STC 285/2000, 27 de Noviembre de 2000

PonenteMagistrado don Vicente Conde Martín de Hijas
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2000
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:2000:285
Número de Recurso1203/1998

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Carles Viver Pi-Sunyer, Presidente, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Tomás S. Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1203/98, promovido por Volkswagen Audi España, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don Carlos de Zulueta Cebrián y asistida por el Letrado don Eduardo Tuñi Picado, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Valladolid, de 9 de octubre de 1996, confirmada en suplicación por Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, de 16 de mayo de 1997, en autos de reclamación de cantidad núm. 528/96, y contra el Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 19 de enero de 1998, que declaró la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina. Ha comparecido y formulado alegaciones el Ministerio Fiscal. Ha actuado como Ponente el Magistrado don Vicente Conde Martín de Hijas, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

  1. Mediante escrito presentado en el Registro General del Tribunal Constitucional el día 18 de marzo de 1998, don Carlos de Zulueta Cebrián, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de Volkswagen Audi España, S.A., interpuso recurso de amparo contra las resoluciones judiciales a las que se ha hecho mención en el encabezamiento de esta Sentencia.

  2. En la demanda de amparo se expone la relación de hechos que, a continuación, se extracta:

    1. En fecha 8 de agosto de 1996, don Julio D.O. interpuso demanda en reclamación de cantidad en la cuantía de 541.357 pesetas contra la demandante de amparo, la cual se tramitó ante el Juzgado de lo Social núm. 3 de Valladolid bajo el número de autos 528/96, en los que recayó Sentencia, de fecha 9 de octubre de 1996, estimando la demanda y condenando a la parte demandada a abonar la suma reclamada.

      A los efectos que a este recurso de amparo interesa, el Juzgado de lo Social no admitió la representación otorgada por la demandante de amparo al Letrado don Eduardo Tuñi Picado, miembro del Ilustre Colegio de Abogados de Barcelona, por entender que el apoderamiento apud acta otorgado ante el Juzgado de lo Social de Barcelona no era válido en virtud de lo dispuesto en el art. 281.3 LOPJ, que establece que la representación podrá conferirse mediante comparecencia ante el Secretario del Juzgado o Tribunal que haya de conocer del asunto, de modo que sólo se podía otorgar poder, en este caso, ante el Juzgado de lo Social núm. 3 de Valladolid. En consecuencia, se tuvo a la demandante de amparo por no comparecida, siendo dictada la Sentencia recaída en dichos autos inaudita parte (fundamento de Derecho primero).

    2. La demandante de amparo interpuso recurso de suplicación contra la anterior Sentencia, fundado en la infracción por no aplicación o interpretación errónea del art. 18.1 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, en relación con el art. 281.3 LOPJ y el art. 3 CC. Se argumentaba al respecto que el art. 18.1 LPL establece que la representación podrá conferirse mediante poder otorgado por comparecencia ante el Secretario Judicial o por escritura pública, por lo que había de entenderse válida la representación otorgada ante cualquier Secretario Judicial, así como que el LPL es ley posterior y especial respecto a la LOPJ y que su antecedente, el art. 10 LPL de 1980, admitía la representación mediante poder otorgado ante el Secretario de cualquier Juzgado, para concluir afirmando que la no admisión del apoderamiento había causado indefensión de la demandante de amparo, impidiéndole el derecho de defensa con la consiguiente infracción del art. 24.1 CE.

    3. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, dictó Sentencia en fecha 16 de mayo de 1997, en la que desestimó el recurso de suplicación y confirmó la Sentencia de instancia.

      La Sala rechazó los motivos alegados por la demandante de amparo al entender que el LPL no admite el apoderamiento apud acta otorgado ante los Juzgados de lo Social de Barcelona, sino que simplemente no niega esta posibilidad, debiendo conjugarse su previsión con la de la LOPJ, que añade el requisito de que se otorgue ante el Secretario del Juzgado competente, así como excluyó que se hubiera causado indefensión a la parte demandada al ser una norma clara y considerar la Sala que ha sido la propia parte la que se ha colocado en esta situación.

    4. La demandante de amparo interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, aduciendo los mismos motivos que había alegado en el recurso de suplicación.

      La Sala de lo Social del Tribunal Supremo, por Auto de 19 de enero de 1998, declaró la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina.

  3. En cuanto a la fundamentación jurídica de la demanda de amparo, la entidad recurrente, por una parte, discrepa de la interpretación que en las resoluciones jurisdiccionales impugnadas se efectúa de los arts. 18.1 LPL y 281.3 LOPJ y, por otra, estima lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) la decisión del Juzgado de lo Social de no tenerla por no comparecida.

    1. Bajo la rúbrica "Planteamiento. Interpretación lógica y sistemática de las leyes procesales", manifiesta que el Juzgado de lo Social ha incurrido en infracción del art. 2, párrafo tercero, LEC, a cuyo tenor "por las corporaciones, sociedades y demás entidades jurídicas, comparecerán las personas que legalmente las representen", pues el Letrado don Eduardo Tuñi Picado aportó un poder otorgado por la demandante de amparo ante el Juzgado de lo Social de Barcelona, quien lo autorizó para el procedimiento seguido en primera instancia y que, en su opinión, ha de reputarse válido. Sin embargo, no lo ha entendido así el Juzgado de lo Social núm. 3 de Valladolid, que en la Sentencia impugnada hace una interpretación demasiado formalista y rígida del art. 281.3 LOPJ, cuya literalidad debe de ser interpretada "en relación con el contexto de los antecedentes históricos y legislativos y la realidad social del tiempo en que deben ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas" (art. 3.1 CC).

