STS 441/2014, 5 de Junio de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución441/2014
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha05 Junio 2014

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Junio de dos mil catorce.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por infracción de ley, quebrantamiento de forma y vulneración de precepto constitucional, interpuesto por las representaciones legales de Octavio y Rodolfo , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Ciudad Real (Sección Primera), de fecha 25 de junio de 2013 en causa seguida contra Teodoro ; Bárbara ; Jose Enrique ; Rodolfo y Octavio , por el delito de falsificación en documento mercantil, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados. Ha intervenido el Ministerio Fiscal, los recurrentes representados por el procurador don José Jaime Llamazares Modino y por la procuradora doña María Isabel García Espinar, y como parte recurrida SOCIEDAD COOPERATIVA CRISTO DE LA VEGA representado por la procuradora doña Carmen Armesto Tinoco. Siendo MagistradoPonente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de instrucción núm. 1 de Tomelloso, incoó procedimiento abreviado 73/2010, contra Teodoro ; Bárbara ; Jose Enrique ; Rodolfo y Octavio y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Ciudad Real (Sección Primera), rollo procedimiento abreviado 5/2013 que, con fecha 25 de junio de 2013, dictó sentencia núm. 19/2013 que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Por unanimidad, declaramos expresamente probados los siguientes hechos:

PRIMERO.- El acusado Octavio mayor de edad y sin antecedentes penales, en su condición de Presidente de la Sociedad cooperativa Cristo de la Vega de Sucuellámos, dedicada a la elaboración de vinos y su embotellado, en unión del también acusado Rodolfo mayor de edad y sin antecedentes penales, Vicesecretario que hacia las veces de Secretario de la Sociedad cooperativa, puestos de mutuo acuerdo durante el periodo 2001 a 2003 extendió el segundo con el VB del primero certificados relativos, al contenido de los acuerdos adoptados en el seno del Consejo Rector de la Sociedad Cooperativa, que en algún caso no llegó a celebrarse la junta o celebradas no se acordó la autorización para la asunción de compromisos crediticios con entidades bancarias y en concreto:

  1. - En fecha 12 de septiembre de 2002, el acusado Octavio como presidente de la Cooperativa firmó un contrato de apertura de crédito para financiar operaciones de comercio exterior con la entidad Caja Castilla la Mancha, para cuya firma aportó certificación del secretario Rodolfo y con el visto bueno de aquel expedida con fecha 4 se septiembre de 2002, en la que se decía: que según consta en el libro de actas del Consejo Rector de fecha 29 de agosto de 2002 se adoptó el acuerdo de: "Concertar con Caja Castilla la Mancha la ampliación de la línea de comercio exterior que estaba realizada hasta la cifra total de un millón doscientos dos mil veinticuatro con veintiún céntimo (1.202.024'21) autorizando en este acto a nuestro presidente Don Octavio , para que en nombre de la cooperativa pueda firmar cuantas documentación sea necesaria al respecto". El día mencionado no se celebró Junta rectora, constándole a ambos acusados tal extremo. De no haber mediado dicha certificación la entidad bancaria no hubiese autorizado la ampliación de la línea de descuento.

  2. - El 5 de septiembre de 2002 el acusado Octavio formalizó con la entidad Caja Castilla la Mancha una póliza de crédito por importe de 601.012'11 euros, para su concesión precisó de la expedición de una certificación del Secretario Rodolfo en la que se hacía constar:

    "Según consta en el Libro de Actas del Consejo Rector de esta sociedad cooperativa en la reunión celebrada el pasado 29 de agosto de 2002 entre otros se tomó el siguiente acuerdo:

    Concertar con Caja Castilla la Mancha la ampliación de la línea de comercio exterior por importe de SEISCIENTOS UN MIL DOCE CON ONCE CENTIMOS DE EURO (601.012'11 euros) autorizando en este acto a nuestro presidente Don Octavio , para que en nombre de la cooperativa pueda firmar cuanta documentación sea necesaria al respecto. El día 29 de agosto de 2002 no se celebró reunión de la junta rectora y por tanto no se autorizó la suscripción de ninguna póliza de crédito, lo que era perfectamente conocido por los acusados.

  3. - Con fecha 12 de marzo de 2003 el acusado Rodolfo y con el VB del otro Acusado Octavio expidió cuatro certificados cuyo contenido era el siguiente:

    Que según consta en el libro de actas del consejo rector de esta Sociedad cooperativa, en su reunión celebrada el 12 de febrero de 2003 acordó el siguiente acuerdo: "Garantizar a Caja Madrid de Socuéllamos, el pago de los Seguros Agrarios que Don Jorge presenta a dicha entidad debidamente visados con el VBº de la Cooperativa el próximo 30 de noviembre de 2003 hasta un importe máximo de noventa mil euros"

    Iguales certificaciones se emitieron respecto de Zona centro SL hasta 180.000 euros, Carmelo Medina Pozuelo S.L hasta 350.000 euros y a Moises por 76.000 euros.

    Aportados dichas certificaciones, la entidad bancaria concedió las pólizas de crédito en fecha 18 de marzo de 2003 de no haber mediado las certificaciones no se hubiese concedido las pólizas de crédito. En la reunión de la Junta rectora celebrada el 12 de febrero de 2003 no consta que se hubiesen adoptado los mencionados acuerdos de autorización de garantías para los seguros agrarios, lo que era perfectamente conocido por los acusados.

  4. - Con fecha 18 de Marzo de 2003 Octavio en nombre de la Cooperativa que Presidía, concertó una póliza de crédito con la entidad Caja Madrid por importe de 600.000 euros para cuya firma aportó las certificación expedida por el Secretario Rodolfo y con su visto bueno, dicha certificación es de fecha 4 de septiembre de 2003, y en la que se hacía constar:

    Que según el libro de Actas del Consejo Rector de 29 de agosto de 2002 se acordó "Concertar con Caja Madrid una línea de Crédito de comercio exterior por importe de seiscientos mil euros, autorizando en este acto a nuestro presidente Don Octavio , para que en nombre de la cooperativa pueda firmar cuanta documentación sea necesaria al respecto. El día señalado no se celebró junta rectora y por tanto no se autorizó la suscripción de ninguna póliza de crédito lo que era perfectamente conocido por los acusados.

    Por su parte Octavio suscribió otros compromisos crediticios, durante el periodo 1997 a 2001 aportando ante las entidades bancarias, entre otras Banco Español de Crédito Caja de Ahorros de Castilla La Mancha y Caja Madrid certificaciones emitidas por el Secretario Don Jose Pedro y con su VBº, en las que se hacía constar acuerdos adoptados por la junta rectora para concertar diferentes pólizas de préstamos. Dichas certificaciones no tenía su refrendo en el correspondiente libro de actas, en el sentido de que no habían sido adoptados dichos acuerdos y menos aún que se autorizaba al Presidente para asumir tales compromisos. Tales certificaciones fueron firmadas por Octavio , a sabiendas de que no adoptaron acuerdos en tal sentido.

    SEGUNDO.- Igualmente Octavio en su condición de presidente, y asumiendo las funciones de dirección y gestión de la Cooperativa concertó ventas de vino con terceros, mediante pago en efectivo, sin reflejo contable en la entidad que presidía, disponiendo del importe de tales ventas en perjuicio de la sociedad Cooperativa Cristo de la Vega.

    Para ello dio instrucciones a los también acusados Jose Enrique , mayor de edad y sin antecedentes penales en su condición de jefe de administración y contabilidad, a Teodoro mayor de edad y sin antecedentes penales y Bárbara mayor de edad y sin antecedentes penales, personal empleado en la administración de la cooperativa, para que recepcionasen el dinero, relacionasen las cantidades percibidas en una hoja de cálculo, y lo guardasen en la caja fuerte. Tras producirse el robo de la caja fuerte en el año 2001, Octavio , ordenó lo guardasen en una caja archivadora separada del dinero denominado de "caja". Tales acusados se limitaron a cumplir las instrucciones dadas por Octavio , sin que tuviese constancia de que el importe de dichas ventas no se ingresaba en el patrimonio de la sociedad Cooperativa Cristo de la Vega.

    Las ventas de vino sin contabilizar fueron las siguientes:

    nº Fecha Producto Neto Cliente

    1 18/06/2001 Vino Blanco 30.010 Catalan Vins

    2 19/06/2001 Vino Blanco 27.090 JB Verger

    3 20/06/2001 Vino Blanco 28.200 Catalan Vins

    4 21/06/2001 Vino Blanco 27.750 Ibarra

    5 21/06/2001 Vino Blanco 30.110 Catalan Vins

    6 26/06/2001 Vino Tinto 27.820 Ibarra

    7 03/08/2001 Vino Tinto 27.720 Ibarra

    8 07/08/2001 Vino Blanco 26.080 E.M.

