STS 1107/2003, 27 de Noviembre de 2003

PonenteD. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez
ECLIES:TS:2003:7531
Número de Recurso233/1998
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1107/2003
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Noviembre de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Bilbao, como consecuencia de autos de Juicio de Menor Cuantía, núm. 48/95, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 13 de los de dicha Capital, sobre resolución de contrato; cuyo recurso fue interpuesto por la mercantil TOCALU, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales doña Elvira Cámara López, sustituída más tarde por la también Procuradora doña Mª del Rosario Victoria Bolivar; siendo parte recurrida REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLIFEROS, S.A. representado por el Procurador de los Tribunales don José Pedro Vila Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 13 de Bilbao, fueron vistos los autos, Juicio de Menor Cuantía, promovidos a instancia de TOCALU, S.L., contra PETROLEOS DEL NORTE, S.A., (PETRONOR) y REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLIFEROS. sobre resolución de contrato.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia a tenor del "petitum" que consta en Autos.

Admitida a trámite la demanda la representación procesal de las demandadas contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia por la que, se desestime íntegramente la demanda con expresa imposición de las costas a la parte actora; formulándose, asimismo, reconvención, en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, suplicó según constancia en Autos.

Conferido traslado a la parte actora del escrito de reconvención, contestó ésta a la mencionada reconvención alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes para terminar suplicando sentencia por la que se desestime las pretensiones reconvencionales, con expresa condena en costas a los reconvinientes.

Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fué declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 26 de diciembre de 1995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Urizar, en nombre y representación de TOCALU SL, contra PETROLEOS DEL NORTE SA y REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLIFEROS, representados por el Procurador Sr. Bartua Morales, debo absolver y absuelvo a los citados demandados de los pedimentos contenidos en la demanda con imposición de las costas a la parte actora.

Y que estimando parcialmente la reconvención formulada por el Procurador Sr. Bartua Morales, en nombre y representación de PETROLEOS DEL NORTE SA y REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLIFEROS, contra TOCALU SL, debo condenar y condeno a esta última al íntegro cumplimiento del contrato de fecha 12 de septiembre de 1989, reanudando de inmediato los pedidos en exclusiva de carburantes y combustibles, absteniéndose de abastacerse de dichos productos de terceros ajenos a Repsol y a la marca e imagen Petronor, y a que indemnice a Repsol Comercial de Productos Petrolíferos, S.A., por la ganancia dejada de percibir desde el mes de octubre de 1993, hasta la firmeza de esta resolución, por os carburantes y combustibles no suministrados a consecuencia de su adquisición a terceros, cuyo importe se determinarán en la fase de ejecución, tomando como referencia para su cálculo el beneficio comercial por cada litro que debería haberse vendido, según datos del año 1992, todo ello sin hacer expresa imposición de las costas".

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección Quinta, dictó sentencia con fecha 15 de noviembre de 1997, cuyo Fallo es como sigue: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Urizar en nombre y representación de TOCALU SL, contra la Sentencia de fecha 26 de diciembre de 1995, debemos CONFIRMARLA y la CONFIRMAMOS. Con expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta segunda instancia".

