ATS, 16 de Marzo de 2016

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2016:2265A
Número de Recurso254/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Marzo de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 306/2012 la Audiencia Provincial de Toledo (Sección 2ª) dictó auto, de fecha 4 de noviembre de 2014 , declarando no haber lugar a tener por interpuesto recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, por la representación de la sociedad mercantil "MEDITERRÁNEA TRANSPORTES AÉREOS, S.L." contra la sentencia de fecha 11 de julio de 2014 dictada por dicho tribunal.

  2. - Por el procurador don Jesús Iglesias Pérez, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabían los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, y debían de haberse tenido por interpuestos.

  3. - Por la parte recurrente se ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

  4. - Por providencia de 1 de julio de 2015 sea acordó por resultar imprescindible para la resolución del presente recurso, reclamar las actuaciones tanto de la audiencia provincial como del juzgado de primera instancia .

  5. - Por providencia de 13 de enero de 2016 se acordó requerir a la parte recurrente para que procediera a hacer efectivos los pagos de la tasa y depósito pertinentes, bajo apercibimiento de que en caso de no hacerlo no se daría curso a los recurso interpuestos.

  6. - Por escrito de la parte recurrente de fecha 20 de enero de 2016 se hace constar por la parte recurrente que consta el abono de los depósitos, y que el impago de las tasas es el objeto del presente recurso de queja, por lo que no cabe el requerimiento.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de queja tiene por objeto el auto por el que se pone fin a la tramitación de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada en un procedimiento sobre reclamación por incumplimiento de contrato de reparación de una aeronave, seguido por razón de su cuantía, siendo ésta superior a 600.000 euros, por lo que la vía de acceso al recurso de casación es la prevista en el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC .

    La audiencia provincial pone fin a la tramitación de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos frente a la sentencia dictada por el citado tribunal, por haber transcurrido el plazo concedido para subsanar la falta de justificante del ingreso de la tasa modelo 696 para el ejercicio de la potestad jurisdiccional. La recurrente solicita se deje sin efecto el auto de 4 de noviembre de 2014 y se admitan los recursos.

  2. - El presente recurso de queja tiene por objeto la admisión del recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, en su día formalizado por la ahora recurrente, observándose que el recurso de casación se desarrollaba en dos motivos, en el primero, se alegaba la infracción del art. 1089 CC , donde se alegaba, en esencia, que no se ha valorado debidamente la prueba que evidencia que la parte demandada dio continuidad a su trabajo de reparación, aunque de forma irregular y deficientemente, y que la parte demandada ha reconocido que desarrolló su trabajo hasta el año 2005, sin exigir el previo pago de las piezas y el 25% de la mano de obra. Y en el segundo se alega por la recurrente la infracción del art. 1100 CC , en síntesis, porque dice que se ha probado que la parte demandada continuó asumiendo la reparación sin que el actor pudiese pensar que la falta de pago de fondos era el obstáculo para la conclusión del contrato de reparación.

    En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, hay que decir que se desarrollaba en dos motivos, el primero al amparo del art. 469.1.4º LEC , en relación con el art. 24 CE por cuanto la abogada de la parte actora no pudo asistir a la vista, por encontrarse enferma, lo que se acreditó mediante justificante médico. La juzgadora de instancia no accedió a la suspensión de la vista ,por encontrar injustificada la enfermedad, recurrida en reposición la decisión verbal se dijo que carecía de competencia para suspender vistas por corresponder al Secretario Judicial, lo que se denegó por auto de 27 de febrero de 2012, y mediante un único escrito se interpuso recurso de apelación frente a dicho auto y frente a la sentencia . Se inadmitió el recurso frente al citado auto por otro de 12 junio de 2012, por entender no impugnable el mismo por aplicación del art. 454 LEC La Audiencia de Toledo, por auto de 22 de noviembre de 2012 desestimó el recuso de queja contra el auto de 12 de junio.

    Se alega en este motivo de queja, en síntesis, que se ha causado indefensión a la parte al no suspenderse la vista, donde no pudo asistir su letrado.

    El motivo segundo, es en base al art. 469.1.2º LEC en relación con el art. 209.3º LEC , por cuanto no se han valorado los actos propios del demandado que evidencian una continuidad de su trabajo, y que no se había exigido el pago del 25% de la mano de obra más el importe de las piezas.

  3. - A la vista del recurso y de las actuaciones, consta que la parte recurrente al presentar el escrito de interposición del recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, no acompañó resguardo de autoliquidación de la tasa y, requerida la recurrente por esta Sala para hacer efectivo el pago de la tasa, bajo apercibimiento de que en caso de no hacerlo, no se daría curso a los recursos, no atendió al citado requerimiento, argumentando que al haber sido denegada la tramitación de los recurso de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos, por esa misma causa, no cabía hacer ese requerimiento.

