STS 208/2004, 17 de Marzo de 2004

PonenteD. Pedro González Poveda
ECLIES:TS:2004:1833
Número de Recurso417/1998
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución208/2004
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. ANTONIO GULLON BALLESTEROSD. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. ANTONIO GULLON BALLESTEROSD. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. ANTONIO GULLON BALLESTEROSD. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. ANTONIO GULLON BALLESTEROSD. PEDRO GONZALEZ POVEDA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Marzo de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Once de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Siete de Sant Feliu de Llobregat; sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por la entidad mercantil SOCIEDAD GENERAL DE AGUAS DE BARCELONA, S.A., representado por el Procurador de los Tribunales D. Eduardo Morales Price; siendo parte recurrida la compañía LOGISTICA DE HIDROCARBUROS, S.A. (CLH), representada por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Martín Jaureguibeitia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Siete de Sant Feliu de Llobregat, fueron vistos los autos de juicio ordinario de menor cuantía número, a instancia de SOCIEDAD GENERAL DE AGUAS DE BARCELONA, S.A., representada por la Procuradora Dª Teresa Martí Amigó, contra COMPAÑIA DE HIDROCARBUROS, S.A., representada por el Procurador D. Miguel Montero Reiter; sobre reclamación de cantidad.

  1. - Por la representación de la parte actora, se formuló demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que se condene a la demandada a la suma de 80.423.948.-pts, más intereses y costas.

  2. - Admitida la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos el Procurador en su representación, quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que: 1º.- Declare haber lugar a las excepciones, en orden sucesivo, y subsidiariamente la siguiente respecto de la anterior, de falta de legitimación activa de la demandante para instar esta demanda, de incompetencia de jurisdicción para conocer el asunto, y de litisconsorcio activo necesario. 2º.- Subsidiariamente, declare no haber lugar a la petición de fondo, desestimando total y absolutamente los pedimentos de la demanda, por inexistencia de nexo causal entre el hecho imputado y el resultado dañoso; por inexistencia de hecho culpable imputable a la demandada, por existencia de otros hechos causantes del daño, imputables a terceros distintos de la demandada, por negligencias causantes del daño imputables a la demandante y a la Junta de Saneamiento de la Generalitat de Cataluña, y por falta de prueba de la realidad del daño y de los costes para su reparación, con costas a la actora.

  3. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos. El Ilmo. Sr. Juez de Primera Instancia, dictó sentencia en fecha 23 de octubre de 1995, cuyo fallo es el siguiente: "Que estimando las excepciones de falta de legitimación activa y falta de jurisdicción, debo absolver en instancia la demanda interpuesta por la SOCIEDAD GENERAL DE AGUAS DE BARCELONA; S.A., representada por el Procurador Dª Teresa Martí Amigó, contra Cía Logística de Hidrocarburos, S.A., representada por el Procurador D. Miguel Montero Reiter, condenando a la parte actora al pago de las costas derivadas del presente juicio".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Once de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia en fecha 27 de noviembre de 1997, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por SOCIEDAD GENERAL DE AGUAS DE BARCELONA, S.A., contra la Sentencia dictada en fecha 23 de octubre de 1995 por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Sant Feliu de Llobregat, en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma costas de esta alzada a la parte apelante".

TERCERO

1.- El Procurador D. Eduardo Morales Price, en nombre y representación de la entidad Mercantil Sociedad General de Aguas de Barcelona, S.A., interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del ordinal 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; la sentencia recurrida vulnera las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia, en particular, por infracción de los artículos 9.3, 24.1 y 120.3 de la Constitución, 1.7 del Código Civil y 359 y 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y la jurisprudencia relativa a los mismos. SEGUNDO.- Infracción del artículo 1252 del Código Civil y violación por inaplicación de la Doctrina establecida por el Tribunal Supremo en las sentencias de fechas: 16 de octubre de 1986, 11 de mayo de 1989 y 28 de diciembre de 1995, así como en la Sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de diciembre de 1985. TERCERO.- Al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; infracción por inaplicación de la doctrina establecida por el Tribunal Supremo sobre la responsabilidad extracontractual.

  1. - Admitido el recurso por auto de fecha 20 de julio de 1999, se entregó copia del escrito a la representación de la parte recurrida, para que en el plazo indicado pudiera impugnarlo, como así lo efectuó.

