STC 175/1985, 17 de Diciembre de 1985
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 175/1985 |
Fecha | 17 Diciembre 1985 |
La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Angel Latorre Segura, don Manuel Díez de Velasco Vallejo, doña Gloria Begué Cantón, don Rafael Gómez-Ferrer Morant y don Angel Escudero del Corral, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 429/1984, formulado por el Procurador de los Tribunales don Javier D. L., en representación de doña Gregoria E. E., don José G. B. y don Luis G. E., contra Sentencia de 29 de octubre de 1982 pronunciada por la Audiencia Nacional, Sección Primera de lo Penal, en el sumario núm. 160/1981 del Juzgado Central de Instrucción núm. 1, así como contra la dictada en 7 de abril de 1984 por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, desestimatoria del recurso de casación interpuesto contra la anterior. En el recurso ha comparecido el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente el Magistrado don Rafael G. F. M., quien expresa el parecer de la Sala.
1. En 13 de junio de 1984, el Procurador don Javier D. L., en representación de doña Gregoria E. E., don José G. B. y don Luis G. E., formula recurso de amparo contra las Sentencias relacionadas en el encabezamiento, con la súplica que se dicte Sentencia por la que se declare la nulidad de las impugnadas, reponiendo la causa al momento procesal oportuno. Por otrosí, solicita la suspensión.
2. Los hechos en que se fundamenta la demanda son los siguientes:
a) Como consecuencia de haber sido detectada la expendición de moneda falsificada, el día 25 de mayo de 1981 fue detenida a las diecisiete treinta horas en el pueblo de Ribadeo doña Gregoria E. junto con don Laureano L. E., encontrando la policía una pistola en poder de la primera, que dice había hallado dentro de un colchón que acababa de comprar.
Sobre las diecinueve horas, y cuando circulaban por la carretera hacia Vegadeo, son detenidos en la misma carretera don José G. y su hijo Luis , a quienes la policía acusa como poseedores de una bolsa de plástico conteniendo 4.000 billetes falsos de 1.000 pesetas, bolsa que se encontraba escondida bajo un túnel que, al parecer, se hallaba en las inmediaciones del lugar de la carretera donde fueron detenidos.
b) En las declaraciones prestadas por todos ellos en la Comisaría de policía de La Coruña los días 26 y 27, sin la garantía de la asistencia letrada, niegan cualquier participación en los hechos imputados, declaraciones que vuelven a ratificar ante el Juzgado, donde tampoco son asistidos de Letrado.
Toda la prueba tenida en cuenta a la hora de dictar Sentencia está basada en las manifestaciones que hace la Policía al inicio de las diligencias, elementos de prueba que son los que el propio Tribunal Supremo entiende que han sido valorados por el Tribunal de Instancia y que aquel Tribunal valora también como una amplia actividad probatoria, pues no se aportaron al juicio oral más pruebas, además de la confesión de los condenados, que en todo momento negaron la autoría de tales hechos.
Por otro lado es la propia Policía la que afirma el descubrimiento a la entrada de un túnel de una bolsa conteniendo 4.000.000 de pesetas falsas, procediendo a retirar el dinero e introduciendo en su lugar piedras por un peso aproximado al de los billetes. Es decir, que ninguno de los condenados presenció el hecho del descubrimiento de la bolsa con el dinero, aunque la Policía dice que es de ellos porque, según palabras textuales que figuran en el atestado policial los condenados «fueron detenidos en la carretera al llegar casi a la altura del túnel» donde se encontró la bolsa, pero ni éstos ni otros testigos imparciales presenciaron el momento en que la Policía descubre el dinero falso.
c) En el acto del juicio oral ante la Sala Primera de la Audiencia Nacional, momento en el que cobra su vigencia más plena el derecho fundamental a la presunción de inocencia, las pruebas practicadas fueron exclusivamente la de confesión de los procesados y la documental, referida ésta, por la acusación, a todos los folios del sumario, relativos al atestado policial con las declaraciones de los detenidos: la ratificación de estas declaraciones ante el Juzgado de Guardia y las declaraciones de los agentes de la Guardia Civil de Tráfico.
