STS 45/2013, 11 de Febrero de 2013

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2013:429
Número de Recurso1293/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución45/2013
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Febrero de dos mil trece.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, como consecuencia de autos de juicio ordinario nº 28/08, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Don Benito; cuyo recurso fue interpuesto ante la mencionada Audiencia por la representación procesal de la mercantil Vejj Innova, S.L. representada ante esta Sala por la Procuradora de los Tribunales doña Gloria Galán Mata; siendo parte recurrida la empresa Exprocomar, S.L , representada por la Procuradora de los Tribunales doña Rocío Sampere Meneses.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia fueron vistos los autos, juicio ordinario, promovidos a instancia de la empresa Exprocomar, S.L. contra la empresa Vejj Innova, S.L.

  1. - Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que "... dicte sentencia por la que estimando la demanda, se condene a la empresa demandada "Vejj Innova S.L." a pagar la deuda contraída de 234.648 € (doscientos treinta y cuatro mil seiscientos cuarenta y ocho euros) daños, perjuicios e intereses que corresponda por su incumplimiento contractual y costas del juicio."

  2. - Admitida a trámite la demanda, la representación procesal de Vejj Innova, S.L. contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando que, "... se sirva dictar sentencia por la que se desestime la demanda presentada por la actora contra mi principal con imposición de costas a la demandante"; al tiempo que formulaba reconvención, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado "... se dicte sentencia por la que estimando la demanda reconvencional, se condene a la actora reconvenida, a abonar a mi principal la cantidad de ocho mil novecientos ochenta y seis euros con cincuenta y seis céntimos (8.986,56€), más los intereses legales y por mora desde la interpelación extrajudicial así como al pago de las costas."

  3. - Convocadas las partes a la audiencia previa, las pruebas propuestas y declaradas pertinentes fueron practicadas en el juicio, quedando los autos conclusos para sentencia.

  4. - El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia con fecha 24 de noviembre de 2009, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Dña María Teresa Cidoncha en nombre y representación de Exprocomar S.L. contra Vejj Innova S.L. debo Condenar y Condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 285.855,4 Euros, más los intereses legales a computar desde la fecha de la reclamación judicial hasta su completo pago. Todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la demandada.- Igualmente Desestimo la demanda reconvencional formulada por la representación procesal de Vejj Innova S.L. contra Exprocomar S.L. absolviendo a ésta de los pedimentos efectuados en su contra. Las costas de la demanda reconvencional se imponen a la actora reconviniente."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la mercantil Vejj Innova, S.L., y sustanciada la alzada, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, dictó sentencia con fecha 14 de abril de 2010 , cuyo Fallo es como sigue: "Que desestimando el recurso, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia Nº Uno de Don Benito en los autos nº 28/08. Con imposición de las costas de segunda instancia a la parte recurrente."

TERCERO

La Procuradora de los Tribunales, doña Gloria Galán Mata, en nombre y representación de Vejj Innova, S.L ., interpuso recurso extraordinario por infracción procesal fundado en los siguientes motivos: 1.- Infracción del artículo 231 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 243.3 y 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 24 de la Constitución Española ; y 2.- Con carácter subsidiario, por vulneración de los artículos 11.3 y 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , 225.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y artículo 35 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales , Administrativas y del Orden Social, en relación con los artículos 9.3 y 24 de la Constitución Española .

CUARTO

Por esta Sala se dictó auto de fecha 11 de enero de 2011 por el que se acordó la admisión de ambos recursos y dar traslado de los mismos a las partes recurridas, que nada alegaron.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública ni estimándola necesaria este Tribunal, se señaló para votación y fallo del recurso el día 23 de enero de 2013.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el juicio ordinario nº 28/2008 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Don Benito, seguido en virtud de demanda interpuesta por Exprocomar S.L. contra Vejj Innova S.L., por el ejercicio de una acción de reclamación de cantidad, se dictó sentencia de fecha 24 de noviembre de 2009 por la cual el Juzgado estimó la demanda y condenó a la demandada a satisfacer a la demandante la cantidad de 285.855,40 euros, más los intereses legales a computar desde la fecha de la reclamación judicial hasta su completo pago, con imposición de costas a dicha demandada; igualmente se desestimaba la demanda reconvencional formulada por Vejj Innova S.L.

Esta última recurrió en apelación y la Audiencia Provincial de Badajoz (Sección 3ª) desestimó el recurso sin llegar a conocer sobre el fondo, pues entendió que se imponía el dictado de una sentencia desestimatoria ante la falta de cumplimiento por la parte recurrente de la obligación de pago de la tasa establecida en el artículo 35 de la Ley 53/2002, de Medidas Fiscales , Administrativas y del Orden Social. En concreto viene a decir la sentencia de apelación que "la parte no acredita el cumplimiento del requisito examinado, puesto que no ha presentado el documento de autoliquidación correspondiente, lo cual constituía causa de inadmisión del recurso, que se convierte en el actual trance en causa de desestimación", por lo que "la sentencia de instancia adquiere la firmeza derivada de la ausencia de recurso formalizado en los términos previstos legalmente", a lo que añade que "la Sala no podría, salvo quebrantando del principio de legalidad procesal y del de igualdad procesal, dar ocasión a la subsanación de una omisión que sólo lo pudo ser, en todo caso, ante el Juzgado a quo en el plazo a que se refiere el apartado 7 del artículo 35".