  2. - Y no teniendo solicitada por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día TRES DE MARZO del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Por la Sociedad General de Aguas de Barcelona, S.A. (SGAB) se formuló demanda de juicio de menor cuantía contra la Compañía Logística de Hidrocarburos, S.A. (CLH), (Antes CAMPSA, Compañía Arrendataria Monopolio de Petróleos, S.A.) en reclamación de la cantidad de ochenta millones cuatrocientos veintitrés mil novecientos cuarenta y ocho pesetas, que desglosa en los siguientes conceptos: a) gastos realizados por la actora durante el año 1992 para la lucha contra la contaminación producida, 67.972.703 pesetas; b) por la utilización de un sistema alternativo al no poder usar el agua de los pozos contaminados, 12.451.245 pesetas.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda al apreciar las excepciones de falta de legitimación activa y falta de jurisdicción; en grado de apelación, la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó la sentencia objeto de este recurso y confirmó la sentencia de primera instancia, si bien por los fundamentos que establece, desestimando las excepciones acogidas por el Juzgador de primera instancia.

La sentencia ahora recurrida establece, en su fundamento de derecho segundo, para resolver la cuestión los siguientes hechos que declara probados: "a) que el 16.9.91, el oleoducto TA-BA-GE, propiedad de CAMPSA, ahora C.L.H., fue víctima de un atentado terrorista, mediante la explosión de un artefacto, que causó importantes daños en su válvula de reaccionamiento nº 15, la rotura de tubería y el incendio consiguiente; b) que el día del atentado se personaron en el lugar de los hechos además de personal de ambas entidades litigantes, los Bomberos de Barceloona, Centro de Coordinación de Emergencias de la Generalitat, Protección Civil, Gobierno Civil, Alcaldía de Barcelona, representación de los distintos Cuerpos de Seguridad del Estado y Técnicos de la Junta de Aguas y de Saneamiento de la Generalitat; c) que a principios de diciembre de 1991 se detectó la contaminación por producto petrolífero en el pozo propiedad de la actora denominado Estrella 4, junto a Sant Feliu de Llobregat y que forma parte del sistema de abastecimiento de agua potable a Barcelona y su área metropolitana. Que la actora, en oficio dirigido a la Generalitat de Catalunya al Director General del medio Ambiente, señala como hipótesis inicial de la contaminación, la huida de los tanques de estacionamiento de la Estación de Servicio Esteve, sita en las proximidades, así como a la posible huida de gasolina que se va a producir en el oleoducto de Campsa, como consecuencia del atentado; d) que una vez iniciados los trabajos de regeneración de la zona afectada, el 27 de marzo de 1992 se firmó entre la actora (debe querer decir "la demandada") y la Junta de Saneamiento de la Generalitat un contrato de colaboración, en el que aquélla reconociendo que a su consecuencia del atentado se ha podido producir determinada filtración de gasolina en el acuífero próximo, se compromete a colaborar en los trabajos de recuperación del suelo mediante la contratación de una empresa especializada, financiando dichos trabajos mediante su pago a la empresa seleccionada hasta un importe máximo de 56.700.000 pesetas sin perjuicio de su repercusión a tercero responsable o entidad pública o privada que deba sumir este tipo de riesgo, dadas las circunstancias que concurren, trabajo que llevó a cabo la empresa Tema, y los dio por terminados a principios de 1993; e) que la Junta de Saneamientos mediante providencia de 5.3.93 incoa expediente sancionador nº 306/93, contra C.L.H. a la que imputa los siguientes hechos "contaminación del acuífero del Vall Baixa del río Llobregat, causada por la gasolina procedente del oleoducto Ta-ba-ge, propiedad de C.L.H. en el término municipal de Sant Vicenç dels Horts, por falta de diligencia con motivo de la explosión ocurrida el 16.9.91, por infracción de los artículos 31a) y 317 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico, valorándose de manera provisional los trabajos de regeneración efectuados de oficio en un mínimo de 161.000.000 pesetas; g) que el 24.5.94 por el Instructor del expediente se propone las siguientes sanciones: 1) imponer a C.L.H. una sanción de 50.000.000 de pesetas, como responsable de una infracción administrativa de carácter muy grave prevista en los artículos 108 y siguientes de la Ley de Aguas y 36a) en relación con el 317 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico; y, 2) imponer a C.L.H., en virtud de lo dispuesto en el artículo 610.2 de la Ley de Aguas; la obligación de reparar los daños y perjuicios ocasionados al dominio público hidráulico, fijando la indemnización procedente por tal concepto en la cantidad de 165.220.084 pesetas, sanción esta última que propone en atención a la consideración legal nº 14 "considerando que toda persona responsable de una infracción contra bienes de dominio público hidráulico lo es también de los daños que se hayan podido causar a los mismos (máxime cuando concurre un supuesto de riesgo esencial, como es la manipulación y transporte de hidrocarburos -S.T.S. 4.6.91.