ATS, 13 de Julio de 2007

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2007:8525A
Número de Recurso3267/2001
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución13 de Julio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Julio de dos mil siete. I. HECHOS

PRIMERO

Con fecha 5 de julio de 2005 esta Sala, en las actuaciones nº 3267/01 de recurso de casación, dictó Auto con la siguiente parte dispositiva: "1º) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de "PUBLINTERCOM, S.A.", contra la Sentencia de fecha 11 de mayo de 2001, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 20ª), en el rollo de apelación nº 517/98, dimanante de los autos de juicio de mayor cuantía nº 647/96 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Madrid.

  1. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  2. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala".

SEGUNDO

Con fecha 1 de junio de 2006 la Procuradora Dª Coral Lorrio Alonso, en nombre y representación de la parte recurrida en casación, Barnices Valentine S.A., presentó escrito solicitando se practicara tasación de las costas devengadas por dicha parte, incluyendo los honorarios de la minuta de Letrado que se adjuntaba y los derechos y suplidos del Procurador según nota que igualmente se acompañaba.

TERCERO

Practicada la tasación de costas interesada, se dio traslado de la misma a la parte condenada al pago, Publitencorm S.A., representada por el Procurador D. Federico Pinilla Peco, quien evacuó el trámite impugnando la tasación de costas en cuanto a los honorarios de Abogado y derechos de Procurador por excesivos e indebidos. Los honorarios del Letrado se impugnaban por indebidos alegando lo siguiente: a) erróneo empleo de las Norma orientadoras de Honorarios Profesionales de Julio de 2001; b) falta de previsión alguna para los supuestos de inadmisión de un Recurso de Casación en las Normas Orientadoras de 1989; c) subsidiariamente, y para el supuesto de que se acordara que dichas Normas de 1989 sí contenían previsión para los casos de inadmisión de Recurso de Casación, aplicabilidad de la Norma 85.2.a); d) subsidiariamente, y para el supuesto de que se acordara que no resultan de aplicación las Normas Orientadoras de 1989, incorrecta aplicación del Criterio 46 de las Normas de 2001; y en todo caso, indebida aplicación del IVA a los honorarios de Letrado. Y los derechos del Procurador se impugnaban por indebidos también por haberse incluido el IVA; y por excesivos, por ser indeterminada la cuantía litigiosa. Con base en tales alegaciones, las peticiones del escrito de impugnación eran las siguientes en cuanto a los honorarios del Letrado: a) improcedencia de minuta de honorarios de Letrado en los casos de inadmisión del recurso de casación; b) subsidiariamente, aplicabilidad de la Norma 85 de 1989 y consiguiente reducción de la minuta de honorarios del Letrado a la cantidad de 92.550 ptas.; c) subsidiariamente, para el caso de considerarse aplicables los Criterios Orientadores de 2001, apreciar una aplicación errónea del Criterio 46 en cuanto al 15% sobre los honorarios de manera arancelaria; d) en todo caso, considerar indeterminada la cuantía del asunto; e) en todo caso, aplicar el principio de ponderación con arreglo a las Disposiciones Generales 1ª, 2ª y 4ª de las Normas Orientadoras del Colegio de Abogados de Madrid de 1989 y la Disposición General 5ª de los Criterios Asumidos por las Juntas de Gobierno en Julio de 2001 ; f), en todo caso, excluir el IVA de los honorarios del Letrado "conforme al criterio impuesto por la Dirección General de Tributos". Y en cuanto a los derechos del Procurador se formulaban las siguientes peticiones: a) considerar indeterminada la cuantía litigiosa; y b) excluir el IVA de los derechos del Procurador "conforme al criterio impuesto por la Dirección General de Tributos".

CUARTO

Por Diligencia de Ordenación de 9 de enero del corriente año se tuvieron por impugnados, por indebidos y excesivos, los honorarios del Letrado y los derechos del Procurador, se acordó tramitar conjuntamente la impugnación, quedando pendiente de señalamiento de vista la impugnación por indebidos, y se dio traslado al Letrado minutante, por medio del Procurador, para que manifestase si aceptaba o no la reducción de sus honorarios.