    9 12/09/2001 Vino Tinto 28.390 Ibarra

    10 14/12/2001 Vino Tinto 27.900 Ibarra

    11 22/01/2002 Vino Tinto 27.900 Ibarra

    12 24/01/2002 Vino Tinto 27.910 Ibarra

    13 27/02/2002 Vino Blanco 26.150 JB Verger

    14 06/03/2002 Vino Blanco 28.270 JB Verger

    15 06/03/2002 Vino Tinto 27.430 Ibarra

    16 06/03/2002 Vino Blanco 25.000 DVT España

    17 06/03/2002 Vino Blanco 29.070 DVT España

    18 07/03/2002 Vino Tinto 26.310 Ibarra

    19 12/03/2002 Vino Blanco 28.270 JB Verger

    20 21/03/2002 Vino Blanco 26.420 JB Verger

    21 09/04/2002 Vino Blanco 26.390 Vinos Padro

    22 09/04/2002 Vino Blanco 28.180 JB Verger

    23 09/04/2002 Vino Blanco 29.140 Vinos Padro

    24 04/04/2002 Vino Blanco 26.400 JB Verger

    25 16/04/2002 Sin identificar 26.410 Vinos Padro

    26 17/04/2002 Vino Blanco 28.230 Vinos Padro

    27 23/04/2002 Vino Blanco 28.290 Vinos Padro

    28 23/04/2002 Vino Blanco 26.670 Ibarra

    29 23/04/2002 Vino Blanco 25.900 Ibarra

    30 24/04/2002 Vino Blanco 0 Ibarra

    31 29/04/2002 Vino Blanco 0 Vinos Padro

    32 30/04/2002 Vino Blanco 0 JB Verger

    33 06/05/2002 Vino Blanco 0 Vinos Padro

    34 07/05/2002 Vino Blanco 0 JB Verger

    35 07/05/2002 Vino Blanco 0 JB Verger

    36 07/05/2002 Vino Blanco 0 JB Verger

    37 14/05/2002 Vino Blanco 0 JB Verger

    38 14/05/2002 Vino Blanco 0 JB Verger

    39 22/05/2002 Vino Blanco 29.420 Vinos Padro

    40 28/05/2002 Vino Blanco 26.410 Vinos Padro

    41 04/06/2002 Vino Blanco 28.190 JB Verger

    42 04/06/2002 Vino Blanco 27.420 JB Verger

    43 05/06/2002 Vino Blanco 26.360 Ibarra

    44 06/06/2002 Vino Blanco 27.500 JB Verger

    45 06/06/2002 Vino Blanco 28.210 JB Verger

    46 11/06/2002 Vino Blanco 28.190 JB Verger

    47 11/06/2002 Vino Blanco 27.430 JB Verger

    48 11/06/2002 Vino Blanco 26.360 Vinos Padro

    49 24/06/2002 Vino Blanco 26.470 Ibarra

    50 01/07/2002 Vino Blanco 26.380 Vinos Padro

    51 08/07/2002 Vino Blanco 26.390 Vinos Padro

    52 25/06/2002 Vino Blanco 26.290 Vinos Padro

    53 10/07/2002 Vino Blanco 25.040 Ibarra

    54 10/07/2002 Vino Blanco 24.400 Ibarra

    55 24/07/2002 Vino Blanco 29.220 Vinos Padro

    56 20/08/2002 Vino Blanco 26.300 Vinos Padro

    57 31/07/2002 Vino Blanco 28.870 Vinos Padro

    58 10/03/2003 Lias 26.000 V. del Oeste

    59 10/03/2003 Vino Blanco 26.460 Vinos Padro

    60 14/03/2003 Vino Tinto 24.020 Ibarra

    61 18/03/2003 Vino Blanco 26.430 Vinos Padro

    62 20/03/2003 Vino Tinto 25.240 Ibarra

    63 24/03/2003 Vino Blanco 26.450 Vinos Padro

    64 27/03/2002 Vino Blanco 28.350 Vinos Padro

    65 31/03/2003 Vino Blanco 26.420 Vinos Padro

    Litros Totales 1.523.520

    Resumen

    Número de Operaciones 65

    Operaciones sin peso 9

    Operaciones Lias 1

    Operaciones Vino con peso 55

    Media Litros/Kilos 27.238

    Igualmente se detectaron cantidades de vino vendidas sin contabilizar a través de la Agencia Tributaria quien en su día levantó una acta de infracción y en concreto detectó la venta:

  5. - 28/03/2001 por importe de 1.943.292 Ptas.

  6. - 4/04/2001 por importe de 949.037 Ptas.

  7. - 6/04/01 por importe de 1.006.153 Ptas.

  8. - 18/04/2001 por importe de 1.000.512 Ptas.

  9. - 20/04/2001 por importe de 979.073 Ptas.

  10. - 24/04/2001 por importe de 995.532 Ptas.

  11. - 9/05/2001 por importe de 1.030.112 Ptas.

  12. - 16/05/2001 por importe de 1.005.216 Ptas.

  13. - 25/05/2001 por importe de 1.912.161 Ptas.

  14. - 14/06/2001 por importe de 1.917.956 Ptas.

  15. - 18/06/2001 por importe de 993.930 Ptas.

  16. - 21/06/2001 por importe de 937.369 Ptas.

  17. - 22/06/2001 por importe de 1.003.565 Ptas.

  18. - 30/06/2001 por importe de 44.799 Ptas.

    El total de vino vendido sin contabilizar ascendía a 1.523.520 litros que supusieron una infravaloración en la cuenta de pérdidas de (sic) y ganancias 302.764'3 euros, dicha cantidad se ha de incrementar en otras 76.765'81 euro de ventas realizadas sin contabilizar y detectadas por la Agencia Tributaria".

    Segundo.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos absolver y absolvemos a Jose Enrique , Teodoro Y Bárbara del delito de administración desleal que venía siendo acusado declarando de oficio las tres sexta partes de las costas procesales causadas.

    Dejando sin efecto cuantas medidas cautelares personales y reales se hubieren adoptado contra ellos en la causa.

    Que debemos condenar y condenamos a, Rodolfo como autor criminalmente responsable de un delito CONTINUADO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL ya definido concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas a la pena de VEINTICUATRO MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de condena y MULTA de NUEVE MESES con cuota diaria de quince euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas impagadas, así como al pago de una sexta parte de las costas procesales causadas incluidas las de la acusación particular.

    Que debemos condenar y condenamos a, Octavio como autor criminalmente responsable de un delito CONTINUADO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL Y UN DELITO DE ADMINISTRACIÓN DESLEAL ya definidos concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas a la pena de VEINTIOCHO MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de condena y MULTA de ONCE MESES con cuota diaria de veinte euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas impagadas, por el primer delito y a la pena de VEINTISEIS MESES DE PRISION e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena por el segundo delito así como que indemnice a LA SOCIEDAD COOPERATIVA CRISTO DE LA VEGA en la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA CON ONCE CENTIMOS (331.530,11 €) y al pago de los intereses legales, así como al pago de las dos sextas partes de las costas procesales causadas incluidas las de la acusación particular.

    Y para el cumplimiento de la pena le será de abono a los acusados el período de prisión preventiva sufrida por el mismo por la presente causa

    Llévese nota de esta condena al Registro General de Penados y Rebeldes".

    Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por los recurrentes, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

    Cuarto.- La representación legal del recurrente Octavio , basa su recurso en los siguientes motivos de casación :

    1. Por incapacidad mental sobrevenida, interesa la suspensión y archivo de la causa respecto del mismo. II.- Al amparo de los arts. 852 de la LECrim , 5.4 de la LOPJ y 24.2 de la CE . III.- Al amparo del art. 849.1 de la LECrim , arts. 390.1 y 2 y art. 392 del CP . IV.- Al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por inaplicación de los arts. 296 del CP y art. 110 de la LECrim . V.- Al amparo del art. 849.1 de la LECrim y art. 50 y concordantes del CP .

      Quinto.- La representación legal del recurrente Rodolfo , basa su recurso en los siguientes motivos de casación :

    2. Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y art. 24.2 de la CE . II.- Al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por aplicación indebida de los arts. 390.1 y 2 , 392 , 74 y 77 del CP . III.- Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por aplicación indebida de los arts. 21.6 y 66 del CP . IV.- Al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por aplicación indebida del art. 50 del CP .

      Sexto.- Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal, por escrito de fecha 13 de enero de 2014, evacuado el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, interesó la inadmisión de todos los motivos del recurso que, subsidiariamente, impugnó.

      Séptimo.- Por providencia de fecha 12 de mayo de 2014 se declaró el recurso admitido, quedando conclusos los autos para señalamiento dela deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

      Octavo.- Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación de la misma el día 27 de mayo de 2014.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

1 .- La sentencia núm. 19/2013, dictada con fecha 25 de junio de 2013 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Ciudad Real , condenó al acusado Octavio como autor criminalmente responsable de un delito continuado de falsedad en documento mercantil y un delito de administración desleal, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a las penas que se expresan en los antecedentes de hecho de esta misma resolución. También condenó al acusado Rodolfo en calidad de autor de un delito continuado de falsedad en documento mercantil, con la concurrencia de la misma circunstancia atenuante, a las penas de prisión y multa que ya han sido reflejadas supra.

Ambos acusados interponen recurso de casación. La representación legal de Octavio formaliza cinco motivos de impugnación. Por Rodolfo se hacen valer otras cuatro quejas casacionales. Todos ellos van a ser objeto de consideración individualizada, sin perjuicio de las obligadas remisiones con el fin de eludir repeticiones inútiles.

RECURSO DE Octavio

  1. - El primero de los motivos, en el momento de su formalización se limita a enunciar lo siguiente: " Primero.- sobre la incapacidad mental sobrevenida de D. Octavio y de la necesaria suspensión provisional y archivo de la causa respecto del mismo".

    No se expresa la vía casacional a la que se acoge el motivo, con el consiguiente distanciamiento de las exigencias impuestas por el art. 874 de la LECrim . No se indican los preceptos penales o constitucionales que se dicen infringidos, por más que en el desarrollo argumental del motivo se contengan referencias explícitas a los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y al principio de contradicción ( art. 24 CE ). Además, se completa la impugnación con una aportación de documentos que inicialmente no formaban parte de la causa. Con ello se pretende demostrar la sobrevenida incapacitación del recurrente para conocer las consecuencias inherentes al recurso de casación. Se aduce, con apoyo en distintos certificados médicos, que Octavio entró en coma un día antes de que le fuera notificada la sentencia condenatoria. Por tanto, no ha tenido jamás la oportunidad de recibir ninguna noticia de la resolución condenatoria que le afecta, ni personalmente, ni a través de sus familiares, ni de su Procuradora de Ciudad Real. De ahí que no haya podido decidir por sí mismo si quiere formalizar recurso de casación contra la misma, a través de qué profesionales y por qué motivos y argumentos, participando eficazmente en su defensa, complementando y supervisando el criterio y la comprensión del asunto por parte de su Letrado. De ahí su petición de que sea acordada "... la suspensión y archivo provisional de la causa (...) hasta que el acusado pueda recuperar la capacidad mental suficiente para comprender, decidir, participar en su defensa y ser enjuiciado en esta segunda instancia casacional" ( sic ).

