STS 878/2002, 17 de Mayo de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha17 Mayo 2002
Número de resolución878/2002

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Mayo de dos mil dos.

En el recurso de casación por INFRACCION DE LEY e INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL que ante Nos pende, interpuesto por Millán , contra Sentencia dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Murcia, por delito de PREVARICACIÓN, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la Vista prevenida por la Ley, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D.Cándido Conde-Pumpido Tourón, habiendo sido parte recurrida el MINISTERIO FISCAL y Jesús Manuel (como acusación particular), representando al recurrente el Procurador Sr. Calleja García , y a la parte recurrida Dña. Patricia .

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado nº 5 de Cartagena, instruyó procedimiento abreviado 69/98 y una vez concluso lo remitió a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia, que con fecha 31 de marzo de 2000, dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    Son hechos probados y así se declaran que Millán , mayor de edad y sin antecedentes penales, era DIRECCION000 la población de Fuente Alamo desde 1995, siendo de profesión funcionario de la Administración Local, con habilitación de carácter nacional, en concreto Interventor Municipal. Dicha persona el 6 de junio de 1995m firmó un decreto de la Alcaldía por el que acordaba contratar por tres meses a Simón como trabajador del Ayuntamiento para el desempeño de la función de jardinero, con cargo a la subvención de 3 millones de pesetas que había dado a dicho Ayuntamiento la Consejería de Fomento, trabajo y Turismo de la Comunidad Autónoma de la región de Murcia para la contratación de trabajadores agrícolas afectados por el desempleo estacional agrario a consecuencia de la sequía (folio 98).

    Dicha contratación la realizó el DIRECCION000 sin tener competencia para ello, sin que el Pleno del Ayuntamiento hubiese aprobado ese puesto de trabajo, sin convocatoria pública para acceder al mismo y sin que el trabajador contratado perteneciese al Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social. Impugnado ese acto en la vía contencioso-administrativa, mediante escrito del ahora querellante de fecha 1 de agosto de 1996, la Sala de 1996, la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia de la región de Murcia, tras emplazar al Ayuntamiento el 20 de noviembre de ese mismo año, y personarse dicha entidad el 26 de ese mismo mes, despúes de los trámites oportunos, dictó Sentencia el 13 de marzo de 1998, que ha devenido firme, por la que se declaraba la nulidad de pleno derecho de ese acto administrativo.

    El mismo día 6 de junio de 1996, el Secretario del Ayuntamiento emitió informe desfavorable a dicha contratación poniendo de relieve que la aprobación de puestos de trabajo corresponde al Pleno del Ayuntamiento y que esa contratación no puede hacerse directamente, sino que ha de realizarse por medio de oferta pública de empleo, en concreto con oferta innominada al INEM, señalando la irregularidad de la contratación realizada, incluso en el supuesto de urgencia. Este informe fué elaborado por el Secretario del Ayuntamiento despúes de que se dictase el Decreto de la Alcaldía, en el mismo día, pero del mismo tuvo conocimiento el DIRECCION000 en fechas inmediatas, como muy tarde el 12 de junio. Pese a ello firmó el contrato el 15 de junio de ese año, como un contrato de duración temporal para atender acumulación de tareas (folios 101 y 102). El contrato finalizó el 14 de septiembre (folios 103 y 104).

    Con fecha 19 de julio del mismo año 1996, el mismo DIRECCION000 de esa localidad emitió un nuevo Decreto para la contratación de siete personas con cargo a la misma partida, esta vez sí realizando previamente la oferta pública de empleo al INEM, que contestó remitiendo las correspondientes cartas de presentación, efectuándose la contratación de tales trabajadores el 22 de ese mismo mes, entre ellos Carlos José , con un contrato de duración concreta, para la realización de una obra o servicio determinados, que duraría hasta la terminación del servicio (folio 111 y 112) finalizando el del citado Carlos José el 15 de noviembre de 1996, por haber finalizado la obra o servicio para el que fué contratado, según el Decreto de la Alcaldía (folio 113 y 121).