-), daños que deben valorarse de acuerdo con el criterio previsto en los artículos 325 y 326 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, en función del coste de los trabajos de descontaminación realizados, el cual se cifra en la cantidad de 165.220.084 pesetas, de acuerdo con la certificación de la intervención de la EMSHTR de fecha 12.1.94, las certificaciones de trabajos efectuados por la S.G.A.B. S.A. (de fechas 31.5, 30.9 y 31.12.92, 31.3, 30.6 y 31.12.93) presentados durante el curso del procedimiento y el informe técnico de esta Junta de Saneamiento de fecha 30.10.92. Con el mencionado importe se resarcirá a las citadas entidades de los gastos en que han incurrido para la regeneración del acuífero degradado, de acuerdo con las peticiones efectuadas en fecha 18.5.92 y 9.2.93 (EMSHTR) y 26.6.92 (S.G.A.B, S.A.) sin perjuicio de efectuar la reducción pertinente al importe correspondiente a la S.G.A.B, S.A., si esta resulta indemnizada a resultas del procedimiento de reclamación interpuesto por la vía jurisdiccional civil (según comunicación efectuada por dicha entidad a la Junta de Saneamiento en fecha 3.5.94; g) que el expediente terminó por Acuerdo del Consejo Ejecutivo de la Generalitat de fecha 2.5.94, por el que: 1) se considera a C.L.H., S.A., responsable de la comisión de una infracción administrativa de carácter muy grave prevista en los artículos 108 y siguientes de la Ley de Aguas y 316 a) en relación con el 317 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico; 2) declarar prescrita la acción para sancionar dicha infracción (artículo 327 de dicho Reglamento); y 3) imponer a C.L.H., S.A., la obligación de reparar los daños y perjuicios ocasionados al dominio público hidráulico, fijando la indemnización procedente 165.220.084 pesetas, sanción que tiene su fundamento en 1ª consideración legal 15 de citado acuerdo, exactamente igual que la consideración 14 de la propuesta antes reseñada con el añadido "la cual cosa en ningún caso comporta que se haya de apreciar la alegación de prejudicialidad civil invocada por C.L.H, ya que no existe identidad de sujetos -la Junta de Saneamiento no es demandada en aquel procedimiento, ni el objeto de la demanda civil, orientada al resarcimiento de daños y perjuicios, coincidente con el presente expediente, en el cual la Administración ejercita unas facultades que le son atribuidas por la vigente legislación de aguas-"; h) que contra dicho acuerdo se interpuso por C.L.H. el correspondiente recurso contencioso-administrativo, que fue resuelto por la Sección 3ª del T.S.J.C en sentencia de 11.3.97".

Ha de añadirse que según consta en el archivo informático de este Tribunal Supremo dicha sentencia adquirió firmeza al ser inadmitido el recurso de casación interpuesto contra la misma, por auto de 23 de marzo de 1998, dictado por la Sección Primera de la Sala Tercera de este Tribunal.

Segundo

Al amparo del ordinal 3º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se formula el motivo quinto del recurso, por vulneración de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en particular, por infracción de los arts. 9.3, 24.1 y 120.3 de la Constitución, 1.7 del Código Civil y 359 y 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la jurisprudencia relativa a los mismos.

En el desarrollo del motivo vienen a mezclarse cuestiones relativas a la congruencia de la sentencia y cuestiones relativas a su falta de motivación que debieron de tratarse en motivos diferentes dado el distinto contenido de los defectos que se atribuyen a la sentencia y cuya estimación da lugar a distintos efectos procesales; mientras la apreciación de incongruencia obliga a la Sala a resolver la cuestión afectada por ese defecto de la sentencia, la falta de motivación da lugar a una nulidad de actuaciones y la remisión de los autos a la Audiencia para que dicte nueva sentencia debidamente motivada, fáctica y jurídicamente.

