STS 512/2011, 27 de Junio de 2011

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2011:4631
Número de Recurso1319/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución512/2011
Fecha de Resolución27 de Junio de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Junio de dos mil once.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados al margen anotados, el recurso extraordinario por infracción procesal que con el n.º 1319/2010, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de D.ª Adoracion , aquí representada por la procuradora D.ª Mercedes Blanco Fernández, contra la sentencia dictada en grado de apelación, rollo n.º 3094/2010, por la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6.ª, de 18 de mayo de 2010 , dimanante del procedimiento de juicio ordinario n.º 1076/2008, del Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Vigo . Habiendo comparecido en calidad de parte recurrida el procurador D. José Lledó Moreno, en nombre y representación D.ª Belen y D.ª Carmen .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número 9 de Vigo dictó sentencia de 6 de noviembre de 2009, en el juicio ordinario n.º 1076/2008 , cuyo fallo dice:

Fallo.

Que desestimando la demanda interpuesta por la representación procesal de D.ª Adoracion debo absolver y absuelvo a D.ª Belen y a D.ª Carmen de las pretensiones contra ellas dirigidas, sin declaración expresa en cuanto a las costas».

SEGUNDO

La sentencia contiene, en síntesis, las siguientes declaraciones:

  1. La demandante pretende que se declare la resolución de un contrato de compraventa otorgado en escritura pública con las demandadas.

  2. La petición de resolución del contrato se basa en la existencia de graves defectos urbanísticos en el inmueble y se alega que los defectos urbanísticos son una limitación legal al dominio, que eran conocidos por las demandadas y que los ocultaron de forma dolosa generando error en el consentimiento de la demandante que convierte en nulo el contrato.

  3. El examen de los hechos acreditados lleva a la desestimación de la demanda.

  4. El error en el consentimiento al que alude la demandante, para determinar la nulidad, debe ser sustancial e inexcusable, y no concurre esta última circunstancia dado que al tiempo de la compraventa toda la información urbanística del edificio se podía obtener mediante una simple consulta en el Ayuntamiento.

  5. No se hace especial imposición de las costas.

TERCERO

La Sección 6.ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra dictó sentencia de 18 de mayo de 2010 en el rollo de apelación n.º 3094/2010 , cuyo fallo dice:

Fallamos.

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora D.ª Carina Zubeldia Blein, en nombre y representación de D.ª Adoracion , contra la sentencia de fecha seis de noviembre de dos mil nueve, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Vigo , confirmamos la misma, sin hacer especial declaración en cuanto a las costas procesales del recurso».

CUARTO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos jurídicos:

Primero. La Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre , dispone que la interposición de recursos ordinarios en el orden civil, precisará de la constitución de un depósito a tal efecto (n.º 1); que todo el que pretenda interponer recurso contra sentencias o autos que pongan fin al proceso o impidan su continuación, consignará como depósito la suma de 50 euros si se trata de un recurso de apelación (n.º 3); que al notificarse la resolución a las partes se indicará la necesidad de constitución de depósito para recurrir, así como la forma de efectuarlo y que la admisión del recurso precisará que, al anunciarse o prepararse, se haya consignado en la oportuna entidad de crédito la cantidad objeto del depósito (n.º 6) y que no se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido (n.º 7).

Asimismo, dispone en este apartado 7 que si el recurrente hubiera incurrido en defecto, omisión o error en la constitución del depósito, se concederá a la parte el plazo de dos días para la subsanación del defecto, con aportación en su caso de documentación acreditativa.