QUINTO

Por escrito presentado el 19 de enero del corriente año la Procuradora Dª Coral Lorrio Alonso, en nombre y representación de Barnices Valentine S.A., se opuso a la impugnación alegando lo siguiente en cuanto a la impugnación por indebidos: a) reconocimiento de su error al invocar los Criterios Orientadores de 2001 cuando en realidad eran aplicables las Normas Orientadoras de 1989; b) falta de previsión de la inadmisión del recurso de casación en tales Normas Orientadoras que, sin embargo, no podía dar lugar a la exclusión de los honorarios del Letrado, si bien se mostraba conforme con que su minuta se redujera hasta un importe de 1.039.215 ptas. (6.245'81 euros), más el IVA correspondiente; c) aplicabilidad del IVA a los honorarios de Letrado y a los derechos del Procurador según la jurisprudencia de esta Sala; y d), cuantía no indeterminada del asunto sino fijada en 247.746.600 ptas. Con base en todo ello se interesaba la modificación de los honorarios del Letrado, fijándose en la cantidad de 1.039.215 ptas. (6.245'81 euros) más el IVA correspondiente, la desestimación de todos los demás motivos de impugnación y la expresa imposición de las costas del incidente a la parte impugnante.

SEXTO

Por Providencia de 11 de junio del corriente año se convocó a las partes a vista, señalándose a tal efecto el día 3 de julio siguiente, en que se ha celebrado dicho acto con asistencia de las representaciones y defensas de ambas partes, que ratificaron, respectivamente, su impugnación de la tasación y su oposición a la impugnación.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Conforme al art. 246.5 LEC, el presente Auto debe limitarse a resolver la impugnación de la tasación por haberse incluido en ella partidas de derechos u honorarios indebidas, ya que la resolución sobre si los honorarios son excesivos ha de quedar en suspenso hasta que se decida sobre si la partida impugnada es o no debida.

Sin embargo, la diversidad de cuestiones planteadas en este incidente aconseja hacer una serie de consideraciones previas que contribuyan a despejar el confusionismo de que adolece el escrito de impugnación al presentar como materia de impugnación por partidas indebidas lo que en realidad pertenece al ámbito de la impugnación de honorarios por excesivos, o por impugnar como excesivos los derechos del Procurador al margen de cualquier previsión legal al respecto.

SEGUNDO

Tales consideraciones previas son las siguientes:

A).- Los derechos de Procurador, al estar sujetos a arancel, no pueden ser impugnados por excesivos. Así se desprende del art. 245.2 LEC y así lo venía declarando esta Sala bajo el régimen de la LEC de 1881 (SSTS 25-3-02 en recurso nº 3159/99, 3-2-03 en recurso nº 3821/96, 24-3-04 en recurso nº 3217/97 y 25-10-04 en recurso nº 1586/00). No obstante, para evitar cualquier tipo de indefensión a la parte condenada en costas (ATS 16-2-07 en recurso nº 3242/95 ), ésta puede instar una diligencia explicativa del Secretario sobre la cuantía litigiosa tomada como base para la aplicación del arancel y sobre el precepto del propio arancel aplicado, aunque el momento procesal oportuno para hacerlo será, en los casos en que también se hayan impugnado los honorarios del Abogado por excesivos, el inmediatamente posterior a la resolución del incidente tramitado al respecto (STS 25-10-04, ya citada).

B).- Al margen de lo que prevean las normas o criterios orientadores de los Colegios de Abogados, los honorarios de Letrado por su intervención en el trámite de admisión del recurso de casación o del extraordinario por infracción procesal son claramente debidos, ya que la LEC de 2000 ha supuesto una novedad respecto del régimen anterior de la casación civil al introducir un trámite de alegaciones de las partes, previo a la decisión sobre admisión o inadmisión, que antes no se contemplaba (arts. 483.3 y 473.2 LEC de 2000 respectivamente, STS 22-6-05 en recurso nº 3321/01 y ATS 16-5-06 en recurso nº 4048/01 ).

