ATS, 28 de Octubre de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2015:8578A
Número de Recurso955/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Octubre de dos mil quince.

HECHOS

  1. - Por decreto de 14 de julio de 2015 se acordó desestimar la impugnación de la tasación de costas por ser indebidos los derechos del procurador y estimar la impugnación por excesivos respecto de los honorarios de letrado, formulada por la procuradora Dª Ana Arauz de Robles Villalón, en nombre y representación de D. Cecilio y Dª Paloma , en relación con los derechos de la procuradora Dª Antonieta y los honorarios del letrado D. Héctor , incluidos en la tasación de costas practicada con fecha 11 de marzo de 2015. En dicha resolución se fijan como honorarios del letrado D. Héctor la suma de 4.500 euros, más IVA, desestimando la impugnación por indebidos de los derechos de la procuradora Dª Antonieta como consecuencia de no ser procedente la modificación de la cuantía.

  2. - Por decreto de 14 de julio de 2015 se acordó desestimar la impugnación de la tasación de costas por ser indebidos los derechos del procurador y estimar la impugnación por excesivos respecto de los honorarios de letrado, formulada por la procuradora Dª Ana Arauz de Robles Villalón, en nombre y representación de D. Cecilio y Dª Paloma , en relación con los derechos del procurador D. Benjamín y los honorarios de la letrada Dª Sonia , incluidos en la tasación de costas practicada con fecha 23 de marzo de 2015. En dicha resolución se fijan como honorarios del a letrada Dª Sonia la suma de 4.500 euros, más IVA, desestimando la impugnación por indebidos de los derechos de la procuradora Dª Antonieta como consecuencia de no ser procedente la modificación de la cuantía.

  3. - La procuradora Dª Ana Araúz de Robles Villalón, en nombre y representación de D. Cecilio y Dª Paloma ha presentado dos escritos por los que se interponen sendos recursos de revisión contra los decretos de fecha 14 de julio de 2015.

  4. - La parte recurrente en revisión constituyó los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Se han interpuesto por la representación procesal de D. Cecilio y Dª Paloma sendos recursos de revisión contra los decretos de fecha 14 de julio de 2015.

En el primero de los decretos se acordó desestimar la impugnación de la tasación de costas por ser indebidos los derechos del procurador y estimar la impugnación por excesivos respecto de los honorarios de letrado, formulada por la procuradora Dª Ana Arauz de Robles Villalón, en nombre y representación de D. Cecilio y Dª Paloma , en relación con los derechos de la procuradora Dª Antonieta y los honorarios del letrado D. Héctor , incluidos en la tasación de costas practicada con fecha 11 de marzo de 2015. En dicha resolución se fijan como honorarios del letrado D. Héctor la suma de 4.500 euros, más IVA, desestimando la impugnación por indebidos de los derechos de la procuradora Dª Antonieta como consecuencia de no ser procedente la modificación de la cuantía pretendida por la parte impugnante.

En el segundo de los decretos se acordó desestimar la impugnación de la tasación de costas por ser indebidos los derechos del procurador y estimar la impugnación por excesivos respecto de los honorarios de letrado, formulada por la procuradora Dª Ana Arauz de Robles Villalón, en nombre y representación de D. Cecilio y Dª Paloma , en relación con los derechos del procurador D. Benjamín y los honorarios de la letrada Dª Sonia , incluidos en la tasación de costas practicada con fecha 23 de marzo de 2015. En dicha resolución se fijan como honorarios del a letrada Dª Sonia la suma de 4.500 euros, más IVA, desestimando la impugnación por indebidos de los derechos de la procuradora Dª Antonieta como consecuencia de no ser procedente la modificación de la cuantía pretendida por la parte impugnante.

En ambos recursos se utiliza el mismo argumento, a saber, la incongruencia de los decretos impugnados en tanto que no da respuesta a dos de las argumentaciones base de la impugnación. Más en concreto al hecho de la existencia de error en el cálculo de los honorarios de letrado en atención a lo establecido en el artículo 9 de los criterios del Colegio de Abogados de Madrid, debiendo rebajarse el importe señalado en la tasación de costas en un porcentaje del 15%, quedando los honorarios en la suma de 5.814,00 euros, así como a la improcedencia de hacer el cálculo de los honorarios de letrado y los derechos del procurador en función de una cuantía de 40.000 euros como si la pretensión de los demandantes hubiera sido la condena solidaria de los demandados al pago de 40.000 euros, toda vez que la obligación de pago exigida por los actores era mancomunada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1137 y 1138 del Código Civil , no existiendo alusión a su eventual carácter solidario en el texto legal que recoge tal obligación, ni en la demanda inicial interpuesta por los demandantes, ni en ninguna de las sentencias o en cualquier actuación en las tres fases del procedimiento, debiendo por ello ser reducida la cuantía del procedimiento a tomar en cuanta en cada tasación de costas en un tercio de la fijada habida cuenta la existencia de tres partes demandadas.

SEGUNDO

Una vez expuestos los argumentos de la parte impugnante debe concluirse que ambos recursos han de ser desestimados por las siguientes razones:

  1. porque los decretos impugnados no incurren en el vicio de incongruencia.

    Con relación a la primera alegación, esto es, la existencia de error en el cálculo de los honorarios de letrado en atención a lo establecido en el artículo 9 de los criterios del Colegio de Abogados de Madrid, debiendo rebajarse el importe señalado en la tasación de costas en un porcentaje del 15%, quedando los honorarios en la suma de 5.814,00 euros, porque la resolución recurrida estimó la impugnación por excesivos de los honorarios de letrado, atendido lo dispuesto por el informe del Colegio de Abogados de Madrid, el cual expresamente aplica el artículo 9 de los criterios del mentado Colegio, así como al esfuerzo, dedicación y estudio, fijando tales honorarios en la cantidad de 4.500 euros más IVA, cuestión que es expresamente fue tratada en el Fundamento de Derecho Primero de ambos decretos, con la consecuencia de que ninguna incongruencia omisiva existe en la resolución recurrida.

