STS, 6 de Marzo de 2001

PonenteALMAGRO NOSETE, JOSE
ECLIES:TS:2001:1722
Número de Recurso469/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. JOSE ALMAGRO NOSETED. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZD. JOSE DE ASIS GARROTE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Marzo de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Jaén, Sección Primera, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Andújar, sobre determinadas aclaraciones, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad Grupo Inversor Inmobiliario S.L. representada por el Procurador de los tribunales Don Francisco García Crespo, en el que son recurridos Don Luis Angel y Doña Teresa , Don Jesús Ángel y Doña Leticia representados por el Procurador de los tribunales Don Antonio Pujol Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Andújar, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Don Luis Angel y Doña Teresa , Don Jesús Ángel y Doña Leticia contra la entidad Grupo Inversor Inmobiliario S.L., sobre determinadas aclaraciones.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que se condenara a la entidad demandada a entregar el local a los demandantes, otorgando la pertinente escritura pública a su favor, e indemnizar a los mismos por la demora en la entrega de tal local a razón de veinte mil pesetas diarias desde el día siguiente a aquél en que transcurrió el año del otorgamiento de la licencia y hasta el día en que se produjera tal entrega, y a indemnizarles de los perjuicios que se les han ocasionado, los cuales se determinarían en ejecución de sentencia.

Admitida a trámite la demanda la entidad demandada contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se desestimara la demanda con imposición de las costas a la parte actora.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 29 de septiembre de 1995, cuya parte dispositiva es como sigue: "Estimando en parte como estimo la demanda formulada por la representación de Don Luis Angel y Doña Teresa , Don Jesús Ángel y Doña Leticia contra la entidad "Inversor Inmobiliario S.L.", debo de condenar y condeno a esta última a que proceda a la inmediata entrega efectiva y otorgamiento de escritura pública del local objeto del contrato de 16 de noviembre de 1990, así como que indemnice a los demandantes: 1. en la cantidad que se valore en ejecución de sentencia y por perito designado conforme al artículo 615 LEC y concordantes, el menor valor del local por: -contar con 622 metros cuadrados en vez de 640.35 metros cuadrados; -tener como suelo forjado en vez de solera de hormigón y tener una separación entre pilares diversa a los seis metros aproximadamente que se fijaron en el contrato, todo ello en relación a un uso conforme a las previsiones de las ordenanzas municipales: 2. en la cantidad a que ascienda el coste de la instalación de tres puntos de desagüe y otros tantos de luz y de agua, a valor de igual modo, en ambos casos por perito con titulación de arquitecto, y 3. en diez mil pesetas diarias desde el 11 de julio de 1992, inclusive, hasta la efectiva entrega del local. No se hace especial pronunciamiento en materia de costas, haciendo frente cada parte a las propias y a las comunes por mitad".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Jaén, Sección Primera, dictó sentencia con fecha 25 de enero de 1996, cuyo fallo es como sigue: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Andújar con fecha veintinueve de septiembre de mil novecientos noventa y cinco en autos de juicio de menor cuantía seguidos en dicho Juzgado con el número 116 del año 1993, debemos de confirmar y confirmamos dicha sentencia con expresa imposición al apelante de las costas del presente recurso".

TERCERO

El Procurador Don Francisco García Crespo, en representación de la entidad Grupo Inversor Inmobiliario S.L., formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los artículos 1.281, 1.282, 1.283 y 1.284 del Código civil y de la jurisprudencia aplicable.

Segundo

Al amparo del artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1.255 del Código civil y de la jurisprudencia aplicable, sentencias del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 1987 y 5 de julio de 1989, entre otras.

Tercero

Al amparo del artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los artículos 1.255, 1.258 y 7 del Código civil del Código civil y de la jurisprudencia aplicable, sentencia de 19 de octubre de 1991.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el Procurador Sr. Pujol Ruiz en nombre de Don Luis Angel y Doña Teresa , Don Jesús Ángel y Doña Leticia , presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 27 de febrero de 2001, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Del examen pormenorizado de las presentes actuaciones resulta, a tenor de los pedimentos principales, de la condena confirmada y de la utilización en la demanda de lo dispuesto en el último inciso del artículo 490 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, no redargüida de contrario, ni modificada o tratada en el acto de la comparecencia obligatoria, que este asunto se ha tramitado como juicio de menor cuantía, con cuantía indeterminada, razón que conforme a lo establecido en el artículo 1.687 de la Ley de Enjuiciamiento Civil citada (nº 1º, letra b) teniendo en cuenta que "las sentencias de apelación y de primera instancia" son "conformes de toda conformidad", obliga a excluir la sentencia definitiva de la Audiencia Provincial del recurso de casación y a este Tribunal a considerar desestimado el recurso al advertir la causa de inadmisión señalada. Proclama, en efecto, la doctrina de esta Sala que las referidas causas se transforman posteriormente en causas de desestimación del recurso. Así lo declara, entre otras muchas, la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 2000 que expone como doctrina consolidada de la Sala la relativa a que, "los motivos legales en que puede fundarse la no admisión de un recurso son pertinentes, al resolver en el fondo, para desestimarle, aún cuando se hubiese admitido, pues las razones de inadmisión son suficientes, si resulta demostrada su existencia, para que los recursos deban ser desestimados" (sentencias de 17 de junio de 1919; 19 de febrero de 1921; 27 de noviembre de 1922; 3 de enero y 5 de febrero de 1934; 21 de febrero de 1942; 14 de diciembre de 1946; 4 de junio de 1947; 14 de junio de 1955; 30 de septiembre de 1985; 20 de febrero de 1986; 5 de octubre de 1987; 30 de septiembre de 1989; 21 de marzo y 7 y 18 de diciembre de 1990, 8 de marzo y 5 de julio de 1991; 14 de mayo de 1992, y 5 de septiembre y 14 de diciembre de 1996 y 22 de septiembre de 1997)".

SEGUNDO

En consecuencia, se imponen las costas del presente recurso por imperativo legal (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) al recurrente con pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad Grupo Inversor Inmobiliario S.L. contra la sentencia de fecha veinticinco de enero de mil novecientos noventa y seis dictada por la Audiencia Provincial de Jaén, Sección Primera, en autos, juicio de menor cuantía número 116/93 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Andújar por Don Luis Angel y Doña Teresa , Don Jesús Ángel y Doña Leticia contra la entidad recurrente, con imposición a dicha entidad recurrente de las costas causadas en el presente recurso y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- JOSE DE ASIS GARROTE.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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