STS, 28 de Mayo de 2002

PonenteD. MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2002:3821
Número de Recurso5678/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GIL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Mayo de dos mil dos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 10 de diciembre de 2001, se practicó tasación de costas en los autos del recurso de casación nº 5678/95, que fue impugnada por escrito presentado con fecha 22 de dicho mes y año por el Procurador D.Luis Pulgar Arroyo, en nombre y representación de D. Sergio , por honorarios indebidos y excesivos del Ayuntamiento de Zarautz, procediéndose conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil, con el resultado que obra en autos.

SEGUNDO

Acordado señalar día para el fallo en la presente casación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 16 de mayo de 2002, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Interesa ante todo recordar, siguiendo en este sentido la alegación de la parte solicitante de la tasación de costas, que esta Sala tiene reiteradamente declarado que las posiciones procesales de codemandado y coadyuvante no dependen de cuales hayan sido las declaraciones o expresiones terminológicas usadas por la parte, sino que resulta de los artículos 29.1.b) y 30 de la Ley Jurisdiccional de 1956, a cuyo tenor tienen la condición de demandadas las personas en cuyo favor deriven derechos del acto frente al que se formulan las pretensiones, mientras que son coadyuvantes aquellas que sólo ostentan un interés directo o legitimo en el mantenimiento del acto o disposición que motiva la acción contencioso- administrativa.

SEGUNDO

En todo caso no estará de mas señalar, que el artículo 131.2 de la Ley Jurisdiccional, que la recurrente - condenada en costas en el recurso de casación- invoca para tachar de indebidos los honorarios y los derechos del Procurador del Ayuntamiento de Zarautz, por haber litigado dicho Ayuntamiento en la instancia con el carácter de coadyuvante, forma parte, al igual que los artículos 30, 89 y 95.2 (antiguo) de la expresada Ley, de un conjunto normativo que prácticamente ha perdido todo su significado con la entrada en vigor de la Constitución, habida cuenta que el artículo 24.1 de ésta reconoce por igual el derecho a la tutela judicial efectiva tanto a los titulares de derechos como a los que lo son de intereses legitimos.

De aquí que una jurisprudencia reiterada (Sentencias de 13 de marzo de 1985, 21 de septiembre de 1987, 4 de julio de 1988, 10 de noviembre de 1989, 24 de diciembre de 1990, 23 de septiembre de 1992, etc.) haya venido entendiendo que la prohibición impuesta al coadyuvante en el artículo 95.2 (antiguo) para interponer autónomamente el recurso de apelación debía considerarse derogada por estar en abierta contradicción con el artículo 24.1 del Texto constitucional.

Pues bien, si ello es así, si la Constitución ha roto la clásica diferenciación entre parte principal -Administración- y parte accesoria -coadyuvante- abriendo el camino para que ésta pudiera utilizar con independencia de aquélla el recurso de apelación, distinción que está presente y da sentido al artículo 131.2, a cuyo tenor "la parte coadyuvante no devengará ni pagará costas más que por razón de los recursos o incidentes que ella promueva con independencia de la parte principal", habrá que concluir que la derogación del artículo 95.2 (antiguo), puesta de manifiesto por la jurisprudencia, arrastra a los efectos que aquí interesan la imposibilidad de acudir al artículo 131.2 de la Ley Jurisdiccional, pues carecería de sentido que el coadyuvante permaneciera al margen de las consecuencias favorables o desfavorables de la condena en cotas pronunciada en un recurso jerárquico cuando, desaparecida su dependencia de la Administración, puede decidir por si mismo si conviene o no a sus intereses utilizar un medio de impugnación de tal clase.

TERCERO

A lo que se ha dicho hay que añadir, por su proyección directa en la resolución de este incidente, que el artículo 96.3 de la Ley Jurisdiccional, al regular la legitimación para interponer el recurso de casación, no menciona al coadyuvante, sino que habilita a quienes hubieren sido parte en el procedimiento a que se contraiga la sentencia o resolución recurrida -sin distinción entre parte principal y parte accesoria- para acudir al recurso de casación, norma jurídica posterior e inconciliable con el artículo 131.2 en el ámbito de este recurso extraordinario, como lo corrobora el silencio que el artículo 102.3 guarda respecto al coadyuvante a propósito de la condena en costas.

En definitiva, si el coadyuvante en la instancia puede interponer por decisión propia un recurso de casación y por ende ser condenado en costas, en su caso, es claro que también, por exigencia del principio de igualdad de las partes, las devengará en su favor cuando el pago de aquéllas se imponga, como aquí ha ocurrido, a la parte contraria.

No se nos oculta que con esta solución nos apartamos de una línea jurisprudencial de la que son exponente, entre otras, las Sentencias citadas por la parte impugnante de las costas, línea que ya había quebrado en las de 21 de julio y 19 de octubre de 2001, pero lo hacemos por entender que responde a una mejor inteligencia del artículo 131.2 de la Ley Jurisdiccional.

Todas las consideraciones anteriores han sido efectuadas en las sentencias de esta Sala -Sección 1ª- de fecha 20 de octubre, 20 de noviembre de 1998 y 27 de noviembre de 2000, 8 de octubre de 2001, etc. que reproducimos en aras del principio de unidad de doctrina.

CUARTO

Respecto al pago de las costas de este incidente no procede hacer pronunciamiento condenatorio.

FALLAMOS

Desestimar la impugnación por indebidos de los honorarios del Letrado del Ayuntamiento de Zarautz incluidos en la tasación de costas practicada con fecha 10 de diciembre de 2001 en los autos principales, impugnación que ha sido formulada por la representación procesal de D. Sergio ; sin hacer expresa imposición de las costas de este incidente.

Continúese la tramitación por excesivas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo.Sr.D.Mariano de Oro-Pulido y López, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretario, certifico.

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