La representación de los demandantes expone que es evidente la carencia total de pruebas incriminatorias, y cita en su apoyo la Sentencia de 28 de julio de 1981.
d) La Audiencia Nacional dictó Sentencia por la que condenó a José García , Gregoria Echevarría Echevarría y Luis como autores de un delito de expendición de moneda falsa en grado de frustración de los art. 285, 290, 3.°, párrafo 2.°, y 51 del Código Penal, a las penas de dos años de presidio menor para los dos primeros y prisión menor para el tercero y multa conjunta de 8.000.000 de pesetas, así como a la suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de las condenas, absolviendo al cuarto procesado Laureano , por no existir constancia de que éste conociera la existencia de dichos billetes, a pesar de que fue detenido al mismo tiempo y en compañía de Gregoria Echevarría.
e) Interpuesto recurso de casación por los condenados, la Sala Segunda del Tribunal Supremo en un examen detenido de los autos vuelve a considerar como hechos probados los que las diligencias policiales imputan a los recurrentes, entendiendo que ha existido una amplia actividad probatoria, por lo que desestima la presunción de inocencia alegada.
En la propia Sentencia se hace aplicación del principio de la pena justificada, entendiendo que se llegaría a la misma conclusión si en una calificación más ajustada a Derecho se hubiera aplicado el art. 287 del Código Penal: tesis que los recurrentes objetan, porque de haberse aplicado el mencionado precepto hubieran tenido la posibilidad de que la pena se hubiera rebajado en dos grados, en vez de sólo en uno.
3. La fundamentación jurídica de la demanda es, en síntesis, la siguiente:
a) En primer lugar, se alega como vulnerado el derecho a la seguridad jurídica en relación con el principio de legalidad penal (arts. 17.1 y 25 de la Constitución), que se fundamenta en que debió aplicarse el art. 287 del Código Penal por la Sala Segunda del Tribunal Supremo -de acuerdo con las manifestaciones contenidas en la misma-, respetando el principio de legalidad penal y con el fin de salvaguardar la seguridad jurídica.
b) En conexión con la alegación anterior, los recurrentes entienden que se ha vulnerado el derecho a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales, en concreto, el art. 24.1, que reconoce el derecho a una resolución jurisdiccional fundada en Derecho, lo que no se ha producido, a su juicio, al aplicarse la doctrina de la pena justificada.
c) El art. 24.2 de la Constitución se alega también como vulnerado, en cuanto garantiza la asistencia de Letrado, derecho del que fueron privados tanto en el momento de prestar declaración ante la Policía como después en el Juzgado.
d) Por último, se alega también como vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, de acuerdo con la doctrina sentada en la Sentencia del Tribunal Constitucional de 28 de julio de 1981, reiterada en la de 15 de octubre de 1982, así como también en la Sentencia de 26 de junio de 1982.
Finalmente, antes del suplico, los recurrentes se refieren al amparo que solicitan: retroacción de las actuaciones al momento en que debió ser observada la garantía del art. 24.2 de las diligencias sumariales; nulidad de las Sentencias por falta de prueba alguna incriminatoria realizada en el acto del juicio oral, y, con carácter subsidiario, nulidad de las Sentencias por vulneración del 24.1, 25.1 y 17.1 de la Constitución.
4. Por providencia de 27 de junio de 1984, la Sección acordó otorgar un plazo de diez días a los recurrentes para que subsanaran el defecto consistente en no aportar copia del poder del Procurador ni de las Sentencias impugnadas.
5. Por providencias de 26 de julio y 28 de noviembre de 1984, una vez subsanado el defecto advertido, la Sección acordó, antes de decidir sobre la admisión, reclamar las actuaciones.
6. Por providencia de 17 de febrero de 1985, la Sección acordó admitir a trámite la demanda, interesar a la Sección Primera de lo Penal de la Audiencia Nacional que llevara a cabo el emplazamiento legalmente previsto, y formar la correspondiente pieza separada para la sustanciación del incidente de suspensión.
7. Por providencia de 20 de marzo de 1985, la Sección acordó dar vista de las actuaciones al Ministerio Fiscal y recurrentes, a fin de que, en el plazo de veinte días, formulen las alegaciones que estimen pertinentes.