    El motivo no puede ser acogido.

    Existen fundadas razones para el rechazo de la queja del recurrente. La no sujeción a los requisitos que delimitan el alcance de la impugnación casacional, está sancionada en nuestro sistema con la inadmisión -ahora desestimación- del motivo. Así lo impone el art. 884.4 de la LECrim . Pero más allá de su inviabilidad técnica -que no exclusivamente formal-, las alegaciones que ahora hace valer el recurrente ya fueron objeto de atención y respuesta por esta misma Sala durante la fase de personación y formalización del recurso.

    En efecto, mediante auto de fecha 20 de marzo de 2014, la Sala resolvió la petición de la defensa del recurrente, quien instó en escrito de fecha 28 de noviembre de 2013, incidente de nulidad de actuaciones contra los pronunciamientos acordados en las diligencias de ordenación de 30 de septiembre y 21 de octubre de 2013, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, derecho de defensa, derecho a un proceso público con todas las garantías, a utilizar todos los recursos previstos en la Ley y a obtener una resolución fundada en derecho ( art. 24.1 y 2 CE ). La Sala de admisión concluyó que, examinadas las actuaciones, la sentencia había sido debidamente notificada: "... efectivamente, de conformidad con las previsiones del art. 160.2 de la LECrim , si por cualquier circunstancia o accidente no se encontrara a las partes al ir a hacerle la notificación, se hará constar así por diligencia y bastará con la notificación al Procurador. Pues bien, esto fue precisamente lo que ocurrió en el caso de autos. La Audiencia Provincial intentó la notificación personal al hoy promovente de la nulidad en el domicilio correspondiente, y al no hallarlo, extendió la debida diligencia -folio 194-, y acordó, de acuerdo con el precepto citado, la suficiencia de la practicada en la persona de su Procurador. (...) De hecho, así lo entendió la propia parte que, dándose por notificada, presentó en tiempo y forma escrito preparando el recurso de casación, que se tuvo como tal por auto de 22 de julio de 2013, acordándose la elevación de las actuaciones a este Tribunal. (...) Cabe concluir pues, como hemos adelantado, que el hecho de que la sentencia no fuera notificada personalmente al recurrente no supone ninguna irregularidad procesal, ni vulnera ninguno de sus derechos fundamentales porque fue notificada a su representación en autos, de acuerdo con las previsiones legales al respecto.

    [...] Dicho lo anterior, cabe afirmar también que no procede la suspensión y archivo provisional de estas actuaciones, y ello aun cuando diésemos por acreditado que el recurrente efectivamente sufre una incapacidad sobrevenida, como consecuencia de la dolencia que se describe en los escritos presentados (...) Como se deduce de estas actuaciones, en el caso de autos, dicha incapacidad se habría producido una vez celebrado el juicio oral, y notificada en forma la sentencia dictada. Por tanto, no podemos concluir que la misma afectara de alguna manera el principio de contradicción que ha de regir en el plenario, como tampoco pudo hacerlo al ejercicio adecuado durante el mismo del correspondiente derecho de defensa.

    Efectivamente, durante la celebración del juicio oral, y como señalaba, por su parte, esta misma Sala en su STS 699/2006, de 14 de junio , los derechos mencionados no hubieran quedado debidamente garantizados si dicha celebración hubiera tenido lugar sin la presencia del procesado o teniendo éste gravemente alteradas sus facultades; y ello aun cuando sí hubieran estado presentes los profesionales que ejercían su representación y asistencia técnica. Porque, la sola presencia de estos últimos, sin la del acusado o con la de un acusado incapaz, hubiera supuesto, como afirmábamos en dicha resolución, una limitación en el derecho de defensa, alegación y prueba.

    Pero este no es el caso de autos, donde nos hallamos en otra fase procesal completamente diferente, cual es la del recurso de casación. Es este un recurso, por su propia configuración en nuestro ordenamiento, eminentemente técnico, donde, por otro lado, dada su tramitación, no es posible la introducción de nuevos hechos o de pruebas no practicadas en la instancia que, por su naturaleza o contenido, pudieran exigir una intervención personal de los recurrentes.

    Por ello, durante su tramitación, y a diferencia de la fase de juicio, sus derechos, particularmente los de defensa y contradicción, están suficientemente salvaguardados con una adecuada asistencia técnica, que garantiza, en esta instancia, y por las razones expuestas, un adecuado ejercicio de todas las posibilidades otorgadas por tales derechos.

    Esta adecuada asistencia concurre, por lo demás, en el caso de autos de manera efectiva, donde el recurrente está asistido de un abogado de su elección y se la ha designado un procurador de oficio. De hecho, estos profesionales formalizaron en su momento el extenso recurso de casación que consta unido a este rollo.

    En definitiva, no procede decretar la nulidad instada, como no procede decretar la suspensión y archivo solicitado, debiendo continuar la tramitación de este recurso hasta su definitiva resolución; sin perjuicio lógicamente de que, resuelto el mismo, se adopten las medidas que, en su caso, correspondan durante la ejecución de la sentencia, dependiendo de cuál sea el resultado del presente recurso".

    Igual contenido desestimatorio tuvo el recurso de aclaración promovido por la representación legal de Octavio y que dio lugar al auto de fecha 14 de abril de 2014.

    Esta Sala, por tanto, no puede sino hacer suyo el razonamiento que expresan las resoluciones aludidas. La naturaleza extraordinaria del recurso de casación condiciona buena parte de las singularidades que lo definen. Es el caso, por ejemplo, de la prescindible presencia física del recurrente en la vista de la casación, incluso en los casos en que se deje sin efecto una sentencia absolutoria en la instancia (cfr. SSTC 201/2012, 12 de noviembre y 153/2011, de 17 de octubre , FJ 6, entre otras muchas), o la extensión de la legitimación para recurrir a los herederos de quienes hayan sido parte en los juicios criminales (cfr. art. 854 de la LECrim ).

    Por cuanto antecede, el motivo ha de decaer ( arts. 884.4 y 885.1 LECrim ).

    3 .- El segundo de los motivos, con cita de los arts. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim , denuncia infracción del derecho constitucional a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la CE .

    A juicio de la defensa, la condena del recurrente se ha producido como consecuencia de una serie de prejuicios del Tribunal a quo respecto de Octavio . Esos prejuicios -de los que la sentencia de instancia daría buena prueba- han condicionado la racionalidad de la valoración probatoria. Las referencias al "... régimen presidencialista" que habría ejercido el acusado, al "... comportamiento del Sr. Octavio en el acto del juicio" o a "... la forma altiva que respondía" a las preguntas del Fiscal y de las partes, son sólo muestra de ese filtro que ha alterado la racionalidad de las conclusiones probatorias.

    Reconoce la defensa como cierto el hecho de que el acusado no informaba puntualmente al Consejo Rector de sus decisiones. Pero de ahí a la existencia de un delito -se arguye- media un trecho. No ha quedado acreditado que él participara en la confección de las certificaciones cuya alteración ha dado lugar a su condena como autor de un delito de falsedad. Este hecho habría quedado acreditado por la declaración de numerosos testigos que dejaron clara la falta de participación de Octavio en la alteración de esas certificaciones. En realidad, era Jose Enrique , quien actuaba como Presidente de hecho de la entidad quien confeccionaba, en unión de su equipo, la contabilidad, las actas y las certificaciones. Eran ellos quienes contactaban con las entidades bancarias. El " visto bueno " del Presidente formal -el acusado- se otorgaba de manera automática, confiando en los responsables de su tramitación, sin revisar y, por tanto, sin ser consciente de cometer ninguna falsedad. En definitiva, la Audiencia ha optado por dar credibilidad a las manifestaciones autoexculpatorias de los coacusados - Jose Enrique y Bárbara -, pero no ha hecho lo propio con la versión y las explicaciones del recurrente.

    La insuficiencia probatoria también afectaría a las bases fácticas del delito de administración desleal por el que se ha pronunciado condena. Se trata de elementos de cargo obtenidos de la declaración de dos coimputados a los que se otorga plena credibilidad, alterando así la racionalidad del discurso inculpatorio. De hecho, no faltaron otros testimonios -p.ej. Victoriano y Patricio - que dejaron bien claro quién era el que verdaderamente asumía las decisiones esenciales en el día a día del funcionamiento de la Sociedad Cooperativa Cristo de la Vega de Sucuéllamos. Las acusaciones - se arguye- no han podido acreditar fehacientemente cuánto dinero había realmente en caja, cuánto dinero se utilizó para pagar a trabajadores y otros gastos, y cuánto dinero se ingresó en la cuenta de la cooperativa.

    No tiene razón la defensa y el motivo ha de decaer.

    Es una obviedad afirmar que una condena penal nunca puede tener por fundamento la simpatía o antipatía que el acusado genere a los Magistrados integrantes del Tribunal que ha de enjuiciarle. Esa idea late, sin embargo, en el discurso argumental que da vida al motivo formalizado. No se habla de una pérdida de imparcialidad como consecuencia de una sobrevenida enemistad que haya podido anidar en los miembros del órgano decisorio. Se sostiene -quizás para eludir el reproche derivado de la no utilización por la defensa del mecanismo de la recusación como fórmula jurídica para asegurar la imparcialidad del órgano colegiado- que esa antipatía habría alterado las bases lógicas del razonamiento judicial.

    Esta idea no puede ser compartida por la Sala.

    La condena de Octavio no es el resultado de los "... inaceptables prejuicios" que haya podido generar su actitud ante el Tribunal. La declaración de su autoría tiene por fundamento sólidas pruebas inculpatorias que han sido ponderadas conforme a las exigencias impuestas por un sistema racional de valoración probatoria.

