de 2021, en el apartado referido a la relación circunstanciada de los hechos se contiene en relación a este aforado:

Idéntica situación [que es obvio que actúa influenciada por el Fiscal Decano de DIRECCION000 Luis que abusando de su posición como Fiscal y probablemente invocando el corporativismo entre fiscales evita la más que obvia admisión a trámite de la presente causa no sin asestar un importante golpe al prestigio del que goza esta Sala a la que nos dirigimos y al suyo propio podemos narrar acerca del Fiscal Superior de la Rioja D: Martin ante el que se han presentado distintas denuncias el 7 de enero de 2021 (Documento nº 43 de la ampliación de querella de 15 de febrero de 2021), el 23 de febrero de 2021 (Documento nº 31) y más recientemente el 25 de marzo (Documento nº 35) obteniendo siempre la misma respuesta de archivo directo (Documento nº 34).

Dicho archivo de la denuncia presentada el 23 de febrero de 2021 (Documento nº 34 y 34) choca con la misma denuncia presentada ante la Fiscalía de Madrid (Documento nº 32) que lejos de archivarse tan rápidamente da traslado de la misma a la Fiscalía de Galicia (Documento nº 33) que como ya nos tiene acostumbrados ha dado la callada por respuesta.

Lo que es obvio es que la dejación de funciones del Fiscal Superior de la Rioja ha provocado nuevamente la impunidad a la hora de cometer delitos en su Comunidad Autónoma y que la Jueza Penélope se atreva a poner en búsqueda y captura y puesta a disposición judicial a Dª. Alicia por un vulgar delito de "dimes y diretes" que no justifica semejante medida restrictiva de los derechos fundamentales de mi representada.

Si además afirmamos que Penélope no se ha atrevido a hacer lo mismo en la Comunidad Madrileña habrá que tener en cuenta por un lado el respeto que impone el Fiscal Superior de La Rioja cuya presencia la podemos comparar en el presente caso con la de un espantapájaros.

Es innegable que la sola presencia de un Fiscal Superior en su despacho no vale de nada y que debe hacer cumplir la ley dentro de su comunidad más aun cuando las vulneraciones proceden del propio poder judicial aunque no sea plato de buen gusto denunciar a sus propios compañeros.

Añade en la cuarta ampliación, que pese a poner en su conocimiento el delito de detención ilegal de Dª Alicia perpetrado y frustrado los días 24, 25, 26, 29 y 30 de marzo de 2021, el Fiscal Superior de La Rioja D. Martin vuelve a rechazar no solo los delitos denunciados sino también la protección solicitada por los Sres. Carlos Miguel archivando las DIP 21/21, por Decreto de 8 de abril de 2021.

Como novedad en la quinta ampliación, incorpora el informe que tras la queja de la querellante ante el CGPJ, presenta el 22 de marzo de 2021 "la Jueza implicada en el delito de detención ilegal Penélope":

A la vista de las dificultades para proceder a citar a los querellados con el único fin de poder tomar declaración a los mismos como querellados, se confirió traslado al Ministerio Fiscal querellante por si procediese la detención de los querellados Gonzalo, Carlos Miguel, Luis Miguel y Alicia, evacuándose dicho informe en fecha 11/03/2021, y quedando las actuaciones para resolver en fecha 17/03/2021 tras la dación de cuenta de la letrada de la Administración de Justicia de este Juzgado .

Tras apócope de los hechos en ese procedimiento, a pesar de que el informe se eleva el 22 de marzo, sigue la amplaición de querella con aventuraciones sobre la falta de continuación del mismo y la referencia a capturas de pantalla de llamadas telefónicas recibidas por los querellados, para concluir la inexistencia de acuerdo u orden de detención dictada. Pero obvia las racionales explicaciones sobre los antecedentes que justifican la búsqueda de los querellados por la Policía:

"-En fecha 26/10/2020 el Ministerio Fiscal (la Teniente Fiscal de la Fiscalía de DIRECCION004 Da Marí Jose) interpuso querella contra el letrado Gonzalo, Gabino, Luis Miguel y Alicia, relatando hechos que "revisten inicialmente y sin perjuicio de ulterior valoración, un delito de calumnias del artículo 205 y 206 en relación al artículo 215 del mismo cuerpo legal".

-Dicha querella, previamente turnada, recayó en el Juzgado de Instrucción n°2 de Pontevedra. En fecha 26/11/2020 el titular del Juzgado de Instrucción n°2, Hermenegildo, acordó la devolución al Decanato para que procediese a repartirla a favor de otro Juzgado ya que la querella "refírese a feítos que se referían a este maxistrado é a letrada da administración de xustiza".

-Se llevó a cabo un nuevo reparto y en fecha 20/11/2020 la querella fue turnada a este Juzgado de Instrucción n°1.

- En fecha 04/12/2020 se dictó auto admitiendo a trámite la querella y acordándose como diligencias pertinentes y necesarias oír a los perjudicados, Hermenegildo y Serafina, y oír en declaración a los querellados Gonzalo, Carlos Miguel, Luis Miguel y Alicia, recabándose sus antecedentes penales.

-Para tomar declaración al letrado querellado Gonzalo se libró exhorto al Servicio Común de Registro y Reparto de Instrucción de Madrid, y para tomar declaración a Luis Miguel, a Alicia y a Carlos Miguel se libró exhorto al Juzgado Decano de Logroño, aunque respecto de este último también se libró el exhorto a Madrid al ser informados desde el Juzgado de Instrucción n°1 de Logroño que su domicilio estaba en Madrid.

-En la citación negativa de Logroño consta que Carlos Miguel llamó al Juzgado para informar "que actualmente vive en Madrid (...) pero que no recogerá nada porque hay causa de recusación que es la causa especial 3/07/2020 en el T. Supremo".

-En la citación de Luis Miguel consta que "la persona que nos atiende se niega a recogerla porque dice que hay una causa especial de recusación con número 3/2077/2020 en el DIRECCION002 por Da Penélope por un delito de prevaricación". Y consta que coge las citaciones y les hace fotografías con el móvil, pero se niega a firmar.

-En la citación de Alicia consta que "la persona que nos atiende se niega a recogerla porque dice que hay una causa especial de recusación en el DIRECCION002 por Da Penélope por un delito de prevaricación". Y consta que coge las citaciones y les hace fotografías con el móvil, pero se niega a firmar.