Y claro es que la posibilidad de subsanación que introduce este inciso de la norma está, de modo exclusivo, referida a la acreditación de que dicho depósito ya se ha realizado en tiempo y forma, sin que faculte para realizarlo tardíamente, una vez que se ha presentado el escrito de preparación del recurso: primero, porque la presentación de escrito de preparación constituye el momento preclusivo de la constitución del depósito ("la admisión del recurso precisará - dice la norma - que al prepararse el recurso, se haya consignado en la oportuna entidad de crédito..."); segundo, por cuanto así se infiere de la propia redacción de la norma que, para subsanar, establece la obligación de aportar "la documentación acreditativa", que como es obvio, no puede ser otra que la que justifica la previa constitución del depósito y tercero, toda vez que tal es la doctrina del Tribunal Constitucional (que aunque referida a materia específica de procesos arrendaticios, resulta perfectamente aplicable al supuesto de litis), recogida en la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2001 , a cuyo tenor: "En tema de inadmisión de recurso por impago de las rentas pendientes, es preciso reproducir la misma argumentación expuesta en citado auto de 10 de abril de 2001: Es doctrina del Tribunal Constitucional , que el pago o consignación de las rentas vencidas -en aquellos casos en los que la ley exige el cumplimiento de este requisito al arrendatario o inquilino para poder acceder a los recursos legalmente previstos- no constituye un mero requisito formal sino una exigencia sustantiva o esencial, cuya finalidad es asegurar los intereses del arrendador que ha obtenido una sentencia favorable y evitar que el arrendatario se valga del sistema legal de recursos para dejar de satisfacer la renta durante la tramitación de los mismos ( sentencias 12/1992 y 115/1992 ; 130/1993 y 214/1993 ; 249/1994 y 26/1996 ), de modo que la misma doctrina constitucional ha venido a distinguir entre el hecho del pago o consignación, en el momento procesal oportuno, y el de su prueba o acreditación, permitiendo la subsanación de la falta de ésta cuando no se hubiese facilitado justificación de ese extremo, por ser éste un requisito formal susceptible de tal cosa, que sólo puede fundar una resolución de inadmisión del recurso previa la concesión de un plazo para la subsanación sin que se hubiera cumplido con el mencionado requisito ( sentencias 344/1993 , 346/1993 y 100/1995 ), pero sin que, en ningún caso, pueda subsanar el requisito sustantivo del pago o consignación de las rentas vencidas el arrendatario que, al tiempo de la interposición del recurso legalmente previsto, no ha dado cumplimiento a tal exigencia material ( sentencia 2813/1994 )".

Segundo. En el presente caso, dictada sentencia con 6 de noviembre de 2009 , se notificó la misma al procurador de D.ª Adoracion en fecha 19 de noviembre de 2009. La sentencia incluía una "nota informativa" del tenor literal siguiente: "Por exigirlo así la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , la interposición de recurso contra la anterior resolución exige la constitución del depósito de 50 euros mediante ingreso en efectivo, en cualquier sucursal del Banesto, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial, expediente 3640 0000 04 1076 08.- El depósito de la expresada suma deberá acreditarse al preparar el recurso de apelación, a cuyo escrito se adjuntará copia del resguardo o de la orden de ingreso, sin cuyo requisito no será admitido a trámite.- Están exceptuados de la obligación de constituir el depósito quienes tengan reconocido el derecho a asistencia jurídica gratuita". Y, en la diligencia de notificación se hacía saber que "en caso de interponer recurso debe consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado (abierta en Banesto, oficina 1871, cuenta n.º 3640 0000 04 1076 08) la suma de 50 euros en caso de interponer recurso de apelación".

El escrito de preparación del recurso se presentó con fecha 26 de noviembre de 2009, sin que en dicha fecha se hubiere constituido el oportuno depósito, lo que se hizo, de modo intempestivo (con fecha 16 de diciembre de 2009), después de que se requiriera a la parte por proveído de fecha 3 de diciembre de 2009, a fin de que "presente documentación acreditativa de haber constituido el depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones". Por consiguiente y de conformidad con lo prevenido en el apartado 7 de la referida Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre , el recurso no debió ser admitido a trámite y siendo así que las causas de inadmisión se transforman en este grado jurisdiccional en causas de desestimación, procede desestimar el recurso.

Tercero. No se hace especial declaración en cuanto a las costas procesales del recurso, en la medida en que la indebida [in] admisión a trámite no es imputable a la parte demandante».