      De conformidad con el art. 18.1 LPL, "la representación podrá conferirse mediante poder otorgado por comparecencia ante el Secretario Judicial o por escritura pública". Al no decirse otra cosa, debe de entenderse que el poder puede ser otorgado ante cualquier Secretario Judicial, pues si la intención del legislador hubiera sido la de que el poder sólo se pudiera otorgar en el ámbito laboral ante el Secretario del Juzgado o el Tribunal que deba de conocer del asunto lo hubiera dispuesto de modo expreso.

      A su juicio, varias razones apuntan a que el citado art. 18.1 LPL debe de ser interpretado ampliamente, permitiendo que sea cualquier Secretario Judicial el que autorice el poder.

      El propio tenor literal del art. 281.3 LOPJ permite una interpretación amplia y no contradictoria con el art. 18.1 LPL. En aquel precepto se emplea el verbo poder y no se dice que la representación debe necesariamente conferirse por el Secretario del Juzgado que haya de conocer del asunto, sino que puede conferirse por dicho fedatario judicial. Ello hace que tales preceptos no sean incompatibles y en virtud del principio de especialidad el art. 18.1 LPL debe de ser aplicado con preferencia al art. 281.3 LOPJ, ya que aquél está incluido en un cuerpo legal que regula una materia específica, esto es, el procedimiento laboral, convirtiéndose la LOPJ en Derecho común o supletorio en materia procesal laboral. El espíritu y la finalidad de cada una de estas normas es diferente, pues la LOPJ, como su nombre indica, atiende a la organización y funcionamiento del Poder Judicial, de sus órganos y personal, en tanto que el LPL tiene por objeto regular el procedimiento para ventilar cuestiones litigiosas de naturaleza social, es decir, como toda ley procesal, organizar una serie de cauces para hacer valer pretensiones, los cuales deben de ser garantías para que nunca se produzca indefensión, pero en ningún caso se pueden convertir en obstáculos para el acceso a los órganos judiciales.

      Como consecuencia de ello, el art. 6.1 e) del Reglamento Orgánico del Cuerpo de Secretarios Judiciales, aprobado por Real Decreto 429/1988, de 29 de abril, tampoco puede considerarse aplicable al ámbito laboral, además de por la razón apuntada, en virtud del principio de jerarquía normativa (art. 9.3 CE), al oponerse a lo dispuesto en el art. 18.1 LPL.

      Como antecedente legislativo cabría apuntar lo dispuesto en el art. 10 LPL de 1990, que permitía que la representación se otorgase mediante comparecencia ante el Secretario de cualquier Magistratura de Trabajo o, en su defecto, ante un Juzgado de Distrito o de Paz. El legislador, en opinión de la demandante de amparo, si bien no ha sido lo suficientemente claro al respecto, ha querido mantener este sistema, que se había convertido en habitual, en costumbre, en la práctica procesal laboral y que sin duda ha servido y debe de seguir sirviendo para remover cualquier obstáculo que impida el acceso del justiciable a la justicia. Hasta tal punto se trata de una práctica generalmente aceptada en la jurisdicción laboral, que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo aceptó en su día la representación otorgada por una Mutua de Accidentes de Trabajo al propio Letrado don Eduardo Tuñi Picado por comparecencia ante el Secretario del Decanato de los Juzgados de lo Social de Barcelona para que la representara y defendiera en recurso de casación para la unificación de la doctrina.

      No cabe olvidar tampoco que el propio art. 281 LOPJ, en su apartado 1, dispone que "El Secretario es el único funcionario competente para dar fe con plenitud de efectos de las actuaciones judiciales, correspondiéndole también la facultad de documentación en el ejercicio de sus funciones, ostentando el carácter de autoridad". Consiguientemente, una vez que el Decanato de los Juzgados de lo Social de Barcelona, a través de su Secretario, autorizó, dando fe, el poder conferido al Letrado, dicho poder debe reputarse plenamente válido. En caso contrario, debería de haber sido el propio Secretario autorizante el que se negara a dicha autorización, por entender que no era competente para ello. Una vez autorizado el acto de apoderamiento, el justiciable debe de poder confiar en la validez de un acto dictado por un poder público y que goza de la apariencia de buen derecho o de fumus bonus iuris.