-Los exhortos librados a Logroño se devolvieron sin practicar las diligencias interesadas por no haber comparecido los investigados a pesar de estar citados, dos de ellos en forma (Diligencia de Ordenación de la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de Instrucción n°1 de Logroño).

-Para la declaración por videoconferencia del querellado Carlos Miguel se libraron dos exhortos a Madrid.

El primero se devolvió sin lograr la citación del citado.

Y la segunda tuvo el mismo éxito, haciéndose constar por la policía que se contactó con Carlos Miguel por teléfono manifestando éste que "actualmente reside en Logroño, no queriendo facilitar un domicilio a efectos de notificaciones y que contactará con el Juzgado. Por el Juzgado de Instrucción n° 7 de Madrid se hace constar que Carlos Miguel efectuó llamada telefónica al citado Juzgado y que se le citó para el día 20/01/2021 a las 10:00 horas para prestar declaración como investigado.

-La citación del querellado Gonzalo efectuada en el domicilio fue intentada en varias ocasiones sin efecto y sin que responda a los avisos dejados.

-Se ha intentado la citación de los querellados Carlos Miguel y de Gonzalo a través de la Comisaría de Policía de Madrid, sin lograr la citación. En el domicilio de Gonzalo la policía informó que no contesta nadie a las llamadas pero que según un vecino sí reside en el lugar y que en ese momento está en el interior pero que no abre la puerta a nadie.

8.2. El Decreto de archivo de las Diligencias de Investigación Penal 1/2021, dictado por el aforado, que tal imputación suscita a los querellantes, con fecha de 14 de enero de 2021, analiza de manera detallada la cuestión que se ocasiona con la denuncia de los querellantes; y la argumentación sustancial que se contiene en la misma, se encuentra plenamente adecuada a derecho y esta Sala comparte íntegramente, e incluso idénticos argumentos a los vertidos en este Decreto, han sido ya expuestos en esta resolución; pues el mero hecho de presentar una de las partes, una denuncia contra el Juez del caso, no impide que siga actuando, pues en otro caso, devendría imposible concluir proceso alguno, con el fraudulento método de formular sucesivas denuncias o querellas.

Valga recordar, el resumen de la denuncia, tal como se recoge en el Decreto cuestionado:

El denunciante muestra su sorpresa porque el Juzgado emita un exhorto a Logroño de auxilio judicial ordinario para tomar declaración a las dos personas representadas como investigadas en el seno de unas diligencias Previas a través del sistema de videoconferencia y considera que esto constituye un delito de "gestión interesada" dado que tiene interpuesta una querella ante el Tribunal Supremo que ha dirigido contra diversas autoridades judiciales y fiscales así como contra otros funcionarios. Considera por tanto, que el Juzgado instructor mencionado carecería de posibilidad alguna para instruir un delito contra el denunciante, cualquiera que éste fuese, por el hecho de haber interpuesto una querella. Además, en esta tesitura también se hallarían inhabilitados para la instrucción el Fiscal del Juzgado, el Fiscal Jefe de la Audiencia Provincial de Pontevedra y el Fiscal Superior de la Comunidad autónoma de Galicia, así como Magistrados de la Audiencia Provincial y de diversos Juzgados, que se encuentran en una situación idéntica. Presenta informe firmado por una psicóloga clínica confeccionado a ruego del denunciante y otros relativo al estado psicológico de los intervinientes derivado de una demanda presentada contra los propietarios de un restaurante ubicado junto a una vivienda, el cual les ocasionaba, al parecer, muchas molestias por la instalación de una salida de humos cuyo desmontaje pretendían lograr judicialmente. Este informe se elabora tras el estudio de los procedimientos DPA 498/18 dimanante del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción n° 4 de DIRECCION000 y de los procedimientos PA 927/19 y DPA 1303/19 del Juzgado de Instrucción n° 2 de Pontevedra.

Y tras diversas consideraciones procedimentales, así fundamenta el archivo el referido Decreto:

(...) nos encontramos con que, en el seno de unas diligencias Previas seguidas contra dos o más personas en el Juzgado de Instrucción n° 2 de Pontevedra, por la Instructora se libra exhorto de auxilio judicial a Logroño, lugar donde se ubica el domicilio de ambas, para tomarles declaración con la condición de investigados, rodeados de la totalidad de derechos a disposición de los investigados que otorga le legislación española así como europea.

Se ignora el contenido del procedimiento por el que son investigados, tanto como su origen (querella, denuncia o atestado policial), estado y delito que se les imputa, y lo cierto es que esto es indiferente. Si no se entendiese ajustado a derecho, lo propio sería su impugnación ante el órgano exhortante, primero en reforma y en su caso en apelación.

Lo que nunca sería procedente es denunciar este mero hecho ante la jurisdicción territorial del órgano exhortado so pretexto de una querella que, presentada contra la Titular del Juzgado así como de otros muchos, entre ellos Magistrados de la DIRECCION003, Fiscales, Fiscales Jefes y Superiores, todos ellos destinados en Galicia, todavía ni siquiera ha sido admitida y ello pese a que la Providencia dictada en la Causa Especial 003/0020776/2020 que el denunciante menciona, es de fecha 22 de octubre y por la cual se conceden al querellante un plazo de CINCO DÍAS para su subsanación.

El denunciante adjunta como documental la querella así como la recepción de la misma ante el Tribunal Supremo, pero no aporta la subsanación exigida, pese a haber presentado esta denuncia por correo electrónico a fecha 7 de enero de 2021, esto es, más de sesenta días después de finado el plazo dado por el Tribunal, lo cual no permite concluir, en modo alguno, que la querella se haya finalmente tramitado.

La ausencia de procedimiento contra la instructora daría por sí sola lugar al archivo de la presente.

Pero es que, además, aun cuando se hubiera realmente admitido ésta, no por esa sola razón quedarían inhabilitados los órganos judiciales -o fiscales- para continuar con su función instructora, pues bastaría una simple denuncia presentada, como es el caso, por correo electrónico, para impedir cualquier tipo de actuación judicial adversa, sin importar la naturaleza del delito cometido, paralizando su labor.

A mayor abundamiento, se ignora la naturaleza del delito investigado, siendo así que la querella tiene su origen en un procedimiento civil de reclamación de perjuicios por una chimenea humeante y molesta ubicada en San Xenjo en el que actúan como demandantes con lo que no existe la menor relación entre este procedimiento civil y el penal objeto del auxilio judicial en el que aquellos demandantes son en este procedimiento investigados.