QUINTO.- En el escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal presentado por la representación procesal de D.ª Adoracion se formulan los siguientes motivos:

Motivo primero. «De conformidad con el artículo 469.1.3.º LEC , infracción de las normas legales que rigen los actos y las garantías del proceso cuando la infracción determine la nulidad conforme a la ley o hubiere podido producir indefensión».

El motivo se funda, en resumen, en las siguientes alegaciones:

La sentencia recurrida ha infringido la Disposición Adicional 15.ª , 7 LOPJ, que expresamente establece que si el recurrente hubiera incurrido en la omisión de la constitución del depósito, se concederá a la parte recurrente el plazo de dos días para la subsanación del defecto, con aportación en su caso de la documentación acreditativa.

El Juzgado de Primera Instancia, con carácter previo a tener por preparado el recurso de apelación, dictó providencia el 3 de diciembre de 2009, en la que requirió a esta parte para que en el plazo de dos días subsanara la falta de constitución del depósito bajo apercibimiento de poner fin a su tramitación.

Esta parte atendió el requerimiento de subsanación y constituyó el depósito el 16 de diciembre de 2009, dentro de los dos días siguientes a que se le efectuara el requerimiento para la subsanación.

El criterio seguido por la sentencia recurrida al declarar que no es posible la subsanación es contrario a la norma ya que el aparado 7 contempla la posibilidad de subsanar el defecto, omisión o error emn la constitución del depósito.

Cita la SAP de Pontevedra, Sección 3.ª, de 6 de mayo de 2010 , RA 45/2010, en la que se sostiene un criterio favorable a la subsanación de la omisión de constitución del depósito.

La doctrina sostiene que es posible la constitución del depósito dentro de los dos días otorgados para subsanar su falta.

Cita el artículo doctrinal «Depósito para recurrir», autor Rodríguez Acchútegui, E., y la Revista Jurídica Sepin correspondiente al mes de junio de 2010.

La Dirección General de Modernización del Ministerio de Justicia ha contemplado en la unidad denominada «El nuevo modelo proesal», la posibilidad de subsanar la omisión de la constitución del depósito dentro de los dos días que prevé la norma para la subsanación.

El Juzgado de Primera Instancia actuó de forma adecuada al requerir a esta parte para que subsanara la falta de constitución del depósito y esta parte atendió el requerimiento por lo que la sentencia impugnada no debió rechazar el recurso de apelación.

Motivo segundo. «De conformidad con el artículo 469.1.4.º LEC : vulneración, en el proceso civil de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 CE ».

Se basa este motivo, en resumen, en las siguientes alegaciones:

La sentencia impugnada ha vulnerado el derecho de tutela efectiva al haber privado a esta parte de forma indebida del acceso al recurso de apelación.

El principio de tutela efectiva consagrado en el artículo 24 CE , exige que los juzgados y tribunales resuelvan sobre las pretensiones de las partes y solo pueden desestimarlas cuando el defecto en que hubieran incurrido sea insubsanable o no se subsanara por el procedimiento establecido en la ley.

Termina la parte recurrente solicitando de la Sala que «dicte sentencia por la que estimando el recurso anule la resolución recurrida y ordene que se repongan las actuaciones al estado y momento en que se produjo la infracción».

SEXTO

Por auto de 18 de enero de 2011 se acordó admitir el recurso extraordinario por infracción procesal.

SÉPTIMO

En el escrito de oposición al recurso extraordinario por infracción procesal, presentado por la representación procesal de D.ª Belen y D.ª Carmen , se formulan, en resumen, las siguientes alegaciones:

Primera. La interpretación de la Disposición Adicional 15.ª , 7 LOPJ hecha en la sentencia impugnada se ajusta a la dicción de la norma y a la doctrina del Tribunal Constitucional, recogida en la sentencia del Tribunal Supremo que se cita en dicha sentencia, desarrollada en relación con la consignación para recurrir en los procesos arrendaticios. Es posible la subsanación de la falta de acreditación de la constitución del depósito pero no la falta de constitución del mismo.