      Para el caso de que las anteriores consideraciones no se entendieran suficientes al objeto de postular una interpretación compatible de los referidos arts. 281 LOPJ y 18.1 LPL, la demandante de amparo añade, como argumento subsidiario, que la LPL es posterior en el tiempo a la LOPJ y que, por lo tanto, en el estricto ámbito laboral debería entenderse derogado el art. 281.3 LOPJ en aplicación del principio lex posterior derogat anterior, pudiendo entenderse que la LOPJ sería aplicable, en su interpretación más estricta y rígida, únicamente a los ámbitos penal, civil y contencioso-administrativo, pues en sus respectivas regulaciones no se contiene un precepto análogo al art. 18.1 LPL. Conclusión a la que no cabe oponer el carácter de Ley Orgánica de la LOPJ, pues no existe una reserva a favor de tal tipo de fuente en relación con el instituto de la representación, tanto procesal como extraprocesal, por lo que la regulación contenida al respecto en la LOPJ es incidental, tratándose de una materia conexa regulada en dicho cuerpo legal por el legislador con ocasión del desarrollo que hizo del mandato del art. 122.1 CE (STC 5/1981).

    2. Bajo la rúbrica "Infracción del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución", la demandante de amparo sostiene que debe preferirse la interpretación lógica y sistemática expuesta a la que ha hecho el Juzgado de lo Social núm. 3 de Valladolid, pues esta última, aparte de incurrir en las infracciones del Ordenamiento señaladas, genera una evidente vulneración del art. 24.1 CE desde varios puntos de vista.

      Supone, en primer lugar, una denegación del libre acceso a la jurisdicción, en cuanto primera consecuencia del derecho a la tutela judicial efectiva y paso previo y necesario para la prestación jurisdiccional, debiendo predicarse, en relación con el derecho del libre acceso al proceso, el carácter restrictivo de las exclusiones o limitaciones a la actividad jurisdiccional, las cuales en todo caso deben establecerse por Ley, no disponiendo el legislador de entera libertad al respecto (STC 87/1984, FJ 5). En conclusión, los poderes públicos y, en especial, los órganos jurisdiccionales no pueden constituirse en guardianes a priori del acceso a la jurisdicción,concediéndolo o no arbitrariamente, ni pueden interpretar la Ley creando obstáculos irrazonables o inexistentes para el acceso a la misma.

      Como consecuencia de lo anterior, el Juzgado de lo Social núm. 3 de Valladolid al no haber tenido por comparecida a la demandante de amparo la ha colocado en una situación de indefensión constitucional. El art. 24.1 CE incluye entre sus garantías la protección del derecho de todo litigante a ser oído y a disponer de todas las posibilidades de oposición y defensa en juicio, ya que de no ser así se produciría la indefensión que el precepto constitucional prohíbe. Lo que implica el respeto del esencial principio de contradicción, de modo que los contendientes en posición de igualdad dispongan de las mismas oportunidades de alegar y probar cuanto estimen conveniente con vistas al reconocimiento de sus tesis. Tras aludir al concepto constitucional de indefensión, con reproducción de la doctrina recogida en las SSTC 84/1984, de 24 de julio, y 48/1986, de 23 de abril, la demandante de amparo entiende que las consecuencias que se derivan de la inadmisión del poder para el pleito inicial producen el efecto de una sanción desproporcionada, esto es, que la parte ha sido condenada sin haber sido oída, aun cuando había acudido al acto del juicio debidamente representada por Letrado en ejercicio. Por ello insiste de nuevo en defender la interpretación expuesta de los preceptos legales anteriormente citados, so pena de estar incursos en vicio de inconstitucionalidad, dadas las consecuencias que se seguirían en caso contrario.

      En tercer lugar, la demandante de amparo aduce al carácter subsanable de los defectos de postulación, de modo que si, a pesar de todo, se entendiera que el poder otorgado no era válido, la actuación del Juzgado de lo Social seguiría incurriendo en una infracción del art. 24.1 CE. En este sentido, tras reproducir parcialmente la doctrina recogida en la STC 123/1983, de 16 de diciembre, en relación a la caducidad de un recurso por ausencia de firma de Letrado, y aludir a las SSTC 69/1984, de 11 de junio, sobre la insuficiencia de poder por no estar legalizado, 10/1990, de 29 de enero, y 43/1991, de 25 de febrero, respecto al carácter subsanable de la habilitación del Abogado en un Colegio distinto al suyo, la demandante de amparo sostiene la aplicabilidad de esta doctrina constitucional a todos los procesos, dada su trascendencia sobre la subsanabilidad de los defectos procesales y la falta de especificación en la LEC y en la LOPJ de cuándo son o no subsanables.

      Abundando en esta materia, se refiere al principio del favor actionis o pro actione, entendido como aquel que impide interrumpir el desarrollo normal de la acción ejercitada si no es con base en una causa expresamente prevista en la Ley e interpretada en el sentido más favorable a su desarrollo y que obliga a resolver un litigio de una vez y por todas si cabe hacerlo. De modo que de acuerdo con dicho principio no puede cerrarse al ciudadano el ejercicio de un derecho sin una interpretación lógica de la norma que permita otras alternativas. Principios subsidiarios del anterior son el antiformalismo y la subsanabilidad.

      Por formalismo debe de entenderse el respeto a la forma por sí misma, prescindiendo de su finalidad. En este sentido, el Tribunal Constitucional viene asociando el principio pro actione con la necesidad de una interpretación finalista, es decir, que tenga en cuenta los objetivos que persiguen los requisitos procesales. La finalidad de la norma procesal es lo que permite distinguir si estamos ante un acto nulo o meramente irregular y, por tanto, si cabe o no subsanación. Si la finalidad no se ha cumplido el acto será insubsanable y si se ha cumplido, todo lo demás podrá subsanarse.