En consecuencia, no existiendo indicio alguno por el que se pudiera colegir que la Magistrada denunciada hubiera podido incurrir de alguna manera en el delito denunciado de "gestión interesada", no procede otra conclusión que la del ARCHIVO de las presentes Actuaciones.

La resolución es adecuada en derecho, otorga adecuada respuesta a quien en definitiva pretende la revocación de una resolución judicial fuera del procedimiento donde ha sido adoptada

El Decreto de 8 de abril de 2021, que archiva las diligencias 21/21, igualmente, únicamente trasluce racionalidad jurídica, sin que tenga relevancia el modo concreto, en que llega la solicitud de auxilio, comprobado que ha sido su origen; consecuentemente tampoco el lógico "nuevo rechazo de los delitos denunciados", resulta irregularidad de ninguna clase:

Como novedad en la denuncia ahora presentada, se atribuye a la Ilma. Sra. Magistrada un delito de detención ilegal previsto y penado en el art. 167.

Ya de entrada se anticipa que los hechos denunciados no pueden ser constitutivos de tal infracción, pues el texto legal exige un doble requisito, cuales son que sea dictada fuera de los casos permitidos por la Ley y que sea sin existir causa por delito. En el presente caso, fue intentada la citación en el domicilio ofrecido en esta Comunidad Autónoma, al objeto de tomar declaración a los investigados, facilitando incluso la opción de hacerlo por videoconferencia en aplicación del art. 325 LECrim; se llevo a cabo a través de un auxilio judicial que prestó el Juzgado de Instrucción nº 1 de Logroño, habiendo constancia de una llamada telefónica a este Juzgado en el que se señalaba que no era ese el domicilio donde los investigados se hallaban.

No pudo celebrarse la diligencia de toma de declaración de los investigados.

Como obviamente la continuación de un procedimiento penal no puede quedar al albur de los deseos de los investigados, el Juez tiene la obligación de procurar por todos los medios que éstos comparezcan y presten declaración sobre los hechos que se les imputan -o guarden silencio- y el escuchar a los investigados constituye un acto esencial en el procedimiento penal y el hacerlo a través de la localización y detención por las Fuerzas y Cuerpos de seguridad del Estado constituye el modo ordinario de tramitación.

Y el otro requisito legalmente exigido es el de que no exista causa por delito. El propio denunciante indica que la Resolución se adoptó en el seno de las diligencias Previas 1303/2019 seguidas contra los citados como investigados en el Juzgado de Instrucción no 2 de Pontevedra: ya no hay más que decir.

En la anterior denuncia se solicitaba de este Ministerio Fiscal que se dejase sin efecto la citación, deseo absolutamente ajeno a la competencia del Fiscal. En esta denuncia se pretende que el Fiscal deje sin efecto la orden de búsqueda: esto está igualmente fuera de lugar para el Fiscal.

En conclusión, y como ya se indicaba en el Decreto tantas veces repetido, lo que el denunciante puede hacer es impugnar la citación o la orden de detención dentro del seno del procedimiento en el que sus "representados" se hallan inmersos, tanto ante el propio órgano instructor como ante la Audiencia Provincial a través de la correspondiente apelación, pues la interposición de denuncias en Fiscalía, con la aspiración de dejar sin efecto órdenes judiciales nunca podrá prosperar.

En definitiva, no es viable asociar comportamiento típico alguno a tal dictado, racional y jurídicamente adoptado con explicación en derecho de su conclusión, así como de la inexistencia de sustrato alguno que permita afirmar indicio de comisión de detentación ilegal en la búsqueda realizada.

8.3. En cuanto a la influencia del Fiscal Decano de DIRECCION000, además de carecer de indicio alguno de su existencia, contradice cualquier criterio lógico la inferencia de esa capacidad de influencia que se predica prácticamente universal sobre cualquier miembro de la Fiscalía, con abstracción de su ubicación y jerarquía, cuando ni siquiera se aporta dato alguno de su conocimiento y menos de su relación; y en todo caso, cuando lo que se cuestiona es una concreta resolución de la titular de un Juzgado, aunque se defendiera el entendimiento de que si se atiende la denuncia resulta indirectamente afectado el prestigio corporativo de la Fiscalía, como afirma la querellante, resulta circunstancia que no cumplimenta la "influencia", que describe el art. 428 CP.

De cualquier manera, ya hemos indicado, la adecuación en derecho del Decreto de archivo de la denuncia presentada vía telemática ante la Fiscalía de la Rioja; en cuya consecuencia, igualmente resulta ajustado a derecho, que las denuncias siguientes, en cuanto cuestionan el archivo decretado -contra el que no cabe recurso- y resultan mero continuismo de la inicial, de modo que los argumentos del Decreto de archivo, siguen siendo de aplicación, la consecuencia tras su unión a las iniciales Diligencia de Investigación núm. 1/2001, sea la misma, permaneciendo las Actuaciones en su situación de archivo al reproducirse íntegros los fundamentos recogidos en aquella que justificaron su archivo.

Inexistencia pues de delito alguno; tanto más cuando dicho archivo no conlleva ocultación alguna, pues se notifica siempre con la indicación de la posibilidad de la reproducción de la denuncia ante la autoridad judicial.

Y arbitraria resulta la atribución de un delito de pertenencia a grupo criminal, como en los supuestos ya analizados; donde además del irracional argumento sobre la razón de la "unión" entre los jueces, fiscales y letrados que tal integración se le atribuye (su elevado número, cuando en realidad integra indicio de que es la querellante la que carece de razón jurídica alguna), no existe el más mínimo vestigio de la misma, ni racional explicación sobre su concordancia en al finalidad delictiva; sino la mera afirmación gratuita de la querellante.

NOVENO

Fiscal de la Fiscalía del Tribunal Supremo, don Primitivo.

