ATS, 18 de Marzo de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Marzo 2015
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por auto de 3 de diciembre de 2013 se acordó inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de Dª Almudena , D. Jose Antonio , "GRUSANDE S.L." y "TEMÓN S.L." contra la sentencia, de fecha 28 de septiembre de 2012, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 19ª) en el rollo de apelación nº 592/2012 , con imposición de las costas a la parte recurrente.

SEGUNDO

Por la procuradora Dª Mariola , en nombre y representación de la parte recurrida "URBANIZADORA SEMINOVA S.L.", se presentó escrito con fecha 28 de enero de 2014 en el que solicitó la práctica de la tasación de costas y con el que se aportó nota de derechos de procurador y minuta de honorarios de letrado. En concreto, se fijaban los honorarios de la abogada en la cantidad de 97.175,59 euros, IVA incluido, y los derechos de la procuradora en la cantidad de 6.296,24 euros, IVA incluido.

TERCERO

El 7 de febrero de 2014 la Sra. secretaria de Sala practicó la tasación de costas interesada, en la que se incluyeron los derechos de la procuradora Dª Mariola y los honorarios de la letrada Dª Vicenta devengados por el recurso extraordinario por infracción procesal formalizado y por los importes que constaban en la misma (97.175,59 euros en concepto de honorarios de la letrada y 6.271,68 euros, en concepto de derechos de la procuradora)

CUARTO

El procurador D. Felipe Juanas Blanco, en nombre y representación de la parte recurrente, presentó escrito con fecha 27 de febrero de 2014 impugnando la tasación de costas por indebidas y, subsidiariamente, por excesivas, en cuanto a los honorarios de la letrada Sra. Vicenta , y por indebidas en cuanto a los derechos de la procuradora Sra. Mariola .

QUINTO

Dado traslado de la impugnación de la tasación a la parte recurrida, ésta se opuso a la misma.

SEXTO

El 7 de octubre de 2014 (subsanado el 30 de octubre de 2014) por la Sra. secretaria de Sala que practicó la tasación se dictó decreto cuya parte dispositiva establece:

SE DECRETA: ESTIMAR parcialmente la impugnación de la tasación de costas por indebidos de la letrada Dª Vicenta y de la Procuradora Dª Mariola , incluidos en la tasación de costas practicada sin expresa imposición de las costas del incidente

ESTIMAR la impugnación de los honorarios de la letrado Dª Vicenta por excesivos y fijar los mismos en la suma de 18.900 euros IVA incluido, con imposición de las costas a la letrado minutante.

Como consecuencia el importe de la tasación de costas queda de la siguiente forma:

- Honorarios de la letrado Sra. Vicenta .- 18.900 euros IVA incluido.

- Derechos de la procuradora Sra. Dª Mariola .- 6.271,68 euros IVA incluido

TOTAL- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 25.171,68 Euros

SÉPTIMO

La representación procesal de la recurrente Dª Almudena , D. Jose Antonio , "GRUSANDE S.L." y "TEMÓN S.L." presentó escrito, el 11 de noviembre de 2014, interponiendo recurso de revisión contra el decreto de 7 de octubre de 2014, y solicitando se declarase procedente la impugnación por indebidos y excesivos efectuada.

OCTAVO

Por diligencia de ordenación de 28 de noviembre de 2014 se admitió a trámite el recurso de revisión y se acordó dar traslado a la parte recurrida, que ha presentado escrito impugnándolo.

NOVENO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El presente recurso de revisión plantea tres cuestiones:

  1. La infracción del art. 7.8 LEC y de los arts. 48.3 , 51.2 y 145.1 de la Ley Concursal alegando, en concreto, la falta de capacidad para ser parte de "URBANIZADORA SEMINOVA S.L.", acreedora de las costas, al encontrarse en fase de liquidación, lo que determinaría que los apoderamientos que pudieran existir al tiempo de la declaración de concurso queden afectados por la suspensión o intervención de las facultades patrimoniales; en consecuencia, mantiene la recurrente que han de declararse indebidas la totalidad de las partidas que componen la tasación de costas.