    Respecto a la segunda alegación, a saber, la improcedencia de hacer el cálculo de los honorarios de letrado y los derechos del procurador en función de una cuantía de 40.000 euros como si la pretensión de los demandantes hubiera sido la condena solidaria de los demandados al pago de 40.000 euros, toda vez que la obligación de pago exigida por los actores era mancomunada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1137 y 1138 del Código Civil , no existiendo alusión a su eventual carácter solidario en el texto legal que recoge tal obligación, ni en la demanda inicial interpuesta por los demandantes, ni en ninguna de las sentencias o en cualquier actuación en las tres fases del procedimiento, porque a tal cuestión se refiere el Fundamento de Derecho Segundo de ambos decretos al manifestar lo improcedente de modificar la cuantía del procedimiento.

    En la medida que ello es así no cabe alegar la incongruencia de las resoluciones ahora objeto de revisión. Cosa distinta es que la parte recurrente muestre su disconformidad con las conclusiones alcanzadas por las resoluciones recurridas, por lo que, en definitiva, el alegato impugnatorio de dicha parte recurrente viene a identificar la incongruencia de las resoluciones recurridas con la motivación desfavorable a sus intereses y su actuación se dirige, más que a intentar justificar esa incongruencia, a exponer sus discrepancias con las apreciaciones de las mismas, algo que, como tiene declarado esta Sala, nada tiene que ver con la incongruencia formalmente alegada (entre otras, SSTS 7-6-2006 , 18-10-2007 y 29-2-2008 ).

  2. porque en lo que se refiere a la impugnación de los derechos del Procurador por indebidos con base en la incorrección de la cuantía fijada en la tasación de costas y tomada como base para su práctica, esta Sala ha declarado en infinidad de ocasiones que no cabe impugnar la tasación de costas por indebidas alegando no ser correcta la cuantía litigiosa tomada como base de la tasación, en tanto que los problemas de cuantía litigiosa pertenecen al ámbito de las impugnaciones por excesivas, no por indebidas, siendo por demás evidente que en el presente caso los derechos del Procurador son debidos cualquiera que sea su importe ( SSTS 25-3-02 , 22-5-02 , 28-5-02 , 10-7-02 , 3-2-03 , 25-3-03 , 26-3-03 , 13-11-03 , 24-3-2004 , 19-2-04 , 22-9-04 , 25-10-04 y 25-7-2008 , entre otras muchas, y AATS 13-7-2007 , 26-12-2008 , 25-11-2009 , 13-3-2010 y 374/2011 ) debiéndose, en consecuencia, desestimar la impugnación de los derechos de la Procuradora por indebidos.

  3. y porque en relación a los honorarios del letrado debe apuntarse que la cuantía el procedimiento tomada como base para la tasación de costas es la correcta. La propia parte actora, hoy impugnante de las tasaciones de costas, fijó de forma expresa la cuantía del procedimiento en la suma de 40.000 euros, cuantía que no fue objeto de impugnación por la parte demandada y recurrida, planteándose por primera vez esta cuestión en fase de impugnación de la tasación de costas. En la medida que ello es así la alegación relativa a que la cuantía del procedimiento fijada por la tasación de costas es incorrecta resulta contraria a sus propios actos además de extemporánea, deviniendo aplicable la doctrina de esta Sala según la cual fijada por las partes la cuantía en momento procesal oportuno para ello, no cabe pretender posteriormente su revisión ya sea para alzar su cuantía o concretarla de alguna otra forma (cfr. SSTS 7-10-97 , 12-3-98 , 21-11-98 , 27-11-98 , 3-12-98 , 14-12-98 y 31-12-98 ; también ATS de 6-6-2000, en recurso 1971/2000 ). Pero es que, además, la pretensión de la parte impugnante es insostenible por cuanto para practicar la tasación de costas habrá de estarse a la cuantía del procedimiento, no siendo posible, tal y como se pretende, que la cuantía del procedimiento sea diferente para cada una de las partes del procedimiento habida cuenta que esa cuantía es única e igual para todos los litigantes, no afectando a su determinación el carácter solidario o mancomunado de la obligación.

TERCERO

La desestimación de los recursos interpuestos por la representación procesal de D. Cecilio y Dª Paloma conlleva la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede imponer las costas de estos recursos a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. ) DESESTIMAR EL RECURSO DE REVISIÓN formulado por la representación procesal de D. Cecilio y Dª Paloma contra el decreto de 14 de julio de 2015 por el que se acordó desestimar la impugnación de la tasación de costas por ser indebidos los derechos de la procuradora Dª Antonieta y estimar la impugnación por excesivos los honorarios del letrado D. Héctor , incluidos en la tasación de costas practicada con fecha 11 de marzo de 2015, con pérdida del depósito constituido para recurrir e imposición a la parte recurrente de las costas causadas por el recurso de revisión.

  2. ) DESESTIMAR EL RECURSO DE REVISIÓN formulado por la representación procesal de D. Cecilio y Dª Paloma contra el decreto de 14 de julio de 2015 por el que se acordó desestimar la impugnación de la tasación de costas por ser indebidos los derechos del procurador D. Benjamín y los honorarios de la letrada Dª Sonia , incluidos en la tasación de costas practicada con fecha 23 de marzo de 2015, con pérdida del depósito constituido para recurrir e imposición a la parte recurrente de las costas causadas por el recurso de revisión.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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