TERCERO

La Procuradora de los Tribunales, doña Elvira Cámara López, en nombre y representación de TOCALU SL, formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO: "Al amparo del art. 1692.3 L.E.C., por infracción de las normas reguladoras de la sentencia".- SEGUNDO: "Al amparo del ordinal 4º del art. 1692 L.E.C., la Sentencia que se impugna infringe por la interpretación errónea que en aquélla se efectúa y su consecuente aplicación, en el sentido que lo hace, del art. 1124 del C.c.".- TERCERO: "Al amparo del núm. 4 del art. 1692 L.E.C., por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. El Fallo infringe por inaplicación la regla hermenéutica del art. 1281, párrafo 1º del C.c., ya que siendo claros los términos del contrato de 12-9-89, sin dejar duda alguna sobre la intención de las partes, ha de estarse al sentido literal de sus cláusulas, no hallándose ajustada a derecho la interpretación de la Sentencia recurrida".- CUARTO: "Al amparo del núm. 4 del art. 1692 L.E.C., la Sentencia del Tribunal Provincial infringe por inaplicación la regla hermenéutica del art. 1281, párrafo 1º del C.c., en la interpretación que efectúa del documento núm. 43 de la contestación, pues, siendo claros los términos en que mi principal recibió dicho documento, como consta tanto al inicio como al pie del mismo, sin dejar duda alguna sobre la intención de las partes o, en concreto, de mi principal, según el tenor literal de la estampilla efectuada por PETRONOR al pie de dicho documento, no resulta ajustada a Derecho la interpretación que de la misma y de la firma de mi principal efectúa la Sala de Instancia".- QUINTO: "Al amparo del art. 1692 núm. 4 L.E.C., por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. La Sentencia recurrida infringe por inaplicación el art. 1256 C.c., pues, resuelve la cuestión relativa a la obligación asumida por PETRONOR de suministrar a la Estación de Servicio en las mejores condiciones de mercado, dejando el cumplimiento de la misma al arbitrio de la mercantil suministradora".- SEXTO: "Al amparo del núm. 4 del art. 1692 L.E.C., por infracción de las normas del ordenamiento jurídico que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. La Sentencia recurrida infringe por inaplicación los arts. 2 punto 3 y 1091 del C.c. al propugnar la aplicación retroactiva de la Ley 34/92 de 22 de 22 de diciembre, de ordenación del Sector Petrolero, cuando dicha Ley no propugnaba tal efecto, y al conculcar la regla imperativa contenida en el art. 1091 que preceptúa que las obligaciones que nacen de los contratos tiene fuerza de Ley entre las partes concretantes y debe cumplirse el tenor de los mismos".- SÉPTIMO: "Al amparo del núm. 4 del art. 1692 L.E.C., por infracción del art. 10 Reglamento (CEE) núm. 1984/83 de 22-6-83, relativo a la aplicación del apartado 3 del art. 85 del Tratado de roma a determinadas categorías de acuerdos de compra en exclusiva, al haberse aplicado dicho art. 10 contra su tenor literal y, por tanto de forma indebida y en consecuencia por vulneración por inaplicación de los puntos 1 y 2 del art. 85 del Tratado de Roma".- OCTAVO: "Al amparo del art. 1692 núm. 4 L.E.C., por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. El presente Motivo se alega para el supuesto de que, no se estimen ninguno de los precedentes Motivos de casación".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el Procurador de los Tribunales, don José Pedro Vila Rodríguez, en nombre y representación de REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS, S.A. y PETROLEO DEL NORTE, S.A., impugnó el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de Vista Pública, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 11 DE NOVIEMBRE DE 2003, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 13 de Bilbao, se desestima la demanda interpuesta por TOCALU, SL, estimándose parcialmente la reconvención formulada por PETROLEOS DEL NORTE S.A. y REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLIFEROS, S.A., decisión que fue objeto de recurso de Apelación, desestimatorio del mismo y confirmando íntegramente dicha Sentencia, por la de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Bilbao en 15 de noviembre de 1997

SEGUNDO

Habida cuenta que en la acción ejercitada suplicaba por la actora Tocalu, S.L.: se declarase resuelto el contrato de 12-9-89, que se acompaña como documento núm. 1, por concurrencia de incumplimiento grave de las obligaciones dimanantes del mismo; subsidiariamente a dicha petición y para el supuesto de que por el Juzgador se entendiera que no procede la resolución de contrato por no haber existido incumplimiento grave, sea dictada sentencia por la que se declare que por aplicación de los arts. 10 y 11 del Reglamento (CEE) núm. 1.984/83, en relación con el art. 85.3 del Tratado de Roma, no existe pacto de exclusiva en el precitado contrato con respecto a ninguna de las demandadas. Con expresa condena en costas a las demandadas en cualquiera de ambos supuestos.

Los demandados se opusieron a la demanda y se reconvino para que, se declare que "TOCALU, SL", ha incumplido grave y reiteradamente sus obligaciones de suministro en exclusiva de carburantes y combustibles con REPSOL COMERCIAL E PRODUCTOS PETROLIFEROS S.A. y se condene, en consecuencia, a "TOCALU SL" al íntegro cumplimiento del Contrato de Imagen, Comercialización y Colaboración de 12 de septiembre de 1989, especialmente en cuanto a la exclusiva contractual de suministro a favor de su titular, reanudando de inmediato los pedidos en exclusiva de carburantes y combustibles marca PETRONOR, absteniéndose de abastecerse de dichos productos de terceros ajenos a REPSOL y a la marca e imagen PETRONOR.

II) Se condene a "TOCALU SL" a indemnizar a REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLIFEROS S.A. los daños y perjuicios que se le han irrogado desde el mes de octubre de 1993, fecha en que dejó de suministrarse de esta Compañía hasta que REPSOL COMERCIAL obtenga la oportuna satisfacción de sus derechos, teniendo en cuenta, como bases de cálculo, los criterios establecidos en el hecho 12º de la presente reconvención.

III) Se condene a "TOCALU SL" a indemnizar a PETROLEOS DEL NORTE S.A., los daños y perjuicios que se le han ocasionado a la marca e imagen PETRONOR, por la venta en la Estación de Servicio, que cuenta con imagen PETRONOR, de carburantes y combustibles ajenos a dicha marca e imagen, y que se cifran en la cantidad de diez millones de pesetas.

IV) Para el caso de que "TOCALU SL" no diese cumplimiento, en el plazo de seis meses desde la firmeza de la Sentencia por la que, en su caso, se le condenase a lo señalado en el apartado I anterior (abastecerse en exclusiva de REPSOL), se declare resuelto el contrato de 12 de septiembre de 1989 condenando a "TOCALU SL" al pago a REPSOL de los daños y perjuicios que tal resolución le ocasionen, y que consistirían en la aplicación de las bases de cálculo que se han consignado en el hecho 12º de la presente reconvención, por todos los años de vigencia del contrato que resten hasta la expiración del mismo (fecha de extinción del contrato, el 12 de septiembre de 1999).

