ATS, 19 de Abril de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Abril 2017
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Abril de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por esta Sala se dictó sentencia con fecha de 20 de julio de 2016 , en el presente rollo de actuaciones, cuyo fallo recoge las siguientes disposiciones:

[...] 1.º - Desestimar los recursos por infracción procesal y de casación interpuestos por doña Filomena y doña Nicolasa , representada por el procurador don Alejandro Escudero Delgado, contra la sentencia dictada el 6 de mayo de 2014 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 8.ª), en el rollo n.º 78/2014 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 270/2012, del Juzgado de Primera Instancia n.º 19 de Valencia.

2.º - Confirmar la sentencia recurrida, declarando su firmeza.

3.º - Imponer a la parte recurrente las costas de ambos recursos, con pérdida del depósito constituido para recurrir[...]

.

SEGUNDO

Por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia de esta Sala se procedió con fecha de 28 de septiembre de 2016 a la práctica de la tasación de costas a instancia del Ayuntamiento de Valencia, por un importe total de 18.398,95 euros.

TERCERO

Por la representación procesal de la parte recurrente condenada en costas se presentó escrito impugnando la tasación de costas practicada por considerar excesivos los honorarios de la letrada y por incluir indebidamente los derechos del procurador, solicitando que se declare el carácter excesivo y no debido de los honorarios de la letrada D.ª Aurelia o que, subsidiariamente, se declare su carácter excesivo, con su reducción a la suma de 2.022 euros, atendiendo a importe de la cuantía litigiosa de la causa de 11.304,28 euros, y no la de 15.892.245, 68 euros que se aplicaría en la tasación de costas.

CUARTO

Evacuado preceptivo traslado mediante diligencia de ordenación de 28 de septiembre de 2016, por la representación procesal de la parte recurrida vencedora en costas se presentó escrito de oposición.

QUINTO

Por el Ilte. Colegio de Abogados de Madrid se formuló informe de fecha de 2 de febrero de 2017 en que se consideraba que el importe de la minuta de la Letrada del Ayuntamiento de Valencia, resultaba conforme con los criterios orientadores del Colegio.

SEXTO

Por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia de esta Sala se dictó decreto con fecha de 17 de febrero de 2017, en el sentido de desestimar la impugnación contra tasación de costas.

SÉPTIMO

Por la representación procesal de Doña Filomena y Doña Nicolasa se presentó escrito interponiendo recurso de revisión contra el citado decreto.

OCTAVO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito exigido por la Disposición Adicional 15.ª LOPJ .

Ha sido ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de Doña Filomena y Doña Nicolasa se interpone recurso de revisión contra el decreto dictado por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia con fecha 17 de febrero de 2017, por el que se resuelve la impugnación de la tasación de costas por excesiva e indebida.

El recurso de revisión formulado se funda en cuatro motivos: el primero, por el carácter indebido de los derechos de Procurador del Ayuntamiento de Valencia por importe de 559,95 euros, por su carácter no preceptivo, de conformidad con los establecido, entre otros, en el art. 54.4 del RD Leg 781/1986, de 18 de abril , y en el art. 221.2 del RD 2568/1986, de 28 de noviembre ; el segundo, por el carácter no justificado del importe de los honorarios de la letrada, al prestar servicios en el Ayuntamiento de Valencia en régimen de dedicación exclusiva, por lo que el gasto que haya tenido que soportar el Ayuntamiento no se correspondería con los honorarios fijados por el Colegio de Abogados, sino con las partes correspondientes de la nómina según su dedicación horaria; el tercero, por error en la cuantía del procedimiento tenida en cuenta a efectos de la tasación de costas, pues la cuantía del procedimiento habría quedado fijada en el auto de admisión de la demanda en la suma de 11.304, 28 euros, por lo que debería de reducirse los honorarios de la letrada a la suma de 2.022 euros y la de la Procuradora a la suma de 105, 78 euros, IVA no incluido; y el cuarto, que resultaría indebida la inclusión de la partida correspondiente al IVA en la minuta de la Letrada del Ayuntamiento de Valencia, al ser ésta una funcionaria pública que trabajaría por cuenta ajena y con dedicación exclusiva.