8. En 9 de abril de 1985, el Ministerio Fiscal presenta escrito de alegaciones en el que interesa se desestime el amparo, posición que fundamenta en la siguiente forma:
a) La calificación jurídico-penal hecha por los órganos judiciales se combate en la demanda, a juicio del Ministerio Fiscal, con argumentos que son claramente de legalidad ordinaria. Aun cuando la demanda se apoya en que el Tribunal Supremo se refiere a una posible calificación «más ajustada a Derecho» que hubiera sido la aplicación del art. 287 en vez del 285, ambos del Código Penal, se olvida, en primer lugar, que el Tribunal Supremo razona rigurosamente la existencia en el supuesto de autos de todos los elementos que configuran el tipo penal del art. 285, y que la posibilidad de haberlo estimado en grado de tentativa, en vez de frustración, era irrelevante por el arbitrio judicial inatacable en casación. Pero además, aun habiéndose aplicado el art. 287, el resultado práctico hubiera sido el mismo, dándose el supuesto cubierto por la doctrina de la pena justificada de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, reconocida por la jurisprudencia constitucional desde sus primeras Sentencias, como la Sentencia 12/1981, de 10 de abril. El art. 25.1 de la Constitución que se invoca no permite plantear cuestiones de mera legalidad, por lo que la primera alegación de la demanda de amparo carece de fundamento constitucional.
b) Lo mismo sucede con el presunto agravio que también se invoca a la seguridad jurídica, pretendidamente amparada por el art. 17.1, ya que la seguridad a que se refiere este artículo es la personal, y no la jurídica en general, consagrada en el art. 9.3 de la Constitución. La seguridad jurídica se ve salvaguardada por el principio de tipicidad, pero ello no guarda ninguna conexión con la cuestión planteada. Y tampoco puede admitirse que se haya violado el derecho a una resolución judicial fundada en derecho, cuando se han obtenido resoluciones judiciales ampliamente fundadas.
c) Por lo que se refiere a la alegada privación de la asistencia de Letrado en el momento de prestar declaración, señala el Ministerio Fiscal que está garantizada tal asistencia en los arts. 17.3 y 24.2, constituyendo este último un robustecimiento del derecho. El art. 17.3 reconoce éste «en los términos que la Ley establezca», Ley que, en el momento en que se tomó declaración a los hoy recurrentes, era la Ley 57/1978, de 9 de diciembre, no estableciéndose hasta la Ley Orgánica 14/1983, de 12 de diciembre, la irrenunciabilidad al derecho de la asistencia letrada (salvo en los delitos contra la seguridad del tráfico). De acuerdo con la regulación legal de entonces, se instruye en el atestado a los detenidos del contenido del art. 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, renunciando expresamente a la asistencia de Letrado. Se les reiteró la instrucción sobre su derecho al notificárseles el Auto de procesamiento, sin que lo ejercieran ni interesaran se les nombrara defensor de oficio, nombramiento que acordó la Audiencia por providencia de 10 de mayo de 1982. Señala igualmente el Ministerio Fiscal que los recurrentes no aludieron para nada a la falta de asistencia letrada en el escrito de calificación provisional ni tampoco en el juicio oral. Finalmente, respecto a este punto, recuerda el Ministerio Fiscal que el Auto de este Tribunal de 20 de enero de 1985, recaído en el recurso de amparo 453/1984, indica expresamente que para determinar la consecuencia de la falta de asistencia ha de examinarse si las declaraciones efectuadas en tales condiciones han podido tener alguna relevancia en la Sentencia; y en este caso, siempre negaron los detenidos su participación en los hechos.
d) La última alegación, continúa el Ministerio Fiscal, referida a la lesión del derecho fundamental a la presunción de inocencia constitucionalizado en el art. 24.2 de la Constitución, fundada en absoluta falta de pruebas, es seguramente la cuestión más delicada de cuantas se plantean en la demanda de amparo. No se vulnera el derecho fundamental cuestionado por el proceso de inducción por el que se llega al juicio de culpabilidad. Existiendo la mínima actividad probatoria de cargo, como señala el Auto de 5 de diciembre de 1984 (R.A. 700/1984) su apreciación corresponde a los órganos judiciales, conforme al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de acuerdo con el cual el Tribunal resuelve según su conciencia, apreciando las pruebas practicadas, las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por los mismos procesados.
9. Los recurrentes, en su escrito de alegaciones, reiteran, en cuanto a la vulneración de la presunción de inocencia, que no se trata en este caso de un problema de valoración de prueba, sino de ausencia total de la misma, a pesar de lo afirmado por las Salas sentenciadoras. Los recurrentes negaron siempre la imputación del delito, y el resto de elementos probatorios ni tienen relación ni aportan fundamento alguno a la condena.