Salvado lo anterior, la sentencia no puede ser tachada de incongruente; señala la sentencia de 21 de julio de 2003 que es doctrina jurisprudencial consolidada la de que las sentencias desestimatorias de la demanda y absolutorias de la parte demandada no pueden tacharse de la falta de este requisito, porque resuelven todas las cuestiones propuestas y debatidas (entre otras, sentencias de 16 de mayo de 1991, 13 de febrero de 1992, 22 de diciembre de 1993, 26 de julio de 1994, 25 de enero y 9 de febrero de 1995), si bien esta posición admite excepciones, entre las que cabe indicar que el demandado se haya conformado con la pretensión de la actora, cuando no se resuelven pretensiones oportunamente deducidas por los litigantes, si se altera la "causa petendi", o soporte fáctico de la cuestión debatida (sentencias de 23 de octubre de 1993, 26 de julio y 19 de noviembre de 1994), cuando se transforma el problema litigioso (sentencias de 25 de octubre de 1993 y 26 de julio de 1994), o si la absolución se produce por haberse apreciado una excepción no alegada ni susceptible de estimación de oficio (sentencias de 24 de febrero y 10 de mayo de 1993, 19 de noviembre de 1994 y 28 de enero de 1995), o cuando se utilizan argumentos distintos de los alegados por las partes, siempre que incidan decisivamente en el fallo y ocasionen situaciones de indefensión (sentencia de 22 de diciembre de 1993). En el caso, la sentencia recurrida no se encuentra en ninguno de esos supuestos de excepción, resolviendo la única pretensión articulada en la demanda.

En cuanto a la falta de motivación de la sentencia, tampoco es de apreciar. La citada sentencia de 21 de julio 2003 dice que "la motivación de las sentencias y autos constituye una exigencia constitucional (art. 120.3 de la Constitución y de la legalidad ordinaria (artículo 248.2 y 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial) cuya exigencia responde esencialmente a una doble finalidad: a) exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada para hacer explícito que ésta responde a una determinada interpretación del derecho; y b) permitir su eventual control jurisprudencial mediante el efectivo ejercicio de los recursos (sentencias del Tribunal Constitucional de 5 de mayo de 1990 y 28 de octubre de 1991 y sentencia del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 1992)". La sentencia recurrida cumple ambos requisitos en su fundamentación, tanto fáctica como jurídica, expresando claramente cuáles son las razones que llevan a su pronunciamiento desestimatorio de la demanda, posibilitando, a su vez, el ejercicio fundado de este recurso.

Por todo ello, se desestima el motivo.

Tercero

El motivo segundo del recurso, sin expresar el ordinal del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a que se acoge, denuncia infracción del art. 1252 del Código Civil y de la doctrina establecida por este Tribunal Supremo en las sentencias de 16 de octubre de 1986, 11 de mayo de 1989 y 28 de diciembre de 1995 así como en la sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de diciembre de 1985 (núm. 183).

La sentencia recurrida después de afirmar que las sentencias recaídas en la jurisdicción contencioso administrativa y las dictadas por las autoridades administrativas no producen la excepción de cosa juzgada, como señala la sentencia de 28 de noviembre de 1985, continúa diciendo en su tercer fundamento de Derecho que "lo cierto es que la cuestión sometida a debate en el presente procedimiento, la posible existencia de culpa en la actuación de CAMPSA en la limpieza del oleoducto de su propiedad después del atentado terrorista, ya ha sido juzgada y resuelta por la Sección 3 del T.S.J.C. en sentencia del 11.3.97, en el sentido de apreciar culpa en la actuación de dicho demandado, culpa que se aprecia por igual en la actuación de la actora S.G.A.B. y la Administración, cuantificando la culpa de CAMPSA en 56.700.000 pesetas, importe de la regeneración del subsuelo y acuífero, fijado en el contrato de colaboración, consideraciones o declaraciones que se efectúan en los fundamentos jurídicos de la citada sentencia no de paso u obiter dicta, sino como base o fundamento de su fallo, de dejar sin efecto la indemnización concedida a S.G.A.B. (sic) por la citada negligencia, declaraciones que esta Sala hace suyas por exigencias del principio de seguridad jurídica (art. 9.3 de la Constitución), todo lo cual nos lleva a la desestimación del recurso".