Segunda. La sentencia dictada en primera instancia contenía una nota informativa sobre la obligación de constituir el depósito para recurrir en apelación y, aun así, la recurrente no lo constituyó. Lo hizo de forma intempestiva después de ser requerida por el Juzgado de Primera Instancia.

La interpretación de la norma por la recurrente no es el criterio a seguir. La norma permite la subsanación de la falta de acreditación de haber constituido el depósito dentro del término para prepararlo.

Tercero. Este criterio es el que mantienen las Audiencias Provinciales.

Cita la SAP de Castellón de 17 de mayo de 2010 , SAP de Pontevedra de 10 de mayo de 2010

Termina la parte recurrida solicitando de la Sala que «acuerde dictar sentencia desestimando el dicho recurso íntegramente, con imposición de costas a la parte recurrente».

OCTAVO

Para la deliberación y fallo del recurso se fijó el día 21 de junio de 2011, en que tuvo lugar.

NOVENO

En esta resolución se han utilizado las siguientes siglas jurídicas:

AATS, autos del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

CE, Constitución Española.

DA, Disposición Adicional.

LEC, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

LO, Ley Orgánica.

LOPJ, Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

RA, recurso de apelación.

RQ, recurso de queja.

SAP, sentencia de la Audiencia Provincial.

SSTC, sentencias del Tribunal Constitucional.

SSTEDH, sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

STEDH, sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Rios, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes.

  1. La demandante, como compradora de un inmueble, interpuso demanda de juicio ordinario para la resolución del contrato de compraventa.

  2. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda.

  3. La demandante presentó escrito de preparación del recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia.

  4. El Juzgado de Primera Instancia dictó diligencia de ordenación en la que acordó, con carácter previo a decidir sobre la admisión de la preparación del recurso de apelación, requerir a la recurrente a fin de que en el plazo de dos días presentara la documentación acreditativa de haber constituido el depósito de 50 euros en la cuenta de Consignaciones y Depósitos, bajo el apercibimiento de que, de no verificarlo, se pondría fin al trámite del recurso, por aplicación de lo establecido en la DA 15.ª de la LOPJ.

  5. La recurrente presentó escrito, dentro de los dos días siguientes a que se le efectuara el requerimiento, al que acompañó el resguardo de constitución del depósito, cuyo ingreso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones del Juzgado de Primera Instancia se había efectuado el mismo día de presentación del escrito, es decir dentro del término de los dos días siguientes al requerimiento de subsanación.

  6. El Juzgado de Primera Instancia dictó providencia en la que tuvo por preparado el recurso de apelación.

  7. La parte recurrida, en el escrito de oposición al recurso de apelación, no se opuso a la admisión del recurso de apelación ni alegó cuestión alguna relacionada con el trámite de subsanación de la omisión de la constitución del depósito.

  8. La sentencia de segunda instancia desestimó el recurso de apelación y confirmó la desestimación de la demanda. Declaró: a) la DA 15.ª LOPJ debe interpretarse en el siguiente sentido: (i) el depósito para recurrir debe hacerse dentro del término establecido para la preparación del recurso, (ii) no es subsanable su falta de realización si no se ha verificado dentro del término para preparar el recurso, solo es subsanable la falta de acreditación de haberlo realizado dentro del término de preparación del recurso, (iii) este es el criterio sostenido por el TC en materia de consignación de rentas para recurrir en los juicios arrendaticios, b) el depósito se constituyó una vez transcurrido el término para preparar el recurso de apelación por lo que este recurso no debió ser admitido a trámite lo que supone, en fase de decisión, su desestimación.

  9. Contra la sentencia dictada en segunda instancia ha interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal por la representación procesal de la demandante apelante, que ha sido admitido.

SEGUNDO

Enunciación de los motivos primero y segundo.

El motivo primero se introduce con la siguiente fórmula:

De conformidad con el artículo 469.1.3.º LEC , infracción de las normas legales que rigen los actos y las garantías del proceso cuando la infracción determine la nulidad conforme a la ley o hubiere podido producir indefensión

.

