STS, 3 de Diciembre de 1998

PonenteEMILIO PUJALTE CLARIANA
Número de Recurso879/1991
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos por esta Sección de la Sala Tercera los autos 1/879/1991, promovidos por el Procurador de los Tribunales, Don Manuel Ogando Cañizares, en nombre y representación de Doña Gema , contra la tasación de costas practicada en 1 de septiembre de 1998, por el Secretario de esta Sala, en el recurso núm. 879/91.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el presente recurso se dictó sentencia, con la expresa y preceptiva imposición de costas, junto con la perdida del deposito constituido a la la parte demandante, (Doña Gema ).

SEGUNDO

Por parte del Procurador de los Tribunales, Don Everardo , se aporto nota de honorarios de sus derechos y minuta de honorarios devengados por la representación del Letrado, Don Manuel Almeida Segura, en las cuantías de 53.606 pesetas y 150.000 pesetas, respectivamente; así el Secretario de esta Sala practico la oportuna Tasación de Costas por un total de 203.606 pesetas, en fecha 1 de septiembre de 1998.

TERCERO

En Providencia de 1 de septiembre de 1998, se dió traslado a la condenada al pago, para que en el plazo previsto efectuase las alegaciones que estimase pertinentes, trámite que fue evacuado en escrito de fecha 25 de septiembre de 1998; tras de lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo de la Sala, acto que tuvo lugar en el día de ayer, y

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dictada Sentencia en el recurso de revisión de que se trata con fecha 17 de marzo de 1995, que fué notificada el 5 de mayo siguiente, en el 13 de mayo del presente año 1998 fué solicitada la práctica de la tasación de costas a cuyo efecto se acompaño minuta de honorarios de Letrado y nota de derechos y suplidos devengados por Procurador. A la cual, y apoyándose en el tiempo transcurrido entre la notificación de la referida Sentencia y la solicitud de la tasación de que se trata, la parte que fué condenada en costas impugna la indicada tasación, por indebidas, alegando la prescripción del derecho al cobro por plazo de tres años, ya transcurridos sin interrupción (artículo 1967 y 1969 del Código Civil).

SEGUNDO

Esta Sala ya tiene declarado en Sentencias de 5 de octubre de 1998, 19 de febrero de 1982, 4 de noviembre de 1991, 24 de enero de 1994 y 8 de abril de 1996, que se parte de la errónea asimilación y confusión entre una dualidad de pretensiones: la sostenida por el Abogado frente a su cliente, en el marco de la relación contractual de servicios profesionales, y abstracción hecha de la citada relación, la pretensión actuada por la parte favorecida, frente a la condenada al pago de las costas del proceso, exigiéndole el abono de los honorarios profesionales de su Abogado. En el primer caso, el título jurídico obligatorio dimana directamente del contrato; la exigibilidad de las obligaciones derivadas del mismo está sujeta al plazo perentorio abreviado anteriormente señalado, contado desde que dejaron de prestarse los respectivos servicios (artículo 1967.1.º CC); y la tutela judicial de los derechos económicos del profesionalse halla cubierta mediante el procedimiento privilegiado del artículo 12 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, constitucionalmente homologado. [Cfr. STC 110/1993, de 25 marzo]. En el segundo supuesto, en cambio, el titular del derecho de crédito es la parte favorecida por la declaración, siendo el deudor obligado la parte condenada; la tutela judicial se enmarca en el ámbito de las diligencias de ejecución de sentencia; y, a falta de disposición especial que otra cosa determine sobre la prescripción, rige en esta materia el plazo común de quince años, contados desde que la sentencia quedó firme (artículos 1964 y 1971 CC). La doctrina jurisprudencial acabada de indicar, aplicable asimismo a los derechos devengados por Procurador, obliga, como ya se ha apuntado, a desestimar la impugnación que se examina.

TERCERO

Por todo lo expuesto procede desestimar la impugnación planteada, por indebidas, contra la tasación de costas de que se trata.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Desestimar la impugnación, por indebidas, de la Tasación de Costas llevada a cabo en fecha 1 de septiembre de 1998, por el Sr. Secretario de esta Sala, trámitada en el recurso de revisión 879/91. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que, en su caso, se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección de Jurisprudencia de este Tribunal que edita el consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN. Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando constituida la Sala en audiencia pública, lo que como Secretario de la misma certifico, Madrid a 3 de diciembre de 1998.

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