Se le atribuye, en el apartado sexto de la querella, tras la tercera ampliación derivada de la misma, la autoría de un delito de continuado de tráfico de influencias del articulo 428 CP, de un delito continuado de omisión del deber de perseguir delitos del artículo 408 CP en concurso con un delito de prevaricación administrativa del artículo 404 CP y de un delito falsario del articulo 391 en relación con el artículo 390.1.4º CP

Pero además, insinúa la existencia de cohecho:

(...) tenemos ampliamente demostrada la prevaricación como hemos venido desarrollando en la presente causa e incluso tenemos ya claros indicios de tráfico de influencias como el caso de los irracionales, ilógicos adversos, infundados, irrazonados y desacertados Informes de fecha 25 de enero y 9 de marzo del Fiscal Primitivo bajo la influencia del Fiscal Luis pero nos falta PODER DEMOSTRAR el elemento del PAGO ECONOMICO O DADIVA DE TODA INDOLE POR PARTE DE Rebeca A TODOS LOS

IMPLICADOS EN LA TRAMA CORRUPTA INCLUIDOS DENTRO DEL DELITO DE PERTENENCIA A GRUPO CRIMINAL cuya demostración debe ser objeto de investigación por parte de la Fiscalía especializada [Anticorrupción].

En la quinta ampliación de la querella añade el delito de de pertenencia a grupo criminal del artículo 570 ter in fine CP.

En la relación circunstanciada de hechos indican los querellantes:

Sin embargo como todo lo que procede de territorios Gallegos dicha deducción de testimonio así como el análisis de los delitos de los aforados que determinan la competencia de esta Sala a la que nos dirigimos empieza a retorcerse en el Informe de 25 de enero de 2021 donde echamos de menos el análisis de los delitos invocados del articulo 408 CP y en el Informe de 9 de marzo en el que no solo se elude cualquier mención a los delitos de prevaricación judicial en el recurso de alzada 8/2020 sino también nuevamente se ignora el delito del articulo 408 CP.

En definitiva lo que empezó siendo un simple desacuerdo con el Informe de 30 de noviembre de 2020 se torna en una calificación delictiva en los Informes de 25 de enero y 9 de marzo de 2021.

A medida que esta parte ha ido investigado y profundizando en los delitos el Fiscal Primitivo ha ido reduciendo el contenido de sus informes hasta hacerlos prácticamente telegráficos lo que no tiene mucho sentido dada la prolija actividad delictiva de los querellados.

Si bien empezó analizando los delitos cometidos por aforados que otorgaban la competencia a esta Sala observamos que a medida que esta parte profundiza en el núcleo de los mismos el fiscal trata de eludir sus responsabilidades llegando a informar sobre la desestimación de la presente querella lo que consideramos ya un acto desproporcionadamente injusto dados los hechos narrados hasta la fecha.

Es obvio que la Fiscal Primitivo actúa influenciada por el Fiscal Decano de DIRECCION000 Luis que abusando de su posición como Fiscal y probablemente invocando el corporativismo entre fiscales evita la más que obvia admisión a trámite de la presente causa no sin asestar un importante golpe al prestigio del que goza esta Sala a la que nos dirigimos y al suyo propio.

En el apartado de tipificación, argumentan los querellantes:

Como ya adelantábamos en el relato de los hechos si bien el primer Informe de 30 de noviembre de 2020 con respecto a la querella presentada el 19 de octubre cumplía los mínimos que se puede exigir a un Fiscal de Tribunal Supremo hemos llegado a un punto en el que los informes posteriores carecen de los elementos necesarios para considerarlos informes de mínimos rebasando con creces la delgada línea de la criminalidad.

Resulta chocante que el Informe de 30 de noviembre analice detalladamente la actividad delictiva de los aforados narrada en la querella de 19 de octubre y que a medida que esta parte profundiza en las investigaciones el Fiscal decida hacer informes mucho más breves, escuetos y hasta podría calificarse de parcos.

Esta Sala ha señalado que el delito de falsedad documental previsto en el nº 4 del apartado 1 del artículo 390 CP exige como elementos típicos objetivos una narración mendaz que se expresa como correspondiente a la realidad y no lo sea y también de que lo que se omite, de haberse expresado, acarrearía una versión distinta de la situación ( STS 752/2016 de 11-10).

Pues bien debemos acudir por tanto a la afirmación contenida en el último Informe de 9 de marzo de 2021 que pasamos a reproducir: no advertimos actividad delictiva en aforado alguno de los que determinan la competencia de esta Sala,

Obviamente se trata de una afirmación mendaz que se despeja de la simple lectura de la ampliación de querella presentada el 15 de febrero donde el Fiscal evita pronunciarse sobre los delitos atribuidos a la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia y los delitos atribuidos al Fiscal Superior como ya hiciera en el Informe de 25 de enero de 2021.

Resulta sorprendente que un Fiscal del Supremo pueda ver comprometido su prestigio por tratar de proteger los intereses ilícitos del Fiscal Decano de DIRECCION000 y su "amante" pero lo cierto es que a día de hoy todo parece indicar que ha caído en la influencia del meritorio fiscal que ha sabido sustraer de la acción de la justicia a las vicisitudes penales de Rebeca.

La conducta de faltar a la verdad en la narración de los hechos se define por la incongruencia entre el relato factico realizado por el funcionario en el documento y la realidad de los hechos.

(...)

En consecuencia consideramos que el Fiscal Primitivo falta a su obligación de perseguir los delitos de los aforados indicados en la querella presentada el 19 de octubre y sus ampliaciones de 21 de diciembre de 2020 y 15 de febrero de 2021 incurriendo en un delito continuado de prevaricación administrativa del articulo 404 CP en concurso con el delito del articulo 408 CP y del delito del articulo 391 en relación con el 390.1, CP por lo que calificamos de injustos, eufemísticamente hablando, los Informes de 19 de enero de 12 de febrero de 2021.

Así pues, se imputa al aforado, delito falsedad, al que anudan los querellantes, otras calificaciones típicas (tráfico de influencias del articulo y omisión -se añade que continuada- del deber de perseguir delitos en concurso con un delito de prevaricación administrativa e incluso pertenecía a grupo criminal), por el hecho de "informar" que no advierte actividad delictiva en aforado alguno de los que determinan la competencia de esta Sala. Dado que, de lo argumentado hasta aquí, resulta que nosotros tampoco hemos encontrado tal actividad delictiva, forzoso es, con remisión a todas las consideraciones previas, neguemos la comisión de delito alguno, que tan gratuitamente se le atribuyen, en el informe de este aforado, cuyas conclusiones esencialmente compartimos.

DÉCIMO

Fiscales de Sala, don Mariano y don Sabino.