    Las certificaciones incorporadas a la causa estaban emitidas por el coacusado Rodolfo -vicesecretario que actuaba en la calidad de secretario de la cooperativa-, con el " visto bueno" del recurrente Octavio . Ambos eran plenamente conscientes de la falsedad de esas certificaciones, que nacían a la vida jurídica con el aval de sus respectivas firmas. En el FJ 6º el Tribunal a quo explica que la documental aportada a las actuaciones, unida al tomo II, folios 342 y ss, permite tener por acreditada la realidad de esas certificaciones, cuál era su contenido y qué se ocultaba bajo su aparente integridad, a saber, la inexistencia del acuerdo del Consejo Rector de la Cooperativa. Permiten conocer también quiénes las suscribían y, por tanto, atribuir a ambos el dominio del hecho sobre la alteración falsaria, infracción penal que, como es sabido, no responde a la estructura típica predicable de los llamados delitos de propia mano. Alude también la sentencia recurrida a la declaración de todos los testigos, que pusieron de manifiesto que "... en las reuniones del Consejo Rector nunca se trató el tema de las operaciones bancarias". De hecho, todos ellos fueron contestes en la absoluta falta de información por parte del acusado Octavio respecto de la suscripción de las operaciones crediticias que han quedado reflejadas en el factum. En la valoración de la amplia prueba testifical practicada en el plenario, expresa la Audiencia que todos los testigos manifestaron "... que no eran informados de la llevanza de la sociedad, hasta el punto que los administradores que trabajaban en la misma, en concreto, Teodoro y Bárbara , no les podían informar de nada puesto que se lo había prohibido Octavio ". También destacan los Jueces de instancia el valor incriminatorio del testimonio de Faustino , quien había sido socio y presidente desde el año 2004 hasta el 2011. Éste afirmó que tuvo conocimiento con posterioridad de determinadas certificaciones para hacer operaciones bancarias para líneas de comercio exterior, pues "... en la época que Octavio fue Presidente, el tema de la financiación no pasaba por la Junta rectora".

    No ha eludido la Audiencia la valoración de la prueba de descargo y de la tesis sostenida por el recurrente con el fin de oponerse a la hipótesis de la acusación. En efecto, en el mismo FJ 6º se aborda la falta de credibilidad de la explicación ofrecida por Octavio , quien trató de derivar la responsabilidad en la confección de esos certificados a los demás acusados, hasta el punto que su intervención sería puramente formal. Sin embargo, los Magistrados de instancia entienden que tal argumento se desvanece por sí mismo. Si así fuera, ¿cómo es posible que no informara nunca al Consejo Rector de la continua firma de esas certificaciones? Concluye la Audiencia con el siguiente razonamiento: "... no podemos hablar de un mero trámite, la autorización del Consejo Rector y la aportación de la certificación era un requisito imprescindible, bastaba que por su Presidente lo hubiese incluido en el orden del día de la Junta rectora, para que fuese tratado en la misma en su caso se tomaran las decisiones pertinentes".

    La misma solidez probatoria aprecia esta Sala respecto del supuesto de hecho que ha dado pie a la apreciación del delito de administración desleal. Que el acusado Octavio era el verdadero gestor de la vida comercial de la cooperativa, es un hecho acreditado por los testimonios a los que nos hemos referido supra. Esa versión, además, es coincidente con la tesis de los coimputados que luego resultaron absueltos. La existencia de una Caja B, paralela a la verdadera contabilidad, es también un hecho cierto. El espacio decisorio del recurrente queda también de manifiesto por el examen de la agenda-libreta aportada como pieza núm. 1, en la que se recogen numerosos teléfonos de contactos que se dedicaban a la actividad de la elaboración del vino, sino también gestiones de compra y venta con proveedores. El desfase contable en que se habría materializado el perjuicio económico para la sociedad cooperativa, lo da por probado el Tribunal a quo a partir del dictamen pericial de Leon , quien en el acto del juicio oral ratificó su informe y explicó cómo había verificado "... las supuestas salidas de producto de la Cooperativa en base a la documentación de partes diarios de salida de la entidad". También había comprobado "... el listado completo de albaranes emitidos por la Cooperativa para los períodos comprendidos entre el 1 de enero del 2001 y el 31 de diciembre de 2003 (...). A través de este sistema se realizaron 69 salidas de producto de las cuales (en) 9 no quedó reflejado el peso y una de ellas no se correspondía a vino". En consecuencia, se concluye, "... los resultados de la cuenta de pérdidas y ganancias estaría infravalorada en 302.764,3 euros, siempre que no se hubiera producido omisión en gastos relacionados con estas operaciones de salida, la tesorería estaría infravalorada en este mismo importe. A lo que hay que añadir que con motivo de las actuaciones seguidas por la Agencia Tributaria, la suma de salidas por este concepto asciende a 76.765,81 euros, cantidad que habría que añadir a la anteriormente cuantificada y que también supondría una infravaloración en los resultados y en tesorería". Por tanto, el importe total del perjuicio alcanzaría los 379.530,11 euros.

    En suma, la amplia documentación de la que el Tribunal a quo se hace eco, las declaraciones testificales prestadas en el plenario, el testimonio de los coimputados y el dictamen pericial suscrito por Leon , son elementos probatorios que respaldan, más allá de toda duda razonable, la autoría de Octavio . Han sido valorados conforme a las máximas de experiencia, sin que pueda afirmarse la existencia del prejuicio valorativo que reivindica la defensa.

    Sobre el significado constitucional del derecho a la presunción de inocencia, la STC 111/2011, 4 de julio , reitera que "...desde la STC 31/1981, de 28 de julio , el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos. De modo que, como se declara en la STC 189/1998, de 28 de septiembre , «sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado» (FJ 2)".

    El esfuerzo argumental de la defensa y su intento de ofrecer una valoración alternativa de las pruebas personales, en la que quien dice la verdad sería el recurrente Octavio , mientras que el resto de testigos y coimputados estaría mintiendo en sus respectivos testimonios, está condenado al fracaso. Con ello se desborda el espacio alegatorio que el derecho a la presunción de inocencia autoriza cuando se esgrime en una queja casacional.

    Por lo expuesto, el motivo ha de ser desestimado ( art. 885.1 LECrim ):

    4 .-. El tercero de los motivos, al amparo del art. 849.1 de la LECrim , denuncia error de derecho, indebida aplicación del art. 392, en relación con el art. 390, ambos del CP .

    La alteración de las certificaciones -aduce la defensa- era inocua. Se trataba de una falsedad puramente ideológica, consistente en faltar a la verdad en la narración de los hechos. De ahí su carácter inocuo. No causaron ningún perjuicio a la entidad bancaria que otorgaba la financiación ni a la propia Cooperativa.

    No tiene razón el recurrente.

    De entrada, las referencias al contenido de la declaración de algunos de los testigos que comparecieron en el plenario, se distancia de los perfiles técnicos que son propios de la vía de casación que autoriza el art. 849.1 de la LECrim . Cuando se anuncia un error de derecho en la aplicación de la norma penal sustantiva, el razonamiento de discrepancia ha de basarse exclusivamente en el criterio de subsunción proclamado por el Tribunal a quo. Se impone, por tanto, como presupuesto metodológico la aceptación del juicio histórico, sin pretender alterar su sentido con el respaldo de declaraciones testificales que ahora no pueden ser valoradas.

    La falsedad imputada a Octavio es algo más que una falsedad ideológica. Además, no se trata de una alteración de la verdad sin trascendencia jurídica, puramente inocua. Los apartados 2, 3 y 4 del juicio histórico describen una serie de operaciones de financiación basadas en certificaciones suscritas por el secretario de la cooperativa -el coacusado Rodolfo - y con el "visto bueno" de Octavio -, en las que se recogía falazmente la existencia de un acuerdo del Consejo Rector de la cooperativa, que nunca se había producido, y una autorización expresa al Presidente -el ahora recurrente- que tampoco había existido. Esas certificaciones permitieron la ampliación de la línea de comercio exterior y la concesión de una serie de pólizas y líneas de crédito, así como otros compromisos crediticios, de los que en ningún tiempo tuvo noticia el Consejo Rector que, según se indicaba falsamente en las certificaciones, se habría pronunciado a favor de esas decisiones de financiación.

    La Audiencia ha considerado que los hechos son calificables con arreglo al art. 390, apartado 1º (" alterando un documento en alguno de sus elementos o requisitos de carácter esencial ) - y 2 (" simulando un documento en todo o en parte, e manera que induzca a error sobre su autenticidad" ) . Es evidente -razonan los Jueces de instancia- que las certificaciones emitidas por Rodolfo simulaban la autorización -que nunca existió- para concertar las operaciones crediticias y permitían a Octavio , suscribir compromisos bancarios que, en otras circunstancias, nunca podría haber obtenido. La STS 1376/1999, 6 de octubre , demuestra el acierto de la Audiencia en el juicio de tipicidad: "... es evidente que las certificaciones de realización de juntas de la sociedad de que el recurrente era administrador único y que en realidad no se habían celebrado, recaída sobre actividades de una entidad mercantil son indudablemente documentos mercantiles ".

    De especial valor por proximidad en el tiempo, por su exhaustividad y por su relación con el supuesto que nos ocupa, es el razonamiento acogido en la sentencia de esta Sala núm. 280/2013, 2 de abril . La transcripción literal de su FJ 1º puede resultar de utilidad para dar respuesta a las alegaciones de la defensa: "... la tesis de la parte recurrente se centra en argumentar que la conducta del acusado sería subsumible en el art. 390.1.4º del C. Penal , y no en el art. 390.1.2º, toda vez que su comportamiento consistió en faltar a la verdad en la narración de los hechos, pues plasmó, en su condición de administrador de la entidad Peace Boat, 2004, S.L., en dos certificaciones la celebración de unas juntas universales en las que se habrían aprobado las cuentas de la sociedad correspondientes a los años 2004 y 2006.