      En el presente supuesto, si no fueran motivos suficientes los alegados anteriormente para otorgar validez al poder rechazado de plano por el Juzgado de lo Social, en todo caso debería de haberse concedido un trámite de subsanación, dada la buena fe del recurrente. El poder presentado gozaba de una apariencia de buen derecho indudable y la finalidad de los arts. 281 LOPJ y 18.1 LPL es la de establecer garantías, no obstáculos, para el acceso a la justicia, persiguiendo que un funcionario público dotado de fe pública autorice una representación. Una vez cumplida dicha garantía de intervención del fedatario, se ha cumplido la finalidad de la norma y resulta desproporcionado sancionar con la invalidez el documento de apoderamiento, con la subsiguiente situación de indefensión en la que se coloca a la parte, simplemente porque no ha intervenido el Secretario del Juzgado que debe de entender del asunto.

      Concluye el escrito de demanda suplicando del Tribunal Constitucional que dicte Sentencia en la que se otorgue el amparo solicitado y declare la nulidad de las Sentencias del Juzgado de lo Social núm. 3 de Valladolid, de 9 de octubre de 1996, y de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, de 16 de mayo de 1997, así como la del Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 9 de enero de 1998, restableciendo a la demandante en la integridad de su derecho mediante el reconocimiento del derecho a comparecer ante el Juzgado de lo Social núm. 3 de Valladolid a fin de celebrar acto de juicio en los autos núm. 528/96, ordenando para ello a dicho Juzgado que cite nuevamente de comparecencia a las partes para la celebración del acto del juicio o, subsidiariamente, se le conceda la posibilidad de subsanar el defecto procesal que determinó la inadmisión del poder apud acta autorizado por el Decanato de los Juzgados de lo Social de Barcelona.

      Mediante escrito de fecha 20 de mayo de 1998, la demandante de amparo, de acuerdo con el art. 56 LOTC, solicitó la suspensión de la ejecución de las resoluciones judiciales impugnadas.

  4. La Sección Tercera del Tribunal Constitucional, por providencia de 5 de octubre de 1998, acordó, antes de resolver sobre la admisibilidad del recurso, dirigir sendas comunicaciones al Juzgado de lo Social núm. 3 de Valladolid y a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, a fin de que, a la mayor brevedad posible, remitieran certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes a los autos núm. 528/96 y al recurso de suplicación núm. 264/97, respectivamente.

    La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, por providencia de 30 de abril de 1999, acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, obrando ya en la Secretaría testimonio de las actuaciones correspondientes a los autos núm. 528/96 y al recurso de suplicación núm. 264/97, dirigir atenta comunicación al Juzgado de lo Social núm. 3 de Valladolid a fin de que, en plazo que no excediera de diez días, emplazase a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, a excepción de la demandante de amparo, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer, si lo deseasen, en el recurso de amparo y defender sus derechos.

  5. La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, por providencia de 30 de abril de 1999, acordó formar la oportuna pieza para la tramitación del incidente de suspensión y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 56 LOTC, otorgar un plazo común de tres días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que alegasen lo que estimaren procedente sobre la suspensión solicitada.

    Manifestando la demandante de amparo por escrito que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Constitucional el día 10 de mayo de 1999 que no interesaba la suspensión de la Sentencia recurrida al haber sido ejecutada en su día, la Sala Segunda, por providencia de 24 de mayo de 1999, acordó el archivo de la pieza de suspensión.

  6. Mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Constitucional el día 3 de junio de 1999 compareció don Julio D.O. representado por el Letrado don Francisco Ferreira Cunquero, concediéndosele por diligencia de ordenación del Secretario de Justicia, de 7 de junio de 1999, un plazo de diez días para que compareciera ante este Tribunal Constitucional por medio de Procurador de Madrid, con poder al efecto, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 81.1 LOTC, apercibiéndole de que en caso de no verificarlo se le tendría por decaído en su derecho y por no comparecido en el presente recurso.

    La Sala Segunda, por providencia de 19 de julio de 1999, acordó tener por decaído en el derecho a personarse en este proceso a don Julio D.O. y por no comparecido en el mismo, al no haber subsanado la falta de postulación en el plazo que le fue concedido al efecto; así como, de conformidad con lo previsto en el art. 52.1 LOTC, dar vista de las actuaciones a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, para que formulasen las alegaciones que tuvieran por conveniente.

  7. La representación procesal de la demandante de amparo evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito presentado en el Registro General del Tribunal Constitucional el día 30 de julio de 1999, en el que dio por reproducidas, ratificó y elevó a definitivas las alegaciones contenidas en el escrito inicial de la demanda.

  8. El Ministerio Fiscal evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito presentado en el Registro General del Tribunal Constitucional el día 5 de octubre de 1999, en el que interesó se dictase Sentencia en la que se otorgase el amparo solicitado y se declarase la nulidad de las Sentencias del Juzgado de lo Social núm. 3 de Valladolid, de 9 de octubre de 1996, y de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, de 16 de mayo de 1997, retrotrayendo las actuaciones judiciales al momento de conciliación y juicio, a fin de que a la parte recurrente se le conceda un trámite de subsanación del defecto del apoderamiento.