De conformidad con doctrina jurisprudencial precedente, dice la sentencia de 25 de septiembre de 2000 que "la cosa juzgada que se basa en la irrevocabilidad de la resolución judicial, produce el efecto negativo de impedir que se replantee un tema ya resuelto por sentencia firme, respondiendo al principio "non bis in idem" y el efecto positivo de que, en un nuevo proceso, debe partirse de lo ya resuelto por la sentencia firme anterior"; en este caso, la Sala de instancia no da a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ninguno de esos efectos por cuanto entra a examinar la cuestión litigiosa ante ella suscitada, estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, sin sentirse vinculado por aquella sentencia, que no podía ignorar que no era firme, aunque en su resolución haga suyos los fundamentos jurídicos de la misma, lo que simplemente supone una elección de la norma aplicable, no un necesario acatamiento, por el efecto positivo de la cosa juzgada, a lo decidido en un procedimiento anterior.

En consecuencia se desestima el motivo.

Cuarto

El motivo tercero, acogido al ordinal 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia infracción por inaplicación de la doctrina establecida por el Tribunal Supremo sobre responsabilidad extracontractual, alegando que "la sentencia recurrida desestima el recurso de apelación haciendo suyos los fundamentos contenidos en la sentencia dictada en fecha 11 de marzo de 1997 por la Sección 3ª (de la Sala de lo Contencioso-Administrativo) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sentencia en la que se efectúa una distribución de la culpa concurrente en el daño entre mi mandante, la sociedad demandada y la propia Administración".

La sentencia recurrida viene a recoger la culpa de CAMPSA en orden a la falta de adopción de las medidas necesarias que hubieran podido advertir, inmediatamente después del atentado sufrido por sus instalaciones, la infiltración de la gasolina derramada a profundidad tal que la pondría en contacto con la superficie del acuífero y, en consecuencia, ser adoptadas las medidas pertinentes para evitar o disminuir considerablemente la contaminación del acuífero, si bien, siguiendo el criterio mantenido en la resolución de la jurisdicción contencioso-administrativa, aprecia una concurrencia de culpas entre CAMPSA, hoy CLH, la actora recurrente y la Administración, reduciendo el quantum de la indemnización debida por la demandada a la cantidad de 56.700.000 pesetas a que se refiere el contrato de colaboración celebrado entre la demandada-recurrida y la Junta de Saneamiento de la Generalidad de Cataluña, el 27 de marzo de 1992. Consentida por CLH la sentencia dictada por la Audiencia Provincial, queda subsistente la declaración de su resolución de existir una conducta negligente imputable a la demandada y que se dice ser causante de los daños producidos por la contaminación de acuífero.

La circunstancia de que los hechos enjuiciados hayan sido objeto de un proceso contencioso- administrativo, no impide a los órganos del orden jurisdiccional civil examinarlos bajo el prisma del ordenamiento Civil, teniendo que aceptar las conclusiones obtenidas en aquel proceso en aras del principio de seguridad jurídica a que se remite la sentencia aquí impugnada; así la sentencia del Tribunal Constitucional 77/1983, de 3 de octubre, se refiere "a la imposibilidad de que, cuando el ordenamiento permite una dualidad de procedimientos, y en cada uno de ellos ha de producirse un enjuiciamiento y una calificación de unos mismos hechos, el enjuiciamiento y la calificación que en el plano jurídico puedan producirse, se hagan con independencia, si resultan de la aplicación de normativa diferente, pero que no pueda ocurrir lo mismo en lo que se refiere a la apreciación de los hechos, pues es claro que unos mismos hechos no pueden existir, y dejar de existir para los órganos del Estado".