10.1. El reproche deriva de la emisión del informe de 14 de abril de 2021.

En la cuarta ampliación de la querella, se atribuye a ambos, atribuyen a uno y otro, un delito continuado de tráfico de influencias del articulo 428 CP; y además al primero responsabilidad penal como autor de un delito continuado de omisión del deber de perseguir delitos del artículo 408 CP en concurso con un delito de prevaricación administrativa del artículo 404 CP, un delito de obstrucción a la administración de justicia del articulo 464 CP y como cooperador necesario de un delito de detención ilegal del articulo 167 CP.

Además, en la quinta ampliación, se menciona de nuevo infracción continuada del art. 428 y un delito de pertenencia a grupo criminal del artículo 570 ter in fine CP.

Afirman los querellantes que del análisis de ese informe aportado por el Fiscal de Sala Mariano se desprende nuevamente un claro ejemplo de la parcialidad denunciada así como de la falta de objeto de dicho informe del que afrima "hace las funciones de represalia".

10.2. El otro Fiscal de Sala es traído tras "contextualización", que afirma haber realizado la parte querellante:

Antes de entrar en el análisis del Informe debemos contextualizar mínimamente las fechas en las que se redacta y en las que amanecíamos con la noticia de prensa de que el ya ex Fiscal de Sala Sabino denunciado por esta parte en el Causa Especial 3/20959/2020 renunciaba voluntariamente al cargo recientemente aceptado de Fiscal Delegado de Antidroga alegando como motivo único de dicha renuncia una serie de "presiones" que no identifica el artículo periodístico.

Los que conocemos la Causa Especial 3/20959/2020, en la que también participamos estos letrados que transcribimos, inmediatamente pensamos que dichas presiones no son otras que la evidencia de las acusaciones efectuadas por esta parte en dicha causa especial y cuyas repercusiones efectivamente motivan dicha renuncia.

Lo que tampoco se nos escapa a esta parte ni a la Sala a la que nos dirigimos es que la influencia negativa del ya ex Fiscal D. Sabino no termina en la Causa Especial 3/20959/2020 extendiéndose a la presente causa a través de su colega D. Mariano quien emite un Informe de 14 de abril de 2021 absolutamente impropio de un Fiscal de Sala que se precie por mantener impoluta su imparcialidad y que derrocha visceralidad y ánimo de venganza por los cuatro costados tratando de imponer por la fuerza su voluntad carente del más mínimo apoyo jurídico y jurisprudencial tratando de amedrentar y coartar las acciones de esta parte si no seguimos sus directrices.

Resulta que ambos fiscales compartieron puesto de trabajo en la Fiscalía del Supremo y en la Fiscalía de Zaragoza (implicada en la Causa Especial 3/20959/2020) además de descender ambos de Aragón siendo este el caldo de cultivo idóneo para que surja este corporativismo que sirve de nexo de unión en sus vicisitudes penales futuras y que guía la parcialidad, la visceralidad y la violencia que se desprende del Informe de14 de abril de 2021.

10.3. En cuanto al informe objeto de la ampliación de la querella, se extraña que aunque se le da traslado para que informe respecto del recurso de reposición contra la Diligencia de Ordenación de 18 de marzo de 2021 uniendo al sumario el informe de fecha 9 de marzo de 2021 del Ministerio Fiscal, informe sobre la recusación de D. Primitivo cuya resolución no le corresponde arrogándose competencias que no son de su incumbencia además de ratificar los Informes impugnados y considerados falsarios por esta parte como colofón al delito de tráfico de influencias y omisión del deber de perseguir delitos y prevaricación administrativa; para concluir:

El Fiscal D. Mariano emite por tanto un informe absolutamente descontextualizado que además no se le ha pedido arrogándose competencias que no tiene y demostrando que la visceralidad que demuestra carente de argumentos jurídicos es motivo de represalia orquestada por parte de D. Sabino y de D. Primitivo.

10.4. Pese a tal extrañeza, sólo entendible como retórico recurso defensivo, resultaba absolutamente lógico, incluso exigible, que el Fiscal informante entrara en el dictamen de las referidas cuestiones, pues en el recurso de reposición de la diligencia de ordenación de 18 de marzo de 2021, con el siguiente contenido :el anterior informe del Ministerio Fiscal, únase al rollo de su razón y se tiene por evacuado el traslado conferido, es el recurrente quien incorpora en el recurso de reposición, dichas cuestiones:

Al margen de las dudas que genera la posibilidad de que la LAJ "una" cualquier informe enviado por el meritorio fiscal como el informe de 9 de marzo siendo inconsciente de que su unión supone la comisión de un delito falsario por el contenido del mismo en el que se demuestra a las claras el interés personal o conveniencia dadas las acusaciones formuladas contra el fiscal en la ampliación de querella de 29 de marzo de 2021 debemos analizar el contenido de dicho informe donde podemos leer:

Analizado el conjunto de alegaciones y documentos desde la perspectiva que da sentido a este informe, concluimos que no se aporta elemento alguno que justifique la modificación del criterio ya expuesto, a saber: no advertimos actividad delictiva en aforado alguno de los que determinan la competencia de esta Sala, tampoco, como ya se ha expuesto en anteriores informes, datos que determinen la pretendida conexidad.

En consecuencia y acudiendo a la ampliación de querella de 15 de febrero de 2021 encontramos fácilmente losa APARTADOS SEGUNDO Y SEXTO donde se desarrollan con gran minuciosidad de detalles la actividad delictiva de los aforados señalados y que no repetimos dada la evidencia y facilidad de lectura Y EN LOS QUE DESTACAN LOS DELITOS DE LOS ARTICULOS 446.3 CP Y EL DELITO DEL ARTICULO 408 CP que el meritorio fiscal ignora deliberadamente con la finalidad de favorecer ilícitamente a sus colegas querellados.

No hace falta ser un ávido observador para darse cuenta de la añagaza que pretende el meritorio Fiscal solicitando la inadmisión de la querella presentada el 19 de octubre de 2020 así como las posteriores ampliaciones de 21 de diciembre de 2020 y 15 de febrero de 2021 a la que pertenece el Informe de 9 de marzo alegando falsamente que "no se advierte actividad delictiva alguna" cuando los APARTADOS SEGUNDO Y SEXTO son el mas claro ejemplo de lo contrario que afirma el fiscal.

