SAP Valencia 443/2008, 14 de Julio de 2008

PonenteEUGENIO SANCHEZ ALCARAZ
ECLIES:APV:2008:3328
Número de Recurso294/2008/
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución443/2008
Fecha de Resolución14 de Julio de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

443/2008

ROLLO 294/08

SENTENCIA Nº_443

SECCIÓN OCTAVA

Ilustrísimos Señores:

Presidente

D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ

Magistradas

Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD

Dª AMPARO IVARS MARIN

En la ciudad de VALENCIA, a catorce de julio de dos mil ocho.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el

Juzado de 1ª Instancia nº 14 de Valencia, con el nº 001405/2006, por la Comunidad de Propietarios del edificio número NUM000 de la

Gran Vía DIRECCION000 de Valencia contra la herencia yacente de Dª María Rosario, sobre reclamación de cantidad, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 14 de Valencia, en fecha 28 de diciembre de 2007, contiene el siguiente: "FALLO: Que estimo íntegramente la demanda formulada por el Procurador D. Sergio Llopis Aznar, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del edificio sito en Valencia, Avda. DIRECCION000, nº NUM000 contra la herencia yacente de Dª María Rosario, representada por su hijo D. Jose María, resultando herederos, el citado, además de Dª Regina, y D. Rogelio ; y debo condenar y condeno a los citados demandados a que paguen a la actora la suma de cinco mil ochenta y dos euros (5.082 €), más los intereses legales desde la interpelación juidicial. Con imposición de costas procesales a la parte demandada".

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la herencia yacente de Dª María Rosario, y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 7 de julio de 2008.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Comunidad de Propietarios del edificio número NUM000 de la Gran Vía DIRECCION000 de esta Ciudad formuló el 17 de Noviembre de 2.006, demanda de juicio ordinario contra la herencia yacente de Doña María Rosario, en su condición de propietaria de la puerta 6 del referido inmueble y en reclamación de la cantidad de 5.082 euros, en concepto de gastos extraordinarios, correspondientes a doce plazos de instalación del ascensor de Noviembre de 2.003 a Octubre de 2.004, a razón de 423'50 euros cada uno ( 423'50 x 12 = 5.082). La parte demandada, integrada por Don Rogelio, esposo de la difunta, y por sus hijos Don Jose María y Doña Regina se opuso a dicha reclamación, sobre la base, en síntesis, de considerar que la referida instalación del ascensor constituía una innovación no requerida por el artículo 11 de la Ley de Propiedad Horizontal y que, a su vez, no existía Junta alguna en la que se hubiese aprobado el importe de las obras, el régimen de pagos y derramas. La sentencia de instancia estimó íntegramente la demanda, condenando a la parte demandada al pago de la cantidad exigida de 5.082 euros, más los intereses legales desde su reclamación judicial y las costas, siendo por ella recurrida en apelación con un triple fundamento, de un lado, la infracción del artículo 21, de otro, la del artículo 9.1. e) y finalmente, la del artículo 11, todos ellos de la Ley de Propiedad Horizontal.

SEGUNDO

El obstáculo que inicialmente se advierte cara al éxito del recurso de apelación planteado es el derivado de la inobservancia de lo dispuesto en el artículo 449.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Este precepto establece que en los procesos en que se pretenda la condena al pago de las cantidades debidas por un propietario a la comunidad de vecinos, no se admitirá al condenado el recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación si, al prepararlos, no acredita tener satisfecha o consignada la cantidad líquida a que se contrae la sentencia condenatoria. Esta exigencia no ha sido observada por la parte demandada y aunque el artículo 449.6 del texto legal citado expresa que en los casos de los apartados anteriores, antes de rechazar o declarar desiertos los recursos, se estará a lo dispuesto en el artículo 231 de esta Ley, cuando el recurrente hubiese manifestado su voluntad de abonar, consignar, depositar o avalar las cantidades correspondientes, pero no acreditara documentalmente, a satisfacción del tribunal, el cumplimiento de tales requisitos, lo cierto es que la parte hoy apelante no hizo en el escrito de preparación ( f. 231), ni en el de interposición ( f. 235 al 245), manifestación de tipo alguno en relación a esta exigencia que pudiera revelar su voluntad de dar cumplimiento a la misma. En consecuencia, la apelación ha sido indebidamente admitida, sin embargo, tal circunstancia no ha de acarrear invalidez alguna, ya que es doctrina jurisprudencial reiterada la que declara que las razones de inadmisión son suficientes, si resulta demostrada su existencia, para que los recursos a que se contraen deban ser rechazados (SS. del T.S. de 18-2-00, 27-3-00, 5-7-00, 8-11-00, 9-2-01, 6-3-01, 28-3-01, 28-5-02, 14-6-02, 25-10-02, 26-12-02, 25-2-03, 11-6-03, 22-9-03, 27-11-03, 17-3-04, 18-4-05 y 13-5-05 entre otras muchas), procediendo,...

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