Con respecto a la violación del derecho a la asistencia de Letrado, es un dato objetivo que consta en las actuaciones sumariales que los recurrentes estuvieron desprovistos de tal derecho en sus declaraciones tanto ante la Policía como después ante el Juzgado.
Reiteran a continuación sus argumentos respecto a la violación del derecho a la seguridad jurídica en relación con el principio de legalidad penal, así como el derecho a obtener la tutela efectiva de Jueces y Tribunales, por lo que suplican se dicte Sentencia concediendo el amparo solicitado. Por otrosí, y al amparo del art. 56.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), suplican se acuerde la suspensión de la ejecución de la Sentencia respecto a Luis , por encontrarse el mismo cumpliendo la condena impuesta, lo que perturba el propio sentido y la pretensión del recurso.
10. En la pieza separada de suspensión, previa la correspondiente tramitación, recayó Auto de 14 de mayo de 1985, por lo que se acordó denegar la petición respecto de doña Gregoria E. E. y don José G. B., y se accedió a la petición formulada por don Luis G. E., en cuanto se refiere a la pena privativa de libertad y al arresto sustitutorio en caso de impago de la multa, si bien condicionada a la prestación previa de una fianza en cuantía de 50.000 pesetas a disposición de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, y a la presentación del señor G. E. los días 1 y 15 de cada mes ante el Juzgado Central de Instrucción núm. 1.
11. Por escrito de 30 de septiembre de 1983, la representación de los demandantes solicita la suspensión de la Sentencia respecto de los otros dos recurrentes. Y por Auto de 6 de noviembre de 1985, previa la correspondiente tramitación, se acordó denegar la suspensión respecto de doña Gregoria E. E., y otorgarla en cuanto a don José G. B., respecto de la pena privativa de libertad y del arresto sustitutorio en caso de impago de la multa, si bien de forma condicionada a la prestación previa de fianza en cuantía de 100.000 pesetas a disposición de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional y a la presentación del mismo ante el órgano judicial que determine dicha Sala los días de cada mes que fije la misma.
12. Del examen de las actuaciones resultan los siguientes extremos de interés:
a) En relación a los hechos probados, la Sentencia impugnada de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional declara probado en su primer resultando:
«Que el matrimonio acusado integrado por José García , Gregoria Echevarría Echevarría y el hijo de ambos, el también procesado Luis , habían recibido de persona no identificada 4.000 billetes inauténticos de 1.000 pesetas cada uno, que imitaban con bastante perfección a los verdaderos, y conociendo dichos tres acusados la inveracidad de los mismos, los tenían guardados en una bolsa de plástico y ocultos en un lugar descampado, inmediato a un túnel, sito en la carretera de Santander a La Coruña, kilómetro 371, hectómetro 500, siendo el propósito de los tres el de ponerlos en circulación, lo que no consiguieron hacer, porque la Policía, que seguía sus pasos y los tenía vigilados, logró encontrar el escondite, en ocasión en que los procesados acudieron a dicho lugar en el que los tenían ocultados, habiendo sido ocupados los mismos.
No existe constancia en el proceso de que el acusado Laureano conociera la existencia de dichos billetes inveraces, ni que estuviera concertado con los tres restantes procesados.
La acusada Gregoria Echevarría Echevarría estaba ejecutoriamente condenada por delito de hurto a la pena de multa de 20.000 pesetas en Sentencia de 5 de mayo de 1981 y el procesado Laureano , por delito de utilización ilegítima de vehículos de motor, a la pena de multa de 10.000 pesetas en Sentencia de 9 de febrero de 1977 (folios 64 y 67).»