    Con fecha 15 de enero de 1997, el citado DIRECCION000 volvió a dictar nuevo Decreto por el que acordaba directamente la contratación de Carlos José con la categoría de peón de mantenimiento, en un contrato de obras y servicios para el mantenimiento y conservación de edificios municipales y servicios varios a realizar en edificios públicos (folio 54), firmándose el contrato el mismo día, con duración indeterminada, hasta la terminación del servicio (folios 57 y 58), sin que se hubiese realizado oferta pública de empleo, ni constatase con cargo a qué partida se iban a hacer efectivos los salarios devengados, no constando tampoco informe del Interventor ni del Secretario. Dicho contrato ha estado en vigor hasta noviembre de 1999.

    La declaración de hechos probados tiene como soporte el conjunto de la prueba practicada, fundamentalmente las declaraciones del acusado y de los testigos y los documentos administrativos y judiciales aportados.

  2. - La Audiencia de instancia dictó la siguiente parte dispositiva:

    FALLAMOS: Que de conformidad en parte con la acusación fiscal y en su totalidad con la particular, debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Millán , como autor de dos delitos de prevaricación por los que venía acusado, imponiéndole DOS penas de SIETE AÑOS DE INHABILITACION ESPECIAL CADA UNA, para el desempeño o acceso a los cargos de DIRECCION000 y DIRECCION001 , así como condenándole al pago de las costas causadas en este procedimiento, incluyendo las de la acusación particular. Requiérase al Instructor para que remita la pieza de responsabilidad civil debidamente concluida.

    Practíquense las anotaciones oportunas en los libros registro y, firme la sentencia, en el Registro central de Penados y Rebeldes.

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes se interpuso recurso de casación por INFRACCION DE LEY e INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de Millán , basó su recurso de casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo de los arts. 5.4, 238.3º y 240 de la L.O.P.J., por cuanto en el procedimiento del que deriva la sentencia recurrida se ha prescindido de trámites esenciales previstos por la ley, produciéndose indefensión e infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa, que son manifestaciones de derechos fundamentales consagrados en el art. 24 de la Constitución.

SEGUNDO

Se invoca con carácter subsidiario al anterior motivo y también al amparo de los arts. 5.4, 238.3º y 240 de la L.O.P.J., por cuanto en el procedimiento se ha prescindido de normas y principios esenciales del proceso que son manifestaciones de derechos fundamentales consagrados en el art. 24 de la Constitución.

TERCERO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, por cuanto dados los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, se ha infringido por indebida aplicación el art. 404 del Código Penal.

CUARTO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, al haberse infringido por indebida aplicación el art. 404 del Código Penal y al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J., por cuanto se revisa la inferencia de un elemento subjetivo, teniendo en cuenta los postulados del derecho fundamental a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24 de la Constitución.

QUINTO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, al haberse infringido por indebida aplicación el art. 404 del Código Penal y al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J., por cuanto se revisa la inferencia de un elemento subjetivo, teniendo en cuenta los postulados del derecho fundamental a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24 de la Constitución Española.

SEXTO

Se invoca con carácter subsidiario a todos los anteriores motivos, al amparo del nº 1 del art. 849 de la L.E.Criminal, por cuanto dados los hechos que se declaran probados se ha infringido por indebida inaplicación el art. 74.1º del Código Penal, así como al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J., dada la incidencia del caso en el principio de proporcionalidad de las penas, como garantía fundamental ligada a los arts. 24 y 25 de la Constitución.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, impugna todos los motivos del mismo, excepto el SEXTO al que apoya en su totalidad. Por parte de la acusación particular instruido igualmente del recurso interpuesto se solicita la inadmisión del recurso en su totalidad. La Sala lo admite a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno corresponda.

  2. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la Vista prevenida el día 7 de mayo del presente año, fecha en que tuvo lugar. Se mantuvo el recurso por el letrado recurrente D. José Raul Dolz Ruiz pidiendo la estimación del mismo y la casación de la sentencia recurrida.

El letrado recurrido D. José Caballero Bernabé en defensa de Jesús Manuel , se opuso al recurso y pidió la confirmación de la sentencia recurrida.

