STS 164/2003, 15 de Febrero de 2003

PonenteJosé de Asís Garrote
ECLIES:TS:2003:992
Número de Recurso1062/1997
ProcedimientoCIVIL - 09
Número de Resolución164/2003
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. JOSE ALMAGRO NOSETED. FRANCISCO MARIN CASTAND. JOSE DE ASIS GARROTE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Febrero de dos mil tres.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen, el recurso incidental sobre impugnación de honorarios por indebidos, interpuesto por COMPANY VENTURA NAVIGATION INC. representada por el Procurador de los Tribunales Don Roberto Granizo Palomeque, respecto a la tasación de costas practicada a instancias de CIA. TRANSMEDITERRANEA, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Don Francisco García Crespo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por esta Sala se dictó sentencia en fecha 10 de Octubre de 2.002, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS.- Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación promovido por el Procurador Don Roberto-Primitivo Granizo Palomeque en nombre y representación de Company Ventura Navigation Inc., contra la sentencia de tres de julio de mil novecientos noventa y seis, dictada por la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, en grado de apelación contra la recaída en el juicio de menor cuantía número 1044/90 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº Siete de Barcelona, todo ello con imposición de las costas de este recurso a la parte recurrente y decretándose la pérdida del depósito al que se dará el destino legal".

SEGUNDO

Por el Procurador Sr. García Crespo, en representación de la parte recurrida Cia. Transmediterránea, S.A., se interesó la práctica de la oportuna tasación de costas, correspondiendo 16.468,52 euros a la minuta del Letrado Don Antonio Molins Fernández con inclusión del I.V.A. correspondiente, y 1.027,05 euros a los Derechos del Procurador, también con inclusión del I.V.A. correspondiente.

TERCERO

Practicada por el Sr. Secretario la oportuna tasación de costas, en fecha 15 de Noviembre de 2.001 y que ascendía a la suma total de 17.580,51 euros incluido el 16% de I.V.A., por el Procurador Sr. Granizo Palomeque, en la representación que ostentaba de la parte recurrente, la impugnó por indebidos, en base a cuantas alegaciones exponía y que se dan por reproducidas y solicitó de la Sala que se procediera a efectuar las alteraciones que se estimaran justas conforme a lo expresado.

CUARTO

Dado traslado de la impugnación a la parte solicitante de la tasación, se opuso a la misma en base a cuantas alegaciones exponía, para terminar suplicando se aprobase la tasación practicada.

QUINTO

No habiéndose solicitado el recibimiento del incidente a prueba, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo de los mismos, el día ONCE de FEBRERO, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ DE ASÍS GARROTE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación de la entidad condenada al pago de las costas del recurso de casación, se impugna la tasación de costas por indebidas y por excesivas, siendo de examinar en este incidente la impugnación por indebidas. La parte inpugnante se apoya en tres supuestos, para que se declaren indebida la partida correspondiente a los honorarios del Letrado de la parte acreedora, argumentaciones que no pueden prosperar:

  1. - Falta de legitimación activa del Letrado minutante. Alegación que ha de ser desestimada, porque no se acomoda al factum que ampara la tasación de costas, en cuanto que no ha sido el Letrado minutante, sino la propia entidad acreedora la que ha solicitado la tasación, y la que representada por el Procurador, presentó escrito ante este Tribunal el 29 de octubre de 2002, solicitando la práctica de la oportuna tasación de costas, escrito con el que aportó la oportuna minuta de honorarios.

  2. - Ausencia de la acreditación del pago de las costas indicadas por el solicitante.

    Se basa en una interpretación literal del precepto del art. 242 2 de la Ley de Enjuiciamiento civil de 2000, precepto que no es aplicable al caso de autos, por haberse seguido el recurso de casación por los trámites establecidos en la Ley de Enjuiciamiento civil de 1881, a cuyas normas ha de sujetarse la tasación de acuerdo a la Disposición Transitoria cuarta de la Ley 1/2000 de 7 de enero, y así lo ha entendido esta Sala en sentencias de 22 de mayo y 12 de septiembre de 2002, por lo que son de aplicar los arts. 423 y 424 de la Ley de Enjuiciamiento civil de 3 de febrero de 1881, y entender que la posición del impugnante en lo que a esta causa respecta, está en contradicción con el uso forense, y con la posibilidad de que pueda ser reclamados los honorarios del Letrado, por el acreedor del pago de costas, aun en el supuesto que no acredite haya satisfecho su importe al Letrado minutante, en cuanto ha sido doctrina jurisprudencial, que no es presupuesto necesario para la practica de la tasación que se hayan satisfechos por el acreedor las minutas de los Letrados de quienes hicieron uso de los servicios de los profesionales, y resultaron beneficiados mediante la condena al pago de las costas a la parte contraria, cuando la solicitud de la tasación, como ocurre en el caso de autos aparece firmada además del Procurador por el Letrado minutante.

  3. - La repercusión en la minuta del Letrado del Impuesto sobre el Valor Añadido.

    Es doctrina de esta Sala (sentencias entre otras, la de 17 de octubre y 27 de noviembre de 2001) que ha de incluirse el IVA (impuesto sobre el valor añadido), de la minuta de honorarios en la tasación, y ello con independencia de que sea el Letrado el sujeto pasivo del impuesto, a lo que no es óbice que la entidad deudora sea una persona jurídica extranjera, pues como bien sostiene la representación procesal de la parte acreedora, la deudora olvida, que esa entidad está condenada al pago de las costas causadas a una entidad española, por la prestación de servicios profesionales en territorio español y por consiguiente la prestación del servicio profesional, está gravada con el meritado impuesto, que como gasto incrementa la minutación del Letrado.

SEGUNDO

Por todo lo expuesto procede la desestimación de la impugnación de la tasación de costas por indebidas, sin que proceda hacer especial pronunciamiento en materia de costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la impugnación de la Tasación de costas por Indebidas promovida por el Procurador Don Roberto Granizo Palomeque, en nombre y representación de COMPANY VENTURA NAVIGATION INC., contra la tasación practicada el 15 de noviembre de dos mil dos, sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas del presente incidente.

Habiéndose impugnado la referida tasación de Costas, también por excesivos paséense los autos al Colegio de Abogados para que emita el preceptivo informe.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : José Almagro Nosete.- Francisco Marín Castán.- José de Asís Garrote. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José de Asís Garrote, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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