    Aduce el recurrente que faltar a la verdad en la narración de unos hechos en un documento solo es delito cuando tal acción la ejecuta un funcionario público ( arts. 390.1.4 º y 392 del C. Penal ), por lo que en este caso estaríamos ante una conducta impune por tratarse de una falsedad ideológica.

    Suscita, pues, la defensa la controvertida cuestión de si en el nuevo Código Penal siguen siendo punibles las falsedades ideológicas o si estas han quedado despenalizadas a tenor de lo que dispone el art. 390.1.4 º del texto legal.

  2. Como es sabido, la falsedad material es aquella que afecta a la estructura física de un documento, al soporte material donde se contiene la declaración de voluntad; la falsedad ideológica se refiere a la veracidad de lo declarado, a la exactitud del contenido de la voluntad reflejado en el documento.

    Según se ha argumentado en las sentencias de esta Sala 278/2010, de 15 de marzo , y 309/2012, de 12 de abril , concurren dos líneas jurisprudenciales sobre las falsedades documentales ideológicas, cuestión que ha sido examinada por la jurisprudencia generalmente con motivo de la confección de facturas falsas que simulan en el tráfico mercantil un negocio o prestaciones de servicios inexistentes.

    Una primera corriente jurisprudencial afirma que estamos ante una falsedad ideológica impune , y ha sido defendida fundamentalmente por las siguientes resoluciones: SSTS 425/1997, de 1 de abril ; 224/1998, de 26 de febrero (caso Argentia Trust ); y 450/1998, de 27 de marzo (caso relativo a contratos falsos de trabajo).

    Los principales argumentos de esta corriente se centran en aducir que la subsunción de la conducta en el art. 390.1.2º del CP (simular total o parcialmente un documento, de forma que induzca a error sobre su autenticidad) contradice el tenor literal de la ley penal, pues la doctrina que así lo propone maneja un concepto de autenticidad sin soporte dogmático y por ello inseguro. Lo esencial para la tipicidad de la falsedad en este caso es que afecte a la autenticidad del documento, y la autenticidad de los documentos no alcanza a su contenido, luego el precepto no puede comprender los casos de documentos auténticos aunque se documente un negocio jurídico simulado. Se ataca la autenticidad, no porque se mienta sobre la causa de un contrato, sino porque se altere de alguna manera el soporte material (se cambia el nombre del emisor, se altera su firma, etc.). El caso del art. 390.1.2º, a tenor de esta concepción, habría de ser catalogado como falsedad material, no ideológica.

    De otra parte, otro sector de la jurisprudencia afirma que la falsedad ideológica puede punirse. En este sentido tenemos las SSTS 869/1997, de 13 de junio ; 1/1997, de 28 de octubre ("Caso Filesa " ) y 1647/1998, de 28 de enero .

    Los argumentos principales de esta segunda tesis se centran en cuestionar el concepto de autenticidad acogido por la posición contraria. Pues, en efecto, si se parte del criterio de que todo documento cuyo autor aparente coincide con su autor real es auténtico, con independencia de que no responda a realidad alguna, es claro que el art. 390.1.2º no podría aplicarse a los supuestos de las facturas o contratos mercantiles falsos aun cuando el documento en su totalidad constituya una falacia. Ello puede generar consecuencias negativas para la seguridad del tráfico mercantil e incluso para el normal desarrollo de una convivencia organizada en un ámbito de confianza.

    Cabe sostener razonablemente que no puede considerarse como auténtico aquel documento que es incierto en su integridad, salvo en la firma, es decir, que ha sido deliberadamente inventado para acreditar una realidad jurídica totalmente inexistente.

    Conviene incidir, además, en que el concepto legal de documento incluye no sólo los que tengan eficacia probatoria, sino también aquellos que tengan cualquier otra "relevancia jurídica".

    En igual sentido, ha de ponderarse la relevancia del principio de lesividad con respecto a falsedades documentales idóneas para ocasionar perjuicios a terceros. Y también que el hecho de que se despenalice una determinada modalidad de falsedad ideológica no quiere decir que se despenalicen las restantes.

    Por todo lo cual, se acaba concluyendo en el referido segundo grupo de resoluciones que sí resulta razonable incardinar en el art. 390.1.2º del CP aquellos supuestos en que la falsedad no se refiera exclusivamente a alteraciones de la verdad de algunos de los extremos consignados en el documento, sino al documento en sí mismo, en el sentido de que se confeccione deliberadamente con la finalidad de acreditar en el tráfico una relación o situación jurídica inexistente. A tenor de lo cual, debe considerarse delictiva la confección de un documento que recoja un acto inexistente, con relevancia jurídica para terceros e induciendo a error sobre su autenticidad (en sentido amplio).

    El Pleno no jurisdiccional de la Sala 2ª del TS de 26 de febrero de 1999 se pronunció a favor de esta segunda tesis, es decir, a favor de incriminar como falsedad ideológica la creación de documentos falsos en su contenido, al reflejar una operación inveraz por inexistente, aunque no concurrieran falsedades materiales en el documento emitido.

    A partir de ese Pleno no jurisdiccional han abundado las sentencias en la línea de que en el art. 390.1.2º se contemplan falsedades ideológicas: SSTS 817/1999, de 14-12 ; 1282/2000, de 25-9 ; 1649/2000, de 28-10 ; 1937/2001, de 26-10 ; 704/2002, de 22-4 ; 514/2002, de 29-5 ; 1302/2002, de 11-7 ; 1536/2002, de 26-9 ; 325/2004, de 11-3 .

    En toda esta jurisprudencia se sienta como línea interpretativa mayoritaria, tal como se sintetiza en la STS de 29 de enero de 2003 (nº 1954/2002 ), el criterio de que, " en términos generales, un documento es verdadero cuando su contenido concuerda con la realidad que materializa. Y es genuino cuando procede íntegramente de la persona que figura como su autor. Pero no debe confundirse el documento "genuino" con el documento " auténtico ", pues el término autenticidad tiene en nuestro lenguaje un significado más amplio y profundo que el mero dato de la procedencia o autoría material. Un documento simulado no es considerado en el lenguaje ordinario ni en el ámbito jurídico como "auténtico" por el mero hecho de que la persona que aparece suscribiéndolo coincida con su autor material.

    Auténtico, según el diccionario de la Lengua Española en su primera acepción, significa "acreditado de cierto y positivo por los caracteres, requisitos o circunstancias que en ello concurren", por lo que constituye un término que se vincula también con la veracidad (cierto), mientras que " genuino " significa "puro, propio, natural, legítimo", sin especial vinculación con la veracidad y si con la procedencia ("propio" de quien lo emite). En este sentido constituye el entendimiento natural del término estimar que es inauténtico lo que carece absolutamente de verdad

    En definitiva, se acoge un criterio lato de autenticidad por estimar que es el que refleja más claramente el sentido y finalidad de la norma así como el entendimiento usual del término en nuestro idioma. También se toma en consideración el bien jurídico protegido, ya que estos delitos tutelan la propia funcionalidad social del documento, que va más allá de su consideración procesal como medio de prueba, resultando relevante para el cumplimiento de esta función la fiabilidad de su objeto y no solamente la de su autoría.

    Por otra parte es la interpretación que permite dotar de contenido incriminatorio propio a esta modalidad falsaria del número segundo del art. 390.1, pues de otro modo habría que calificarla como un mero error del Legislador, ya que la tesis restrictiva únicamente incluye en esta modalidad las falsedades ya penadas en el número tercero.

    Los Tribunales de Justicia, vinculados por el principio de legalidad, deben evitar una interpretación que conduzca directamente al absurdo, e interpretar las normas de acuerdo con su finalidad esencial , que es la de producir efectos jurídicos propios.

    Por ello en la opción entre una interpretación reductora, basada en otorgar a un término legal un significado que no se corresponde con el lenguaje usual , y que produce como consecuencia la privación a la norma de cualquier funcionalidad y utilidad, y otra interpretación más lata, que es la conforme a la interpretación usual de los términos empleados por el Legislador, y que además es la que le otorga sentido y efectividad al precepto, hemos de inclinarnos por esta última. Y ello porque ha de estimarse que el Legislador, que únicamente ha dejado vigentes tres modalidades de falsedad para los delitos cometidos por particulares, no iba a tipificar una modalidad desprovista de todo contenido."

    Además, como recuerda la misma STS 1954/2002 , el Tribunal Constitucional, en sus sentencias sobre el caso Filesa, admite expresamente la constitucionalidad de esta interpretación lata del concepto de autenticidad en la aplicación de la modalidad falsaria de la simulación documental, al señalar que debe admitirse que también puede emplearse el término autenticidad en un sentido lato, en el que puede decirse (y se ha dicho muchas veces en la praxis penal y, en concreto, en aplicación de los tipos de falsedad, como ponen de manifiesto tanto la Sentencia como las alegaciones del Ministerio Fiscal y del Abogado del Estado) que es inauténtico lo que carece absolutamente de verdad ( STC 123/2001, de 4-6 ).

    En las sentencias más recientes dictadas sobre esta conflictiva cuestión se ha consolidado el criterio de que las llamadas falsedades ideológicas siguen estando penadas, si bien con un carácter más restrictivo, en el actual texto penal. Y así, en la SSTS 213/2008, de 5-5 , y 641/2008, de 10-10 , se afirma que la diferenciación entre los párrafos 2º y 4º del art. 390.1 debe efectuarse incardinando en el párrafo 2º aquellos supuestos en que la falsedad no se refiera exclusivamente a alteraciones de la verdad en algunos de los extremos consignados en el documento, que constituiría la modalidad despenalizada para los particulares de faltar a la verdad en la narración de los hechos, sino al documento en sí mismo en el sentido de que se confeccione deliberadamente con la finalidad de acreditar en el tráfico jurídico una realidad jurídica absolutamente inexistente.

