SAP Valencia 167/2015, 5 de Junio de 2015

PonenteEUGENIO SANCHEZ ALCARAZ
ECLIES:APV:2015:2224
Número de Recurso99/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución167/2015
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

ROLLO Nº 99/15

SENTENCIA Nº 000167/2015

SECCION OCTAVA

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ

Magistradas

Dª . Mª FE ORTEGA MIFSUD

Dª . CARMEN BRINES TARRASÓ

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En la ciudad de VALENCIA, a cinco de junio de dos mil quince.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Torrente, con el nº 001264/2012, por RESIDENCIAL LOMAS DE TORRENTE, S.L. representada en esta alzada por el Procurador D. RICARDO MANUEL MARTÍN PÉREZ y dirigida por el Letrado D. JESÚS CAMPO CANDELAS contra MAR ADRIATICO, S.L., D. Hernan Y Dª. Apolonia representados en esta alzada por la Procuradora Dª . EVA Mª MOLLÁ SAURÍ y dirigidos por el Letrado D. RAFAEL BAENA VISAR, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por MAR ADRIATICO, S.L., D. Hernan y Dª . Apolonia .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 3 de Torrente, en fecha 29 de Octubre de 2014, contiene el siguiente: "FALLO: QUE ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda entablada por el Procurador Sr. Martín Pérez, en nombre y representación de Residencial Lomas de Torrent

S.L, actuando en nombre propio y en defensa de los intereses del resto de copropietarios de la finca registral núm NUM000 del Registro de la Propiedad número 1 de Torrente, asistida del Letrado Sr. Algaba Quijano, contra Mar Adriático S.L, D. Hernan y Dª Apolonia, todos ellos representados por la Procuradora Sra. Mollá Saurí, y asistidos del Letrado Sr. Baena Vivar,

  1. ) Se declara que la porción de terreno grafiada en naranja, en el plano obrante a la página 11 de la demanda (folio 833 de las presentes actuaciones), pertenece a la finca registral núm NUM000 inscrita en el Registro de la Propiedad núm 1 de Torrent, y que, por tanto, pertenece a los copropietarios de tal finca registral.

  2. ) Se declara que los demandados, la mercantil Mar Adriático S.L, D. Hernan y Dª Apolonia, ocupan ilegítimamente parte de dicha porción de terreno. 3º) Se condena a los antedichos demandados, a desocupar dicho terreno, con restitución de la plena posesión del mismo a sus propietarios, los copropietarios de la finca registral NUM000 .

  3. ) Se condena igualmente a los antedichos demandados, a abstenerse en lo sucesivo de realizar cualquier acto de perturbación sobre el terreno litiigioso que ha sido objeto del presente pleito,

y se les condena así mismo, al pago SOLIDARIO DE LAS COSTAS PROCESALES."

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por MAR ADRIATICO, S.L., D. Hernan y Dª Apolonia, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 1 de Junio de 2015.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Don Hernan, Doña Apolonia y la entidad Mar Adriático S.L. formulan recurso de apelación contra la sentencia de instancia que estimando íntegramente la demanda de juicio ordinario contra ellos interpuesta el 30 de Octubre de 2.012 por la mercantil Residencial Lomas de Torrent S.L., actuando en defensa de los intereses de los copropietarios de la finca número NUM000 del Registro número 1 de Torrent (también llamada Comunidad de Bienes " DIRECCION000 "), efectuó los siguientes pronunciamientos: 1º) Se declara que la porción de terreno grafiada en naranja en el plano obrante a la página 11 de la demanda (folio 833 de las presentes actuaciones), pertenece a la finca registral núm NUM000 inscrita en el Registro de la Propiedad núm 1 de Torrent, y que, por tanto, pertenece a los copropietarios de la misma. 2º) Se declara que Mar Adriático S.L., Don Hernan y Doña Apolonia, ocupan ilegítimamente parte de dicha porción de terreno. 3º) Se condena a los antedichos demandados, a desocuparlo, con restitución de la plena posesión del mismo a sus propietarios, los titulares de la finca registral NUM000 . 4º) Se les condena, igualmente, a abstenerse en lo sucesivo de realizar cualquier acto de perturbación sobre el terreno litigioso que ha sido objeto del presente pleito, así como al pago solidario de las costas procesales. La apelación entablada se fundamenta básicamente en los siguientes motivos: 1º) La ausencia de identificación suficiente y singularización del terreno reivindicado con infracción del artículo 348 del Código Civil . 2º) Error en la valoración de la prueba, que subdividió en dos apartados: a) La insuficiencia del título de la demandante y b) La posesión legítima de los demandados por parte de la franja litigiosa y 3º) La condena en costas por la existencia de serías dudas de hecho y de derecho.