SEGUNDO

No obstante, la conclusión obtenida por la Audiencia no se ajusta a lo dispuesto por el artículo 231 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 35.Siete.2 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre y el exigido respeto al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( artículo 24 de la Constitución Española ), así como a la doctrina de esta Sala sobre el cumplimiento y acreditación de la concurrencia de los requisitos formales propios de los recursos.

El artículo 231 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que "el Tribunal y el Secretario Judicial cuidarán de que puedan ser subsanados los defectos en que incurran los actos procesales de las partes" y el artículo 35.Siete.2 de la Ley 53/2002 , establece que "el justificante del pago de la tasa con arreglo al modelo oficial, debidamente validado, acompañará a todo escrito procesal mediante el que se realice el hecho imponible de este tributo, sin el cual el secretario judicial no dará curso al mismo, salvo que la omisión fuera subsanada en un plazo de diez días".

Esta última previsión comporta lógicamente la necesidad de que, incumplido el requisito, se requiera a la parte para que cumpla con lo previsto en la ley y únicamente en el caso de que no lo haga en el plazo concedido al efecto -diez días- se producirá como efecto la inadmisión. Si tal requerimiento no se produjo y se admitió a trámite el recurso, sin poner de manifiesto la omisión, nada había de subsanar la parte recurrente que contaba con una resolución por la que se admitía a trámite su impugnación. Ante ello, la Audiencia bien pudo hacer por sí el requerimiento a la parte o instar al Juzgado a que lo hiciera, dejando en suspenso la tramitación, pero lo que no resulta respetuoso con la normativa señalada es -sin requerimiento alguno de subsanación- convertir el defecto en una causa de desestimación del recurso de apelación.

TERCERO

El Tribunal Constitucional (por todas, la sentencia TC Sala Primera núm. 180, 2012, de 15 octubre) ha sentado una doctrina ampliamente favorable a la posibilidad de subsanación de la falta de constitución del depósito; doctrina que igualmente ha de ser aplicada a la exigencia de pago de la tasa. Esta Sala, también en relación con los supuestos de omisión de la obligación de constitución de depósito, ha declarado que la amplitud de las expresiones utilizadas por la ley - «defecto, omisión o error»- lleva a concluir que es posible la subsanación no solo en los supuestos en los que no se haya aportado el justificante que acredite o justifique la constitución del depósito verificado en plazo, sino también en los supuestos en los que no se haya efectuado aún la constitución del depósito o se hubiera realizado fuera del plazo legalmente establecido para ello, siempre que - lógicamente- se ponga de manifiesto a la parte el defecto observado ( AATS, 1ª 2 de noviembre de 2010 -Rec. Queja 230/10 -, 30 de noviembre de 2010 -Rec. Queja 297/10-, 9 de diciembre de 2010 -Rec. Queja 381/10-; así como sentencias de 27 de junio de 2011, Rec. 1319/2010 ; 12 de noviembre de 2012, Rec. 618/10 , y 18 de diciembre de 2012, Rec. 1248/10 ).

CUARTO

Por ello, el recurso ha de ser estimado al haber incurrido la sentencia impugnada en infracción de las normas al principio citadas; y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 476.2, párrafo cuarto, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede la anulación de la sentencia recurrida ordenando la reposición de las actuaciones al estado y momento anterior a su dictado a efectos de que se conceda a la parte el plazo legal de diez días para subsanar la omisión producida y aportar el correspondiente documento de autoliquidación de la tasa con cumplimiento de todos los requisitos legalmente exigibles.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no procede hacer especial declaración sobre costas del presente recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOShaber lugar al recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de Vejj Innova S.L. , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Badajoz (Sección 3ª) de fecha 14 de abril de 2010, en Rollo de Apelación nº 149/10 dimanante de autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Don Benito con el nº 28/2008, en virtud de demanda interpuesta por Exprocomar S.L. contra la hoy recurrente la cual anulamos, reponiendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior al dictado de la sentencia de apelación a efectos de que se conceda a la parte recurrente el plazo legalmente previsto para subsanar el defecto de falta de aportación del documento de autoliquidación de la tasa exigible, todo ello sin especial declaración sobre costas causadas por el presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Juan Antonio Xiol Rios.- Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.- Ignacio Sancho Gargallo.- Rafael Saraza Jimena.- Sebastian Sastre Papiol.- Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Salas Carceller , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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