STS, 8 de Noviembre de 2000

PonenteOSCAR GONZALEZ GONZALEZ
ECLIES:TS:2000:8120
Número de Recurso4679/1993
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Noviembre de dos mil.

En el recurso de casación nº 4.679/1993, interpuesto por DOÑA Luz , representada por la procuradora doña Aurora Gómez- Villaboa Mandri y asistida de letrado, contra la sentencia nº 1.134/1992, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 24 de noviembre de 1.992 y recaída en el recurso nº 2.726/1988, sobre inscripción de marca en el Registro de la Propiedad Industrial; habiendo comparecido como parte recurrida la compañía ORIENT WATCH CO. LTD., representada por la procuradora doña Isabel Campillo García, con asistencia de letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Sexta) dictó sentencia estimando el recurso promovido por la entidad ORIENT WATCH CO. LTD. contra la resolución de 20 de julio de 1.987 del Registro de la Propiedad Industrial que concedió la inscripción de la marca nº NUM000 " DIRECCION000 ", y contra la de 28 de noviembre de 1.988 que desestimó el recurso de reposición formulado frente a aquélla.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de DOÑA Luz se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado por auto de la Sala de instancia de fecha 13 de julio de 1.993, en la cual se ordenó también elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, previo emplazamiento a las partes.

TERCERO

La recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló con fecha 29 de septiembre de 1.993 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual expuso, al amparo del apartado 4º del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que han sido aplicadas para resolver las cuestiones objeto de debate, los siguientes motivos de casación:

1) Infracción de los artículos 1.214, 1.218, 1.227 y 1.220 del Código Civil, y los artículos 597.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y la jurisprudencia al efecto. Preceptos infringidos por inaplicación.

2) Infracción del artículo 8º del Convenio de la Unión de París, infringido por el concepto de aplicación indebida, y jurisprudencia que lo interpreta.

3) Infracción del artículo 8º del Convenio de la Unión de París, por aplicación indebida, en relacióncon los artículos 31 y 33 del Estatuto de la Propiedad Industrial, y los artículos 609 y 1.445 y siguientes del Código Civil, y de la jurisprudencia que los desarrolla, todos ellos por inaplicación, en relación con los artículos 8 y 6 bis-1 del C.U.P.

4) Infracción del artículo 124 del Estatuto de la Propiedad Industrial y de la jurisprudencia para su aplicación, infringido por el concepto de aplicación indebida.

Terminó suplicando a Sala dicte sentencia por la que se case y anule la recurrida, y se confirmen las resoluciones impugnadas, reconociendo el derecho de doña Luz a la concesión e inscripción de la marca solicitada.

CUARTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 4 de noviembre de 1.993, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (ORIENT WATCH CO. LTD.), a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso; lo que hizo mediante escrito de fecha 13 de diciembre de 1.993, en el que tras exponer los razonamientos que creyó oportunos, solicitó se dicte sentencia por la que: 1º) se declare inadmisible el recurso por haberse desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente iguales, 2º) subsidiariamente, se declare no haber lugar al recurso, y 3º) se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Mediante providencia de 16 de junio de 2.000 se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 2 de noviembre del corriente, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de esta casación la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en virtud de la cual se estima el recurso interpuesto por ORIENT WATCH CO. LTD contra la resolución del Registro de la Propiedad Industrial que concedió a doña Luz la inscripción de la marca nº NUM000 " DIRECCION000 ", para distinguir productos de la clase 14 (metales preciosos y sus aleaciones y objetos de estas materias o de chapado, no comprendidas en otras clases; joyería, bisutería y piedras preciosas; relojería e instrumentos cronométricos). La sentencia anula este acto, al considerar que la prioridad del nombre comercial del recurrente impide la inscripción solicitada.

Debe rechazarse la causa de inadmisión que, al amparo del artículo 100.2 c) de la Ley Jurisdiccional, es invocada por la defensa de la parte recurrida, pues las sentencias que se dice resuelven cuestión similar a la presente, han sido dictadas en apelación y se refieren a distinta marca a la que ahora se pretende inscribir.