b) La Sentencia del Tribunal Supremo impugnada, parte del resultando transcrito, y en los considerandos segundo, tercero y cuarto, al examinar si la Sentencia recurrida en casación ha vulnerado o no el derecho a la presunción de inocencia efectúa un examen global de las actuaciones para comprobar si ha existido una actividad probatoria mínima que conduzca a la afirmación de la existencia del delito que posteriormente es objeto de condena. En este sentido, el considerando segundo dice así:
«Considerando: Que un examen detenido de los autos permite concluir que en la región de Lugo se comenzó a detectar desde 1977 una afluencia masiva de billetes falsos de 1.000 pesetas, de los que portan en su anverso la efigie de Echegaray, que obligó a los servicios policiales a montar unos dispositivos para determinar el origen y alcance de dicha falsificación. Que en un túnel de ferrocarril, ya inutilizado, miembros de la Guardia Civil encuentran una bolsa de plástico, a cuadros, con cantones de color negro, conteniendo 4.000.000 de pesetas de los indicados billetes. Que en las inmediaciones de dicho túnel se encuentran dos de los procesados, José García y su hijo Luis . Que la esposa y madre de los indicados había entregado a su marido una bolsa de plástico negra conteniendo, según su declaración, unas 200.000 pesetas. Que en la carcasa de la cabina del camión que usaban padre e hijo, matrícula 0-5313-0, se encuentran ocultas otras 191.000 pesetas; que ambos dicen ignorar su procedencia y su existencia. Que en uno de los colchones, que dice la procesada Gregoria que había comprado, se encuentra una pistola marca "Star", calibre 7,75, con su cargador y seis cartuchos. Por fin, que al túnel de referencia, antes de ser detenidos los recurrentes, fueron todos con su camión, entrando en el mismo, con el pretexto de hacer sus necesidades.»
Finalmente, en el considerando tercero, el Tribunal Supremo entiende que ha existido no una mínima, sino una amplia actividad probatoria que corresponde valorar, conforme a su conciencia, al Tribunal de Instancia, a tenor del art. 764 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
c) No resulta que las actuaciones policiales hayan sido ratificadas ante el órgano judicial ni en la fase de instrucción ni en el juicio oral.
d) Las declaraciones de los recurrentes ante la Policía, en las que renunciaron a la asistencia de Letrado, han sido ratificadas ante el Juez de Instrucción, una vez instruidos de sus derechos, y en algún caso complementadas, como sucede con la declaración de doña Gregoria L. E. (folios 6 a 22 del sumario).
e) Se han aportado al proceso los billetes falsos (folios 50 y siguientes del sumario), un dictamen pericial de la policía (folio 3) y un informe del Gabinete Regional de Identificación de la Jefatura Superior de Policía de La Coruña, en relación a la falsificación de billetes de que se trata, referido al examen de uno de ellos (folios 30 y siguientes).
f) En el acto del juicio oral las pruebas consistieron en el interrogatorio de los procesados y, según consta en el acta del juicio oral («la prueba documental se reproduce»), en la reproducción de la prueba documental (folios 28 y 29 del rollo de Sala de la Audiencia); debiendo tenerse en cuenta que el Ministerio Fiscal había propuesto para el acto del juicio oral los siguientes medios de prueba: 1.° Interrogatorio de los procesados. 2.° Documental consistente en la lectura de los siguientes folios del sumario: Del 1 al final (folio 9 del mismo rollo), y, asimismo, que la representación de los recurrentes manifestó que para el acto del juicio oral reproduce y hace suya la propuesta por el Ministerio Público, aunque fuera renunciada en todo o en parte (folio 18 del mencionado rollo).
g) Los recurrentes no han reconocido en ningún momento que tuvieran relación de cualquier tipo con la bolsa conteniendo el dinero falso.
13. Por providencia de 27 de noviembre de 1985 se señaló para deliberación y votación el día 12 de diciembre.
1. Los demandantes estiman que las Sentencias impugnadas violan diversos derechos constitucionales. Para determinar el orden lógico con arreglo al cual debemos examinar las vulneraciones alegadas, hemos de partir del orden cronológico en que, a juicio de los actores, se han producido las infracciones; por ello trataremos en primer lugar la relativa a la falta de asistencia de Letrado -arts. 17 y 24.2 de la Constitución-; en segundo término, la referente a la presunción de inocencia -art. 24.2-, y, finalmente, en cuanto sea necesario, las violaciones alegadas de los arts. 24.1, 25.1 y 17.1 de la Constitución.
