ATS, 25 de Septiembre de 2018

PonenteRAFAEL SARAZA JIMENA
ECLIES:TS:2018:9795A
Número de Recurso10/2017
ProcedimientoError judicial
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

AUTO

Fecha del auto: 25/09/2018

Tipo de procedimiento: ERROR JUDICIAL

Número del procedimiento: 10 / 2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Saraza Jimena

Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.5 DE PALENCIA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: DVG/P

Nota:

ERROR JUDICIAL núm.: 10/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Saraza Jimena

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

AUTO

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Francisco Javier Orduña Moreno

D. Rafael Saraza Jimena

En Madrid, a 25 de septiembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Saraza Jimena.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la procuradora D.ª Ana Reyes González, en nombre y representación de D. Isidro , se presentó escrito formulando recurso de revisión contra el decreto de fecha 14 de junio de 2018, por el que se desestimaba la impugnación de la tasación de costas por considerar excesivos los honorarios del Abogado del Estado.

Admitido y conferido el preceptivo traslado al Sr. Abogado del Estado, por este se formula impugnación del indicado recurso, en tiempo y forma.

SEGUNDO

Por la parte recurrente se ha constituido el depósito prevenido en la DA 15.ª LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de la parte condenada en costas, presenta recurso de revisión contra el decreto por el que se desestima la impugnación por excesivos de los honorarios del Sr. Abogado del Estado, por importe de 3.780,00 euros, dejando fijada en esta cantidad los honorarios.

En efecto, el recurrente a través del recurso de revisión, en esencia plantea dos cuestiones: la primera relativa a que el Abogado del Estado no debería minutar derechos de representación, ya que no actúa como un procurador y la segunda, consistente en una especie de alegato sobre los gastos que le han supuesto al demandante en error judicial el acceso a los órganos jurisdiccionales, mientras que al Estado no le ha causado ningún daño su actuación, por lo que viene a solicitar mesura en la aplicación de las costas procesales.

El Abogado del Estado, en tiempo y forma impugnó el recurso interpuesto y alega, en esencia, que es pacífico que en este tipo de procedimientos la cuantía ha de entenderse como indeterminada, que la cantidad minutada ha sido aceptada en otras ocasiones por esta Sala y que cuando la condena en costas es favorable al Estado el derecho al cobro le corresponde a la Administración y en ningún caso al Abogado del Estado que minuta.

SEGUNDO

En primer lugar, ha de señalarse que es doctrina de esta Sala que en los procedimientos de error judicial, al ser procesos independientes de aquel del que traen causa, la cuantía ha de entenderse como indeterminada (por todos, los recientes AATS de 25 de abril de 2018, rec. 11/2014 y de 20 de junio de 2018, rec. 12/2012 ); por tanto, resulta correcta la minutación que toma como base dicha cuantía indeterminada.

En segundo lugar, respecto de la alegación relativa a los gastos de representación del Abogado del Estado, tiene razón el decreto impugnado cuando afirma que esta cuestión no puede ser discutida en el marco de una impugnación por excesivos sino, en su caso, por indebidos. De todos modos, sobre la cuestión de la representación del Abogado del Estado ya se ha pronunciado la Sala en otras ocasiones al respecto, por ejemplo en el ATS de 17 de mayo de 2011, rec. 2413/2004 , en el que se dispone:

[...]En cuanto a la impugnación de los honorarios del abogado del Estado por indebidos respecto de la partida relativa a personación, con base en no estar colegiado el mismo y, en todo caso, constituir doctrina de esta Sala que un abogado no devengará honorarios por el escrito de personación, ha de ser desestimada, teniendo declarado esta Sala que es improcedente que se declare indebida la minuta del abogado del Estado, pues no cabe la aplicación al caso del art. 243 LEC , ya que la "personación" del representante del Estado es una actuación útil para la defensa de los intereses que le están encomendados, teniendo presente, en especial, que la representación y defensa se ejercen institucionalmente por el mismo funcionario, a diferencia de la separación profesional y funcional (procuradores y abogados) que rige, como norma general, en cuyos supuestos la "personación" no es concepto minutable. En tal sentido, entre otras, sentencia de esta Sala de 23 de febrero de 2005 , y autos de 26 de enero de 2006 y 5 de octubre de 2010. Así pues, habiéndose efectivamente personado el abogado del estado en las actuaciones, asumiendo la representación y defensa de la Administración, es indiscutible que el mismo tiene derecho a cobrar la minuta por su intervención[...]

.

En el mismo sentido STS 129/2015 de 23 de febrero .

Por esta razón, la partida de 260 euros es ajustada a Derecho.

TERCERO

Por último, respecto de la impugnación de los honorarios de letrado esta Sala ha venido reiterando, entre otros, en ATS de 19 de abril de 2017, recurso 2095/2017 , que:

[...]en cuanto a la impugnación de honorarios por excesivos en consideración a la doctrina de esta Sala el importe de los honorarios de los Letrados ha de guardar proporción con la cuantía económica del litigo y con el esfuerzo profesional que han de realizar en defensa de sus intereses, siendo, en todo caso las normas del Colegio de Abogados orientadoras; y sin olvidar que la condena en costas al vencido en cuanto a fijación de indemnización se hace al margen del contrato de arrendamiento de servicios que la parte vencedora haya podido concluir con su dirección letrada [...]