Por parte del Ministerio Fiscal, se ratificó en el escrito de fecha 28 de noviembre de 2000, apoyando el motivo Sexto del recurso e impugnando todos los restantes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso interpuesto alega vulneración del art 24 de la CE, por estimar que se ha ocasionado al recurrente indefensión por la falta de notificación del auto de transformación del procedimiento en abreviado. El motivo carece de fundamento pues basta examinar las actuaciones para constatar que el referido auto fue notificado a la representación procesal del recurrente sin que ésta interpusiese recurso alguno.

SEGUNDO

El segundo motivo alega asimismo indefensión por estimar que se ha permitido a la acusación particular formular su escrito de acusación y se ha tomado en consideración dicho escrito, a pesar de que el Juez Instructor, por providencia de 8 de marzo de 1999, había dado por precluido el plazo de presentación del escrito de calificación atendiendo a la demora en que había incurrido dicha acusación particular.

El motivo tampoco puede ser admitido. Es cierto que el Instructor dictó una providencia dando por precluido el plazo de presentación del escrito de calificación de la acusación particular, pero también lo es que, pese a ello, el escrito se formuló y fue admitido por el Juez, en lo que tácitamente constituye una revisión o reforma de su providencia anterior.

La decisión de dar por precluido el plazo para calificar, carente de una apoyatura legal expresa, constituye ciertamente una resolución muy drástica, que puede resultar desproporcionada cuando se adopta sin conceder a la parte el segundo término prudencial para emitir su dictamen al que se refiere el art 215 de la Lecrim y sin ningún requerimiento previo o advertencia a la parte perjudicada. Parte a la que se priva de su derecho al ejercicio de la acción penal en función de un mero retraso en la calificación de los hechos, es decir de un defecto formal no excesivamente trascendente y al que la Ley no atribuye expresamente este efecto. Si los perjudicados se muestran parte en la causa antes del trámite de calificación del delito (art 110 de la Lecrim), que es el plazo que les señala la Ley, tienen derecho a ejercitar las acciones penales y civiles que procedan, y la privación de dicho derecho por una mera demora, sin advertencia previa, puede constituir una sanción excesivamente rigurosa, en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva. Por ello, no cabe apreciar obstáculo alguno, en el orden constitucional, para que dicha resolución pueda ser reconsiderada por el órgano jurisdiccional cuando la parte perjudicada subsana en breve plazo su omisión, formulando su escrito de calificación, como ha sucedido en este caso.

En el supuesto actual el escrito de calificación de la acusación particular, tardíamente presentado, fue admitido a trámite por el órgano jurisdiccional, sin recurso ni protesta alguna de la parte hoy recurrente. Esta parte tuvo conocimiento del mismo, y le dio respuesta en su propio escrito de calificación, por lo que no cabe apreciar que su admisión tardía le haya podido ocasionar indefensión. Es más, la acusación particular actuó como tal en el juicio, defendiendo su propia calificación acusatoria, sin que la parte hoy recurrente formulase protesta alguna ni denunciase la supuesta irregularidad procesal en el trámite legalmente prevenido para ello, al comienzo del juicio oral. Carece por tanto de sentido denunciar ahora extemporáneamente una supuesta indefensión derivada de una discrepancia procesal que pudo plantearse y resolverse en su momento, cuando la parte hoy recurrente consintió sin recurso ni protesta alguna la admisión del escrito de calificación de la acusación particular y su intervención como tal en el juicio, defendiéndose debidamente contra la acusación formulada.