Y además, en el suplico del recurso de reposición, solicitaba: i) la nulidad de la diligencia de ordenación; ii) inicio del protocolo previsto en los arts. 4 y 320 LEC para la impugnación del informe; iii) devolución de los informes de de 9 de marzo de 2021 y 30 de noviembre de 2020 y 25 de enero de 2021 de 2021 al Fiscal adscrito; iv) en consecuencia con lo anterior y dada la presentación de la solicitud de recusación en virtud del artículo 99 LeCrim del fiscal adscrito, la falsedad de los mismos se proceda a remitir testimonio completo de esta a Causa Especial a la FISCALIA DE TRIBUNAL SUPREMO y a la FISCALIA ANTICORRUPCION; y v) que en virtud del artículo 40.1 LEC y 408, 453 LOPJ Y 5 EOMF y siendo los hechos descritos en el presente escrito constitutivos de un delito de prevaricación administrativa ( artículo 404 CP), falsedad en la narración de los hechos ( art. 391 en relación con el 390.1, CP), omisión del deber de perseguir delitos ( artículo 408 CP) y gestión interesada ( artículo 439 CP) por solicitar la inadmisión a trámite de la presente querella alegando hechos manifiestamente falsos se deduzca testimonio de los informes de 9 de marzo de 2021 y 30 de noviembre de 2020 y 25 de enero de 2021 así como de la querella presentada el 19 de octubre y su ampliación de 21 de diciembre de 2020 y 15 de febrero de 2021 a la FISCALIA DEL TRIBUNAL SUPREMO y a la FISCALIA ANTICORRUPCION a los efectos oportunos

Por ello, en lógica respuesta al contenido de lo solicitado en el recurso de reposición por el recurrente, el Fiscal en su informe de 14 de abril de 2021, como frontispicio de su posición, congruentemente responde:

  1. - Que procede desestimar el recurso de reposición interpuesto al amparo del art. 238 bis de la L.E.Crim contra la Diligencia de Ordenación de fecha 18 de marzo de 2021, que acuerda la unión a la causa especial del informe del Ministerio Público de fecha 9 de marzo de 2021.

  2. - Que ratifica todos los informes emitidos por el Ministerio fiscal en la presente causa y reitera la inadmisión a trámite de la querella y sus sucesivas ampliaciones en relación con todas las personas aforadas a la Sala II y el consiguiente archivo de las actuaciones.

  3. - Igualmente reitera que sus informes previos no se refieren a las personas no aforadas a esta Sala II.

  4. - En relación con la recusación del Ilmo. Sr. Fiscal del DIRECCION002 D. Primitivo, debería saberse que según el artículo 96 de la L.E.Crim . No cabe la recusación de la representación del Ministerio Fiscal.

  5. - En lo que atañe a la imputación al Ilmo., Sr. Fiscal del tribunal Supremo D. Primitivo de un delito falsario del artículo 391 del C.P ., en relación con el artículo 390.4 del C.P ., por la simple y llana razón de haber entendido rotundamente que los hechos de la querella no constituyen delito alguno, la pretensión rebasa los límites de la buena fe y se incardina de lleno en el ámbito de la temeridad.

10.5 Por tanto, ausencia total de extralimitación alguna por parte del Ministerio Fiscal y concorde a lo argumentado hasta ahora en esta resolución, plena conformidad de esta Sala con la ausencia de delito alguno de falsedad o de otra naturaleza en los informes del Fiscal D. Primitivo; y sin atisbo de ilegalidad por ende del informe de 14 de abril de 2021, a cuya corrección jurídica deviene imposible asociar a prevaricación alguna, y sin que resulta viable asociar comportamiento ilícito alguno, no ya desde parámetros de imputación objetiva, sino incluso concorde a al superada causa causae...; cuando además la detención ilícita y la obstrucción a la justicia invocadas por el recurrente carecen de verisimilitud fáctica o jurídica alguna; y el tráfico de influencias en referencia a los dos Fiscales de Sala, resulta absolutamente gratuita; ejemplo significativo del método empleado por los querellantes para imputar a cualquiera que contradice o se opone a sus criterios, es la incorporación a esta querella del Fiscal D. Sabino, por compartir con el Fiscal de Sala que informa, su origen aragonés.

La adición del delito de pertenencia a grupo criminal, corrobora el sistemático abuso de la jurisdicción por parte de la querellante y evidencia una vez más el sistemático criterio con que imputa concatenados delitos, al adicionar ahora, sin conducta existente ni actividad encargada o encomendada a ninguno de ambos en el período que transcurre del 10 al 31 de mayo, fechas de la cuarta y quinta ampliación de la querella, su "unión para delinquir" (sin el más mínimo indicio de su existencia) con otros fiscales del Tribunal Supremo y de la Rioja, para favorecer a una Letrada del ICA de Pontevedra y un Fiscal de DIRECCION000.

UNDÉCIMO

Abel, Teniente Fiscal de la Fiscalía del DIRECCION002

En la quinta ampliación de la querella, se le atribuye responsabilidad penal como autor de un delito de continuado de tráfico de influencias del articulo 428 CP, de un delito continuado de omisión del deber de perseguir delitos del artículo 408 CP en concurso con un delito de prevaricación administrativa del artículo 404 CP, de un delito de obstrucción a la administración de justicia del articulo 464 CP y de un delito de pertenencia a grupo criminal del artículo 570 ter in fine CP.

Todo ese acervo delictivo en el afirmar del querellante, se logra perpetrar con la sola emisión del informe de 25 de mayo.

Le reprocha en primer lugar que en el informe se diga:

  1. - Que no existe, en la Ley de Enjuiciamiento Criminal un trámite de traslado del informe del Ministerio Fiscal al querellante.

  2. - Que los sucesivos traslados del querellante de los informes del Ministerio Fiscal están provocando la extensión de la querella en cadena contra todos los miembros del Ministerio Público que intervienen en la causa.

    En cuanto al primer ordinal confunde la querellante el acceso y conocimiento del informe, con la existencia de un trámite para impugnar y depurar, e incluso como a veces ha pretendido expulsar dicho informe del procedimiento. Efectivamente, ese trámite no existe.

    En cuanto al segundo ordinal, nada expresa el Fiscal que no esté empíricamente constatado; y la ampliación de la querella, respecto al último informante, integra una corrobación más a lo que previamente ya estaba acreditado, de esas sistemáticas querellas concatenadas, que derivan, no de su contenido, sino simplemente de disentir de la querellante.