( SSTS de 11/7/2008, RC 751/2004 y de 26/9/2008 (RC 997/2003 ).

Esta doctrina se viene manteniendo, de forma invariable, tras la reforma operada en la LEC por la Ley 13/2009 de 3 de noviembre de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, en la que se produjo una distribución competencial, asumiendo el Letrado de la Administración de Justicia la resolución de los incidentes de impugnación de las tasaciones de costas mediante el dictado del correspondiente decreto, recurrible directamente en revisión ante el Tribunal. Así, el ATS de 27/3/2012 (RC 385/2008 ) dispone que:

[...]debe recordarse que como ya se ha pronunciado esta Sala en otras ocasiones (AATS de 9 de febrero de 2010, RC n.º 1417/2007 y 13 de abril de 2010, RC n.º 1355/2006 , entre los más recientes) no se trata de predeterminar, fijar o decidir cuales deben ser los honorarios del letrado de la parte favorecida por la condena en costas, ya que el trabajo de éste se remunera por la parte a quien defiende y con quien le vincula una relación de arrendamiento de servicios, libremente estipulada por las partes contratantes, sino de determinar la carga que debe soportar el condenado en costas respecto de los honorarios del letrado minutante, pues aunque la condena en costas va dirigida a resarcir al vencedor de los gastos originados directa e inmediatamente en el pleito entre los que se incluyen los honorarios del letrado, la minuta incluida en la tasación debe ser una media ponderada y razonable dentro de los parámetros de la profesión, no solo calculada de acuerdo a criterios de cuantía, sino además adecuada a las circunstancias concurrentes en el pleito, el grado de complejidad del asunto, la fase del proceso en que nos encontramos, los motivos del recurso, la extensión y desarrollo del escrito de impugnación del mismo, la intervención de otros profesionales en la misma posición procesal y las minutas por ellos presentadas a efectos de su inclusión en la tasación de costas, sin que, para la fijación de esa media razonable que debe incluirse en la tasación de costas, resulte vinculante el preceptivo informe del Colegio de Abogados, ni ello suponga que el abogado minutante no pueda facturar a su representado el importe íntegro de los honorarios concertados con su cliente por sus servicios profesionales"; o más recientemente, el ATS de 11/2/2014 (RC 2375/2011 ) señala que "según reiterada doctrina de esta Sala en materia de impugnación de los honorarios de letrado por excesivos, debe atenderse a todas las circunstancias concurrentes, tales como trabajo realizado en relación con el interés y cuantía económica del asunto, tiempo de dedicación, dificultades del escrito de impugnación o alegaciones, resultados obtenidos, etc., sin que por tanto sean determinantes por sí solos ni la cuantía ni los criterios del colegio de abogados, precisamente por ser éstos de carácter orientador[...]

.

En consecuencia, la solución de todas las controversias planteadas al respecto de la consideración o no como excesivos de los honorarios de los letrados incluidos en la tasación de costas, pasa por el examen de las circunstancias concretas del caso y su acomodación a los criterios antes expresados que han examinarse. Y, así, examinado el trabajo desempeñado por el letrado minutante, a la vista del procedimiento y su cuantía ( con una cuantía de 11.304, 28 euros), teniendo en cuenta la fase procesal de recurso extraordinario en la que nos encontramos y que éste sobrepasó el trámite de admisión. Todo ello, sin olvidar que la complejidad del asunto y el trabajo realizado, en el marco concreto del recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, está condicionado y en cierto modo aligerado por el previo estudio de las instancias anteriores en las que se reproduce la cuestión o cuestiones que acceden al recurso extraordinario, punto de partida que afecta a la valoración de la propia complejidad del asunto tratado y a la labor efectivamente desarrollada, objeto de retribución en la condena en costas. Y, en atención a que no existe un módulo cuantitativo fijo que opere automáticamente y a las circunstancias concurrentes en el pleito, como el contenido y extensión del trabajo desarrollado en el escrito de oposición, se concluye que la cantidad de 9.500 euros, IVA incluido».

Pues bien, en el presente caso, teniendo en cuenta el trabajo efectivamente desempeñado, la entidad de la cuestión jurídica planteada (ya resuelta en otras ocasiones por la Sala) y el informe del ICAM, se considera más acorde la cantidad propuesta por este de 2.100 euros en lugar de los 3.520 minutados por el Sr. Abogado del Estado.

Por todo lo dicho, el recurso ha de resultar estimado en parte fijando la minuta del Sr. Abogado del Estado en 2.360 euros (2.100 + 260 euros), cantidad que deberá figurar en la tasación de costas.

CUARTO

La estimación parcial del recurso de revisión comporta la revocación en parte del decreto recurrido. También determina la no imposición de las costas de este recurso a ninguna de las partes y la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 8, de la LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Estimar parcialmente el recurso de revisión interpuesto por la representación procesal de D. Isidro contra el decreto de fecha de 14 de junio de 2018, que se reforma en el único sentido de fijar los honorarios del Sr. Abogado del Estado en 2.360 euros.

  2. ) La no imposición de las costas del recurso a ninguna de las partes y la devolución del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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