La parte recurrente pretende otorgar al transcurso del plazo para calificar un carácter absolutamente insubsanable, que ni se establece expresamente en la Ley ni resulta conciliable con los principios generales del proceso penal, en el que por lo general rige la posibilidad de subsanación, salvo en materia de recursos. Se apoya para ello en un fragmento, que se dice textual, de la sentencia del Tribunal Constitucional núm 101/1989, de 5 de junio, dictada en el caso de "El Nani". Pero el texto citado en el recurso (que comienza "En el proceso penal reina el impulso de oficio....") no establece tal carácter insubsanable, y lo cierto es que ni siquiera pertenece a la fundamentación de la sentencia pues se ha extraído de sus antecedentes y forma parte exclusivamente de las alegaciones del Abogado del Estado. Es decir la parte recurrente se apoya en una pretendida doctrina constitucional que no es tal pues el texto citado recoge únicamente el criterio de una de las partes en el proceso constitucional y no la doctrina del Tribunal. Poco fundamento ha de tener la pretensión de la parte recurrente cuando cita en su apoyo como supuesta doctrina legal lo que no es más que una alegación de parte (antecedente de hecho séptimo de la STC núm 101/1989, de 5 de junio).

La otra resolución citada como precedente, un auto de esta Sala dictado durante la tramitación como Tribunal de instancia del denominado "caso Filesa", es claro que no resulta aplicable al caso pues no se refiere a ningún supuesto de preclusión del plazo de formulación de la calificación acusatoria, sino al "incorrecto contenido de un acta de acusación".

TERCERO

El tercer motivo de recurso se interpone al amparo del art 849 de la Lecrim, por infracción de ley, por estimar que se ha vulnerado el art 404 del CP 95 que tipifica el delito de prevaricación. Estima el recurrente que no concurre el elemento objetivo del tipo en el primero de los hechos enjuiciados ( la contratación del Sr. Simón ), pues la firma de un contrato laboral no constituye una resolución administrativa.

El motivo carece de fundamento, pues en el caso actual la resolución arbitraria adoptada en asunto administrativo no se integra exclusivamente por la firma del contrato laboral sino por el acto complejo de contratar a un trabajador escogido caprichosamente, ya que la firma del contrato no es más que la materialización del Decreto de la Alcaldía por el que previamente se había acordado dicha contratación.

Alega el recurrente que cuando se dicta el Decreto todavía no existía informe desfavorable por lo que todavía no tenia constancia el acusado de la ilegalidad de su actuación y cuando se firma el contrato, aunque ya concurría este elemento subjetivo, no se puede cometer el delito porque el contrato es laboral y no constituye un asunto administrativo. Esta ingeniosa disociación de una misma conducta en fases pretendidamente autónomas, que recuerda las paradojas de Zenón de Elea para demostrar la imposibilidad del movimiento, no puede ser compartida pues, como se ha señalado, la conducta arbitraria se integra por una actuación compleja consistente en contratar caprichosamente, en la que el Decreto de la Alcaldía constituye el soporte administrativo previo y la firma del contrato es la materialización o ejecución de lo acordado. Aun cuando se admitiese hipotéticamente que en el primer momento carecía el acusado de la conciencia del carácter arbitrario de su acto, hipótesis que ha descartarse como más tarde se expondrá, lo cierto es que el acusado consuma su actuación cuando materializa el contrato, y esta consumación se efectúa tras ser advertido de su ilegalidad y con plena conciencia de la misma, por lo que es claro que concurren en su conducta tanto el elemento objetivo como el subjetivo del delito de prevaricación.

CUARTO

El cuarto motivo, por infracción de ley, niega la concurrencia del elemento subjetivo del delito de prevaricación en la contratación del Sr. Simón . Estima el recurrente que la contratación obedece, en la conciencia del acusado, al fin legítimo de atender a una situación de urgente necesidad, y en tal sentido el conjunto de circunstancias objetivas concurrentes no permiten obtener racionalmente la inferencia de que el DIRECCION000 acusado actuase con ánimo de cometer una arbitrariedad.

El motivo no puede ser estimado. Es claro que la prueba del elemento subjetivo, es decir de que la autoridad o funcionario actúa "a sabiendas de la injusticia " de su resolución, no puede ser, en la generalidad de los casos, directa, pues solo si el propio agente reconociese tal conocimiento podría acreditarse directamente lo que constituye exclusivamente un elemento interno. Por ello la doctrina jurisprudencial señala que este elemento debe inferirse racionalmente de los datos externos acreditados. Y en el caso actual estos datos externos nos permiten deducir que necesariamente el acusado actuó con plena conciencia de la injusticia de su resolución, tanto por las características objetivas de su acción como por sus propias condiciones personales.