    Y en la STS 692/2008, de 4-11 , se establece que no cabe confundir lo que es una simple alteración de la verdad en un documento existente o que responde a una operación real cuyos datos se falsean, con la simulación consistente en la completa creación "ex novo" de un documento con datos inveraces y relativos a un negocio o a una realidad inexistente que se pretende simular, pues verdaderamente no existe en modo alguno. En otras palabras una cosa es que la mentira sea el documento inauténtico y otra muy distinta que la mentira sea lo declarado en un documento auténtico.

    La STS 894/2008, de 17-12 , señala que la función probatoria, perpetuadora y garantizadora se han visto afectadas en cuanto se simula unos documentos mercantiles que nunca han existido y ya no se trata de que en las declaraciones que se contienen en los citados documentos se haya faltado a la verdad, se trata sencillamente de que tales declaraciones jamás se han producido.

    En la misma línea que las anteriores (con cita de los precedentes establecidos en las SSTS 1302/2002, de 11-7 ; 1212/2004, de 28-10 ; núm. 1345/2005, de 14-10 ; 37/2006, 25-1 ; y 298/2006, de 8-3 ), la STS 324/2009 argumenta que la confección completa de un documento mendaz que induzca a error sobre su autenticidad e incorpore toda una secuencia simulada e inveraz de afirmaciones con trascendencia jurídica, a modo de completa simulación del documento, que no tiene ni puede tener sustrato alguno en la realidad, elaborado con dolo falsario, debe ser considerada la falsedad que se disciplina en el artículo 390.1.2º del C. Penal , de modo que, según la doctrina de esta Sala, constituye falsedad la simulación consistente en la completa creación "ex novo" de un documento con datos inveraces y relativos a un negocio o a una realidad cuya existencia se pretende simular pues, verdaderamente, no existe en modo alguno.

    Finamente, en la misma línea expresada se pronuncian las sentencias 784/2009, de 14 de julio ; 278/2010, de 15 de marzo ; 1064/2010, de 30 de noviembre ; y 1100/2011, de 27 de octubre . En todas ellas se subraya que el apartado segundo del art. 390.1 comprende aquellos supuestos en que la falsedad no se refiera exclusivamente a alteraciones de la verdad en algunos de los extremos consignados en el documento, que constituirían la modalidad despenalizada para los particulares de faltar a la verdad en la narración de los hechos, sino al documento en sí mismo en el sentido de que se confeccione deliberadamente con la finalidad de acreditar en el tráfico jurídico una relación jurídica absolutamente inexistente ( STS 309/2012, de 12-4 ).

  3. Al centrarnos ya en el análisis del caso concreto , se aprecia que el acusado, según se describe en la premisa fáctica de la sentencia recurrida, el día 20 de julio de 2006 , actuando como administrador único de la entidad Peace Boat 2004 S.L, emitió un certificado en el que plasmaba que en el Libro de Actas de la mercantil constaba el acuerdo de la Junta General de Accionistas, con carácter de Universal, reunida en Ibiza el día 30 de junio del mismo año, en el que se aprobaban las cuentas anuales correspondientes al ejercicio 2005, certificado que fue presentado en el Registro Mercantil de la referida ciudad en fecha 28 de julio de 2006.

    Y el día 20 de julio de 2007, en idéntica condición de administrador, emitió sendas certificaciones en las que hacía constar que en el Libro de Actas de la Sociedad figuraban acuerdos de la Junta General de Accionistas de Peace Boat 2004, reunida en Ibiza con carácter de universal el día 30 de junio de 2007, por los que se aprobaban las cuentas correspondientes a los ejercicios de 2004 y 2006, certificaciones que fueron presentadas en el Registro Mercantil de la referida ciudad el día 30 de julio de 2007.

    Dichas Juntas Generales de Accionistas nunca fueron convocadas por el acusado ni se habían celebrado.

    Posteriormente, en fecha 28 de diciembre de 2007, la entidad mercantil Peace Boat 2004 S.L presentó solicitud de declaración de concurso voluntario de acreedores, a la que se adjuntaron los informes de gestión de las cuentas correspondientes a los tres últimos ejercicios, los relativos a los años 2004, 2005 y 2006, siendo admitida a trámite por auto de fecha 29 de enero de 2008, del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Palma, resolución en la que se acordó no haber lugar a la suspensión de las ejecuciones hipotecarias 1355/05 y 1356/05, instadas por las mercantiles FINHIP S.L y Construcciones Menut Griso S.L".

    El acusado rellenó, pues, las tres certificaciones mercantiles aparentando la certeza de unos hechos que no habían tenido lugar, y también operó con ellas en el tráfico mercantil, al inscribirlas en el registro correspondiente y aportarlas con la demanda de concurso de acreedores. La Sala subsumió los hechos en el tipo penal del art. 390.1.2º, aunque solo referido a la falsificación de las certificaciones relativas a los años 2004 y 2006, que fueron ejecutadas en un mismo acto, excluyendo la relativa al año 2005 por entender que no consta acreditado que tuviera como fin el operar con ella en la demanda del concurso de acreedores, exclusión que no ha sido cuestionada por ninguna de las partes.

    Así las cosas, dada la confección íntegra de unas certificaciones que reseñaban la celebración de unas juntas universales que no se habían celebrado y de unos acuerdos sobre las cuentas anuales de la entidad Peace Boat 2004, S.L., que no se habían adoptado, es claro que concurre un supuesto de falsedad ideológica.

    De otra parte, tampoco cabe cuestionar que se trata de una falsedad que afectó al tráfico mercantil, dado que las certificaciones falsas fueron incorporadas por el acusado al Registro Mercantil y después también operó con ellas el acusado al aportarlas con la demanda de concurso voluntario de acreedores interpuesta ante el Juzgado nº 1 de Palma de Mallorca especializado en la materia. Alteró y menoscabó, pues, con su conducta las funciones probatoria, de perpetuación y de garantía de dos documentos mercantiles.

    A este respecto, conviene advertir que la jurisprudencia no requiere un perjuicio concreto en el tráfico jurídico para que concurra el tipo penal, sino que es suficiente un perjuicio meramente potencial en la vida del derecho a la que está destinado el documento ( SSTS 279/2010, de 22-3 ; 888/2010, de 27-10 ; y 312/2011, de 29-4 , entre otras). Y también tiene afirmado esta Sala que la voluntad de alteración se manifiesta en el dolo falsario, se logren o no los fines perseguidos en cada caso concreto, convirtiendo en veraz lo que no es y resultando irrelevante que el daño se llegue o no a causarse ( SSTS. 1235/2004, de 25.10 ; 900/2006, de 22-9 ; 1015/2009 de 28-10 ; y 309/2012, de 12-4 ).

    En lo que concierne al criterio jurisprudencial aplicable a supuestos concretos relativos a la confección de certificaciones de juntas societarias que ni siquiera se celebraron y que por lo tanto no pudieron adoptar acuerdo alguno, la STS 156/2011, de 21 de marzo , califica esa clase de certificaciones de documentos mercantiles falsos con potencialidad lesiva y efectos en el tráfico jurídico por el mero hecho de inscribirlas en el Registro Mercantil. Pues considera que en esos casos se lesiona la seguridad y la confianza del tráfico mercantil, protegiéndose mediante la punición de la falsedad documental la función que los documentos están llamados a desempeñar en la vida jurídica al servir de medio de perpetuación de las declaraciones de voluntad allí contenidas y de su inherente veracidad.

    Y en la misma línea se pronuncian las sentencias 648/2003, de 23 de abril de 2004 , y 1376/1999, de 6 de octubre .

    La única cuestión que resta, pues, por dirimir es la subsunción de los hechos en el supuesto específico del art. 390.1.2º del C. Penal . Como ya se ha anticipado, la sentencia recurrida solo condenó por las dos certificaciones correspondientes a las cuentas de la sociedad de los años 2004 y 2006, al entender que la otra certificación falsa no se confeccionó con el fin de operar con ella ante el Juzgado de lo Mercantil. Y consideró que la emisión de ambas certificaciones integraba el tipo penal del art. 390.1.2º del C. Penal , en relación con el art. 392, apartándose así de la subsunción en el art. 390.1.3º que habían formulado las acusaciones. Para lo cual se argumenta que al no haberse celebrado ninguna de las juntas de socios certificadas por el acusado se está ante la simulación completa de un documento, no solamente ante una parte concreta del mismo, y cita al respecto la sentencia 35/2010, de 4 de febrero .

    La aplicación que hizo la Audiencia del apartado 2º del art. 390.1 del C. Penal (simulando un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad) se muestra adecuada a los criterios acogidos por esta Sala de Casación, pues, según ya se expuso en su momento, resulta razonable incardinar en ese precepto aquellos supuestos en que la falsedad no se refiere exclusivamente a alteraciones de la verdad de algunos de los extremos consignados en el documento, sino al documento en sí mismo, en el sentido de que se confeccione deliberadamente con la finalidad de acreditar en el tráfico una relación o situación jurídica inexistente. A tenor de lo cual, debe considerarse delictiva la confección de un documento que recoja actos jurídicos inexistentes, con relevancia jurídica para terceros e induciendo a error sobre su autenticidad -interpretada en sentido amplio- ( STS 278/2010, de 15-3 ).

    Al ajustarse por tanto la decisión de la Audiencia a la jurisprudencia de esta Sala consistente en considerar los documentos como subsumibles en el art. 392.1.2º del C. Penal , es claro que la tesis de la parte recurrente no puede prosperar y que no concurre en consecuencia la infracción de ley que denuncia la defensa del acusado.

    De todas formas, en el supuesto de que se estimara que los documentos que se simulan en esos casos son realmente las actas de las juntas no celebradas, actas que no constan aportadas a la causa, resulta evidente que, tal como se alega por las acusaciones, la conducta del acusado ha de en todo caso subsumirse en el art. 390.1.3º del C. Penal , porque se ha aparentado en un documento incorporado al Registro Mercantil que los socios querellantes aprobaron unas cuentas en unas juntas que ni siquiera se celebraron, lo que significa que ni estaban presentes ni adoptaron acuerdo alguno.

