SAP Granada 216/2014, 12 de Septiembre de 2014

PonenteMOISES LAZUEN ALCON
ECLIES:APGR:2014:1331
Número de Recurso298/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución216/2014
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCION CUARTA

ROLLO Nº 298/14

JUZGADO BAZA 1

ORDINARIO Nº 723/12

PONENTE SR. D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN

SENTENCIA Nº 216

ILTMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

  1. ANTONIO GALLO ERENA

    MAGISTRADOS

  2. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN

  3. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ

    ================================

    En la ciudad de Granada a doce de septiembre de dos mil catorce. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de juicio ordinario 723/12, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 1 de Baza, en virtud de demanda de LOS ROBLES CULLAR SL, representado en esta instancia por el Procurador/a Sr/a Velázquez de Castro Sánchez, y asistido del Letrado Sr/a Aeeanz Rodríguez, contra Dª Custodia representado por el Procurador/a Sr/a Valenzuela Pérez, en esta alzada y asistido del Letrado Sr/a Luna Rodrigo.

    Aceptando como relación los "Antecedentes de Hecho" de la sentencia apelada, y

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida sentencia, fechada en 24 de abril de 2014, contiene el siguiente fallo: "Que estimando íntegramente la demanda formulada por la Procuradora Doña Esmeralda Velázquez de Castro Sánchez, en nombre y representación de "LOS ROBLES CÚLLAR S.L.", contra Doña Custodia, condeno a dicha demandada al pago de la cantidad de 22.707 euros más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda con imposición de las costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Sustanciado y seguido el presente recurso, por sus tramites ante esta Iltma. Audiencia Provincial, en virtud de apelación interpuesta por la parte demandada, por escrito y ante el Órgano que dictó la sentencia; de dicho recurso se dio traslado a demás partes, para su oposición o impugnación; tras ello se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose día para su Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

Han sido observadas las prescripciones legales de trámite. Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia, dictada en 24-4-14 por el Juzgado de Iª Instancia nº 1 de Baza, en Juicio Ordinario 723/12, seguido por demanda de Los Robles Cullar SL, frente a Dª Custodia, en reclamación de cantidad de 22.707 #, se interpuso por la representación de la Sra. demandada recurso de apelación que ha originado el Rollo 298/14, de esta Sala, que resolvemos y que articula en base a los siguientes motivos:

  1. Infracción del art. 217 LEC y error en la valoración de la prueba. b) Error en la valoración de la prueba al considerar que el contenido del modelo fiscal 347, acredita la existencia de relaciones comerciales, así como en la consideración de Dª Custodia, como empresaria individual. c) Error en la valoración de la prueba relativa a la existencia de relaciones comerciales entre la actora y Estructuras y Vías del Sur SA, así como de su situación concursal. d) Error en la valoración de la testifical de Dª Raimunda .

SEGUNDO

Por la representación de Los Robles de Cullar SL se alegó, con carácter previo, ex art. 458-3º LEC, la inadmisibilidad del recurso por falta de abono de la tasa en tiempo y forma. Al respecto hemos de señalar con los ATS de 12-3 y 9-4-13 : a) El art. 231 LEC señala que el Tribunal y el Secretario Judicial cuidarán de que puedan ser subsanados los defectos en que incurran los actos procesales de las partes, y el art. 5-2 de la Ley 10/2012 de 20 de noviembre, establece que el justificante de pago de la tasa con arreglo al modelo oficial, debidamente validado acompañará a todo escrito procesal mediante el que se realice el hecho imponible de este tributo. En caso de que no se acompañase dicho justificante, el Secretario Judicial requerirá al sujeto pasivo para que lo aporte, no dando curso al escrito hasta que tal omisión fuese subsanada. La falta de presentación del justificante de autoliquidación no impedirá la aplicación de los plazos establecidos en la legislación procesal, de manera que la ausencia de subsanación de tal deficiencia, tras el requerimiento del Secretario Judicial a que se refiere el precepto, dará lugar a la preclusión del acto procesal y a la consiguiente continuación o finalización del procedimiento, según proceda. b) La STS de 11-2-13, en relación a la falta de cumplimiento por la parte recurrente de la obligación de pago de la tasa establecida en el art. 35 de la Ley 53/02, señala que el Tribunal Constitucional (por todas STC Sala 1ª, 180/12 ) ha sentado una doctrina ampliamente favorable a la posibilidad de subsanación de la falta de constitución del depósito: Doctrina que igualmente ha de ser aplicada a la exigencia de pago de la tasa. Esta Sala, también en relación con los supuestos de omisión de la obligación de constitución del depósito, ha declarado que la amplitud de las expresiones utilizadas por la Ley - "defecto, omisión o error"- lleva a concluir que es posible la subsanación, no solo en los supuestos en los que no se haya aportado el justificante que acredite o justifique la constitución del depósito verificado en plazo, sino también en los supuestos en los que no se hubiera efectuado aún la constitución del depósito o se hubiera realizado fuera del plazo legalmente establecido para ello, siempre que -lógicamente- se ponga de manifiesto a la parte el defecto observado ( STS 2-11-10, 30-11-10, 9-12-10 y STS de 27-6-11, 12-11, 12, 18-12-12 ). c) La STC 125/12, otorgó el amparo en relación a la queja relativa a la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a los recursos legalmente previstos, al haber sido declarado desierto el recurso de apelación intentado por la recurrente, al considerar la A. provincial insubsanable el pago de la tasa establecida en el art. 35, apartado 7-2 de la Ley 53/2012. En el Fundamento Jurídico 5, señala el TC "... en cuanto a la lesión aducida relativa a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por no haber podido subsanar la omisión del pago de la tasa, este Tribunal, al hilo de otra cuestión de inconstitucionalidad sobre el artículo aplicado en la STC 79/12, Fundamento Jurídico 6, consideró que, cuando el art. 35-7-2 afirma que sin el justificante del pago de la tasa, el Secretario Judicial no dará curso al escrito procesal mediante el que se realice el hecho imponible del tributo, salvo que la omisión fuese subsanada en un plazo de 10 días, nada hay en el precepto legal que impida entender que el justiciable puede presentar dentro del plazo el justificante de haber abonado la tasa, antes de presentar el escrito de recurso o en cualquier momento posterior, siempre que sea antes de que hayan transcurrido los 10 días que otorga expresamente el precepto". Y si esto es así, cuanto más en el caso presente en que la parte apelante abonó la tasa dentro del plazo de 5 días que el propio juzgado concedió en Diligencia de Ordenación de 16-5-94 (folio 166), y que, en todo caso, el abono de la tasa y depósito tuvo lugar dentro del plazo de 20 días hábiles para interponer la alzada. Se considera, pues, bien admitida la misma.

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