Entre las primeras tenia que constar necesariamente al acusado que es arbitrario dedicar una subvención destinada a paliar el desempleo estacional agrario derivado de la sequía a contratar como trabajador municipal a una persona que ni siquiera pertenece al régimen especial agrario de la seguridad social, como consta en el relato fáctico. Tenia que constarle igualmente que el desempeño de la función de jardinero municipal no conlleva una tan desmesurada urgencia que permita prescindir absolutamente tanto de la normativa prevenida para la contratación como de las competencias del Pleno, eligiendo caprichosamente a la persona que al propio DIRECCION000 le parezca. Tenia asimismo que constarle que con esta contratación puramente digital se conculcaban los principios de transparencia, publicidad, mérito y capacidad, para sustituirlos por la expresión pura de la voluntad del DIRECCION000, fomentando el clientelismo y la corrupción.

Pero además consta que el acusado era una persona experta en el funcionamiento burocrático de los Ayuntamientos, funcionario de la administración local, con habilitación nacional como Interventor Municipal. Y consta asimismo en el hecho probado que antes de efectuar la contratación fue expresamente advertido (por quien debía hacerlo: el Secretario Municipal), de que la resolución administrativa dictada, y que el DIRECCION000 pretendía ejecutar, era manifiestamente ilegal, pues la contratación no podía hacerse directamente sino que precisaba oferta pública de empleo, en concreto con oferta innominada al INEM, incluso en supuestos de urgencia.

Resulta difícil encontrar un supuesto más claro de plena conciencia de la arbitrariedad e injusticia de la resolución, que el DIRECCION000 decidió en todo caso ejecutar, por pura voluntad o capricho. Esta ausencia de fundamentación jurídica razonable distinta de la voluntad de su autor, y la manifiesta contradicción con la Justicia, son los elementos que caracterizan al acto arbitrario conforme a una doctrina jurisprudencial reiterada (sentencias 61/1998, de 27 de enero, 487/1998, de 6 de abril, 674/1998 de 9 de junio y 1493/1999 de 21 de diciembre).

QUINTO

El quinto motivo reitera la impugnación relativa a la concurrencia del elemento subjetivo de la prevaricación en referencia al segundo delito objeto de condena, la segunda contratación del Sr. Carlos José . La desestimación del motivo se infiere de lo anteriormente expresado: también en este caso concurren las circunstancias objetivas de haberse prescindido de cualquier procedimiento para la contratación que no fuese la pura y simple voluntad o capricho del acusado, es decir la arbitrariedad, asi como las circunstancias personales de conocimiento específico de los procedimientos municipales y la advertencia de ilegalidad del Secretario. La conciencia de la injusticia de la resolución es manifiesta, máxime atendiendo a que el acusado insistía en la selección caprichosa de los beneficiados por la contratación, haciéndola depender de su exclusivo abuso de poder.

SEXTO

Hemos de recordar que el delito de prevaricación tutela el correcto ejercicio de la función pública de acuerdo con los parámetros constitucionales que orientan su actuación : 1º) El servicio prioritario a los intereses generales. 2º) El sometimiento pleno a la Ley y al Derecho, y 3º) La absoluta objetividad en el cumplimiento de sus fines (art. 103 C.E). Por ello la sanción de la prevaricación garantiza el debido respeto, en el ámbito de la función pública, al principio de legalidad como fundamento básico de un Estado social y democrático de Derecho, frente a ilegalidades severas y dolosas, respetando coetáneamente el principio de intervención mínima del ordenamiento penal.

Como señala la doctrina jurisprudencial (sentencia núm. 674/98, de 9 de junio, entre otras) "el delito de prevaricación no trata de sustituir a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en su labor genérica de control del sometimiento de la actuación administrativa a la Ley y al Derecho, sino de sancionar supuestos-límite en los que la posición de superioridad que proporciona el ejercicio de la función pública se utiliza para imponer arbitrariamente el mero capricho de la Autoridad o Funcionario, perjudicando al ciudadano afectado (o a los intereses generales de la Administración Pública) en un injustificado ejercicio de abuso de poder. No es la mera ilegalidad sino la arbitrariedad, lo que se sanciona...".

