SAP Valencia 460/2020, 16 de Septiembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Septiembre 2020
EmisorAudiencia Provincial de Valencia, seccion 8 (civil)
Número de resolución460/2020

ROLLO Nº 16/20

SENTENCIA Nº 460/2020

SECCIÓN OCTAVA =========================== Iltmos/as. Sres/as.: Presidente D. PEDRO LUIS VIGUER SOLER Magistrados Dª Mª ANTONIA GAITÓN REDONDO D. FRANCISCO JAVIER GARCIA-MIGUEL AGUIRRE ===========================

En la ciudad de VALENCIA, a dieciséis de septiembre de dos mil veinte.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el/la Ilmo/a. Sr. D. PEDRO LUIS VIGUER SOLER, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Sagunto, con el nº 21/2018, por BALCIA INSURANCE SE representado en esta alzada por la Procuradora Dª Maria Gisbert Rueda y dirigido por el Letrado D. Hector Sbert Perez contra ALLIANZ representado en esta alzada por la Procuradora Dª Guadalupe Porras Berti y dirigido por el Letrado D. Raul Calderón Plaza, contra Juana representado en esta alzada por la Procuradora Dª Mª Pilar Masip Larrabeiti y dirigido por el Letrado D. Antonio Civera García y contra Victor Manuel representado en esta alzada por el Procurador D. Miguel Fontana Gallego y dirigido por el Letrado D. Luis Gabarda Cassinello pendientes ante la misma en virtud de los recursos de apelación interpuestos por BALCIA INSURANCE SE y por Dª Juana y D. Victor Manuel .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 2 de Sagunto, en fecha 13/9/19, contiene el siguiente: "FALLO: QUE ESTIMO PARCIALMENTE la demanda de Juicio Ordinario formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Gisbert Rueda, en nombre y representación de BALCIA INSURANCE SE (BTA INSURANCE COMPANY y BTA INSURANCE JOINT COMPANY), contra Dª. Juana, D. Victor Manuel y en su virtud: Se declara que los honorarios derivados de los procedimientos relatados en el Hecho Quinto de la demanda deben calcularse aplicando los criterios de moderación, habida cuenta de la similitud de los escritos de contestación, lo que se dif‌iere para ejecución de sentencia, debiendo los Letrados codemandados aportar nuevas minutas con la reducción que estimen oportuna y, en caso de discrepancia, se determinen las mismas de acuerdo con el informe del Ilustre Colegio de Abogados de Valencia, que a tal efecto se emita. Se declara el incumplimiento de los Letrados codemandados de las obligaciones derivadas de las clausulas 1.4 y 1.6 del contrato n.º SP/07-12-2015-25 de 27 de febrero de 2015, condenándoles solidariamente al pago de la cantidad que, en proporción a los servicios de las obligaciones incumplidas se determine en ejecución de sentencia. No se considera incumplida la obligación recogida en el apartado 1.7 del precitado contrato.

QUE DE DESESTIMA la demanda de Juicio Ordinario formulada contra los Letrados y contra ALLIANZ COMPAÑIA DE SEEGUROS Y REASEGUROS, S.A., por estimar que no ha habido incumplimiento contractual de la Letrada Dª. Juana en relación con lo alegado en el Hecho Sexto de la demanda, ni incumplimiento contractual del Letrado D. Victor Manuel en relación con lo alegado en el Hecho Séptimo de la demanda, absolviendo a los codemandados de cuantos pedimentos se esgrimen en su contra en estos extremos.

QUE ESTIMO PARCIALMENTE la demanda reconvencional en reclamación de cantidad y resolución contractual, formulada por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Fontana Gallego, actuando en nombre y representación de D. Victor Manuel contra la mercantil BALCIA INSURANCE COMPANY, y en virtud: se declara que el contrato de fecha 1 de junio de 2011, se resolvió en fecha 27 de febrero de 2015, con la f‌irma del contrato entre BTA Insurance Company SE y los codemandados Sra. Juana y Sr. Victor Manuel, y se declara que el contrato de fecha 27 de febrero de 2015, f‌irmado entre BTA Insurance Company SE y los codemandados Sra. Juana y Sr. Victor Manuel, se resolvió por terminación de su plazo de vigencia en fecha 31 de diciembre de 2015, sin que conste que el mismo haya sido renovado o prorrogado.

  1. Se condena a la entidad BALCIA al pago de la cantidad contemplada en las 16 minutas contenidas en los Documentos 21 a 36 de la demanda reconvencional, en la Minuta NUM000, en la minuta NUM001, en las minutas numeradas en el punto 18 a 38 y 40, documentos 40 a 80 y 83-84, a excepción de las Minutas NUM002, NUM003, NUM004 y NUM005, que no procede estimar su reclamación ante la falta de acreditación de su intervención en los procedimientos relativas a las mismas.

    b) Se declara excesiva la cantidad contemplada en la minuta NUM006, debiendo, en ejecución de sentencia y con la aportación de los elementos necesarios para verif‌icar un cómputo correcto, f‌ijarse su importe.

    c) En cuanto a las minutas correspondientes a los denominados procedimientos TRAMPOLIN HILLS GOLF RESORT, S.L., se estima excesiva la cuantif‌icación de los honorarios efectuada por el Letrado, y necesaria la aplicación de un criterio de moderación a la baja, condenando a la entidad demandada al pago de la cantidad que resulte en ejecución de sentencia, que deberá calcularse aplicando los criterios de moderación oportunos, habida cuenta de la similitud de los escritos de contestación, y en su virtud, corresponde al Letrado Sr. Victor Manuel aportar nuevas minutas con la reducción que estime oportuna y, en caso de discrepancia con BALCIA, se estará a la cantidad que se determine en el informe del Ilustre Colegio de Abogados de Valencia, que a tal efecto se emita.