    Tras referirse a los antecedentes de la demanda de amparo, a las alegaciones de la demandante y a las razones en las que fundaron los órganos judiciales la decisión de no admitir la representación del Letrado comparecido por la empresa demandada en el proceso a quo y ahora recurrente en amparo, el Ministerio Fiscal señala, con base en la doctrina de la STC 184/1994, de 20 de junio, que la cuestión a resolver no debe de centrarse en cuál de las dos interpretaciones de la legalidad, la propuesta por la demandante o la adoptada por los órganos judiciales, es la más fundada jurídicamente, por ser éste un tema de exclusiva competencia de los órganos judiciales ex art. 117 CE, sino en si la decisión judicial relativa a la celebración del juicio en ausencia de la representación letrada de la demandada vulnera los derechos fundamentales aludidos en la demanda de amparo.

    Reproduce a continuación la doctrina recogida en las SSTC 55/1997, de 17 de marzo, FJ 2, y 114/1997, de 16 de junio, para constatar, a la luz de la misma, la distinción entre requisitos subsanables e insubsanables y que los primeros sólo podrán servir como motivos de inadmisibilidad sin lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva cuando no hayan sido subsanados tras habérsele dado a la parte oportunidad para ello (STC 174/1988), si bien de dicha doctrina "no se deriva que el art. 24.1 de la Constitución imponga necesariamente un trámite de subsanación, lo que de ella cabe deducir, más bien, es que el derecho a la tutela judicial efectiva impide la clausura de un procedimiento por defectos que puedan subsanarse sin perjuicio para otros derechos o intereses igualmente legítimos" (STC 32/1987).

    Alude después a los supuestos objeto de las SSTC 104/1997, de 2 de junio, y 4/1995, de 10 de enero, cuya doctrina reproduce, para afirmar, en relación con el caso que nos ocupa, que la insuficiencia o inexistencia de los poderes de los comparecientes constituye una cuestión procesal de personalidad (art. 533.4 LEC), que afecta a las cualidades necesarias para comparecer en juicio y formular en él las pretensiones. La falta de poder se puede y debe apreciar de oficio, máxime en el proceso laboral, donde la figura clave dentro de la postulación procesal es la del Letrado que puede asumir tanto la defensa de la parte como su representación, pero ello no conlleva que la falta de acompañamiento del poder en ese momento deje de ser un requisito subsanable, como con reiteración se ha expuesto por el Tribunal Constitucional. Por lo tanto, si el Juzgador entendía que los argumentos procesales de la parte no eran atendibles, debió de otorgarle un trámite de subsanación (art. 83 LPL). No se aprecia, por otra parte, que la actitud de la empresa ahora demandante de amparo careciera de la diligencia debida, por cuanto con antelación otorgó el poder y acudió al juicio, no apreciándose tampoco que se lesionara el derecho a la tutela judicial efectiva de la contraparte, dado que la demanda había tenido entrada en el Juzgado de lo Social el día 9 de agosto de 1998, habiéndose señalado el día para los actos de conciliación y juicio antes de que transcurrieran dos meses.

  9. Por providencia de 23 de noviembre de 2000, se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 27 de noviembre siguiente.

Fundamentos jurídicos

  1. La demanda de amparo se dirige formalmente tanto en el encabezamiento como en el suplico contra resoluciones judiciales de distinto alcance y contenido. De un lado, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Valladolid, de 9 de octubre de 1996, confirmada en suplicación por la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, de 16 de mayo de 1997, en cuanto se le ha tenido a la recurrente en amparo por incomparecida a los actos de conciliación y juicio, al no haber admitido el Juzgado de lo Social el poder que había conferido al Letrado don Eduardo Tuñi Picado para que la representara en el proceso a quo, por haberse otorgado el mismo ante el Secretario del Decanato de los Juzgados de Barcelona y no "ante el Secretario del Juzgado o Tribunal que hubiera de conocer del asunto" (art. 281.3 LOPJ), esto es, en este caso, el del Juzgado de lo Social núm. 3 de Valladolid. De otro lado, la demanda de amparo también se interpone contra el Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 19 de enero de 1998, que declaró la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina promovido por la demandante de amparo contra la Sentencia de suplicación, al no contener el escrito de interposición una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada (art. 222 LPL) y no existir contradicción entre la resolución judicial impugnada y la seleccionada como término de contraste (art. 217 LPL).