    Sobre este particular, procede advertir que la jurisprudencia de esta Sala ha estimado para supuestos similares que carece de trascendencia el cambio o mutación de la incriminación dentro de los números del art. 302 del C. Penal (actual art. 390), siempre que no exista mutación fáctica esencial, ya que no se altera la unidad del objeto normativo ni la conceptuación penal del hecho, y la aplicación de distintos números del art. 302 como elemento tipificador no infringe el principio acusatorio ( SSTS 1580/1998, de 17-12 ; 493/2001, de 27-3 ; 1954/2002, de 29-1-2003 ; 35/2010, de 4-2 ; y 1090/2010, de 27-11 , entre otras) ".

    En definitiva, el estado actual de la jurisprudencia no permite respaldar la tesis del recurrente acerca del carácter puramente ideológico y, por tanto, impune de las distintas certificaciones falsas en las que Octavio estampó un " visto bueno" y que se referían a supuestos acuerdos adoptados por el Consejo Rector de la cooperativa de la que era Presidente -todos ellos inexistentes- y a una fingida autorización correlativa para suscribir y otorgar contratos de carácter financiero con entidades bancarias. Esa práctica no es, desde luego, indiferente al ordenamiento jurídico. La continua manipulación de esos documentos permitió hacer realidad una vida financiera sustraída a todo control por parte de los órganos societarios. La presentación de esas certificaciones era presupuesto sine qua non para que los bancos concedieran los créditos y líneas de descuento, pero también lo era para prolongar una actuación en solitario, blindada frente a cualquier queja que pudiera ser formulada por los restantes cooperativistas. El acusado, en fin, hizo posible un diseño en el ámbito de las decisiones financieras prácticamente clandestino, sustraído al conocimiento de los demás miembros de la entidad que presidía. A ello habríamos de sumar la afectación del bien jurídico que se produce por el hecho de que las entidades bancarias acreedoras, sin saberlo, estuvieran concediendo préstamos societarios potencialmente nulos, a la vista de la alteración falsaria de los documentos exigidos para la regularidad de las operaciones autorizadas. Y esta idea entronca de forma directa con el bien jurídico tutelado en el delito de falsedad por el que ha sido condenado el recurrente.

    El motivo, por tanto, ha de ser desestimado ( arts. 884.3 y 4 y 885.1 y 2 de la LECrim ).

    5 .- El enunciado que rotula el motivo se formula así: " infracción de ley, art. 296 del vigente Código Penal , art. 110 LECrim y demás disposiciones concordantes, derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y a obtener una resolución fundada en derecho, y principio de igualdad, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 de la LECrim ".

    Los equívocos términos en que se ha formalizado el motivo autorizarían su rechazo con fundamento en el art. 884.4 de la LECrim .

    Se alude a una indebida aplicación del art. 296 del CP y no se contiene razonamiento alguno encaminado a demostrar un error en el juicio de subsunción. Sólo se censura la interpretación del alcance del presupuesto de perseguibilidad que impone aquel precepto. El desarrollo del motivo parece centrarse en el desacuerdo del recurrente con la tesis suscrita por el Tribunal de instancia, cuando ha estimado que la denuncia interpuesta por Octavio por un delito del administración desleal contra tres empleados que luego resultaron absueltos - Jose Enrique , Teodoro y Bárbara -, no colmaba el requisito de perseguibilidad exigido por el art. 296 del CP , que exige la denuncia del agraviado.

    Tal condición, entendieron los Jueces de instancia, nunca podría atribuirse al recurrente que, en todo caso, había perdido la condición de socio en el momento en el que solicitó la declaración en concepto de coimputado de aquellos tres empleados.

    Tiene razón el Fiscal cuando en su escrito de impugnación añade que el recurrente ni siquiera ha expresado cuál habría sido el menoscabo económico que habría sufrido directa o indirectamente -de ahí su reivindicada condición de agraviado- por la labor realizada por los empleados denunciados.

    Con independencia de ello, tampoco podía perseguir los hechos el Ministerio Fiscal, en ausencia de denuncia del perjudicado, porque el delito nunca llegó a afectar a los intereses generales o a una pluralidad de personas ( art. 296.2 CP ).

    La Sala no detecta falta de razonabilidad en la respuesta de la Audiencia a la cuestión suscitada. Descartamos así la alegada quiebra del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la CE . Al margen de ello, la condición de imputado de Octavio , por tanto, parte pasiva del procedimiento desarrollado en la instancia, no le autoriza a instar en casación la anulación del pronunciamiento absolutorio de los coacusados, asumiendo de forma sobrevenida un estatus procesal que no le habilita para dejar sin efecto la absolución de terceros.

    El motivo ha de ser desestimado por su falta de fundamento ( arts. 884.3 y 4 y 8845.1 LECrim ).

    6 .- El quinto motivo, por la vía que autoriza el art. 849.1 de la LECrim , denuncia la indebida aplicación del art. 50.5 del CP . La fijación de una cuota de 20 euros diarios en la pena de multa impuesta por la Audiencia, carece de toda justificación. Es arbitraria y desproporcionada. El recurrente sólo dispone de una pensión por incapacidad de 700 euros mensuales.

    No ha existido infracción del precepto que se considera vulnerado. Tampoco se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva. La imposición de esa cuota -en una franja que el art. 50.4 del CP sitúa entre 2 y 400 euros-, no encierra un acto de puro voluntarismo decisorio. En el FJ 10º se explica que la multa de 11 meses con una cuota diaria de 20 euros está justificada por la tenencia "... de un importante patrimonio, como se recoge en el Tomo VII de las actuaciones, lo que le permite hacer frente a una cuota de dicha extensión".

    La Sala ha examinado, al amparo del art. 899 de la LECrim , el tomo VII de las actuaciones y observa que, como expresa el órgano de instancia, en los folios 2527 a 2604 se contiene una amplia documentación en la que se refleja el patrimonio declarado en los Registros de la Propiedad a nombre de Octavio , así como un detalle del patrimonio inmobiliario de la sociedad Explotaciones La Serna, propiedad del querellado, quien además sería su administrador único. Tomando como referencia los parámetros cuantitativos que allí se reflejan, no resulta difícil concluir la proporcionalidad de la cuota de multa fijada en la sentencia recurrida.

    El motivo ha de ser desestimado por su falta de fundamento ( art. 885.1 LECrim ).

    RECURSO DE Rodolfo

  4. - El primero de los motivos denuncia, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , violación del derecho fundamental a la presunción de inocencia ( art. 24.2 de la CE ).

    Argumenta la defensa que la condena de Rodolfo como coautor de un delito de falsedad en documento mercantil está basada en una interpretación irracional y arbitraria de las pruebas ofrecidas por las partes. El recurrente -se alega- nunca se percató de si las fechas de celebración de las Juntas Rectoras eran correctas o no. Firmó los certificados en la confianza de su redactor material había cumplido con las formalidades requeridas y con el convencimiento de que tales acuerdos habían sido tratados en el seno de aquel órgano. Ninguna de las pólizas objeto de esta causa y ninguno de los avales prestados con las certificaciones firmadas por el acusado tuvieron mal fin. No existe prueba, por tanto, de la concurrencia del elemento subjetivo.

    No tiene razón el recurrente.

    El acusado recurrente era vicesecretario que actuaba en calidad de secretario de la sociedad cooperativa Cristo de la Vega de Sucuéllamos. Era él quien certificaba la celebración de las Juntas y quien daba fe de la existencia de un acuerdo de autorización al presidente para la adopción de los principales decisiones en materia de financiación. El recurrente, por tanto, no discute haber estampado su firma en esos certificados, sino su conocimiento de la falsedad de aquello que certificaba. Sin embargo, la concurrencia del elemento subjetivo se infiere por la Audiencia con un discurso incriminatorio irreprochable. En efecto, en el FJ 6º se razona que Rodolfo actuaba a sabiendas de que estaba alterando la verdad: "... hemos de partir del modo que generalmente se redactaban las actas cuando Rodolfo fue Vicesecretario. Así, Teodoro manifestó que ‹cuando estuvo Rodolfo se las traía en unos folios a máquina u ordenador y estaban con el visto bueno y las incluía en el libro de actas. Se las dejaban en la oficina. Daban lectura› Tal manifestación no es baladí, puesto que si él era el que en realidad redactaba las actas, no olvidemos que Teodoro y Bárbara no asistían, y a partir de Abril de 2002 tampoco estaba Jose Enrique , el único que tenía información de los temas tratados era el acusado Rodolfo , pues era el que asistía al Consejo Rector y redactaba las actas. Por tanto su obligación era al firmar los correspondientes certificados comprobar de un lado que había tenido lugar la junta rectora, y de otro que se había tratado el tema y consecuentemente se había autorizado. No precisaba comprobar tales extremos porque era consciente y sabedor de que nunca se incluyó en el orden del día ni se tomaron tales decisiones".

    En definitiva, el recurrente, una vez asumida la condición de Secretario, no podía permanecer ajeno a la integridad de aquello que certificaba. La conclusión de que tales juntas no se habían celebrado y, por tanto, nada se había autorizado en el plano financiero, es una inferencia respaldada por una amplia prueba testifical a la que ya hemos aludido en el FJ 3º, al analizar una alegación similar por parte del coacusado Octavio . Nada desprende el aroma de la arbitrariedad que injustamente atribuye el recurrente a los Magistrados de instancia.