  2. Con carácter subsidiario, se plantea la infracción de los arts. 242.4 , 243.2 y 245.2 LEC ya que los honorarios de la procuradora Sra. Mariola se han fijado tomando como base una cuantía económica incorrecta. Viene manteniendo la recurrente que la cuantía fue fijada erróneamente en el auto de admisión a trámite de la demanda en 6.776.107 euros cuando lo cierto es que ella misma fijó la cuantía de su demanda en 1.612.800 euros.

  3. Por último, se alega la infracción de los arts. 242.5 , 243.2 y 245.2 LEC por el carácter excesivo de los honorarios de la letrada Sra. Vicenta .

SEGUNDO

La primera cuestión, relativa a la consideración de indebidas de todas las partidas incluidas en la tasación de costas por falta de capacidad para ser parte de "URBANIZADORA SEMINOVA S.L." al encontrarse en fase de liquidación, ha de ser rechazada.

En efecto, la parte invoca el art. 51.2 LC (en interpretación conjunta con los arts. 145.1 y 48.3 del mismo texto legal ), en el que se dispone que " en caso de suspensión de las facultades de administración y disposición del deudor, la administración concursal, en el ámbito de sus competencias, sustituirá a éste en los procedimientos judiciales en trámite, a cuyo efecto el Secretario judicial le concederá, una vez personada, un plazo de cinco días para que se instruya en las actuaciones, pero necesitará la autorización del Juez del concurso para desistir, allanarse, total o parcialmente, y transigir litigios. De la solicitud presentada por la administración concursal dará el Secretario judicial traslado al deudor en todo caso y a aquellas partes personadas en el concurso que el Juez estime deban ser oídas respecto de su objeto. Las costas impuestas a consecuencia del allanamiento o del desistimiento autorizados tendrán la consideración de crédito concursal; en caso de transacción, se estará a lo pactado en materia de costas ".

Sin embargo, el párrafo segundo del citado precepto ha de ponerse en relación con el apartado primero del mismo artículo, en el que se hace referencia a los procedimientos declarativos pendientes y su sustanciación hasta la firmeza de sentencia. En el presente caso, está claro que el procedimiento no puede ser entendido como un "juicio declarativo pendiente", ya que ha recaído resolución firme sobre el fondo del asunto, encontrándonos ante un incidente, cual es el de la tasación de costas, en el que, además, la concursada resulta acreedora, por lo que ningún efecto negativo podría generar para los fines del concurso el hecho de que obtenga las correspondientes cantidades para satisfacer los honorarios de su defensa y representación en la tramitación del presente recurso de casación.

Además, la parte recurrente obvia citar el segundo apartado del mismo precepto, que dispone expresamente que " no obstante, la sustitución no impedirá que el deudor mantenga su representación y defensa separada por medio de sus propios procurador y abogado, siempre que garantice, de forma suficiente ante el juez del concurso, que los gastos de su actuación procesal y, en su caso, la efectividad de la condena en costas no recaerán sobre la masa del concurso, sin que en ningún caso pueda realizar las actuaciones procesales que, conforme al párrafo anterior, corresponden a la administración concursal con autorización del juez ". En este caso, su intervención en el procedimiento no supondrá gasto alguno para la masa del concurso, sino que, por el contrario, supondrá la obtención de las cantidades debidas por la contraparte para saldar gastos judiciales.

Por tanto, se observa que mediante una supuesta vulneración de normativa concursal no hay más que un intento de eludir las responsabilidades pecuniarias de la recurrente que son consecuencia de la inadmisión a trámite de su recurso extraordinario por infracción procesal.