SEGUNDO

La demandante Residencial Lomas de Torrent S.L. y ahora apelada planteó como cuestión previa en su escrito de oposición, la inadmisibilidad del recurso al no haberse liquidado correctamente la tasa, en concreto, al haber procedido a efectuar una única liquidación del modelo 696 por parte del Sr. Hernan, que resulta manifiestamente incompleta. En este sentido argüía que cuando, como en el presente, concurren una pluralidad de sujetos pasivos (personas físicas y jurídicas), la correcta liquidación de la tasa para el ejercicio de la potestad judicial exige que, una vez atendido el importe fijo de la apelación (800 euros), cada uno de los apelantes lleve a cabo una liquidación individual de la misma respecto a la parte variable, como así lo indicaba la Consulta Vinculante V1368-13, de 23 de Abril de 2.013, de la Subdirección General de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos, en relación con lo dispuesto en los artículos 6 y 8 de la Ley 10/2.012, de 20 de Noviembre, lo que aquí no habían hecho ni Mar Adriático S.L. ni la Sra. Apolonia y esta circunstancia debía comportar la desestimación del recurso de apelación, al concurrir motivos de inadmisión. En efecto, constituye jurisprudencia reiterada la que declara que los motivos legales en que puede fundarse la no admisión de un recurso, son pertinentes al resolver sobre el fondo para desestimarlo, aún cuando se hayan admitido, pues las razones de inadmisión son suficientes, si resulta demostrada su existencia, para que los recursos a que se contraen deban ser rechazados ( SS. del T.S. de 18-2-00, 27-3-00, 5-7-00, 8-11-00, 9-2-01, 6-3-01, 28-3-01, 28-5-02, 14-6-02, 25-10-02, 26-12-02, 25-2-03, 11-6-03, 22-9-03, 27-11-03, 17-3-04, 18-4-05 y 13-5-05, entre otras muchas). El Tribunal Supremo en autos de 12-3-13, 9-4-13 y 25-6-13 ha declarado en relación a esta cuestión que el artículo 231 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que el Tribunal y el Secretario Judicial cuidarán de que puedan ser subsanados los defectos en que incurran los actos procesales de las partes y que el artículo 8.2 de la Ley 10/2012, de 20 de Noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, establece que el justificante del pago de la tasa con arreglo al modelo oficial, debidamente validado, acompañará a todo escrito procesal mediante el que se realice el hecho imponible de este tributo. En caso de que no se acompañase dicho justificante, el Secretario judicial requerirá al sujeto pasivo para que lo aporte, no dando curso al escrito hasta que tal omisión fuese subsanada. La falta de presentación del justificante de autoliquidación no impedirá la aplicación de los plazos establecidos en la legislación procesal, de manera que la ausencia de subsanación de tal deficiencia, tras el requerimiento del Secretario judicial a que se refiere el precepto, dará lugar a la preclusión del acto procesal y a la consiguiente continuación o finalización del procedimiento, según proceda. La SS del T.S. de 11-2-13 señala que el Tribunal Constitucional (por todas, la número 180/12 de 15 de Octubre) ha sentado una doctrina ampliamente favorable a la posibilidad de subsanación de la falta de constitución del depósito y cuya doctrina ha de ser aplicada igualmente a la exigencia de pago de la tasa, dada la amplitud de las expresiones utilizadas de "defecto, omisión o error" (Autos de 2-11-10, 30-11-10, 9-12-10, 27-6-11, 12-11-12 y 18-12-12). Ello en armonía con la jurisprudencia constitucional que declara que si el órgano judicial no hace posible la subsanación del defecto que pudiera considerarse como tal o impone un rigor en las exigencias formales más allá de la finalidad a que las mismas responden, la resolución judicial que cierre la vía del proceso será incompatible con la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva, ya que los presupuestos y requisitos formales no son valores autónomos que tengan sustantividad propia, sino que son instrumentos para conseguir una finalidad legítima, con la consecuencia de que si puede ser lograda, sin detrimento de otros bienes o derechos dignos de tutela, debe procederse a la subsanación del defecto ( SS. del T.C. 92/90 de 23 de Mayo, 213/90 de 20 de Diciembre y 172/95 de 21 de Noviembre, 285/00 de 27 de Noviembre y 79/01 de 26 de Marzo ). Pues bien, en el supuesto que nos ocupa advertida esa omisión se requirió a la parte apelante mediante diligencia de ordenación de 9 de Enero de 2.015 (f. 1.278), lo que así efectuó adjuntando los justificantes oportunos (f. 1.280 al 1.283). No obstante ello la apelada insiste en que la liquidación no se ajusta a la normativa vigente y que esta circunstancia debía comportar la inadmisibilidad del recurso. La Sala no comparte este planteamiento y ello por lo siguiente: 1º) Porque resulta evidente que no constituye tarea de este Tribunal...

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