STS 290/2003, 25 de Marzo de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha25 Marzo 2003
Número de resolución290/2003

D. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Marzo de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el incidente sobre impugnación de honorarios por indebidos, interpuesto por el Procurador, Don Alvaro Goñi Jiménez, en nombre y representación de Fletamentos de Baleares S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Procuradora, Doña Susana , en nombre y representación de la entidad "Merle Morand S.L." interesó la práctica de la tasación de costas, a cuyo pago fue condenada Fletamentos de Baleares S.A.

SEGUNDO

Practicada la tasación de costas interesada el 31 de octubre de 2002, se dió vista de la misma a la parte condenada al pago, presentándose por el Procurador, Don Alvaro Goñi Jiménez, en nombre y representación de Fletamentos de Baleares S.A. escrito con data de 26 de noviembre de 2002, presentado en la misma fecha, que contenía una serie de alegaciones contra el auto de esta Sala de 20 de noviembre de 2002 que aprobaba la tasación de costas y se afirmaba, sin que se hubiera puesto objeción a la misma, pero dicha parte presentó el 11 de noviembre de 2002 impugnación, como acredita con la copia sellada del escrito que se acompaña y postulaba declarar por impugnada la referida tasación.

Dicho escrito impugnaba por excesivos los honorarios del Letrado y del Procurador y los de este causídico también por indebidos.

TERCERO

Por proveído de 5 de diciembre de 2002 se tuvo por impugnada por el Procurador, D. Alvaro Goñi Jiménez la minuta de la Procuradora, Doña Susana por el doble concepto de indebidos y excesivos y se acordaba la previa tramitación por indebidos y se dió traslado a la parte contraria quien por escrito de 17 de diciembre de 2002 se opuso a la impugnación, alegando la extemporaneidad de la misma y la firmeza del auto.

CUARTO

La Procuradora, doña Susana , presentó el 18 de diciembre de 2002 escrito acompañado, como complemento del de 13 de diciembre de 2002, providencia y escrito de contestación ante la Sala Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante.

QUINTO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, por proveído de esta Sala de 16 de enero de 2003, se declararon conclusos los autos y se acordó traerlos a la vista para sentencia con citación a las partes.

SEXTO

Por providencia de 19 de febrero de 2003 se señaló para la votación y fallo el 11 de marzo y hora de las 10,30, lo que se notificó a las partes.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Lo primero que resalta de la impugnación por indebidos, es que combate por este cauce "para el caso de que no prosperara la impugnación de los honorarios del Procurador por excesivos", con lo cual incide la impugnante en un craso error, habida cuenta que sólo si son debidos los honorarios, podrá discutirse si son o no excesivos, y no a la inversa y ello por conocido sobradamente, huelga mayor comento.

SEGUNDO

En la breve impugnación se entiende que "se impugnan por indebidos en la medida que el arancel correspondiente se ha aplicado sobre una cuantía superior a la cuantía real del recurso, por lo que el exceso de lo que correspondería si se aplicara la cuantía real del recurso se considera indebido" y ello supone también notorio error a juicio de esta Sala. Según la propia Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 en su art. 424, son indebidos "los derechos correspondientes a escritos, diligencias y demás actuaciones que sean inútiles, supérfluas o no autorizadas por la Ley, ni las partidas de las minutas que no se expresen detalladamente o que se refieran a honorarios que no se hayan devengado en un pleito". Por ello ha recogido la sentencia de esta Sala de 14 de diciembre de 1993, que "se tramitan por los artículos 421 y sigts. -en particular por el art. 424- cuando la impugnación de la tasación de costas lo sea a causa de haberse incluído en ellos, partidas de derechos y honorarios cuyo pago no corresponda, esto es por el concepto de indebidos, mientras que son aplicables los artículos 427 y 428 LEC. cuando se trate de la impugnación por excesivos, en razón precisamente a que cuando se acumulan -como en autos- ambas impugnaciones, es evidente que, precedentemente habrá de resolver la impugnación por el primer concepto, ya que, obvio es, en el caso de que se considere no procedente la partida en cuestión, huelga examinar si los honorarios, en su caso devengados, son excesivos o no".

TERCERO

La impugnación de honorarios por indebidos tiene que apoyarse en alguno de los supuestos que en la Ley dispensan de las obligaciones de pagar, entre las que figuran los derechos correspondientes a escritos, diligencias y demás actuaciones que sean inútiles, supérfluas o no autorizadas por la Ley, y las partidas de las minutas que no se expresen detalladamente o que se refieran a honorarios que no se hayan devengado en el pleito - sentencias de esta Sala de 17 de marzo de 1976, 21 de octubre de 1977, 16 de julio de 1982, y 22 de septiembre de 1993, entre otras-.

En definitiva, que lo que se impugnan bajo el módulo de indebidos son impugnaciones por excesivos, como se reconoce en el propio escrito de impugnación.

La impugnación debe ser rechazada y reconducida al trámite de excesivos y la reclamación debe ser desestimada, sin perjuicio que por la Sra. Secretaria se acredite la corrección de tales honorarios bajo el exclusivo prisma de su excesividad y desde la perspectiva arancelaria.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS LA DESESTIMACION de la impugnación de tasación de costas realizada por el Procurador, Don Alvaro Goñi Jiménez, representante procesal de Fletamentos de Baleares S.A. y sin perjuicio de que por la Sra. Secretaria se acredite la corrección de los honorarios de la Procuradora, Doña Susana desde la perspectiva de su arancel y ello sin hacer condena en costas en el incidente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL .- LUIS MARTINEZ-CALCERRADA Y GOMEZ.- JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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