    Concluye su impugnación la defensa de Rodolfo con una transcripción literal de las alegaciones realizadas en el escrito de defensa y que ofrecen una alternativa, a su juicio, más razonable que la que proclama la Audiencia. Sin embargo, no es éste el entendimiento jurisprudencial del contenido del derecho a la presunción de inocencia cuando se alega en casación. El Tribunal a quo ha ponderado prueba lícita, se trata de prueba de inequívoco signo incriminatorio y, además, ha sido exteriorizado el proceso de valoración con arreglo a las reglas impuestas por el canon constitucional de valoración racional de la prueba. Como hemos afirmado en numerosos precedentes y aun cuando ello implique recordar una obviedad, nuestro papel como órgano de casación no consiste en seleccionar cuál de las versiones sobre el hecho objeto del proceso resulta más atractiva, la que ofrece la defensa del recurrente o la que ha proclamado el Tribunal a quo. Tampoco podemos desplazar el razonamiento del órgano decisorio, sustituyéndolo por la hipótesis de exclusión formulada por el recurrente, siempre que, claro es, aquél resulte expresión de un proceso lógico y racional de valoración de la prueba, ( SSTS 399/2013, 8 de mayo ; 790/2009, 8 de julio , 593/2009, 8 de junio y 277/2009, 13 de abril ). Y es que, por más que con frecuencia se olvide, ningún parecido existe entre la posición procesal de la Audiencia Provincial ante la que se practican las pruebas y la capacidad del Tribunal Supremo para ponderar en términos jurídicos la corrección de la inferencia del órgano decisorio. No nos incumbe ahora realizar una nueva valoración de la prueba. No nos resulta posible, en fin, proceder a un análisis secuencial de todas y cada una de las alegaciones mediante las que la parte recurrente trata de demostrar el error valorativo en que ha podido incurrir el Tribunal a quo. El control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia ha quedado sobradamente delimitado por la jurisprudencia constitucional y de esta misma Sala (cfr. STS 553/2008, 18 de septiembre y SSTC 16/2012, 13 de febrero ; 89/1998, de 28 de septiembre ; 135/2003, de 30 de junio ; 137/2005, de 23 de mayo y 26/2010, de 27 de abril , entre otras muchas). Es en ese exclusivo ámbito en el que hemos de valorar las alegaciones de la defensa.

    El motivo ha de ser desestimado ( art. 885.1 y 2 LECrim ).

    8 .- El segundo motivo, por la vía del error de derecho en la aplicación de la norma penal sustantiva, sostiene la indebida aplicación de los arts. 390 , 392 , 74 y 77 del CP .

    El desarrollo argumental del motivo se aparta de lo que anticipa su enunciado. En efecto, la defensa del recurrente incluye motivos de discrepancia que reiteran apreciaciones probatorias que nada pueden aportar cuando la queja casacional se formaliza al amparo del artr. 849.1 de la LECrim. Ninguna utilidad tiene insistir en lo que unos u otros testigos dijeron en el plenario, cuando el desafío del recurrente ha de centrarse en demostrar la equivocación del órgano decisorio en el momento de proclamar el juicio de tipicidad. Se incurre así en la causa de inadmisión -ahora desestimación- prevista en los apartados 4 y 5 del art. 884 de la LECrim .

    Se completa el argumentario con un razonamiento relacionado -éste sí, con pleno encaje en la funcionalidad del motivo formalizado- con la estructura típica del delito de falsedad y la ausencia del elemento objetivo, a saber, la mutación de la verdad que, afectando a los elementos esenciales del documento, se haga valer por medio de alguna de las conductas tipificadas en la norma penal; así como del tipo subjetivo, o sea, la concurrencia de un dolo falsario.

    La desestimación del motivo se justifica por las mismas razones expuestas en el FJ 4º, al dar respuesta a la alegación del otro recurrente, relativa a la atipicidad de la conducta consistente en la certificación de acuerdos que no se han celebrado, así como a autorizaciones que nunca se han dispensado. A lo allí razonado nos remitimos. La concurrencia del elemento subjetivo fluye de la lectura del juicio histórico, en el que se describe todo un conjunto de actuaciones unificadas por el acuerdo concertado entre Octavio y Rodolfo , quienes durante el período de 2001 a 2003, incorporaron al tráfico jurídico certificaciones sobre hechos inexistentes, concebidas aquéllas como presupuesto ineludible para el acceso a fuentes de financiación sustraídas al control de la Junta Rectora de la cooperativa.

    El delito de falsedad en documento mercantil se ofrece en todos sus elementos típicos en el relato de hechos probados. Ello conduce a la desestimación del motivo ( arts. 884.3 y 4 y 885.1 y 2 LECrim ).

    9 .- Por la misma vía que autoriza a denunciar los errores de subsunción en que pueda haber incurrido la sentencia de instancia, se alega la indebida aplicación de los arts. 21.6 y 66 del CP .

    La atenuante de dilaciones indebidas, apreciada con el carácter de atenuación simple, debió haber sido valorada como atenuante muy cualificada.

    El motivo es inviable.

    El recurrente no señala plazos de paralización injustificada de la causa. Se limita a apuntar que desde la presentación de la querella hasta el dictado de la sentencia condenatoria por la Audiencia Provincial, han transcurrido más de 9 años.

    La Audiencia dedica el FJ 9º a explicar las razones por las que la atenuante no merece la consideración de muy cualificada. Baste ahora recordar que la reciente STC 54/2014, 10 de abril , insiste en que para determinar si nos encontramos o no ante una vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas ( art. 24.2 CE ) hemos de acudir a las pautas que nos ofrece nuestra doctrina, conforme a la cual este derecho está configurado como un concepto jurídico indeterminado que, por su imprecisión, exige examinar cada supuesto a la luz de aquellos criterios que permitan verificar si ha existido efectiva dilación y, en su caso, si ésta puede considerarse justificada, por cuanto «no toda infracción de los plazos procesales o toda excesiva duración temporal de las actuaciones judiciales supone una vulneración del derecho fundamental que estamos comentando» ( STC 153/2005, de 6 de junio , FJ 2). En la STC 178/2007, de 23 de julio , FJ 2, recogiendo jurisprudencia anterior, subrayábamos que la prohibición de retrasos injustificados en la marcha de los procesos judiciales impone a Jueces y Tribunales el deber de obrar con la celeridad que les permita la duración normal o acostumbrada de litigios de la misma naturaleza y con la diligencia debida en el impulso de las distintas fases por las que atraviesa el proceso. Asimismo, en coincidencia con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre el artículo 6.1 del Convenio de Roma (derecho a que la causa sea oída en «un tiempo razonable»), que ha sido tomada como el estándar mínimo garantizado en el artículo 24.2 CE , afirmábamos que el juicio sobre el contenido concreto de las dilaciones, y sobre si son o no indebidas, debe ser el resultado de la aplicación a las circunstancias específicas de cada caso de los criterios objetivos que a lo largo de nuestra jurisprudencia se han ido precisando, y que son la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, el interés que arriesga el demandante de amparo, su conducta procesal y la conducta de las autoridades (en los mismos términos, las SSTC 38/2008, de 25 de febrero, FJ 2 ; 93/2008, FJ 2 ; 94/2008, FJ 2 , y 142/2010 , FJ 3, entre otras).

    Al margen de esta interpretación de la jurisprudencia constitucional que desactiva la queja del recurrente -quien no precisa, insistimos, período alguno de injustificada interrupción-, son muchos los precedentes de esta Sala en los que hemos reservado la cualificación para supuestos de especial gravedad y, sobre todo, en los que la ralentización del proceso ha estado originado por perturbaciones carentes de toda explicación (cfr. SSTS 291/2003, de 3 de marzo , 896/2008, de 12 de diciembre ; 551/2008, de 29 de septiembre ; 630/2007, de 6 de julio ; 132/2008, de 12 de febrero , entre otras)

    10 .- El último motivo, también por la vía del art. 849.1 de la LECrim , denuncia la indebida aplicación del art. 50.5 del CP .

    Estima el recurrente que la cuota diaria de 15 euros no está justificada. Tampoco ahora el razonamiento de la Audiencia resulta arbitrario. En el FJ 10 se precisa que "... aun cuando no se ha efectuado una investigación patrimonial del mismo, es socio de una cooperativa donde se dedican a la elaboración del vino lo que supone que es propietario de tierras dedicadas a la vid que le reportan beneficios, de lo que deriva que el mismo tenga capacidad económica para hacer frente a la cuota/multa impuesta".

    Con este criterio, la Audiencia no se ha apartado arbitrariamente de los precedentes jurisprudenciales sobre la motivación de la pena de multa. Esta Sala, consciente de la frecuente penuria de datos en las causas, en evitación de que resulte inaplicable el precepto, ha ensayado una interpretación flexible del art. 50.5 del CP , de tal modo que la fijación de la multa podrá fundamentarse -cfr. SSTS 774/2013, 21 de octubre y 1257/2009, 2 de diciembre - en los siguientes extremos: a) la acreditada situación económica concreta del sancionado, con apoyo expreso en la correspondiente pieza de responsabilidad civil; b) alguna circunstancia específicamente reveladora de una determinada capacidad económica (propiedad de un automóvil o de la vivienda que ocupa, por ejemplo); c) cuando menos, algún dato que el juzgador de instancia, desde la apreciación que le permite su inmediación en juicio, ponga de relieve, con argumentos racionalmente aceptables, en la motivación de su decisión al respecto; d) en todo caso, incluso la posibilidad de que el Tribunal ad quem vislumbre, con los datos que se ofrezcan en el procedimiento, que la cuantía aplicada no aparece como desproporcionada, al no resultar excesiva dado su importe, situado con proximidad al límite legal mínimo, siempre que no pueda considerarse al condenado carente de todo tipo de ingresos.

    Procede, por tanto, la desestimación del motivo ( art. 885.1 y 2 LECrim ).

    11 .- La desestimación del recurso conlleva la condena en costas, en los términos establecidos en el art. 901 de la LECrim .

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación, interpuesto por las respectivas representaciones legales de Octavio y Rodolfo , contra la sentencia de fecha 25 de junio de 2013, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Ciudad Real en la causa seguida por los delitos de falsedad y administración desleal y condenamos a los recurrentes al pago de las costas causadas.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Candido Conde-Pumpido Touron D. Jose Manuel Maza Martin D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca D. Manuel Marchena Gomez Dª Ana Maria Ferrer Garcia

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Manuel Marchena Gomez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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