SEGUNDO

Se denuncia infracción de los artículos 1.214, 1.218, 1.220 y 1.227 del Código Civil, y 597.1 de la Ley de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y jurisprudencia, sobre la valoración y carga de la prueba, al desconocer la sentencia los documentos aportados sobre la existencia, vigencia y prioridad de la marca "CREACIONS ORIENT", nº 97.541.

Realmente este motivo primero está íntimamente conectado con lo que se dirá en relación con los siguientes. A través de él se trata de introducir en la casación el motivo de "error de hecho en la apreciación de la prueba" que no se encuentra entre los tasados que se enumeran en el artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional, en su redacción dada por la Ley 10/92, de 30 de abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal.

Ello sería suficiente para rechazar el motivo, bastando añadir ahora que si el juzgador de instancia denegó la prioridad de las marcas en que se contenía el término "ORIENT", incluso "CREACIONS ORIENT", se ha de presumir que ha contrastado los mencionados documentos. Así hay que inducirlo del fundamento jurídico tercero, segundo párrafo, de la sentencia, sin que la valoración que ha obtenido pueda ser discutida en casación, como se ha expresado en sentencia de esta Sala de 22 de marzo de 2.000, dictada en asunto en que intervienen las mismas partes de este recurso.

TERCERO

Expone la recurrente, en el motivo segundo, que se ha vulnerado el artículo 8º del Convenio de la Unión. Basa su argumento en que tiene inscrita desde 1.934 la marca "CREACIONS ORIENT", lo que supone una prioridad en 16 años de la inscripción en el Japón del nombre comercial del demandado, haciendo inaplicable el mencionado artículo 8º, que sólo otorga protección al nombre comercial "en todos los países de la Unión, sin obligación de depósito o de registro", frente a marcas o nombres posteriores en el tiempo, pero no a los anteriores, cual es el caso. Íntimamente ligados con este motivo seformulan el tercero y el cuarto, en los que, partiendo de la semejanza del nombre comercial opuesto con la marca solicitada, trata de evitar que opere aquél como elemento impeditivo de ésta. Estos tres motivos deben examinarse conjuntamente.

Ya en sentencias de esta Sala de 15 de enero de 1.996, 28 de enero de 1.997, 10 de febrero de

1.997 y 22 de marzo de 2.000 se acometió tema similar al presente, en relación con la pretensión de la inscripción en el Registro de marcas en favor de la recurrente. Se dijo que >

Al ser aplicables al presente caso los anteriores razonamientos, procede también desestimar los motivos, pues, al hilo de ellos, la inscripción de la marca "CREACIONS ORIENT" no es base suficiente para otorgar la que ahora se pretende, por no estarse en el supuesto del artículo 131 del E.P.I., ni sirve para negar la preferencia al nombre comercial de la recurrida.

La sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 21 de junio de 1.991, que cita la recurrente en apoyo de su tesis, no se opone a la anterior conclusión. En primer lugar, en ella no se entra en el examen del fondo del asunto, limitándose a rechazar dos motivos -error en la apreciación de la prueba y violación por inaplicación de la doctrina jurisprudencial sobre litisconsorcio pasivo necesario- que habían sido invocados por la parte recurrente. En segundo término, nada se resuelve sobre el derecho sustantivo, o de prioridad de una marca sobre otra, ya que no se articuló motivo alguno al respecto; limitándose a señalar que lo dicho por la sentencia de instancia sobre el alcance de la marca "CREACIONS ORIENT", lo fue a mayor abundamiento. Y, por último, debe concretarse la sentencia al específico contenido del litigio, que se refiere a otras marcas en conflicto, y en el que no ha intervenido la parte ahora recurrida.

Es decir, no hay en dicha sentencia una declaración que, con fuerza vinculante, pueda imponerse a esta Sala, en virtud del principio de unidad de doctrina, o le obligue a motivar un criterio contrario.

CUARTO

Al rechazarse los motivos de casación, procede la condena en costas, de conformidad con el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, DESESTIMAMOS el recurso de casación interpuesto por DOÑA Luz contra la sentencia nº 1.134/1992, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 24 de noviembre de 1.992 y recaída en el recurso nº 2.726/1988; con condena en las costas de este recurso a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria, certifico.

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