La distribución de responsabilidad que hace la sentencia recurrida mediante la transposición de la dictada en vía contencioso-administrativa se basa en que ni CAMPSA, ni la Administración ni las entidades interesadas apreciaron, mediante sus técnicos, que el vertido se había infiltrado en el subsuelo, ni se plantearon ab initio la posiblidad de ser tal vertido contaminante. Tal conducta, en cuanto imputable a la actora-recurrente en casación, Sociedad General de Aguas de Barcelona, carece de entidad suficiente para ser considerada causante del daño producido, la contaminación del acuífero, puesto que la misma carecía de facultades para la adopción de las medidas necesarias para constatar la infiltración de la gasolina derramada a mayor profundidad de lo que se observaba a simple vista. La policía de las aguas, dice el art. 36 de la Ley de Aguas, se ejercerá por la Administración hidráulica competente; y el art. 84 de la misma Ley, establece como objetivo de la protección del dominio público hidráulico: b) impedir la acumulación de compuestos tóxicos o peligrosos en el subsuelo, capaces de contaminar las aguas subterráneas. Por tanto, la conducta atribuida a SGAB no puede considerarse con causa del daño producido y al no entenderlo así la sentencia recurrida ha infringido la doctrina jurisprudencial recogida en las sentencias que se citan en el motivo y otras de ociosa cita por su reiteración; procede en consecuencia la estimación del motivo.

Quinto

Estimado el motivo tercero, procede la casación y anulación de la sentencia recurrida, resolviendo esta Sala lo procedente, atendidos los términos en que quedó planteado el debate, de acuerdo con lo ordenado por el art. 1715.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En la demanda inicial se reclama, en primer término, la cantidad de 67.972.703 pesetas, como importe de los gastos realizados durante al año 1992 para la lucha contra la contaminación, mediante la instalación de bombas de extracción, modificación de la red de tuberías, análisis del agua y consumo de energía eléctrica para extracción del agua contaminada. Si bien el objeto dañado por la contaminación causada por la infiltración de la gasolina vertida del oleoducto de CAMPSA, es el acuífero de la Vall Baixa del río Llobregat, bien de dominio público, lo que, en principio, podría llevar a apreciar una falta de acción de SGAB para reclamar los daños producidos en el mismo y los gastos realizados para eliminar la contaminación producida, es necesario tener en cuenta que la sociedad actora explotaba comercialmente, en régimen de concesión administrativa, determinados plazos que se surtían del agua procedente del acuífero contaminado, lo que evidencia un interés legitimo en que le sean indemnizados los gastos por ella realizados, sin ser responsable del evento dañoso, en la realización de esas tareas de descontaminación necesarias para la explotación de los pozos.

Las pruebas documentales y periciales obrantes en autos acreditan la realidad y cuantía de los gastos efectuados por la actora recurrente, ascendentes a la cifra reclamada.

Por otro lado se reclama la cantidad de 12.451.245 pesetas, cálculo de la pérdida sufrida por SGAB al no poder utilizar un sistema alternativo. Ya se considere tal pérdida como daño emergente, como lo califica la actora, o como lucro cesante, no se ha aportado a los autos prueba alguna que acredite que SGAB realizó efectivamente compra de agua por el importe que reclama, careciendo de fuerza probatoria los datos que, sin apoyo documental alguno, han servido para la emisión del informe pericial que obra unido al rollo de apelación. No procede, por tanto, estimar tal pretensión indemnizatoria.

No procede fijar intereses moratorios, al amparo del art. 1108 del Código Civil, en aplicación de la conocida doctrina jurisprudencial sobre el principio "in illiquidis non fit mora".

Sexto

La estimación parcial de la demanda determina la no expresa condena en las costas de primera instancia, a tenor del art. 523, párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil. De acuerdo con los arts. 710.2 y 1715.2 y 3 de la citada Ley procede no establecer expresa condena en las costas causadas en la apelación y en este recurso de casación y devolver a la recurrente el depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Sociedad General de Aguas de Barcelona, S.A., contra la sentencia dictada por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y siete que casamos y anulamos. Y, con revocación de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Sant Feliu de Llobregat de fecha veintitrés de octubre de mil novecientos noventa y cinco, debemos condenar y condenamos, con estimación parcial de la demanda, a Compañía Logística de Hidrocarburos, S.A.; a que indemnice a Sociedad General de Aguas de Barcelona en la cantidad de cuatrocientos ocho mil quinientos veinticuatro euros.

No ha lugar a hacer expresa condena en las costas de ninguna de las instancias ni en las de este recurso.

Devuélvase a la recurrente el depósito constituido librando los despachos procedentes.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.-Antonio Gullón Ballesteros.-Pedro González Poveda.-firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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