Se alega, en síntesis, que la sentencia impugnada ha vulnerado la DA 15.ª , 7 LOPJ, al declarar que esta norma permite subsanar la falta de acreditación de la constitución del depósito para recurrir en apelación, pero no permite subsanar la omisión de su constitución una vez transcurrido el término para preparar el recurso de apelación.

El motivo segundo se introduce con la siguiente fórmula:

De conformidad con el artículo 469.1.4.º LEC : vulneración, en el proceso civil de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 CE

.

Se alega, en síntesis, que la sentencia impugnada ha vulnerado el derecho de tutela efectiva al haber privado a la recurrente de forma indebida del acceso al recurso de apelación, dado que este derecho impone a juzgados y tribunales la resolución de las pretensiones de las partes, que solo pueden ser desestimadas cuando el defecto en que hubieran incurrido sea insubsanable o no se subsanara por el procedimiento establecido en la ley.

Los motivos deben ser estimados.

TERCERO

Subsanación de la omisión de la constitución del depósito para recurrir previsto en la DA 15.ª LOPJ.

  1. La DA 15.ª LOPJ, introducida por la LO 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , establece, en lo que interesa para esta sentencia:

    Depósito para recurrir. [...]

    3. Todo el que pretenda interponer recurso contra sentencias o autos que pongan fin al proceso o impidan su continuación, consignará como depósito: [...]

    »b) 50 euros, si se trata de recurso de apelación o de rescisión de sentencia firme a instancia del rebelde. [...].

    »6. Al notificarse la resolución a las partes, se indicará la necesidad de constitución de depósito para recurrir, así como la forma de efectuarlo. La admisión del recurso precisará que, al interponerse el mismo si se trata de resoluciones interlocutorias, a la presentación del recurso de queja, al presentar la demanda de rescisión de sentencia firme en la rebeldía y revisión, o al anunciarse o prepararse el mismo en los demás casos, se haya consignado en la oportuna entidad de crédito y en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" abierta a nombre del Juzgado o del Tribunal, la cantidad objeto de depósito, lo que deberá ser acreditado. El Secretario verificará la constitución del depósito y dejará constancia de ello en los autos.

    »7. No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido. Si el recurrente hubiera incurrido en defecto, omisión o error en la constitución del depósito, se concederá a la parte el plazo de dos días para la subsanación del defecto, con aportación en su caso de documentación acreditativa. De no efectuarlo, se dictará auto que ponga fin al trámite del recurso, o que inadmita la demanda, quedando firme la resolución impugnada».

  2. La cuestión planteada en el recurso es el alcance que debe darse al trámite de subsanación que se establece en la DA 15.ª , 7 LOPJ, en concreto si es posible la subsanación de la falta de constitución del depósito, lo que acontece cuando no se ha verificado el ingreso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones del órgano judicial dentro del plazo establecido -en este caso- para la preparación del recurso de apelación.

    Esta Sala ya se ha pronunciado sobre esta cuestión al resolver los recursos de queja planteados contra la denegación de la preparación de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, en los que se planteaba la interpretación de la DA 15.ª , 7 LOPJ ( AATS de 2 de noviembre de 2010, RQ n.º 230/2010 , 30 de noviembre de 2010, RQ n.º 297/2010 , 9 de diciembre de 2010, RQ n.º 381/2010 ).

    Según se declaró en estas resoluciones, para la interpretación del término «omisión», al que se refiere la DA 15.ª , 7 LOPJ como uno de los supuestos en los que procede la subsanación de la actuación irregular de la parte que pretende recurrir, pueden adoptarse dos posiciones: (i) una, amplia, favorable a la posible subsanación según la cual el término «omisión» comprende la posibilidad de subsanación por no haberse efectuado el depósito o por haberse efectuado fuera del plazo legalmente establecido para ello, o bien (ii) una postura restrictiva según la cual la «omisión» a la que se refiere la norma parte del presupuesto de que el depósito debe estar constituido dentro del término para recurrir y la «omisión» -al igual que el «defecto» o el «error» que también se mencionan en la norma- se refiere a la sola acreditación documental de la constitución del depósito.