SEGUNDO

El primer motivo de recurso, fundado en el carácter indebido de los derechos de Procurador del Ayuntamiento de Valencia por importe de 559,95 euros, por su carácter no preceptivo, de conformidad con los establecido, entre otros, en el art. 54.4 del RD Leg 781/1986, de 18 de abril , y en el art. 221.2 del RD 2568/1986, de 28 de noviembre , debe de ser estimado de acuerdo con la siguientes consideraciones.

Esta Sala ya ha determinado con cita del Auto del Pleno de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 19 de junio de 2012, recurso 4005/2008 ( seguido, entre otros, por los de 18 y 20 de julio de 2012 , recursos 4317/2008 y 6569/2009 , 17 de septiembre de 2012, recurso 1577/2006 , y 11 de septiembre de 2012, recurso 2863/2009 ), que los procuradores que actúan en representación tanto de las Comunidades Autónomas como de los Ayuntamientos no pueden incluir sus derechos en las tasaciones de costas que se practiquen en los recursos en los que intervengan, sin perjuicio de que puedan reclamar de sus clientes la cantidad que estimen procedente.

De la fundamentación del mencionado auto del Pleno de la Sala Tercera extraemos los siguientes fragmentos:

[...]el artículo 551.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial expresa, en lo que interesa, que: "La representación y defensa del Estado y de sus organismos autónomos, así como la representación y defensa de los órganos constitucionales, cuyas normas internas no establezcan un régimen especial propio, corresponderá a los Abogados del Estado integrados en el servicio jurídico del Estado". Se extiende ese precepto también a otros supuestos en los que los miembros del Cuerpo de Abogados del Estado representan y defienden "a los restantes organismos y entidades públicos, sociedades mercantiles estatales y fundaciones con participación estatal, en los términos contenidos en la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas y disposiciones de desarrollo. Y contiene también excepciones a ese principio general como ocurre "con las Entidades Gestoras y de la Tesorería General de la Seguridad Social que corresponderá a los Letrados de la Administración de la Seguridad Social", y las Cortes Generales, del Congreso de los Diputados, del Senado, de la Junta Electoral Central y de los órganos e instituciones vinculados o dependientes de aquéllas "que corresponderá a los Letrados de las Cortes Generales integrados en las secretarías generales respectivas".

Por su parte ese mismo artículo 551 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en su apartado 3, dispone que: "La representación y defensa de las Comunidades Autónomas y las de los entes locales corresponderán a los Letrados que sirvan en los servicios jurídicos de dichas Administraciones públicas, salvo que designen Abogado colegiado que les represente y defienda". Y por lo que hace a los Entes Locales y en cuanto a la representación y defensa en juicio de los mismos, a ese precepto de la Ley Orgánica del Poder Judicial se remiten los artículos 54.1 del Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, Real Decreto Legislativo 781/1986 de 18 abril 1986, y el artículo 221.2 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre , por el que se aprobó el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales. Por su parte la Ley 52/1997 de 27 noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones públicas dedica el artículo 13.1 a las costas, y manifiesta que: "La tasación de las costas en que fuere condenada la parte que actúe en el proceso en contra del Estado, sus organismos públicos, los órganos constitucionales o personas defendidas por el Abogado del Estado, se regirá, en cuanto a sus conceptos e importe, por las normas generales, con inclusión, en su caso, de los correspondientes a las funciones de procuraduría". Para disponer en su Disposición Adicional Cuarta 2 que el artículo 13.1 "será de aplicación a las Comunidades Autónomas".

De todo ello resulta que, en todo caso, las Comunidades Autónomas para comparecer en juicio no necesitan de Procurador puesto que sus Letrados, como sucede en el caso del Abogado del Estado, asumen la representación y defensa de la Comunidad, y otro tanto sucede con las Corporaciones Locales, ya que aún en el supuesto de que no utilicen sus servicios jurídicos y designen Abogado colegiado, el mismo, según expresa la Ley, asume su representación y defensa.[...]

La doctrina contenida en este auto para el proceso contencioso administrativo, resulta de aplicación al proceso civil. Por ello, los letrados que prestan servicios jurídicos en la administración pública, para comparecer en juicio, no necesitan procurador porque dichos letrados asumen no solo la asistencia jurídica, sino también la representación procesal de la administración correspondiente, tal y como se desprende del art. 551.3 LOPJ ( AATS de 10 de junio de 2015, Rec. 1064/2013 ).