TERCERO

En razón a ambas "petita" y de que el litigio se ha tramitado a través del Juicio de Menor Cuantía, siendo las Sentencias conformes de toda conformidad, procede aplicar la doctrina general, entre otras, de la Sentencia de fecha 26-6-99, al expresar: "En consecuencia, y siguiendo al respecto cuanto se hace constar, entre otras, en la Sentencia de 8 de mayo de 1998, y 26-6-98, entre otras múltiples, al decir en su F.J. 3º: "Como se razonó en la sentencia de 7 de Octubre de 1.997, en el espacio de la dogmática jurídica es posible distinguir los siguientes supuestos respecto a la cuantía de los procedimientos: a) inestimable, por tratarse de un litigio de naturaleza no económica. b) indeterminada, por no ser valuable su "quantum" por las reglas del artículo 489 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y c) no determinada, -o determinable- en donde cabría su traducción pecuniaria merced a los auxilios del mentado precepto o por la indicación de su valor por el actor. Esta clasificación diferencia los conceptos de "valor inestimado" y "valor inestimable", llamando para los casos del primero, a las reglas del artículo 489, y en este orden de cosas y en supuestos de sentencias conformes, la Sala ha sentado la preferencia de la regla del artículo 1.687.1º.b) de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre la del párrafo segundo de su artículo 1.694, relativo al incidente de determinación de cuantía, siendo de citar al efecto los autos de 4 y 18 de Marzo y 29 de Abril de 1.993 y 30 de Mayo de 1.995, y en el primero de ellos, el indicado de 4 de Marzo, se razonó que aunque la anterior interpretación suponga una indudable restricción del acceso a la casación, ello no implica merma alguna del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, que no se vulnera, según ha declarado el Tribunal Constitucional, por la sumisión de los recursos legalmente previstos a requisitos o condicionamientos predeterminados por normas cuya interpretación, al ser de legalidad ordinaria, corresponde a los Tribunales de justicia y, muy singularmente, en virtud de la función complementaria del sistema de fuentes que el artículo 1.6 del Código Civil reconoce a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, a esta Sala en el recurso de casación civil, cuyo carácter especialmente restrictivo y exigente fue afirmado por el propio Tribunal Constitucional en su sentencia número 6/1989. Asimismo, no cabe olvidar que en la Exposición de Motivos de la Ley 10/1992, de 30 de Abril, en el párrafo segundo del apartado 3, se habla de "adecuar el recurso de casación a las tendencias actuales, que considera que sirva mejor a su función si se refuerza su carácter de protector de la norma, alejándole de cualquier semejanza como tercera instancia"; y asimismo en su F.J. 6º, aduce: "Partiendo de la conclusión dicha y en atención a que las sentencias recaídas en primera y segunda instancia fueron totalmente conformes entre sí, conformidad que se manifiesta por la identidad de sus respectivas partes dispositivas y fundamentaciones jurídicas, ello conduce, en definitiva, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.687.1º.b), al fracaso del recurso, haciendo innecesario entrar a estudiar los motivos en que se apoya, toda vez que es doctrina consolidada de la Sala la relativa a que: "los motivos legales en que puede fundarse la no admisión de un recurso son pertinentes, al resolver en el fondo, para desestimarle, aún cuando se hubiese admitido, pues las razones de inadmisión son suficientes, si resulta demostrada su existencia, para que los recursos deban ser desestimados" (Sentencias de 17 de Junio de 1.919; 19 de Febrero de 1.921; 27 de Noviembre de 1.922; 3 de Enero y 5 de Febrero de 1.934; 21 de Febrero de 1.942; 14 de Diciembre de 1.946; 4 de Junio de 1.947; 14 de Junio de 1.955; 30 de Septiembre de 1.985; 20 de Febrero de 1.986; 5 de Octubre de 1.987; 30 de Septiembre de 1.989; 21 de Marzo y 7 y 18 de Diciembre de 1.990, 8 de Marzo y 5 de Julio de 1.991; 14 de Mayo de 1.992, y 5 de Septiembre y 14 de Diciembre de 1.996) y 11 de junio de 2003, doctrina la reseñada que puede aplicarse de oficio por afectar normas de contenido imperativo, siendo de decir, por último, que la desestimación del recurso, lleva consigo la imposición de costas a la parte recurrente a tenor de lo establecido en el rituario artículo 1.715, con devolución del depósito constituido; asimismo la Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 16 de octubre de 1995, reitera precedente criterio; en consecuencia con lo razonado, y habida cuenta que la respectiva causa de inadmisión que cierra la casación al presente recurso en este trámite de decisión, se convierte en causa de desestimación, procede dictar la resolución correspondiente con los efectos derivados"; por lo cual, procede el cierre casaciónal al haberse dictado sentencias de conformidad.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de TOCALU, S.L., frente a la Sentencia pronunciada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Bilbao en 15 de noviembre de 1997; condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal. Y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL.- LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ.- JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ.- RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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