El nuevo Código Penal ha venido, en consecuencia, a clarificar el tipo objetivo del delito, recogiendo lo que ya expresaba la doctrina jurisprudencial, al calificar como "arbitrarias" las resoluciones que integran el delito de prevaricación, es decir como actos contrarios a la Justicia, la razón y las leyes, dictados sólo por la voluntad o el capricho (sentencias 61/1998, de 27 de enero, 487/1998, de 6 de abril o 674/1998 de 9 de junio). Y esto es lo que ha sucedido en el caso actual, por lo que la resolución impugnada debe confirmarse en términos generales.

SEPTIMO

Procede, sin embargo, la estimación parcial del sexto motivo, apoyado por el Ministerio Fiscal, que interesa se sancionen ambos hechos como un delito continuado. En efecto nos encontramos ante una pluralidad de acciones que infringen el mismo precepto penal y que se realizan aprovechando idéntica ocasión, es decir la condición de DIRECCION000 del acusado y su facilidad para influir en la contratación de empleados municipales. No se trata de ofensas a bienes eminentemente personales, por lo que la aplicación del art 74 es claramente procedente.

Con ello se palia parcialmente la denuncia de falta de proporcionalidad de la pena incluida también en este motivo. Denuncia que, más allá de la aplicación ya aceptada del delito continuado, esta Sala no comparte en los términos en que se expone por el recurrente, atendiendo a la relevancia que el cumplimiento de la legalidad reviste en el ámbito de la función pública y a la gravedad de este tipo de comportamientos que imponen la mera voluntad de quien dispone del poder local sobre el cumplimiento de las normas que regulan objetivamente los derechos de todos. Ha de recordarse que la pena de inhabilitación especial impuesta únicamente afecta a la imposibilidad de que quien ha prevaricado continúe en la posición pública que tan mal ha desempeñado o la recupere en breve plazo.

III.

FALLO

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de casación por INFRACCION DE LEY interpuesto por Millán , contra Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia, CASANDO Y ANULANDO en consecuencia dicha sentencia y declarando de oficio las costas del presente procedimiento para dicho recurrente.

Notifíquese la presente resolución y la que seguidamente se dicte al recurrente, Ministerio Fiscal, Jesús Manuel (como acusación particular) y Audiencia Provincial arriba indicada, a los fines legales oportunos, con devolución a esta última de los autos que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Cándido Conde-Pumpido Tourón Joaquín Giménez García Gregorio García Ancos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Mayo de dos mil dos.

El Juzgado de Instrucción nº 5 de Cartagena, instruyó procedimiento abreviado 69/98 contra Millán , con DNI nº NUM000 nacido el 29 de mayo de 1959, de estado civil casado, hijo de Juan Enrique y de Carina , natural y vecino de Fuente Alamo (Murcia), con domicilio en PLAZA000 nº NUM001 de profesión funcionario, con instrucción, sin antecedentes penales, no privado de libertad por esta causa, de solvencia no acreditada, se dictó sentencia por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Murcia, con fecha 31 de marzo de 2000, que ha sido CASADA Y ANULADA PARCIALMENTE por la pronunciada en el día de hoy, por esta Excma. Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. reseñados al margen y bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Tourón, se hace constar lo siguiente:

UNICO.- Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia de instancia.

UNICO.- Por las razones expuestas en nuestra sentencia casacional debe condenarse al acusado por un solo delito continuado de prevaricación, dando por reproducidos los demás fundamentos de la sentencia impugnada.

Debemos condenar y condenamos al acusado Millán como autor responsable de un delito continuado de prevaricación, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de OCHO AÑOS Y SEIS MESES de inhabilitación especial para el desempeño o acceso a los cargos de DIRECCION000 y DIRECCION001, asi como a las costas del procedimiento, incluidas las de la acusación particular. Dejando subsistentes los demás pronunciamientos de la sentencia de instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Cándido Conde-Pumpido Tourón Joaquín Giménez García Gregorio García Ancos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Tourón, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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