ATS, 26 de Abril de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Abril 2023
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 26/04/2023

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 5899 /2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8 DE VALENCIA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

Transcrito por: BOG/C

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 5899/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 26 de abril de 2023.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de BALCIA INSURANCE SE presentó escrito en el que interpuso recursos extraordinario de infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 16 de septiembre de 2020, por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8.ª, en el rollo de apelación nº. 16/2020, dimanante del juicio ordinario n.º 21/2018, seguido ante Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Sagunto.

SEGUNDO

Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, Sala Primera, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal han comparecido la procuradora D.ª María Ángeles Almansa Sanz, en nombre y representación de BALCIA INSURANCE SE, como parte recurrente, y el procurador D. Miguel Fontana Gallego, en nombre y representación de D. Camilo y D.ª Inmaculada, como partes recurridas.

CUARTO

Por providencia de 5 de octubre de 2022 se acordó, en cumplimiento del artículo 483.3 LEC, poner de manifiesto a las partes personadas la posible concurrencia de causas de inadmisión del recurso, que consta notificada.

La representación procesal de la mercantil recurrente ha presentado escrito en el que expone las razones por las que considera que el recurso es admisible.

La representación procesal de las recurridas ha presentado escrito en el que solicita la inadmisión del recurso con la imposición de sus costas a la recurrente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recursos extraordinario de infracción procesal y de casación planteados se interponen contra una sentencia dictada en segunda instancia, en un juicio ordinario de reclamación de cantidad por incumplimiento contractual en el que es demandante quien hoy es recurrente. La sentencia de apelación revocó la sentencia de primera instancia que estimaba parcialmente la demanda y las reconvenciones.

Nos encontramos ante un juicio que accede al recurso de casación en su modalidad de existencia de interés casacional de conformidad con lo previsto en el artículo 477.2.3.º LEC, por lo que en aplicación de la d. f. 16ª.1.5ª.II LEC debe decidirse en primer término si procede la admisión del recurso de casación, ya que de no ser así la inadmisión del recurso de casación comportaría la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se fundamenta en cinco motivos. En el encabezamiento de todos ellos se alude al interés casacional por oposición de la sentencia recurrida a la jurisprudencia de esta Sala, si bien no se indica en ninguno de ellos la norma sustantiva que se entiende infringida, ni en el encabezamiento, ni en el desarrollo de los motivos.

Concurre, por tanto, en todos los motivos de casación denunciados, la causa de inadmisión de falta de cita de norma sustantiva infringida, prevista en el art. 483.2.2ª en relación con el art. 477.1 LEC.

Hemos reiterado que el recurso de casación -también el recurso extraordinario por infracción procesal- es un recurso extraordinario sujeto a determinadas exigencias técnicas derivadas de las normas que los regulan, que justifica la exigencia de requisitos más estrictos, e incluso de un mayor rigor formal que en los recursos ordinarios ( STEDH de 19 de diciembre de 1997 y STC 37/1995), ya que va encaminado -en especial el recurso de casación por interés casacional- a la fijación de doctrina que se estime correcta en contra del criterio de la sentencia recurrida. Así lo ha reiterado esta sala en el acuerdo sobe criterios de admisión, adoptado en pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017, de la misma forma que ya lo había reiterado en los acuerdos precedentes de 12 de diciembre de 2000 y 30 de diciembre de 2011, y numerosas resoluciones.

Según se dijo en el Acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017, el escrito del recurso debe estructurarse en motivos y cada motivo constará de un encabezamiento y un desarrollo; el encabezamiento de cada motivo deberá condensar sus elementos esenciales, de forma que puedan ser comprendidos sin necesidad de acudir al estudio de su fundamentación; el encabezamiento del motivo debe contener la cita precisa de la norma infringida aunque haya sido identificada en otro lugar del recurso y no será suficiente que la norma infringida pueda deducirse de del desarrollo del motivo ( STS 649/2017, de 29 de noviembre, rec. 683/2015, STS 25/2017, de 18 de enero; STS 108/2017 de 17 de febrero; o STS 146/2017, de 1 de marzo).

En consecuencia, no pueden tenerse en consideración las alegaciones formuladas por la parte recurrente en el trámite de audiencia.

TERCERO

La inadmisión del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso en este caso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC.

CUARTO

La inadmisión de los recursos implica las siguientes consecuencias:

  1. Por aplicación de los artículos 483.4 LEC y 473.3 LEC debe declarase la firmeza de la sentencia recurrida.

  2. Abierto el trámite de audiencia previo a esta resolución y efectuadas alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas de los recursos a la recurrente.

  3. La recurrente perderá el depósito constituido de conformidad con lo establecido en la d.a 15.ª, apartado 9, LOPJ.

QUINTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo el artículo 483.5 y 473.3 de la LEC.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de BALCIA INSURANCE SE contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 16 de septiembre de 2020, por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8.ª, en el rollo de apelación nº. 16/2020, dimanante del juicio ordinario n.º 21/2018, seguido ante Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Sagunto.

  2. Declarar firme la sentencia recurrida.

  3. Imponer las costas de los recursos a la recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. Devolver las actuaciones con testimonio de esta resolución a la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8.ª.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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