  4. - El recurso de queja debe ser desestimado en atención a lo expuesto anteriormente y teniendo en cuenta que:

    1. El art. 231 LEC dispone que "[e]l Tribunal y el Secretario Judicial cuidarán de que puedan ser subsanados los defectos en que incurran los actos procesales de las partes" ; y el art. 8.2 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre , por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, establece que "[e]l justificante del pago de la tasa con arreglo al modelo oficial, debidamente validado, acompañará a todo escrito procesal mediante el que se realice el hecho imponible de este tributo. En caso de que no se acompañase dicho justificante, el Secretario judicial requerirá al sujeto pasivo para que lo aporte, no dando curso al escrito hasta que tal omisión fuese subsanada. La falta de presentación del justificante de autoliquidación no impedirá la aplicación de los plazos establecidos en la legislación procesal, de manera que la ausencia de subsanación de tal deficiencia, tras el requerimiento del Secretario judicial a que se refiere el precepto, dará lugar a la preclusión del acto procesal y a la consiguiente continuación o finalización del procedimiento, según proceda" .

    2. La STS n.º 45/2013, de 11 de febrero (recurso n.º 1293/2010 ), en relación a la falta de cumplimiento por la parte recurrente de la obligación de pago de la tasa establecida en el art. 35 de la Ley 53/2002, de Medidas Fiscales , Administrativas y del Orden Social, señala que [e]l Tribunal Constitucional (por todas, la sentencia TC Sala Primera núm. 180, 2012, de 15 octubre) ha sentado una doctrina ampliamente favorable a la posibilidad de subsanación de la falta de constitución del depósito; doctrina que igualmente ha de ser aplicada a la exigencia de pago de la tasa. Esta Sala, también en relación con los supuestos de omisión de la obligación de constitución de depósito, ha declarado que la amplitud de las expresiones utilizadas por la ley -«defecto, omisión o error»- lleva a concluir que es posible la subsanación no solo en los supuestos en los que no se haya aportado el justificante que acredite o justifique la constitución del depósito verificado en plazo, sino también en los supuestos en los que no se haya efectuado aún la constitución del depósito o se hubiera realizado fuera del plazo legalmente establecido para ello, siempre que -lógicamente- se ponga de manifiesto a la parte el defecto observado ( AATS, 1ª 2 de noviembre de 2010 -Rec. Queja 230/10 -, 30 de noviembre de 2010 -Rec. Queja 297/10-, 9 de diciembre de 2010 -Rec. Queja 381/10-; así como sentencias de 27 de junio de 2011, Rec. 1319/2010 ; 12 de noviembre de 2012, Rec. 618/10 , y 18 de diciembre de 2012, Rec. 1248/10 )" .

    3. La STC n.º 125/2012, de 18 de junio de 2012 (Recurso de amparo 5583-2005), otorgó el amparo en relación a la queja relativa a la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a los recursos legalmente previstos, al haber sido declarado desierto el recurso de apelación intentado por la recurrente, al considerar la Audiencia Provincial insubsanable el pago de la tasa establecida en el art. 35, apartado 7.2, de la Ley 53/2002 de medidas fiscales, administrativas y de orden social. En el FJ 5 señala el TC: "[e]n cuanto a la ... lesión aducida, relativa a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por no haber podido subsanar la omisión del pago de la tasa, este Tribunal al hilo de otra cuestión de inconstitucionalidad sobre el artículo aplicado, en la STC 79/2012, de 17 de abril , FJ 6, consideró que «cuando el art. 35.7.2 afirma que sin el justificante del pago de la tasa, el Secretario judicial no dará curso al escrito procesal mediante el que se realice el hecho imponible del tributo, 'salvo que la omisión fuere subsanada en un plazo de diez días', nada hay en el precepto legal que impida entender que el justiciable puede presentar dentro del plazo el justificante de haber abonado la tasa, antes de presentar el escrito del recurso o en cualquier momento posterior, siempre que sea antes de que hayan transcurrido los diez días de plazo que otorga expresamente el precepto»" .

    En aplicación de las normas y doctrinas citadas, incumplido el requisito de aportación del modelo de autoliquidación de la tasa y requerida la parte recurrente, por esta Sala, con los apercibimientos legales, para que cumpliera con lo previsto en la Ley, sin que en el plazo concedido al efecto, lo hubiera hecho, determina que proceda el dictado de resolución que ponga fin a la tramitación de los recursos, sin que en ningún caso se haya producido una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva prescrito en el articulo 24 de la Constitución , toda vez que a la parte recurrente se le ha ofrecido la posibilidad de subsanar la falta de constitución de la tasa judicial, tal y como con carácter general dispone el articulo 231 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y no ha subsanado en el plazo concedido.

    Por lo expuesto, las circunstancias expuestas son determinantes de la confirmación del auto denegatorio de la interposición con la consiguiente desestimación del presente recurso de queja.

  5. - La desestimación del recurso de queja conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por el procurador don Jesús Iglesias Pérez, contra el auto de 4 de noviembre de 2014 , que se confirma, por el que se declaraba no haber lugar a tener por interpuesto recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, por la representación de la sociedad mercantil "MEDITERRÁNEA TRANSPORTES AÉREOS, S.L.", contra la sentencia de fecha 11 de julio de 2014 dictada por la Audiencia Provincial de Toledo (Sección 2ª), rollo de apelación 306/2012 , debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida audiencia, para que conste en los autos, con pérdida del depósito constituido. Con devolución de las actuaciones.

Contra este auto no cabe recurso alguno de conformidad con el art. 495.5 LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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