    QUE ESTIMO PARCIALMENTE la demanda reconvencional en reclamación de cantidad, formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Pilar Masip Larrabeiti, actuando en nombre y representación de Dª. Juana contra la mercantil BALCIA INSURANCE COMPANY, y en virtud:

  2. En cuanto a las minutas correspondientes a los denominados procedimientos TRAMPOLIN HILLS GOLF RESORT, S.L., se estima excesiva la cuantif‌icación de los honorarios efectuada por la Letrada, y necesaria la aplicación de un criterio de moderación a la baja, condenando a la entidad demandada al pago de la cantidad que resulte en ejecución de sentencia, que deberá calcularse aplicando los criterios de moderación oportunos, habida cuenta de la similitud de los escritos de contestación, y en su virtud, corresponde a la Letrada Sra. Juana aportar nuevas minutas con la reducción que estime oportuna y, en caso de discrepancia con BALCIA, se estará a la cantidad que se determine en el informe del Ilustre Colegio de Abogados de Valencia, que a tal efecto se emita.

    b) Se condena a la entidad BALCIA al pago de la cantidad correspondiente a las minutas 699/2015, 1870/2015, 1921/2015 y 1938/2015, si bien respecto a la minuta de Procedimiento Ordinario 699/2015 debe estarse a la corrección efectuada, siendo el importe adeudado de 7.06592 euros, en el Ordinario 1870/2015 se f‌ija su importe en 2.89170 euros y en el procedimiento 1921/2015 el importe adeudado es de 2.851,80 euros.

    c) Se condena a la entidad BALCIA al pago de la Minuta relativa al Procedimiento Ordinario 742/2014, Juzgado

    de Primera Instancia nº 7 de Valencia, con un importe de 2.54152 euros.

    d) Se declara excesivo el importe contemplado en las minutas correspondientes a los siguientes Procedimientos: J.O 887/2011, JPI nº 2 de Vera; JO 1047/2012, JPI nº 5 Estepona; JO 1394/2013, JPI nº 14 de Valencia; JO 61/2014 JPI nº 2 de Valencia, Ejecución 2/2012 JPI nº 5 de Ourense; JO 397/2012 JPI nº 4 de Roquetas de Mar; JO 2162/2012 JPI nº 24 de Sevilla y apelación y ejecución 1543/2015; ejecución 560/2013 JPI nº 21 de Mallorca y JO 1593/2015 JPI nº 19 de Valencia. Y en su virtud, se condena a la entidad BALCIA al pago de la cantidad que en ejecución de sentencia se determine respecto de las mismas, debiendo aplicarse el descuento del 30% sobre los criterios de Honorarios del Ilustre Colegio de Abogados de Valencia, de conformidad con el pacto de honorarios alcanzado entre las partes y contenido en el contrato de arrendamiento de servicios de fecha 1 de junio de 2011 y el contrato sobre servicios legales diarios y asistencia legal de 27 de febrero de 2015, que sí resulta aplicable en estos supuestos. Debe puntualizarse que el importe de la minuta 306/2012, Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Toledo, es de 17.22136 euros, y sobre este importe debe efectuarse el descuento del 30% acordado.

    En cuanto al interés legal previsto en la Ley 3/2004, si bien el interés previsto en la misma sí resulta de aplicación a supuestos como el que nos ocupa, no se estima procedente su aplicación habida cuenta de las

    contrariedades existentes entre las partes sobre la cuantif‌icación correcta de las minutas reclamadas y la falta

    de responsabilidad exclusiva de la entidad BALCIA en su impago.

    En cuanto a las costas, cada una de las partes deberá satisfacer las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a excepción de las costas causadas a la aseguradora ALLIANZ cuyo abono le corresponde satisfacer a BALCIA al haber visto desestimadas todas las pretensiones dirigidas contra dicha aseguradora.".

    En fecha 23/10/19 se dictó Auto de aclaración cuya parte dispositiva dice: "fecha 13 de setiembre de 2019, solicitada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Pilar Masip Larrabeiti, actuando en nombre y representación de Dª. Juana y en su virtud: En el Fallo, pronunciamiento relativo a la demanda reconvencional de la Sra. Juana

    , apartado d), se debe incluir la minuta correspondiente al Procedimiento Ordinario 569/2014 del JPI nº 21 de Valencia. En el párrafo segundo del Fallo, donde se hace constar "Hecho Quinto" debe ser "Hecho Cuarto". Se debe adicionar como párrafo tercero de la estimación parcial de la demanda de Juicio Ordinario formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Gisbert Rueda, en nombre y representación de BALCIA INSURANCE SE (BTA INSURANCE COMPANY y BTA INSURANCE JOINT COMPANY), contra Dª. Juana, D. Victor Manuel el siguiente:...

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