TERCERO

Igualmente procede rechazar el argumento de que la cuantía que debió tenerse en cuenta para fijar los derechos de la procuradora es la de 1.612.800 euros y no la de 6.776.107 euros recogida en la tasación, y ello en la medida en que es criterio reiterado de esta Sala que no cabe plantear una impugnación de la tasación de costas por indebidos alegando no ser correcta la cuantía litigiosa tomada como base de la tasación, por pertenecer los problemas de cuantía litigiosa al ámbito de las impugnaciones por excesivos, que no caben respecto de los derechos del procurador, al venir éstos fijados por arancel, como resulta del art. 245.2 LEC ( AATS 2-3-10 , 25-11-09 , 26-12-08 y 13-7-07 y SSTS 25-7-08 , 25-10-04 , 13-11-03 y 25-3-02 , entre otras muchas resoluciones), siendo esto lo acontecido en el presente caso, en el que lo que se propone, en definitiva, por la impugnante, es un determinado importe inferior de los derechos de la procuradora y no su exclusión de la tasación, pretensión que excede del ámbito legal posible de impugnación de los derechos de procurador y que, en cualquier caso, ya ha obtenido la revisión razonada de la tasación por la Sra. secretaria en el decreto recurrido, siendo por demás claro que en el supuesto examinado los derechos de la procuradora son debidos cualquiera que sea su importe.

Además, y en último extremo, de la certificación expedida por la Sra. secretaria del Juzgado de primera instancia nº 63 de Madrid se deduce sin ningún género de dudas que la cuantía fijada en el auto de admisión a trámite de la demanda fue la de 6.776.107 euros (con independencia de lo que dijese la parte en su demanda), cantidad que figuraba en una de las peticiones subsidiarias de la demandante, dándose la circunstancia fundamental de que la hoy recurrente no impugnó en su día dicho auto, por lo que claramente se aquietó con la decisión judicial de fijar la cuantía en dicha cantidad, no pudiendo alegar ahora supuestos errores materiales o aritméticos.

CUARTO

Los criterios tenidos en cuenta en el decreto recurrido para la reducción de los honorarios de la parte favorecida por la condena en costas son los que viene teniendo en consideración esta Sala para la fijación de los honorarios, bastando a tal efecto con recordar que, como ya se ha pronunciado esta Sala en otras ocasiones (AATS de 8 de noviembre de 2007 y 8 de enero de 2008 , entre otros muchos), en dicha materia no se trata de predeterminar, fijar o decidir cuáles deben ser los honorarios del letrado de la parte favorecida por la condena en costas, ya que el trabajo de este se remunera por la parte a quien defiende y con quien le vincula una relación de arrendamiento de servicios, libremente estipulada por las partes contratantes, sino de determinar la carga que debe soportar el condenado en costas respecto de los honorarios del letrado que minuta, pues aunque la condena en costas vaya dirigida a resarcir al vencedor de los gastos originados directa e inmediatamente en el pleito, entre los que se incluyen los honorarios del letrado, la minuta incluida en la tasación debe ser una media ponderada y razonable dentro de los parámetros de la profesión, adecuada a las circunstancias concurrentes en el pleito, el grado de complejidad del asunto, la fase del proceso a considerar, los motivos del recurso, la extensión y desarrollo del escrito de oposición al mismo, la intervención de otros profesionales en la misma posición procesal y las minutas por ellos presentadas a efectos de su inclusión en la tasación de costas, sin que, para la fijación de esa media razonable que debe incluirse en la tasación de costas, resulte vinculante el preceptivo informe del Colegio de Abogados, ni ello suponga que el abogado que ha minutado no pueda facturar a su representado el importe íntegro de los honorarios concertados con su cliente por sus servicios profesionales.

Atendiendo a los criterios expuestos, debe confirmarse la fijación de honorarios efectuada en el decreto impugnado, considerándose adecuada la ponderación que en él se hace reduciendo ya sustancialmente los honorarios inicialmente minutados, atendidas las cuestiones planteadas en el recurso y la real carga de trabajo del escrito de oposición objeto de minutación.

QUINTO

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial. También determina, por aplicación del artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la imposición de las costas de este recurso a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

Desestimar el recurso de revisión interpuesto por la representación procesal de Dª Almudena , D. Jose Antonio , "GRUSANDE S.L." y "TEMÓN S.L." contra el decreto de 7 de octubre de 2014, que se confirma en todos sus pronunciamientos, con pérdida del depósito constituido para recurrir e imposición a la parte recurrente de las costas causadas por el recurso de revisión.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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