STS, 26 de Diciembre de 2002

PonenteIgnacio Sierra Gil de la Cuesta
ECLIES:TS:2002:8852
Número de Recurso1076/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Diciembre de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DON Oscar , representado por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 27 de noviembre de 1996 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de La Coruña dimanante del juicio de menor cuantía seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de los de La Coruña. Es parte recurrida en el presente recurso DON Francisco , que actúa en su propio nombre y en beneficio de la Comunidad de Bienes "Comunidad Cid López Isaac y Castro Ferreiro Wenceslao C.B.", representado por el Procurador de los Tribunales D. Gabriel Sánchez Malingre.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de los de La Coruña, conoció el juicio de menor cuantía número 234/92, seguido a instancia de D. Francisco , que actúa en su nombre y en beneficio de la Comunidad de Bienes "Comunidad Cid López Isaac y Castro Ferreiro Wenceslao C.B.", contra D. Oscar , Dª Daniela , D. Enrique , Dª Silvia , D. Silvio , Dª Julia y D. Cristobal , sobre reclamación de indemnización.

Por el Procurador Sr. Sánchez García, en nombre y representación de D. Francisco , que actúa en su nombre y en beneficio de la Comunidad de Bienes "Comunidad Cid López Isaac y Castro Ferreiro Wenceslao C.B." se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dictar sentencia por la que se declare que los demandados vienen obligados al pago, a la parte actora, de la indemnización de los daños y perjuicios derivados de la existencia de la servidumbre a que se hace mención en el hecho tercero de este escrito de demanda, cuya cantidad se determina en 12.869.500 pesetas, o aquella que estime ajustada el juzgado, previa determinación en período probatorio o, en todo caso, sea fijada en trámite de ejecución de sentencia, condenándoles a estar y pasar por la anterior declaración, y ello con imposición de costas a los demandados.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada D. Oscar , D. Cristobal y D. Enrique , se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dictar sentencia acogiendo la excepción de defectuosa legitimación pasiva y absteniéndose de resolver en cuanto al fondo y para el improbable supuesto de que a ello no hubiera lugar desestimando la demanda en todas sus partes absolviendo de la misma libremente a los demandados por ser justicia que pido con costas.". No personados el resto de los codemandados, fueron declarados en rebeldía por providencia de fecha 24 de febrero de 1993.

Con fecha 9 de junio de 1994, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que estimando la demanda presentada por el Procurador Sr. Sánchez García, en nombre y representación de D. Francisco , que interviene en su propio nombre y derecho y en beneficio de la comunidad de bienes que menciona, debo declarar y declaro que los demandados vienen obligados a pagar a la parte actora la cantidad de 8.100.000 ptas., por los daños y perjuicios derivados de la existencia de la servidumbre a que se hace mención en el hecho 3º de la demanda, condenando a los demandados a estar y pasar por la anterior declaración, y con imposición de costas a los citados demandados.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de La Coruña dictó sentencia en fecha 27 de noviembre de 1996, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia número Cuatro de La Coruña, en fecha 09-06-94, resolviendo el juicio de menor cuantía número 234/92, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.".

TERCERO

Por el Procurador Sr. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de D. Oscar , se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en el siguiente motivo: Único: "Al amparo del artículo 1692, número 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de la regla 530 del Código Civil, por aplicación indebida.

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 7 de mayo de 1998, se admite a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido, se presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado, por todas las partes personadas, la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar, para la votación y fallo del presente recurso, el día dieciocho de diciembre del año en curso, en el que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El único motivo del actual recurso de casación lo basa la parte recurrente en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que en la sentencia recurrida se ha infringido, según el referido recurrente, y por aplicación indebida el artículo 530 del Código Civil y el artículo 1.483 de dicho Cuerpo legal.

Este motivo debe ser desestimado.

Del factum de la sentencia recurrida que acoge el de la de primera instancia, se desprenden los siguientes datos: a) El 17 de junio de 1.988 los recurrentes vendieron a la parte recurrente un terreno segregado de otro más extenso, totalmente delimitado y para edificar en él, b) Dicho terreno-solar linda con un edificio propio y construido de la parte recurrente, cuyas zapatas se introducen bajo la superficie del terreno-solar, circunstancia no especificada, d) lo que produjo el efecto de una reducción de lo que se pensaba edificar por la parte recurrida en dicho solar, afectando ello a la superficie útil y el plan de obra.

Pues bien, todo ello se puede subsumir perfectamente en la figura de servidumbre que configura finalísticamente el artículo 541 en relación al artículo 530, ambos del Código Civil; pues surge la servidumbre o carga cuestionada desde el instante mismo en que se procede a segregar la finca común en favor del nuevo adquirente, y es esta porción segregada la que soporta la carga o servidumbre -las zapatas-.

Dicho lo anterior, es cuando debe entrar en juego lo dispuesto en el artículo 1.483 del Código Civil, pues en dicha relación fáctica se dan los requisitos necesarios para la aplicación de tal precepto, como son: a) Que se venda una finca gravada con alguna carga o servidumbre no aparente, b) Que no se concrete tal carga o servidumbre en la escritura de transmisión, y c) Que deba presumirse que de haberse conocido tal gravamen el comprador no hubiera adquirido la finca en cuestión (así se proclama en la sentencia de esta Sala de 25 de abril de 1.983).

Todo lo cual fundamenta la pretensión indemnizatoria de la parte recurrida, cuya cuantía no ha sido discutida en el actual recurso.

SEGUNDO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; por lo que las mismas se impondrán a la parte recurrente, que, a su vez, perderá el depósito constituido.

FALLAMOS

Que debemos acordar:

  1. No haber lugar al recurso de casación interpuesto por DON Oscar frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de A Coruña, de 27 de noviembre de 1.996.

  2. La firmeza de dicha resolución.

  3. Imponer las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente.

  4. Dar al depósito constituido el destino legal.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- P. González Poveda.- A. Gullón Ballesteros.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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