2. La alegación de que las Sentencias impugnadas vulneran los arts. 17. 3 y 24.2 de la Constitución se fundamenta por los solicitantes del amparo en que no dispusieron de la asistencia de Abogado en las diligencias policiales ni en su declaración ante el Juez de Instrucción. En relación con esta pretendida infracción es necesario señalar:
a) En primer lugar, que no fue invocada en ningún momento con anterioridad a la Sentencia de la Audiencia Nacional, y únicamente se alega en el escrito de interposición del recurso de casación al hilo del motivo referente a la vulneración de la presunción de inocencia. Es decir, que la demanda no cumple el requisito exigido por el art. 44.1 c), en conexión con el 50.1 b), de la LOTC, al no haber invocado en el proceso el derecho constitucional vulnerado tan pronto como, una vez conocida la violación, hubiere lugar para ello.
b) En segundo término, debe tenerse en cuenta que los demandantes no alegan que la falta de asistencia letrada tuviera la menor influencia en el contenido de sus declaraciones, que no cuestionan en absoluto.
c) Por otra parte, debe señalarse que la falta de asistencia letrada es imputable a los mismos. En efecto, consta en las actuaciones remitidas -y los actores no han puesto en duda la certeza de tales hechos- que los hoy recurrentes renunciaron expresamente a su asistencia de Letrado en su declaración ante la Policía, y, asimismo, que fueron informados ante el Juez de los derechos que les concedían los arts. 118 y 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en la redacción entonces vigente (dada por Ley 53/1978, de 4 de diciembre), sin que conste, ni aleguen ahora, que solicitaron la asistencia de Letrado.
d) Todas estas circunstancias dan lugar a que la Sala llegue a la conclusión de que esta alegación no puede ser estimada, dado que ni puede entenderse que la violación sea directa e inmediatamente imputable a las Sentencias impugnadas, como exige el art. 44.1 a) de la LOTC, ni se alega que la falta de asistencia letrada tuviera la menor influencia en el curso del proceso, ni finalmente la parte ha actuado con la mínima diligencia que le era exigible.
3. Los recurrentes afirman también que se ha violado el art. 24.2 de la Constitución -presunción de inocencia- por estimar que es evidente la carencia total de pruebas incriminatorias:
a) El art. 24 de la Constitución reconoce el derecho a la tutela judicial efectiva, que se plasma en una declaración de carácter general -núm. 1 -, y en unas especificaciones contenidas en el núm. 2, especialmente referidas al proceso penal, entre las cuales se encuentra el derecho a la presunción de inocencia.
b) Por otra parte, el art. 53.1 de la Constitución establece que sólo por ley, que en todo caso deberá respetar su contenido esencial, podrá regularse el ejercicio de tales derechos y libertades (entre ellos los establecidos en el art. 24 de la Constitución).
c) Uno de los derechos establecidos en el art. 24.2 de la Constitución es el derecho a la presunción de inocencia, cuyo contenido esencial ha delimitado el Tribunal en diversas Sentencias, debiendo tenerse en cuenta que la Ley de Enjuiciamiento Criminal -y en general las leyes procesales penales- vienen a completar su contenido. De forma tal que una vulneración de la legalidad, cuando afecte al contenido del derecho, puede suponer una vulneración del mismo susceptible de amparo.
4. El alcance del derecho a la presunción de inocencia, y la determinación de su contenido esencial, puede deducirse de la propia Constitución y de la doctrina sentada por este Tribunal, siendo aquí de señalar los extremos que se exponen a continuación:
a) La presunción de inocencia es una presunción iuris tantum que puede desvirtuarse con una mínima actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que puede entenderse de cargo y de la que se pueda deducir la culpabilidad del acusado, correspondiendo al Tribunal Constitucional, en caso de recurso, estimar la existencia de dicho presupuesto. Dicha estimación ha de hacerse sin entrar en el examen de los hechos que dieron lugar al proceso, y respetando el principio de libre apreciación de la prueba por parte del Tribunal de instancia (de acuerdo con el art. 741 de la L.E.Cr.), a quien corresponde ponderar libremente los distintos elementos de prueba y valorar su significación y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo. (Sentencia 31/1981, de 29 de julio, «Boletín Oficial del Estado» de 13 de agosto, FF.JJ. 2 y 3.)
b) No puede tomarse como prueba lo que legalmente no tenga carácter de tal (Sentencia 56/1982, de 26 de julio, «Boletín Oficial del Estado» de 19 de agosto, FF.JJ. 3 y 4, y Sentencia 140/1985, de 21 de octubre, «Boletín Oficial del Estado» de 26 de noviembre, F.J. 3). Debiendo tenerse en cuenta que la simple reproducción en el juicio oral no puede otorgar valor de prueba a lo que legalmente no tiene el carácter de tal, como sucede con el atestado (art. 297 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), según ha declarado el Tribunal en su Sentencia 31/1981, citada, F.J. 4.
