STS 1163/2004, 24 de Noviembre de 2004

ECLIES:TS:2004:7634
ProcedimientoROMAN GARCIA VARELA
Número de Resolución1163/2004
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Noviembre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados, el incidente sobre impugnación de honorarios por indebidos promovido por el Procurador don Nicolás Álvarez del Real, en nombre y representación de "HULLERAS DEL NORTE, S.A." ("HUNOSA"), respecto de la tasación de costas practicada a instancias del Procurador don Javier Álvarez Díez, en nombre y representación de doña Leticia, que actúa en nombre de su hija Soledad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En las presentes actuaciones la Sala dictó sentencia, en fecha 22 de abril de 2003, cuya parte dispositiva se transcribe literalmente: "Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la "EMPRESA NACIONAL HULLERAS DEL NORTE, S.A." contra la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo en fecha de diecisiete de junio de mil novecientos noventa y siete. Condenamos a la recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos".

SEGUNDO

Mediante escrito de fecha 16 de abril de 2004, el Procurador don Javier Álvarez Díez, en nombre y representación de doña Leticia, que actúa en nombre de su hija Soledad, interesó la práctica de la tasación de costas, adjuntando minuta de honorarios del Letrado don Plácido, por importe de cinco mil doscientos cuarenta y un euros con siete céntimos, I.V.A. incluido, y, cuenta de sus derechos y suplidos por la suma de doscientos setenta y cuatro euros con veintisiete céntimos, I.V.A. incluido.

TERCERO

Practicada la tasación, el Procurador don Nicolás Álvarez del Real, en nombre y representación de "HULLERAS DEL NORTE, S.A." ("HUNOSA"), la impugnó mediante escrito de fecha 7 de julio de 2004, por considerar indebidos y subsidiariamente excesivos los honorarios del Letrado minutante, e igualmente indebida la cuenta de derechos y suplidos del Procurador, suplicando a la Sala: "Por alegada la nulidad de lo actuado -o en su defecto- invocada la necesidad de acreditar documentalmente los extremos que se citan y realizar las oportunas aclaraciones o rectificaciones de la tasación, entendiéndose que quedan impugnadas las minutas por los conceptos que se mencionan, siguiéndose la tramitación que corresponda. Se impondrán las costas procesales a quien se oponga a estas pretensiones".

CUARTO

El Procurador don Javier Álvarez Díez, en la representación acreditada, mediante escrito de fecha 26 de julio de 2004, se opuso a la impugnación formulada de contrario, y, suplicó a la Sala: "Que teniendo por presentado este escrito de contestación a la impugnación de honorarios, y admitiéndose, se proceda a dictar resolución sobre el mismo, haciendo expresa condena en costas a la parte impugnante por su temeridad y mala fe, siguiéndose la tramitación que corresponda".

QUINTO

La Sala señaló para votación y fallo del presente incidente el día 18 de noviembre de 2004, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Respecto a la impugnación concerniente a que no es posible proceder a la tasación de costas en tanto no se acredite lo establecido en los artículos 242.2 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 2000, ya que la parte que reclama las costas omite documentos esenciales para que sea atendida su reclamación, procede manifestar que dicho ordenamiento no es de aplicación a este supuesto, en virtud de lo establecido en su Disposición Transitoria cuarta, habida cuenta de que el recurso de casación se interpuso en el año 1997, durante la vigencia de la Ley de 1881, que no exigía los documentos indicados por el impugnante.

SEGUNDO

La impugnación de la tasación de costas por el concepto de indebidas se funda en serlo las partidas relativas al Impuesto sobre el valor añadido "IVA".

Al respecto, dice la sentencia de esta Sala de 17 de diciembre de 1999 que "el pago del referido impuesto correspondiente a honorarios de Letrado, responde a servicios profesionales prestados por el mismo, quien resulta ser el sujeto pasivo, por lo que tiene derecho a repercutir el impuesto sobre su cliente, pero al ser este vencedor procesal y acreedor de las costas, la obligación de su pago corre de cuenta de quien resulta condenado, tanto si se hubiera satisfecho al Abogado, quien en este caso tendría que devolver su importe, como si el cliente lo hubiera hecho, en cuyo caso el Letrado minutante, con el pago de las costas que efectúe el obligado por sentencia, se reintegrará del importe que hubiera satisfecho a la Hacienda Publica (STS de 9 de mayo de 1995 que cita las de 24 de marzo de 1987 y 23 de marzo de 1994, así como la de 13 de noviembre de 1996 que cita las de 20 de mayo y 19 de diciembre de 1991, 23 de marzo de 1993 y 20 de marzo de 1996)", doctrina igualmente aplicable al impuesto sobre los derechos del Procurador y que determina la desestimación de la impugnación formulada sobre este particular.

TERCERO

Al reconocerse en el escrito presentado por la representación procesal de doña Leticia y doña Soledad la existencia de un error en la minuta presentada con relación a los derechos profesiones del Procurador, corresponde efectuar por el Sr. Secretario las correcciones oportunas, una vez presentada la minuta que corresponda.

CUARTO

Las demás cuestiones planteadas en el escrito de impugnación son ajenas a un incidente de impugnación por indebidos de la minuta del Abogado y de los derechos profesionales del Procurador.

QUINTO

No procede hacer especial condena en las costas de este incidente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a la impugnación de la tasación de costas formulada por el Procurador don Nicolás Álvarez Real en la representación que ostenta, a excepción de la corrección a verificar por el Sr. Secretario a que se refiere el fundamento de derecho tercero de esta sentencia. Sin hacer expresa condena en las costas de este incidente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . CLEMENTE AUGER LIÑÁN; ROMÁN GARCÍA VARELA; ANTONIO ROMERO LORENZO. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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