En definitiva, debe considerarse que la intervención del procurador en representación del Ayuntamiento de Valencia no es preceptiva ni necesaria y, por lo tanto, su actuación es inútil y superflua al ser fruto de una decisión que solo es imputable a la Administración Local.

TERCERO

Por su parte, el segundo motivo de recurso, fundado en la infracción de los arts. 241 y 242.2 LEC , por considerar el carácter no justificado del importe de los honorarios de la letrada, al prestar servicios en el Ayuntamiento de Valencia en régimen de dedicación exclusiva, por lo que el gasto que haya tenido que soportar el Ayuntamiento no se correspondería con los honorarios fijados por el Colegio de Abogados, sino con las partes correspondientes de la nómina según su dedicación horaria, no puede prosperar. Y ello, por cuanto examinadas las presentes actuaciones resulta acreditada la efectiva intervención de la letrada en nombre y representación del Ayuntamiento de Valencia, en cuyo nombre se han realizado todas las actuaciones procesales, por lo que la alegación de la parte impugnante carece de virtualidad en orden a la prosperabilidad de la impugnación, habiendo determinado esta Sala que no cabe negar al vencedor del recurso la legitimación para reclamar del vencido el pago de las costas a que fuere condenado, con independencia de las relaciones internas con su abogado y procurador ( ATS de 30 de septiembre de 2015, Rec. 3000/2012 ).

CUARTO

El tercer motivo de recurso se funda, respectivamente, en el error padecido en la determinación de la cuantía del procedimiento tenida en cuenta a efectos de la tasación de costas, al considerar que la cuantía del procedimiento habría quedado fijada en el auto de admisión de la demanda en la suma de 11.304, 28 euros, por lo que debería de reducirse los honorarios de la letrada por excesivos a la suma de 2.022 euros y la de la Procuradora por indebidos a la suma de 105, 78 euros, IVA no incluido.

El presente motivo de impugnación debe prosperar. Así, esta Sala ha reiterado que no cabe determinar o concretar la cuantía del procedimiento, ya sea para alzar ésta o concretarla de alguna otra forma, en fase de recurso de casación (cfr. SSTS 7-10-97 , 12-3-98 , 21-11-98 , 27-11-98 , 3-12-98 , 14-12-98 y 31-12-98 ; también, entre otros, AATS 28-10-2015, Rec. 955/2013 o de 30-11-2016, Rec. 331/2014 ), pero que no obstante si resulta posible revisar la tasación de costas cuando su importe no se ha determinado de acuerdo con la cuantía que resultó fijada en el procedimiento.

Así, del examen de las alegaciones de las partes así como de la documentación adjunta, resulta que la cuantía del procedimiento quedó fijada, de acuerdo con el contenido del escrito de demanda, por auto de fecha de 6 de marzo de 2012 del Juzgado de Primera instancia nº 19 de Valencia , en los autos de juicio ordinario nº 270/2012, en la suma de 11.304, 28 euros. Si bien en el acto de la audiencia previa por la parte minutante se alegaron, en su inicio, la existencia de hechos complementarios respecto de la determinación de la cuantía (con base al Acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa, de fecha de 25 de julio de 2012), tal y como consta de la grabación unida a la causa, pero sin que en ese acto ni en la posterior sentencia, se acordara por el juzgador un cambio de la cuantía inicialmente determinada, por lo que será el importe de esta cuantía (11.304, 28 euros) la que debe permanecer en las fases procesales subsiguientes de la causa.

No obstante, la estimación del motivo de recurso, por la errónea ponderación de la cuantía del procedimiento, no puede determinar, sin mas, la pretensión de reducción a la suma de 2.022 euros, en concepto de honorarios de la Letrada.