c) La actividad probatoria ha de realizarse normalmente en el acto de juicio oral, afirmación que se vincula al derecho del interesado a su defensa y a un proceso público con todas las garantías, reconocidos en el art. 24.2 de la Constitución, derechos que se traducen, en la legalidad vigente, en los principios de oralidad, inmediación y contradicción, que rigen en el proceso penal, reflejados, entre otros, en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (Sentencias 145/1985, de 28 de octubre, «Boletín Oficial del Estado» de 26 de noviembre, F.J. 2, y 148/1985, de 30 de octubre, «Boletín Oficial del Estado» de 26 de noviembre, F.J. 2).
d) El Tribunal ha declarado también que el órgano judicial puede realizar inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas (Sentencia de 21 de octubre de 1985, cit., F.J. 4 in fine).
5. En conexión con lo anterior, es necesario efectuar algunas consideraciones en relación con la denominada prueba de indicios, y con la posibilidad de que a partir de la misma el órgano judicial deduzca racionalmente la veracidad de hechos no probados directamente en el juicio oral, sea que tales hechos figuren en el atestado, o en las actuaciones sumariales, o al margen de los mismos.
En este caso surge la cuestión de determinar si el órgano judicial debe razonar su actividad deductiva, cuestión a la que ha de darse una respuesta afirmativa, teniendo en cuenta que la Constitución -como ha señalado reiteradamente el Tribunal- constituye un todo en el que cada precepto adquiere un verdadero valor y sentido en función de los demás. En efecto, debe señalarse, de una parte, que el art. 120.3 de la Constitución establece que las Sentencias serán siempre motivadas, por lo que el razonamiento en virtud del cual el órgano judicial, partiendo de los indicios probados, llega a la conclusión de que el procesado ha realizado la conducta tipificada como delito -art. 25.1 de la Constitución- no puede ser meramente interno, sino que ha de expresarse en la Sentencia, y de otra, que ello es también una exigencia del art. 24.1 de la Constitución, pues de otro modo ni la subsunción estaría fundada en Derecho, como exige tal precepto, según muy reiteradas declaraciones del Tribunal, ni habría manera de que el Tribunal Constitucional determinase si el proceso deductivo es arbitrario, irracional o absurdo, es decir, si se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia al estimar que la actividad probatoria puede entenderse de cargo, por lo que debe afirmarse que tal derecho exige también la motivación indicada. En definitiva, en la operación deductiva deberán señalarse, en primer lugar, cuáles son los indicios probados, y, en segundo término, cómo se deduce de ellos la participación del acusado en el tipo penal, de tal manera que cualquier otro Tribunal que intervenga con posterioridad pueda comprender el juicio formulado a partir de los indicios.
La doctrina anterior, circunscrita a la denominada prueba indiciaria, no se opone al principio de libre valoración de la prueba, ni tan siquiera a su valoración en conciencia (art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), pues, como ha reiterado el Tribunal en múltiples ocasiones, la legalidad vigente ha de interpretarse de conformidad con la Constitución y en el sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental; y, por otra parte, valoración libre o en conciencia no equivale a valoración de indicios carente de razonamiento alguno, cuando es precisamente a través de la actividad de juicio sobre los hechos probados como el órgano judicial llega a deducir otros que le permiten subsumir la conducta en el tipo penal.
6. Las consideraciones expuestas nos permiten ya entrar en el examen de si las Sentencias impugnadas han vulnerado o no la presunción de inocencia, a cuyo efecto es necesario partir de la prueba realizada en el juicio oral (consistente en el interrogatorio de los acusados y en dar por reproducida la documental) y tener en cuenta que la vulneración de la presunción de inocencia se fundamenta por los demandantes en que no existe prueba alguna de que les perteneciera la bolsa de billetes falsos encontrada por la policía en un túnel.
