ATS, 20 de Noviembre de 2018

PonenteMARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
ECLIES:TS:2018:12588A
Número de Recurso3206/2015
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

AUTO

Fecha del auto: 20/11/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3206 /2015

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 15 DE BARCELONA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: PAA/P

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3206/2015

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

AUTO

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 20 de noviembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por decreto de fecha de 10 de octubre de 2018 se acordó estimar la impugnación de la tasación de costas por ser excesivos los honorarios de la letrada D.ª Isabel Sobrepera Millet y fijar los mismos en la cantidad de 3.509 euros, IVA incluido, cantidad con la que figurarán en la tasación de costas, que con esta modificación queda aprobada, sin imposición de las costas causadas.

SEGUNDO

La representación procesal de Bright Service SA presenta escrito en el que interpone recurso de revisión frente al decreto, y solicita la aclaración previa respecto de los cálculos de los derechos del procurador practicados en la tasación de costas; y la procedencia de tomar como base de cálculo de la tasación la cantidad de 2.877.020 euros en vez de 237.096'21 euros, al corresponderse con el verdadero interés económico del asunto.

TERCERO

La representación procesal de Repsol Comercial de Productos Petrolíferos SA presenta escrito de impugnación del recurso en el que sostiene la improcedencia de la aclaración al haberse allanado la recurrente a la tasación relativa a los honorarios del procurador; y la adecuación a derecho del decreto recurrido, al haber tomado en consideración para la tasación la cuantía del procedimiento (fijada de contrario en demanda) y no los daños y perjuicios posteriormente fijados en sede de ejecución provisional de sentencia.

CUARTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de revisión se interpone contra el decreto que estima la impugnación de las costas por ser excesivos los honorarios de letrado, por considerar que la cuantía de dichos honorarios debería de ser determinada atendiendo al verdadero interés económico del asunto, y no a la cuantía del procedimiento, de 237.096'14 euros.

Expuesto lo anterior, el recurso de revisión ha de ser desestimado porque el decreto recurrido se ajusta a la doctrina de esta sala que ha venido a reiterar que, fijada inicialmente por las partes la cuantía del procedimiento, no cabe pretender posteriormente en fase de recurso su revisión, ya sea para alzar su cuantía o concretarla de alguna otra forma (cfr. SSTS 7-10-97, 12-3-98, 21-11-98, 27-11-98, 3-12-98, 14-12-98 y 31-12-98; también, entre otros, ATS 28-10-2015, rec. 955/2013; y 18-1-17. rec. 115/2014).

SEGUNDO

En cuanto a la petición de aclaración relativa a los derechos del procurador, que se introduce en el motivo previo del recurso de revisión, no ha lugar a lo interesado ya que la petición de aclaración debe dirigirse a quién hubiera dictado la resolución de que se trate ( art. 214.2 LEC); en este caso, el letrado de la Administración de Justicia, sin que pueda resolverse en vía de recurso de revisión, que debe ser resuelto por el tribunal ( art. 244 en relación con el art. 454.bis LEC).

TERCERO

No procede hacer imposición de las costas del incidente de impugnación de la tasación de costas, de acuerdo con el criterio que viene siguiendo esta sala (AATS de 26 de mayo de 2009, Rec. n.º 32/2000 y 15 de septiembre de 2009, Rec. n.º 1193/1999), a pesar del tenor del artículo 246.3.II LEC -en la redacción aplicable por razones de vigencia- cuando, como acontece, según el dictamen emitido por el Colegio de Abogados, la cantidad minutada, aunque excesiva, resulta conforme con los criterios orientadores.

CUARTO

No procede declarar a cargo de ninguna de las partes los derechos colegiales por emisión del informe del Colegio de Abogados puesto que, conforme a lo dispuesto en el art. 246 de la LEC, se trata de un trámite preceptivo impuesto por la ley para que el órgano jurisdiccional pueda pronunciarse con mayor conocimiento y mejor criterio acerca de la corrección de los honorarios profesionales.

QUINTO

La desestimación del recurso conlleva que la parte recurrente pierda el depósito constituido de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9 LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Desestimar el recurso de revisión promovido por la representación procesal de Bright Service SA contra el decreto de 10 de octubre de 2018, que se confirma.

  2. ) Ordenar la pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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