    Esta Sala, desde una interpretación literal de la norma, ha declarado que la amplitud de las expresiones utilizadas - «defecto, omisión o error»- lleva a concluir que es posible la subsanación no solo en los supuestos en los que no se haya aportado el justificante que acredite o justifique la constitución del depósito verificado en plazo, sino también en los supuestos en los que no se haya efectuado aún la constitución del depósito o se hubiera realizado fuera del plazo legalmente establecido para ello.

    Este criterio respeta el equilibrio que debe existir entre la exigencia de cumplimiento de los requisitos formales y el derecho de acceso a los recursos, cuya finalidad es impedir que el derecho de tutela efectiva puede verse conculcado por una interpretación basada en criterios que por su rigorismo, formalismo excesivo o cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que la causa legal aplicada preserva y los intereses que se sacrifican ( SSTC 27/2003, de 10 de febrero , 112/2004, de 12 de julio , 44/2005, de 28 de febrero , y 323/2005, de 12 de diciembre ), y se ajusta a la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que obliga, desde la aplicación de criterios de proporcionalidad ( SSTEDH de 21 de septiembre de 1994, asunto Fayed contra el Reino Unido , de 4 de diciembre de 1995, asunto Bellet contra Francia , de 16 de noviembre de 2006, asunto Hajiyev contra Azerbaiján , 13 de marzo de 2007, asunto Laskowska contra Polonia ), a evitar que la aplicación por los tribunales de las formalidades para interponer un recurso pueda vulnerar el derecho de acceso a un tribunal, cuando la interpretación de la legalidad ordinaria es demasiado formalista y pueda llegar a impedir, de hecho, el examen del fondo del recurso formulado por el interesado ( STEDH de 13 de octubre de 2009, asunto Ferré Gisbert contra España ).

CUARTO

Estimación del recurso y devolución del depósito constituido para formular el recurso extraordinario por infracción procesal.

Al estimarse los motivos alegados procede la estimación del recurso extraordinario por infracción procesal, con los siguientes efectos:

  1. De conformidad con lo previsto en el artículo 476.2.IV LEC , debe anularse la sentencia impugnada con reposición de las actuaciones al momento anterior a dictarse la misma, a fin de que por la Audiencia Provincial se dicte nueva sentencia de segunda instancia en la que se resuelva sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia.

  2. En cumplimiento de lo previsto en la DA 15.ª 8 LOPJ, la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6.ª, debe proceder a la devolución a la recurrente del depósito constituido para la formulación del recurso extraordinario por infracción procesal.

QUINTO

Costas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.2 LEC , no procede efectuar condena en costas del recurso extraordinario por infracción procesal a ninguno de los litigantes.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Se estima el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de D.ª Adoracion , contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6.ª, en el rollo de apelación número 3094/2010, de 18 de mayo de 2010 , dimanante del juicio ordinario n.º 1076/2008, del Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Vigo , cuyo fallo dice:

    Fallamos.

    Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora D.ª Carina Zubeldia Blein, en nombre y representación de D.ª Adoracion , contra la sentencia de fecha seis de noviembre de dos mil nueve, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Vigo , confirmamos la misma, sin hacer especial declaración en cuanto a las costas procesales del recurso».

  2. Se anula la referida sentencia y se reponen las actuaciones al momento anterior a su dictado a fin de que por la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6.ª, se dicte nueva sentencia de segunda instancia en la que se resuelva el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D.ª Adoracion .

  3. Procédase por la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6.ª, a la devolución a la recurrente del depósito constituido para la formulación del recurso extraordinario por infracción procesal.

  4. Devuélvanse las actuaciones al Tribunal del que proceden.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios, Xavier O'Callaghan Muñoz, Jose Antonio Seijas Quintana, Roman Garcia Varela. Rubricado PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Rios, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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