SAP Valencia 630/2009, 18 de Noviembre de 2009

PonenteEUGENIO SANCHEZ ALCARAZ
ECLIES:APV:2009:4371
Número de Recurso509/2009/
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución630/2009
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

630/2009

Rollo 509/09

SENTENCIA Nº_000630/2009

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ

Magistrados/as

Dª. Mª FE ORTEGA MIFSUD

Dª. CARMEN BRINES TARRASÓ

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En VALENCIA, a dieciocho de Noviembre de dos mil nueve.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ, los autos de juicio Verbal, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Torrente, con el nº 398/08, por D. Carlos Antonio, Dª. Sagrario, Dª. Adoracion y D. Abilio contra D. Eduardo y Dª. Felicisima sobre "División judicial de herencia", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Carlos Antonio, Dª. Sagrario, Dª. Adoracion y D. Abilio representados por la Procuradora Sra. Puchades Castaños.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

La Sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de Primera Instancia nº 4 de Torrente, en fecha 28 de Febrero de 2009, contiene el siguiente: "FALLO: "Que estimando en parte la pretensión sostenida por D. Carlos Antonio, Dª. Sagrario, Dª. Adoracion y D. Abilio, representados por la Procuradora Dª. Ana Luisa Puchades Castaños y defendidos por el Letrado D. Vicente Lerma Besó, contra D. Eduardo y Dª. Felicisima, representados por el Procurador D. Antonio García Reyes Comino y defendido por el Letrado D. Vicente Cariñena Carbonell, declaro que forma parte del activo de las herencias de Dª. Gracia y D. Alvaro : -Finca Rústica, tierra huerta en Picanya, obraje Llano de San francisco, inscrita en el Registro de la Propiedad de Aldaia al tomo NUM000, libro NUM001 de Picanya, folio NUM002, finca NUM003 la empresa del actor. Y declaro que forman parte del pasivo: -Los pagos justificados en los documentos 6,7, 8, y 10, total 25,81 euros. -Los pagos de los documentos nº 12 al 26 correspondientes a contribución rústica, por 214,87 euros. -Los gastos para transformar la finca rústica integrante del activo en urbana, al estar comprendida en la Agrupación de Interés Urbanístico Sector Picanya Sud, (documentos nº 37 y 38 aportados por la demandada), por importe de 719,89 y 506,92 euros se sumaran al pasivo de la sociedad. No se hace imposición de costas."

Segundo

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Carlos Antonio, Dª. Sagrario, Dª. Adoracion y D. Abilio admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 16 de Septiembre de 2009.

Tercero

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

En el marco del procedimiento de división judicial de la herencia de Doña Gracia y de Don Alvaro, promovido por Don Carlos Antonio, Doña Sagrario, Doña Adoracion y Don Abilio contra Don Eduardo y Doña Felicisima, recayó sentencia el 28 de Febrero de 2.009, declarando que formaban parte del inventario de las herencias de los finados los siguientes bienes: A) Activo: Finca rústica, tierra huerta en Picanya, paraje Llano de San Francisco, inscrita en el Registro de la Propiedad de Aldaia al tomo NUM000, Libro NUM001 de Picanya, folio NUM002 y finca NUM003 y B) Pasivo: 1) Los pagos justificados en los documentos números 6, 7, 8 y 10, por un total de 25'81 euros. 2) Los pagos de los documentos números 12 al 26, correspondientes a contribución rústica por 214'87 euros y 3) Los gastos para transformar la finca integrante del activo en urbana, al estar comprendida en la Agrupación de Interés Urbanístico, Sector Picanya Sud (documentos números 37 y 38 de la demandada), por importe de 719'89 y 506'92 euros, que se sumarán al pasivo de la sociedad y todo ello sin hacer imposición de costas. Esta resolución ha sido recurrida en apelación por los Sres. Adoracion Abilio Sagrario Carlos Antonio, mas el obstáculo que inicialmente se advierte, cara el éxito de su recurso, es el derivado de la inobservancia en el escrito de preparación de los requisitos previstos en el artículo 457.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que exige que en él se haga constar no sólo la voluntad de recurrir sino también que se expresen los pronunciamientos que se impugnan. Es decir no se trata, pues, únicamente de anunciar la voluntad de recurrir, sino también de precisar el ámbito de dicha impugnación. En este caso, los recurrentes indicaron en su escrito de preparación que impugnaban todos los pronunciamientos de la sentencia (f. 302), pero si pensamos que la resolución dictada no desestimó totalmente su demanda, ya que se acogió parcialmente la propuesta de inventario que presentaron, fácilmente entenderemos la improcedencia de la fórmula empleada, en cuanto que esto implica impugnar, al mismo tiempo, aquellos pronunciamientos que le fueron favorables, lo que procesalmente resulta inviable, evidenciando así que la preparación se hizo defectuosamente y que esa incorrección debió propiciar la denegación del recurso y no tenerlo por preparado en tiempo y forma. Corrobora lo anterior el hecho de que fue en el escrito de interposición (f. 307 al 316), donde en los motivos cuarto y sexto precisaron el ámbito de su impugnación, siendo que ello debió hacerse en el de preparación y no en éste que es donde únicamente se desarrollan. En consecuencia, la apelación ha sido indebidamente admitida, sin embargo, tal circunstancia no ha de acarrear invalidez alguna, ya que es doctrina jurisprudencial reiterada la que declara que los motivos legales en que puede fundarse la no admisión de un recurso, son pertinentes al resolver sobre el fondo para desestimarlo, aún cuando se hayan admitido, pues las razones de inadmisión son suficientes, si resulta demostrada su existencia, para que los recursos a que se contraen deban ser rechazados (SS. del T.S. de 18-2-00, 27-3-00, 5-7-00, 8-11-00, 9-2-01, 6-3-01, 28-3-01, 28-5-02, 14-6-02, 25-10-02, 26-12-02, 25-2-03, 11-6-03, 22-9-03, 27-11-03, 17-3-04, 18-4-05 y 13-5-05 entre otras muchas), por lo que, en principio, procedería desestimar la...

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