  1. Todas las demás cuestiones relativas a la concreta aplicación de aquellas normas o criterios orientadores pertenecen al ámbito de la impugnación de los honorarios por excesivos (SSTS 19-2-04 en recurso nº 3046/97 y 6-7-05 en recurso nº 3148/98 ). D) Igualmente pertenece al ámbito de la impugnación de los honorarios por excesivos, y no por indebidos, todo lo relativo a la cuantía litigiosa, ya que ésta no es determinante por sí sola para fijar definitivamente los honorarios sino que se combina con otros criterios que también se tienen en cuenta en el dictamen colegial previsto en el art. 246.1 LEC .

  2. Por último, la partida correspondiente al IVA, tanto por los honorarios del Letrado como por los derechos del Procurador, es debida según constante doctrina de esta Sala, pues por respetable que sea el criterio de la Dirección General de Tributos sobre la naturaleza indemnizatoria de las costas, lo cierto es que su configuración más acertada es la de un crédito de la parte vencedora (STS 28-6-05 en recurso nº 2008/98 ), que debe ser reintegrado, si no totalmente sí al menos hasta la cantidad que fijen los tribunales, de lo que ella ha tenido que pagar a su propio Abogado y por tanto incluyendo el correspondiente impuesto (SSTS 26-11-03 en recurso nº 3416/97, 9-12-04 en recurso nº 2764/01, 1-4-05 en recurso nº 4192/97, 24-11-04 en recurso nº 2752/97 y 20-9-06 en recurso nº 2213/00 y ATS 15-12-06 en recurso nº 1966/03 ).

TERCERO

A partir de las anteriores consideraciones es claro que la impugnación de la tasación de costas por inclusión de partidas indebidas ha de ser totalmente desestimada por las siguientes razones, cada una de las cuales corresponde a uno de los motivos de impugnación:

  1. - El problema de cuáles sean las normas o criterios orientadores concretos de los Colegios de Abogados para indicar la cuantía de los honorarios profesionales no pertenece al ámbito de impugnación de la tasación de costas por inclusión de partidas indebidas.

  2. - Cualesquiera que sean esas normas o criterios, son debidos los honorarios del Letrado de la parte recurrida que haya hecho alegaciones en el trámite de admisión.

  3. - Cuál sea la norma o criterio colegial concretamente aplicable a los honorarios correspondientes a dicho trámite tampoco pertenece al ámbito de la impugnación de partidas indebidas.

  4. - Lo mismo sucede en orden a si las normas o criterios aplicables son los anteriores o los posteriores a una determinada fecha.

  5. - La partida correspondiente al IVA es debida respecto de los honorarios del Abogado, no constando en el caso circunstancia alguna legalmente excluyente de dicho impuesto.

  6. Y esa misma partida es igualmente debida en el caso de los derechos del Procurador, al no constar tampoco circunstancia alguna que legalmente excluya ese mismo impuesto.

CUARTO

De las consideraciones del fundamento de derecho segundo se desprende también que debe declararse inadmisible la impugnación de los derechos del Procurador por excesivos, sin perjuicio de que una vez resuelta la impugnación de los honorarios del Letrado por excesivos la parte impugnante pueda instar una diligencia explicativa del Sr. Secretario sobre la aplicación del arancel.

QUINTO

Dada la desestimación total de la impugnación y la escasa consistencia de sus alegaciones, procede imponer las costas del incidente a la parte impugnante conforme al art. 394.1 LEC .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. - DESESTIMAR LA IMPUGNACIÓN DE LA TASACIÓN DE COSTAS POR INCLUSIÓN DE PARTIDAS INDEBIDAS, en lo relativo tanto a los honorarios del Abogado como a los derechos del Procurador.

  2. - Continuar el trámite de la impugnación de los honorarios del Letrado por excesivos.

  3. - Declarar inadmisible la impugnación de los derechos del Procurador por excesivos, sin perjuicio de que una vez resuelta la impugnación del apartado anterior se pueda instar una diligencia explicativa del Sr. Secretario sobre la aplicación del arancel.

  4. - E imponer las costas de este incidente a la parte impugnante.

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