Y, así, respecto de la impugnación de los honorarios de letrado por excesivos esta Sala ha venido reiterando que:

[...]en cuanto a la impugnación de honorarios por excesivos en consideración a la doctrina de esta Sala el importe de los honorarios de los Letrados ha de guardar proporción con la cuantía económica del litigo y con el esfuerzo profesional que han de realizar en defensa de sus intereses, siendo, en todo caso las normas del Colegio de Abogados orientadoras; y sin olvidar que la condena en costas al vencido en cuanto a fijación de indemnización se hace al margen del contrato de arrendamiento de servicios que la parte vencedora haya podido concluir con su dirección letrada [...]

( SSTS de 11/7/2008, RC 751/2004 y de 26/9/2008 (RC 997/2003 ).

Esta doctrina se viene manteniendo, de forma invariable, tras la reforma operada en la LEC por la Ley 13/2009 de 3 de noviembre de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, en la que se produjo una distribución competencial, asumiendo el Letrado de la Administración de Justicia la resolución de los incidentes de impugnación de las tasaciones de costas mediante el dictado del correspondiente decreto, recurrible directamente en revisión ante el Tribunal. Así, el ATS de 27/3/2012 (RC 385/2008 ) dispone que:

[...]debe recordarse que como ya se ha pronunciado esta Sala en otras ocasiones (AATS de 9 de febrero de 2010, RC n.º 1417/2007 y 13 de abril de 2010, RC n.º 1355/2006 , entre los más recientes) no se trata de predeterminar, fijar o decidir cuales deben ser los honorarios del letrado de la parte favorecida por la condena en costas, ya que el trabajo de éste se remunera por la parte a quien defiende y con quien le vincula una relación de arrendamiento de servicios, libremente estipulada por las partes contratantes, sino de determinar la carga que debe soportar el condenado en costas respecto de los honorarios del letrado minutante, pues aunque la condena en costas va dirigida a resarcir al vencedor de los gastos originados directa e inmediatamente en el pleito entre los que se incluyen los honorarios del letrado, la minuta incluida en la tasación debe ser una media ponderada y razonable dentro de los parámetros de la profesión, no solo calculada de acuerdo a criterios de cuantía, sino además adecuada a las circunstancias concurrentes en el pleito, el grado de complejidad del asunto, la fase del proceso en que nos encontramos, los motivos del recurso, la extensión y desarrollo del escrito de impugnación del mismo, la intervención de otros profesionales en la misma posición procesal y las minutas por ellos presentadas a efectos de su inclusión en la tasación de costas, sin que, para la fijación de esa media razonable que debe incluirse en la tasación de costas, resulte vinculante el preceptivo informe del Colegio de Abogados, ni ello suponga que el abogado minutante no pueda facturar a su representado el importe íntegro de los honorarios concertados con su cliente por sus servicios profesionales"; o más recientemente, el ATS de 11/2/2014 (RC 2375/2011 ) señala que "según reiterada doctrina de esta Sala en materia de impugnación de los honorarios de letrado por excesivos, debe atenderse a todas las circunstancias concurrentes, tales como trabajo realizado en relación con el interés y cuantía económica del asunto, tiempo de dedicación, dificultades del escrito de impugnación o alegaciones, resultados obtenidos, etc., sin que por tanto sean determinantes por sí solos ni la cuantía ni los criterios del colegio de abogados, precisamente por ser éstos de carácter orientador[...]

.

En consecuencia, la solución de todas las controversias planteadas al respecto de la consideración o no como excesivos de los honorarios de los letrados incluidos en la tasación de costas, pasa por el examen de las circunstancias concretas del caso y su acomodación a los criterios antes expresados que han examinarse. Y, así, examinado el trabajo desempeñado por el letrado minutante, a la vista del procedimiento y su cuantía ( con una cuantía de 11.304, 28 euros), teniendo en cuenta la fase procesal de recurso extraordinario en la que nos encontramos y que éste sobrepasó el trámite de admisión. Todo ello, sin olvidar que la complejidad del asunto y el trabajo realizado, en el marco concreto del recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, está condicionado y en cierto modo aligerado por el previo estudio de las instancias anteriores en las que se reproduce la cuestión o cuestiones que acceden al recurso extraordinario, punto de partida que afecta a la valoración de la propia complejidad del asunto tratado y a la labor efectivamente desarrollada, objeto de retribución en la condena en costas. Y, en atención a que no existe un módulo cuantitativo fijo que opere automáticamente y a las circunstancias concurrentes en el pleito, como el contenido y extensión del trabajo desarrollado en el escrito de oposición, se concluye que la cantidad de 9.500 euros, IVA incluido.

