STS 95/2003, 3 de Febrero de 2003
Ponente | Francisco Marín Castán |
ECLI | ES:TS:2003:633 |
Número de Recurso | 3826/1996 |
Procedimiento | CIVIL - 09 |
Número de Resolución | 95/2003 |
Fecha de Resolución | 3 de Febrero de 2003 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a tres de Febrero de dos mil tres.
La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el incidente de impugnación de tasación de costas, por inclusión de partidas u honorarios indebidos, promovido por el Procurador D. Bonifacio Fraile Sánchez en nombre y representación de D. Jose Enrique y D. Juan Pablo , tras haber sido instada la tasación en su momento por la Procuradora Dª Beatriz de Mera González en nombre y representación de Dª Rebeca .
Con fecha 6 de junio de 2002 esta Sala, en las actuaciones nº 3826/96 de recurso de casación, dictó sentencia con el siguiente fallo: "NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Bonifacio Fraile Sánchez, en nombre y representación de D. Jose Enrique y D. Juan Pablo , contra la sentencia dictada con fecha 7 de noviembre de 1996 por la Audiencia Provincial de Teruel en el recurso de apelación nº 161/96, imponiendo a dicha parte las costas causadas por su recurso de casación".
Con fecha 30 de julio siguiente la Procuradora Dª Beatriz de Mera González, en nombre y representación de la parte recurrida en casación, presentó escrito solicitando se practicase tasación de las costas devengadas por dicha parte, incluyendo los honorarios de las minutas de Letrado que se adjuntaban y los derechos y suplidos del Procurador según nota que igualmente se acompañaba.
Practicada la tasación de costas interesada, se dio traslado de la misma a la parte condenada al pago, representada por el Procurador D. Bonifacio Fraile Sánchez, quien evacuó el trámite impugnando la tasación por indebida y subsidiariamente por excesiva, alegando en cuanto a lo primero que la única de las dos minutas de letrado incluida en la tasación era indebida en su integridad por haberse girado en concepto de declinatoria, incidente ajeno a la impugnación del recurso de casación, y no detallar concepto alguno, así como que la cuenta del Procurador no se correspondía con la cuantía indeterminada del litigio y se refería a incidencias que no se habían dado en el proceso, como por otra parte resultaba de la propia tasación practicada en cuanto no había incluido dicha partida.
Por Providencia de 3 de octubre de 2002 se acordó tramitar en primer lugar la impugnación de la tasación de costas por indebidas para, una vez resuelto el incidente, tramitar en su caso la impugnación por excesivas.
Conferido traslado del escrito de impugnación a la Procuradora Sra. de Mera González, ésta contestó que los honorarios por la declinatoria eran procedentes, al tratarse de un incidente aparte , que la cuantía de 8.340.157 ptas. era correcta por ser la invocada en su día por la propia parte hoy impugnante para acceder a la casación y, por último, que la falta de detalle de los trabajos del letrado minutante se justificaba por la remisión contenida en los libros de honorarios de los Colegios profesionales a un porcentaje.
Declarados conclusos los autos y acordado que se trajeran a la vista para sentencia con citación de las partes, por Providencia de 18 de diciembre de 2002 se señalo para votación y fallo del incidente el día 28 de enero del corriente año, en que ha tenido lugar.
Procede acoger la impugnación en cuanto referida a los honorarios de letrado porque, como con razón alega la parte impugnante, las costas que se imponen a ésta son las causadas por el único recurso de casación interpuesto en su día e impugnado por la parte ahora solicitante de la tasación. No cabe, pues, presentar dos minutas de honorarios diferentes, una por "declinatoria tramitada conforme al art. 741 y ss." y otra por el recurso de casación, sino tan sólo esta última. De ahí que, como la tasación se ha practicado con base en la minuta de honorarios ajenos al recurso de casación y con total olvido de los correspondientes al mismo, lo procedente sea la práctica de una nueva tasación de costas con base en la minuta de honorarios presentada como factura nº NUM000 .
En orden a la impugnación de la cuenta del Procurador, procede desestimarla porque la única partida impugnada propiamente por indebida no ha sido incluida en realidad en la tasación, careciendo de objeto por tanto la impugnación. El resto de las alegaciones de la parte impugnante versa sobre la cuantía litigiosa, y es doctrina reiterada de esta Sala que tal materia pertenece al ámbito de impugnación de costas por excesivas, no por indebidas, y, además, que tratándose de los derechos del Procurador no cabe impugnarlos por excesivos, al venir regulados por arancel, sino únicamente pedir la revisión de la tasación sobre este punto por el Sr. Secretario. En cualquier caso, por último, la tesis de la parte impugnante sobre la cuantía litigiosa es difícilmente sostenible desde el momento en que fue ella misma quien en su día propuso la de 8.340.157 ptas. como determinante del acceso a la casación.
Al prosperar en parte la impugnación, no procede imponer especialmente a ninguna de las partes las costas del incidente.
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- ESTIMAR EN PARTE LA IMPUGNACIÓN DE LA TASACIÓN DE COSTAS POR INDEBIDAS promovida por el Procurador D. Bonifacio Fraile Sánchez en nombre y representación de D. Jose Enrique y D. Juan Pablo .
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- ANULAR LA TASACIÓN IMPUGNADA para que por el Sr. Secretario se practique una NUEVA TASACIÓN DE COSTAS con base en la minuta de honorarios de Letrado correspondientes al recurso de casación, aportada como factura nº NUM000 .
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- Desestimar la impugnación en cuanto se refiere a la cuenta de derechos y suplidos de Procurador.
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- No imponer especialmente a ninguna de las partes las costas de este incidente.
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- Y una vez practicada la nueva tasación, dar vista a las partes por término de tres días cada una, comenzando por la condenada al pago.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-José Almagro Nosete.-Francisco Marín Castán.-José de Asís Garrote.-FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
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STSJ Cataluña 7/2005, 14 de Febrero de 2005
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