    Sin embargo, la entidad recurrente en amparo únicamente dirige su queja, como permite apreciar la fundamentación jurídica de la demanda, contra las mencionadas Sentencias, sin que efectúe reproche alguno al Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que constituye una resolución judicial motivada y razonada en Derecho que se limita a inadmitir el recurso de casación para la unificación de doctrina en aplicación de sendas causas de inadmisión legalmente previstas. En este sentido, no puede dejar de señalarse que de la interposición de este recurso y de la decisión de inadmisión de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo no cabe erigir, en este supuesto, óbice procesal alguno que impida el examen de la cuestión de fondo planteada en la demanda de amparo, consistente, bien en la posible falta de agotamiento de la vía judicial previa [art. 44.1 a) LOTC], al haberse promovido el recurso de casación para la unificación de doctrina sin observar los requisitos procesales, bien en la extemporaneidad de la demanda de amparo (art. 44.2 LOTC), por haberse interpuesto un recurso improcedente. Los requisitos contemplados en ambos preceptos de la LOTC deben de entenderse cumplidos, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre las objeciones procesales a las demandas de amparo vinculadas a la interposición defectuosa del recurso de casación para la unificación de doctrina o a su falta de interposición, informada por el principio pro actione, salvo cuando su inadmisión estuviera fundada en la interposición extemporánea del recurso, y el carácter restrictivo de la noción de recurso improcedente a los efectos del art. 44.1 a) LOTC, pues en este caso la decisión de inadmisión del recurso no se basó únicamente en el incumplimiento del requisito procesal de recoger y exponer la relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, sino también en la falta de contradicción doctrinal entre la resolución recurrida y la seleccionada como término de contraste, lo que constituye un requisito y, por, tanto, un pronunciamiento de fondo y no meramente procesal (SSTC 4/2000, de 17 de enero, FJ 2; 53/2000, de 28 de febrero, FJ 2; 111/2000, de 5 de mayo, FFJJ 4 y 5).

  2. En la Sentencia del Juzgado de lo Social, confirmada en suplicación por la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, resoluciones judiciales a las que se circunscribe el objeto del recurso de amparo, se funda la decisión de no tener por comparecida a la demandante de amparo en la primera instancia en la aplicación de lo dispuesto en el art. 281.3 LOPJ, a cuyo tenor "la representación en juicio podrá conferirse en todos los procedimientos mediante comparecencia ante el Secretario del Juzgado o Tribunal que haya de conocer del asunto". De modo que como en este caso la demandante de amparo había conferido la representación en el procedimiento a un Letrado mediante poder otorgado ante el Secretario del Decanato de los Juzgados de Barcelona y no ante el Secretario del Juzgado de lo Social núm. 3 de Valladolid, el órgano judicial no dio validez al poder otorgado y la tuvo por incomparecida. Razonamiento al que se añade en la Sentencia de suplicación la necesidad de conjugar el art. 18.1 LPL, que no exige expresamente que el poder se confiera ante el Secretario Judicial del Juzgado o Tribunal que hubiera de conocer del asunto, con el art. 281.3 LOPJ, precepto este último que claramente establece el requisito de que se otorgue ante el Secretario del Juzgado o Tribunal competente. De otra parte, la decisión de tener por no comparecida a la recurrente en amparo en la primera instancia determinó que fuera estimada la demanda en reclamación de cantidad contra ella promovida, al no haber acreditado, correspondiéndole la carga de la prueba, el pago o la extinción de las obligaciones contractuales contraídas con el demandante en el proceso a quo, teniéndola además el órgano judicial por confesa en los hechos de la demanda como consecuencia de su incomparecencia (art. 91 LPL).

    La demandante de amparo califica de demasiado formalista y rígida la interpretación que los órganos judiciales han efectuado del art. 281.3 LOPJ y entiende, por el contrario, que el art. 18.1 LPL, al no contemplar al respecto restricción alguna, permite que el poder en el proceso laboral pueda ser otorgado ante cualquier Secretario Judicial, postulando, con base en la argumentación que esgrime en la demanda y de la que se ha dejado constancia en los antecedentes de esta Sentencia, una interpretación amplia del citado precepto de la LPL compatible con el mencionado art. 281.3 LOPJ, en virtud de la cual en el proceso laboral cualquier Secretario Judicial puede autorizar el poder, o, con carácter subsidiario, la aplicación preferente en el ámbito laboral del art. 18.1 LPL frente al art. 281.3 LOPJ. En otra línea argumental, bajo la invocación del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), considera que la decisión de tenerla por no comparecida en la primera instancia la ha colocado en una situación de indefensión contraria al citado derecho fundamental, al impedirle la posibilidad de ser oída y de disponer de todas las posibilidades de defensa, y califica de desproporcionada la sanción anudada en este caso a la inadmisión del poder, invocando al respecto el carácter subsanable que la doctrina constitucional ha atribuido a los defectos de postulación, de modo que, si se entendió que el poder otorgado no era válido, debió de conferírsele la posibilidad de subsanar tal defecto.

    Por su parte, el Ministerio Fiscal solicita la estimación del recurso de amparo, al estimar subsanable el defecto de postulación apreciado y no haberle conferido el órgano judicial a la demandante de amparo un trámite de subsanación, sin que quepa apreciar que la solicitante de amparo no actuara con la diligencia debida, por cuanto con antelación otorgó el poder y acudió al juicio, ni que se lesione tampoco el derecho a la tutela judicial efectiva de la contraparte.