Finalmente, cabe añadir que no procede pronunciarse sobre la reducción interesada de los derechos de Procurador al haber sido determinado su carácter indebido en Fundamento precedente.

QUINTO

Finalmente, el cuarto motivo de recurso, fundado en que resultaría indebida la inclusión de la partida correspondiente al IVA en la minuta de la Letrada del Ayuntamiento de Valencia, al ser ésta una funcionaria pública que trabajaría por cuenta ajena y con dedicación exclusiva, no puede prosperar por los siguientes motivos:

  1. En primer lugar, por cuanto la alegación de la indebida inclusión del I.V.A. constituye una cuestión nueva, formulada novedosamente en el escrito de interposición del recurso de revisión, que no pudo ser resuelta, en consecuencia, por el decreto impugnado al no ser planteada al tiempo de formular la impugnación contra la tasación de costas.

    Así, tratándose de la cuestión suscitada de una cuestión nueva, quedó sustraída al ámbito delimitado de discusión de la resolución impugnada. Por todo ello, no resulta posible que el decreto recurrido haya incurrido en la infracción invocada, por la indebida inclusión del IVA en la minuta de la letrada, en relación a un problema jurídico no planteado en el escrito de impugnación. Y es que es doctrina reiterada de esta Sala que no resulta plantear cuestión nueva al implicar ésta la indefensión para la parte contraria, privándola de oportunidades de alegación y prueba, con transgresión de los principios de igualdad, preclusión y oportunidad procesal de defensa, al verse sorprendida la contraparte por unas alegaciones que no fueron inicialmente objeto del debate ( AATS 8 de enero de 2013, RC 145/12 , 29 de enero de 2013, RC 1131/12 , entre muchos otros).

  2. Asimismo, y expuesto lo anterior, debe añadirse, no obstante, que esta cuestión ya ha sido resuelta por la Sala, determinando la improcedencia de la impugnación, en el sentido de considerar que:

    [...]no procede estimar la presente impugnación por ser constante y reiteradísima la doctrina de esta Sala que considera incluible en la tasación de costas el IVA de los honorarios del Letrado y de los derechos del Procurador ( SSTS 12-7-06 , 27-4-06 , 30-3-06 , 1-4-05 , 9-12-04 , 24-11-04 , 26-11-03 , 14-5-03 , 8-4-03 y 15-2-03 entre las más recientes). Esta doctrina ha de seguir aplicándose, pese al respetable criterio opuesto de resoluciones de otras Salas de este Tribunal Supremo o de órganos administrativos sobre la misma cuestión, porque el crédito nacido de la condena en costas a favor de la parte vencedora se traduce en el reintegro de unos gastos que ésta ha tenido que soportar mediante el pago de unos servicios profesionales que devengan el impuesto de que se trata. Por ello, tal vez sea más acertado abordar el problema no tanto desde la perspectiva de una indemnización cuanto desde la de un crédito no muy distinto del que corresponde a quien, tras encargar a un industrial del ramo una obra urgente de reparación, exige luego al causante del desperfecto el reintegro del precio de la obra más el IVA correspondiente abonado por él.[...]

    (STS de 20 de septiembre del corriente año ( recurso nº 2213/00, y citada, entre otros, por ATS de 15 de diciembre de 2016, Rec. 1966/2003 ).

SEXTO

La estimación parcial del presente recurso, determina que no proceda realizar especial pronunciamiento sobre costas.

PARTE DISPOSITIVA

virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

Estimar parcialmente el recurso de revisión promovido por el Procurador Don Alejandro Escudero Delgado, en nombre y representación de Doña Filomena y Doña Nicolasa , contra el decreto de 17 de febrero de 2017 por el que se resolvía impugnación de la tasación de costas por incluir partidas excesivas e indebidas, y en consecuencia, procede:

  1. Declarar indebida la partida correspondiente a los derechos de Procurador, que queda eliminada de la tasación de las costas devengadas en la presente causa.

  2. Los honorarios de la Letrada Doña Aurelia quedan definitivamente fijados en la suma de 9.500 euros, IVA incluido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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