El examen del acta del juicio oral -y en general de las actuaciones remitidas- permite afirmar, al margen de cualquier otra consideración, que efectivamente no existe prueba alguna directa de tal pertenencia. El Tribunal no puede sustituir al órgano judicial en la valoración de la prueba, ni puede excluir que el mismo estime que se han probado determinados indicios, a partir de los cuales puede llegar con un razonamiento lógico a afirmar la titularidad de dicha pertenencia. Pero, de acuerdo con las consideraciones anteriores, si debe afirmarse que la Sentencia de la Audiencia no precisa cuáles son los indicios que considera probados ni contiene el razonamiento lógico que conduce de dichos indicios a afirmar la realización por los condenados de la conducta calificada como delito; razonamiento que, por otra parte, tampoco se encuentra en la Sentencia del Tribunal Supremo.
De esta forma llegamos a la conclusión de que la subsunción de la conducta probada en el tipo penal no se encuentra debidamente fundada, lo que vulnera el art. 24.1 de la Constitución; y, asimismo, se vulnera el art. 24.2 de la Constitución al no resultar garantizado que se haya desvirtuado la presunción de inocencia, pues en la Sentencia de la Audiencia no aparece manifiesta la existencia de una mínima actividad probatoria que pueda entenderse de cargo y de la que se deduzca la culpabilidad de los condenados, al no estar fundamentada la prueba indiciaria. Conclusión que no supone valoración alguna por parte de este Tribunal Constitucional de los indicios recogidos en el proceso ni de la forma en que el Tribunal Sentenciador haya podido llegar, partiendo de ellos, a la responsabilidad de los acusados, ni menos aún, si cabe, parecer alguno sobre su culpabilidad o inocencia.
7. Las consideraciones anteriores conducen a la estimación del recurso y a la declaración de nulidad de las Sentencias impugnadas, de acuerdo con el art. 55.1 de la LOTC, con el alcance que precisamos en el fundamento jurídico siguiente. En consecuencia, y dado que los recurrentes pretenden subsidiariamente (antecedente núm. 3, in fine), que declaremos la nulidad de tales Sentencias por vulneración de los arts. 24.1, 25.1 y 17.1 de la Constitución -principio de legalidad penal en conexión con la aplicación de la doctrina de la pena justificada-, es claro que, teniendo en cuenta el carácter subsidiario de la pretensión fundamentada en la vulneración de tales preceptos, no procede entrar en su examen.
8. Resta ahora por determinar el contenido del fallo, a cuyo efecto hemos de partir del contenido del art. 55.1 de la LOTC, de acuerdo con el cual la Sentencia que otorgue el amparo contendrá alguno o algunos de los pronunciamientos siguientes: a) Declaración de nulidad de la resolución que haya impedido el pleno ejercicio de los derechos o libertades protegidos, con determinación, en su caso, de la extensión de sus efectos. b) Reconocimiento del derecho o libertad pública de conformidad con su contenido constitucionalmente declarado. c) Restablecimiento del recurrente en la integridad de su derecho o libertad con la adopción de las medidas apropiadas, en su caso, para su conservación.
En el presente caso resulta claro que procede declarar la nulidad de las Sentencias impugnadas, retrotrayendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de dictar la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional la Sentencia de 29 de octubre de 1982.
Asimismo, procede reconocer el derecho de los actores a que la mencionada Sección dicte una nueva Sentencia en la que se observen las exigencias del art. 24.1 -derecho a la tutela judicial efectiva- y 24.2 -derecho a la presunción de inocencia- de la Constitución.
Finalmente, resulta claro que los recurrentes quedarán restablecidos en sus derechos mediante la nueva Sentencia que habrá de dictarse.
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
1.° Estimar en parte el recurso de amparo, y a tal efecto:
a) Declarar la nulidad de la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 29 de octubre de 1982, en la causa procedente del Juzgado Central núm. 1 (sumario núm. 160/1981), y de la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de abril de 1984, por la que se declara no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por los actores contra la anterior, retrotrayendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de dictarse la primera Sentencia.
b) Reconocer el derecho de los actores a que la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional dicte una nueva Sentencia en la que se observen las exigencias derivadas de los arts. 24.1 -derecho a la tutela judicial efectiva- y 24.2 -derecho a la presunción de inocencia- de la Constitución, que se concretan en el fundamento jurídico sexto de la presente Sentencia, quedando restablecidos en su derecho mediante la nueva Sentencia que habrá de dictarse.
2.° Desestimar el recurso en todo lo demás.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a diecisiete de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco.
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