    A continuación, en modo ajeno a toda compostura, alega:

    Por tanto el Fiscal Abel sugiere a la Sala Segunda que se vulnere uno de los componentes del derecho a la tutela judicial efectiva en beneficio de los investigados tratando de convertir la presente causa especial en un procedimiento judicial de la Edad Media o de corte inquisitorial.

    El derecho a un proceso público que pretende conculcar grosera y descaradamente el meritorio fiscal constituye un derecho de prestación que, en cuanto garantía de transparencia del mismo, se refiere tanto a la publicidad interna (de las partes del proceso) como a la publicidad externa respecto de terceros.

    Es por ello que consideramos que el Fiscal Abel ya no solo se extralimita en su informe al solicitar el archivo de la presente causa especial sino que además lo pretende solicitar un archivo a espaldas de los querellantes recordándonos a los más vulgares delincuentes que como las ratas buscan la oscuridad para cometer sus fechorías.

    Por eso debemos concluir que no hay disculpa posible para las dos primeras afirmaciones del meritorio fiscal que además suponen una sugerencia que de haberse llevado a cabo hubiera supuesto la complicidad de la LAJ que lejos de hacer caso de lo solicitado ha dado traslado conforme ordenan los artículos 440, 453 y concordantes de la LOPJ.

    Obviamente dicha inquina con la que el Fiscal pretende maltratar a esta parte con exceso de venganza y odio y carencia de argumentos jurídicos que la sustenten debemos achacársela a la todavía influencia del Fiscal Sabino, quien en su descanso obligado a la espera de un destino incierto ha decidido llenar de visceralidad que no de argumentos jurídicos las presentes actuaciones influenciando negativamente a cuantos fiscales del Tribunal Supremo intervienen dejando nuevamente a los pies de los caballos el prestigio de la institución.

    Como segunda nota característica del Informe de 25 de mayo de 2021 debemos hablar de la apatía, abulia y falta de interés del Fiscal Abel que se manifiesta en la redacción de un informe paupérrimo, pueril, impropio de cualquier miembro de ministerio fiscal donde ni tan siquiera es capaz de hacer una enumeración exhaustiva de los delitos denunciados en la ampliación de querella incurriendo además en graves incorrecciones a la hora de relacionar el delito con el correspondiente articulado del Código Penal:

    Todo ello por indicar que

  3. - Respecto de la nueva ampliación de la querella, interesa se declare la competencia de la Sala II para conocer de la responsabilidad penal atribuida gratuitamente a los Excmos. Sres. Fiscales, Mariano, Sabino y Martin.

    No existe competencia de la Sala respecto del resto de querellados. Los delitos imputados a los Fiscales aforados antedichos de omisión del deber de perseguir delitos del art. 408 CP , de tráfico de influencias de los arts. 390.1.4 CP , de obstrucción a la Justicia del art. 464 CP e incluso de detención ilegal, son completamente inexistentes y producto de una interpretación arbitraria que rebasa los límites de la buena fe y alcanzan la cota de la temeridad.

    Sucede sin embargo que no se precisaba más detalle; bastaban los informes anteriores; como hemos explicitado hasta aquí, era obvio el abuso de jurisdicción en que se incurre con las sucesivas querellas donde el sustrato común de todas ellas, no es la comisión de conducta típica alguna por parte de los querellados, sino tengan un parecer contrario a la querellante.

    Baste recordar que el principal reproche al Fiscal Don Mariano era que se había extralimitado en el objeto de su informe, cuando se limitaba de manera sintética a enunciar su oposición a los correlativos apartados del suplico de la querellante.

    No obstante, de nuevo acude a descalificaciones, desconectadas de argumentación jurídica:

    Debemos concluir por tanto que el Fiscal Abel ignora deliberadamente las diligencias de prueba solicitadas en relación con la inexistencia del Auto de detención que denunció esta parte después de personarse en la Comisaría de Logroño y Madrid con la única finalidad de proteger las vicisitudes procesales de sus colegas influido además por el rencoroso y vengativo fiscal Sabino.

    Así mismo el Fiscal Abel ignora deliberadamente la inexistencia del Auto de detención como ya hiciera el Fiscal Martin ocultándolo en su Informe de 25 de mayo que solo podemos calificar de pueril y paupérrimo a la vista de argumentos jurídicos empleados haciendo gala de la abulia que tras 3 escasos meses en el cargo domina sus actuaciones y por la que debiera dimitir sin más tardanza dejando paso a fiscales más preparados, más proactivos y menos corruptos.

    Cuando, como antes hemos expresado, no es precisamente el camino procesal adecuado, ni es dable al fiscal de un territorio (en este aso de La Rioja) revocar la resolución o acuerdo judicial adoptado en otro diverso ( DIRECCION000 en este caso).

    Tras ello, de nuevo sin imputación formal, hila veladas acusaciones de cohecho:

    Debemos valorar en la presente querella que el excesivo número de Magistrados y Fiscales querellados no es casual y que tantos "favores" para favorecer ilícitamente cada vez de forma más descarada a la Lda. Rebeca tienen un PRECIO.

    A estas alturas no se nos ocurre pensar que se juegue el puesto de trabajo de una forma tan agresiva y descarada como hemos venido describiendo pormenorizadamente si no existe una contraprestación económica o de cualquier otra índole que por razones obvias esta parte no ha podido investigar pero que llegado este punto si que debe ser objeto de análisis por la FISCALIA ANTICORRUPCION. Debemos hablar por tanto en la presente causa especial de la relación existente entre los delitos de PREVARICACION, COHECHO Y TRAFICO DE INFLUENCIAS.

    En definitiva, no se trata de imputación de comisión de actividad delictiva alguna, no se describe conducta delictiva, por más que se citen una multitud de delitos que en modo alguno se acomodan a las previsiones típicas invocadas, sino gratuitas descalificaciones, que necesariamente llevan a inadmitir la querella.

DUODÉCIMO

Dada la inadmisión consecuente a la inexistencia de delito alguno, no procede la adopción de ninguna de las medidas cautelares solicitadas, así como tampoco, remisión ni adopción respecto de los no aforados, dada la absoluta falta de existencia de fumus iuris alguno.

DÉCIMO TERCERO

En la formulación de la querella y sus sucesivas ampliaciones, de manera sistemática, han sido objeto de querella todo Juez, Fiscal, Letrado de la Administración de Justicia, miembro de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia, miembro de la Junta de Colegio de Abogados e incluso Letrados propio o ajeno, que en los diversos procedimientos que han intervenido los querellantes han mantenido una posición divergente a sus diversas pretensiones o intereses.