  3. Delimitadas en los términos expuestos las cuestiones suscitadas en este proceso y, por tanto, situados en el derecho de acceso a la jurisdicción, ha de señalarse ante todo, en relación con el primero de los argumentos en que la demandante funda su solicitud de nulidad de las resoluciones judiciales impugnadas, basado en una interpretación de la normativa aplicable al caso que juzga más adecuada y que le lleva a conclusiones diversas a las mantenidas por los órganos judiciales, que la interpretación de las normas procesales y su aplicación al caso concreto compete, en principio, a los órganos judiciales en el ejercicio de la función jurisdiccional que les es propia ex art. 117.3 CE, no siendo función de este Tribunal Constitucional examinar la interpretación de la legalidad hecha por los órganos judiciales, salvo que por manifiestamente arbitraria, claramente errónea o por no satisfacer las exigencias de proporcionalidad inherentes a la restricción de todo derecho fundamental implique por sí misma lesiones específicas de las garantías sustanciales del procedimiento constitucionalizadas en el art. 24 CE (SSTC 140/1987, de 23 de julio, FJ 2; 132/1992, de 28 de septiembre, FJ 2; 138/1995, de 25 de septiembre, FJ 3; 88/1997, de 5 de mayo, FJ 2; 150/1997, de 29 de septiembre, FJ 2; 236/1998, de 14 de diciembre, FJ 2). En el presente supuesto, la interpretación sostenida por los órganos judiciales, según la cual en los supuestos de personación en juicio con poder apud acta éste ha de otorgarse ante el Secretario del Juzgado o Tribunal que haya de conocer del asunto, no cabe afirmar, a tenor de lo dispuesto en los arts. 281.3 LOPJ y 18.1 LPL, que carezca de fundamentación jurídica, ni que ésta resulte arbitraria, irrazonable o desproporcionada por su rigorismo. Como tampoco cabe afirmar, ni al respecto se ofrece argumento alguno en la demanda de amparo, que dicha exigencia constituya por sí misma un obstáculo que dificulte de forma arbitraria, irrazonable o desproporcionada por su rigorismo el derecho de acceso al proceso. Se trata, en definitiva, de una cuestión de legalidad ordinaria, sobre la que no cabe pronunciamiento alguno a este Tribunal Constitucional, por cuanto no le corresponde enjuiciar la forma en que los órganos judiciales interpretan y aplican las leyes, cuando, como es el presente caso, de dicha interpretación no se deriva en sí misma considerada vulneración constitucional alguna.

    Desde la perspectiva propia del proceso de amparo, distinta es la cuestión suscitada por la demandante de amparo respecto a la posible vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), como consecuencia de no haberla tenido por comparecida en la primera instancia, al impedirle tal decisión judicial el acceso al proceso por un defecto de postulación de carácter subsanable, sin que se le hubiera conferido la posibilidad de subsanarlo, resultando, por tanto, desproporcionada, no la exigencia del mencionado requisito de representación procesal, sino la sanción aplicada al defecto advertido.

  4. En efecto, de conformidad con la anterior doctrina, este Tribunal ha declarado que los órganos judiciales deben ponderar la entidad real de los defectos que advierten en los actos procesales de las partes en relación con el cierre del proceso y el acceso a la jurisdicción, guardando la debida proporcionalidad entre el defecto cometido y la sanción que deben acarrear y procurar siempre que sea posible su subsanación, al objeto de favorecer la conservación de la eficacia de los actos procesales y del proceso como instrumento para alcanzar la efectividad de la tutela judicial. En dicha ponderación deben de atenerse a la entidad del defecto y a su incidencia en la consecución de la finalidad perseguida por la norma infringida y su trascendencia para las garantías procesales de las demás partes del proceso, así como a la voluntad y grado de diligencia procesal apreciada en la parte en orden al cumplimiento del requisito procesal incumplido o irregularmente observado (SSTC 87/1986, de 27 de junio, FJ 3; 117/1986, de 13 de octubre, FJ 2; 33/1990, de 26 de febrero, FJ 3; 331/1994, de 19 de diciembre, FJ 2; 145/1998, de 30 de junio, FJ 2; 35/1999, de 22 de marzo, FJ 4; 108/2000, de 5 de mayo, FJ 2; 193/2000, de 18 de julio, FJ 3). Si el órgano judicial no hace posible la subsanación del defecto procesal que pudiera considerarse como subsanable o impone un rigor en las exigencias formales más allá de la finalidad a que las mismas responden, la resolución judicial que cierre la vía del proceso e impida el acceso al mismo será incompatible con la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva, ya que los presupuestos y requisitos formales no son valores autónomos que tengan sustantividad propia, sino que son instrumentos para conseguir una finalidad legítima, con la consecuencia de que si aquella finalidad puede ser lograda, sin detrimento de otros bienes o derechos dignos de tutela, debe procederse a la subsanación del defecto (SSTC 92/1990, de 23 de mayo, FJ 2; 213/1990, de 20 de diciembre, FJ 2; 172/1995, de 21 de noviembre, FJ 2).

    Así pues, la necesidad de dar ocasión a la subsanación del defecto advertido, cuando éste, atendida la ratio de su exigencia procesal, sea susceptible aún de reparación sin menoscabo de la regularidad del procedimiento y sin daño de la posición de la parte adversa y siempre que, en definitiva, no sea de apreciar una posición negligente o contumaz en el recurrente, depende, pues, no de la existencia de previsiones legislativas específicas en cada procedimiento, sino del contenido normativo del mismo art. 24.1 CE, regla esta que, según se acaba de recordar, impone al Juzgador un deber de favorecer la defensa de los derechos e intereses cuya tutela ante él se reclame, sin denegar dicha protección mediante la aplicación desproporcionada de las normas procesales que prevén una resolución de inadmisión o de eficacia equiparable.