A través de una hipérbole desmesurada y tergiversada, se afirman prevaricaciones respecto a resoluciones adoptadas con plena acomodación al ordenamiento jurídico sustantivo y procesal, en discrepancias, que aún cuando el sustrato fáctico que motivaba el reproche de la querellante fuere cierto, no pasaban de meras irregularidades procesales, pero que incluso aunque estuviesen equivocadas, distaban ampliamente de integrar la injusticia patente, palmaria, grosera y evidente que caracteriza el tipo de prevaricación, siento siempre resoluciones explicables en derecho.

Reaccionar de ese modo a toda resolución e incluso informe, que contraría a la querellante, al margen de las discrepancias legítimamente esgrimidas, con sistemáticas querellas por prevaricación a cuyo ilícito se aúnan por ese mero dictado, los más diversos ilícitos penales, como pertenencia a grupo criminal, entre operadores jurídicos que ni siquiera consta que se conozcan ni tengan relación alguna (con residencia o ejercicio profesional en DIRECCION000, DIRECCION012, DIRECCION010, DIRECCION011, Pontevedra, Orense, Lugo, A Coruña, La Rioja o Madrid) , u hostigamiento, falsedad, estafa..., todo ello con el fin de que una Letrada cobre una minuta por un litigio tramitado en DIRECCION000, acompañadas de descalificaciones nominativas y personales de la personas que dictan esas resoluciones, sin una base sólida que no sea la desestimación de su peticiones, aparece prima facie como un abuso de la facultad que la norma constitucional pone en manos de todo ciudadano para acudir a los Tribunales.

Ya hemos dicho en esta Sala que si se generalizase tal "forma de reaccionar quedaría dinamitado el clima de serenidad y sosiego que debe rodear a un Tribunal al decidir. Si a la hora de dictar una sentencia y de manifestar sus criterios en la deliberación un Magistrado siente sobre sí la espada de Damocles de una querella, estaremos sentando las bases de unos jueces subliminalmente condicionados, muy distintos a los que quiere la Constitución y exige nuestra Sociedad. La amenaza de una querella no es escenario propicio para ese enjuiciamiento en libertad y con sujeción exclusiva a la ley que exige la función jurisdiccional, pieza esencial de un Estado de Derecho. Es evidente que los jueces son responsables. Cuando actúan deliberadamente en contra de las leyes y la justicia se les ha de exigir responsabilidad. Pero es una temeridad con efectos perversos generar y alimentar la sospecha de que se está prevaricando cada vez que se produce una resolución discrepante con las tesis de una parte, y además razonada en derecho y acudiendo a criterios fundados aunque puedan no compartirse". Tanto más cuando en este caso, tal conducta no se atiene a una sola resolución sino que aparece como sistemática y abusiva conducta jurisdiccional para cualquier resolución, como resulta de la desmesurada lista de querellados.

Por ello, no solo no concurre base para la admisión a trámite de la querella, sino que prima facie, podemos encontrarnos ante un supuesto de abuso procesal lo que ha de provocar la apertura de pieza separada conforme a lo previsto en el art. 247 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (aplicable supletoriamente al Proceso Penal: art. 4), en la que se dará audiencia a la parte querellante, por si procediera imponer la sanción intraprocesal allí prevista (Autos TS Sala 61 de 20 de mayo y 18 de septiembre de 2013; y de esta Sala Segunda de 2 de febrero de 2015, rec. 20738/2014).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. - Declarar la competencia de esta Sala para la instrucción y, en su caso, el enjuiciamiento con respecto a los siguientes aforados:

    - Don Eulalio.

    - Dª Andrea.

    - Don Jacinto.

    - Don Anton.

    - Don Aquilino.

    - Don Martin.

    - Don Primitivo.

    - Don Mariano

    - Don Sabino.

    - Don Abel.

  2. Declarar la competencia de esta Sala para la instrucción y, en su caso, el enjuiciamiento, respecto del resto de integrantes de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, por razón de conexión:

    Don Julio.

    Don Lorenzo.

    Don Moises.

    Don Pio.

    Dª Felicisima.

    Don Vicente.

    Dª Paula.

    Don Juan Pablo.

    Dª. Zaida.

    Don Augusto.

    Dª Antonia

  3. - Inadmitir a trámite la querella formulada contra todos los querellados enumerados en los apartados anteriores, por no ser los hechos constitutivos de ilícito penal alguno y el consiguiente archivo de las actuaciones

  4. - Declarar la falta de competencia de esta Sala para la instrucción y, en su caso, el enjuiciamiento con respecto al resto de las personas no aforadas contra las que se formuló la querella:

    Dª Rebeca

    Dª Gabriela

    Dª Encarnacion

    Dª Milagros.

    Don Luis

    Don Armando

    Dª Eva María.

    Dª Antonieta.

    Don Abelardo

    Don Pedro Enrique.

    Dª Esther.

    Dª Francisca.

    Dª Maite.

    Don Epifanio .

    Don Hermenegildo.

    Dª Marí Jose.

    Dª Miriam.

    Dª Clemencia.

    Don Cesar.

    Dª Catalina.

    Don Javier.

    Don Jose Enrique.

    Dª Candelaria.

    Dª Lorena.

    Don Ángel Jesús.

    Dª Marcelina.

    Dª Penélope

    Dª Serafina.

    Don Marcelino.

    Don Claudio

    Don Feliciano

    Don Everardo.

    Don Prudencio.

    Don Victorio.

    Don Carlos Alberto.

    Dª Marta.

    Don Federico.

    Dª Almudena.

    Dª Trinidad.

    Don Juan Ignacio.

    Dª Rosalia.

    Don Lucas.

    Don Roberto.

    Don Miguel.

  5. Declarar no haber lugar a la adopción de ninguna de las remisiones ni medidas cautelares solicitadas.

  6. Abrir pieza separada que se encabezará con testimonio de esta resolución, a los efectos de examinar si ha existido abuso de derecho o mala fe procesal dándose audiencia a la entidad querellante, a los efectos establecidos en el art. 247.3.y 4 LEC.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

    Manuel Marchena Gómez Andrés Martínez Arrieta Andrés Palomo Del Arco

    Ana María Ferrer García Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

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