    Por lo que se refiere en concreto a los defectos advertidos en los actos de postulación o representación procesal de las partes, que es el tema que nos ocupa, este Tribunal tiene declarado que "aunque se considerase que exist[e] un defecto de representación o un defecto en la acreditación de la representación, tales defectos [son] de carácter subsanable" (SSTC 163/1985, de 2 de diciembre, FJ 3; 117/1986, de 13 de octubre, FJ 2), por lo que debe conferirse a las partes la posibilidad de subsanarlos antes de impedirles el acceso al proceso o al recurso legalmente previsto (en el mismo sentido, SSTC 123/1983, de 16 de diciembre; 132/1987, de 21 de julio; 174/1988, de 3 de octubre; 92/1990, de 23 de mayo; 213/1990, de 20 de diciembre; 133/1991, de 17 de junio; 104/1997, de 2 de junio; 67/1999, de 26 de abril, FJ 5).

  5. En el presente caso, según resulta de las actuaciones judiciales, la entidad demandante de amparo y demandada en el proceso a quo confirió su representación para comparecer en el procedimiento que se seguía ante el Juzgado de lo Social núm. 3 de Valladolid al Letrado don José María Tuñi Riera mediante poder otorgado por comparecencia ante el Secretario del Decanato de los Juzgados de Barcelona, quien compareció en representación de la demandada en la fecha señalada para la celebración de los actos de conciliación y juicio. El Juzgado de lo Social, cuya decisión confirmó en suplicación la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, tuvo por no comparecida a la demandada, como razona en el acta del acto de conciliación y en la Sentencia, al no admitir el poder concedido al mencionado Letrado por no haber sido otorgado el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 281.3 LOPJ, ante el Secretario del Juzgado que había de conocer del asunto.

    De conformidad con la doctrina constitucional anteriormente expuesta, el defecto advertido por el órgano judicial era obviamente subsanable y carecía de trascendencia suficiente para que pudiera merecer una calificación más rigurosa, a lo que hay que añadir en este caso la consideración de que a la vista del acta de comparecencia no cabía duda razonable de la voluntad de la demandada en el proceso a quo y ahora demandante de amparo de conferir la representación en el concreto procedimiento que ante aquél se seguía al Letrado que había comparecido ante el Juzgado en la fecha señalada para los actos de conciliación y juicio. De modo que si el Juzgado de lo Social, en la interpretación que ha efectuado de la legalidad, entendía que no se había formalizado debidamente la representación, debía de haber otorgado a la parte, antes de tenerla por incomparecida e impedirle el acceso al proceso, la posibilidad de subsanar el defecto advertido, lo que, sin embargo, no hizo. Tal posibilidad de subsanación no afectaba a la integridad del procedimiento, ni constreñía el derecho de defensa de la otra parte, ni, en fin, desvirtuaba la finalidad del requisito de la representación procesal dada la explícita voluntad de la demandada de conferir su representación a un determinado Letrado en el procedimiento, sin que, por otra parte, quepa apreciar una actitud negligente de ésta en su incumplimiento. Ha de considerarse, por consiguiente, que la decisión del Juzgado de lo Social, confirmada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, impidió injustificadamente, por ser desproporcionada la sanción de aquel defecto, el derecho de defensa contradictoria de la demandante de amparo, quien se ha visto privada en la primera instancia de la posibilidad de alegar y probar procesalmente sus derechos e intereses, lesionando con ello su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). La situación de indefensión que ha padecido la demandante de amparo no puede entenderse subsanada por la posibilidad que ha tenido, y de la que efectivamente ha hecho uso, de interponer recurso de suplicación contra la Sentencia del Juzgado de lo Social, pues, dado el limitado objeto de este recurso (art. 191 LPL), no ha podido desplegar actividad procesal alguna tendente a probar sus alegaciones y posiciones respecto al abono que mantenía de la cantidad reclamada y contrarrestar de este modo las alegaciones y elementos probatorios aportados por la parte actora en el proceso a quo.

  6. Los anteriores razonamientos han de conducir a entender que la Sentencia del Juzgado de lo Social, y, en la medida que la confirma, la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, han vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente en amparo, al haber tenido a ésta por no comparecida en la primera instancia sin haberle conferido la posibilidad de subsanar el defecto procesal advertido.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo y, en su virtud:

  1. Declarar que se ha vulnerado el derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva.

  2. Restablecerle en su derecho y, a tal fin, anular las Sentencias del Juzgado de lo Social núm. 3 de Valladolid, de 9 de octubre de 1996, y de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, de 16 de mayo de 1997, dictadas en los autos de reclamación de cantidad núm. 528/96 y en el recurso de suplicación núm. 264/97, respectivamente, retrotrayendo las actuaciones judiciales al momento de la celebración de los actos de conciliación y juicio a fin de que se le conceda a la recurrente en amparo un trámite para subsanar el defecto de representación advertido.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a veintisiete de noviembre de dos mil.

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