STS, 14 de Junio de 2002

PonenteD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBAS
ECLIES:TS:2002:4361
Número de Recurso3364/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución14 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de dos mil dos.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el recurso de casación nº. 3364/97, interpuesto por el Montepío de Previsión Social, Empleados de Bancaja, representado por el Procurador Sr.Gandarillas Carmona, asistido de Letrado, contra la Sentencia dictada, en fecha 24 de Marzo de 1997, por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº. 3509/95, interpuesto por el Montepío de Previsión Social, Empleados de Bancaja, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 23 de Noviembre de 1994, sobre rendimientos de capital mobiliario, en el ejercicio de 1989, en el Impuesto sobre Sociedades.

Comparece, como parte recurrida, la Administración General del Estado, defendida y representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal del Montepío de Previsión Social, Empleados de Bancaja, interpuso recurso contencioso administrativo y formalizada la demanda, en la que alegó los hechos e invocó los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió se dicte Sentencia por la que reconociendo al Montepío de Previsión Social, Empleados de Bancaja, antes denominado, Montepío de Previsión Social de Empleados de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Valencia, su derecho a que le sean devueltas las cantidades retenidas rectificando la autoliquidación formulada.

Conferido traslado al Abogado del Estado, en la representación que ostenta, evacuó el trámite de contestación , solicitando se dicte Sentencia desestimando la demanda y declarando la validez de la resolución impugnada. Con imposición de costas.

SEGUNDO

En fecha 24 de Marzo de 1997, la Sala de instancia dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: Fallo " En atención a lo expuesto la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, ha decidido: Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Montepío de Previsión Social, Empleados de Bancaja, contra resolución de 23 de Noviembre de 1994, del Tribunal Económico Administrativo Central, a que las presentes actuaciones se contraen y confirmar la expresada resolución impugnada por su conformidad a Derecho."

TERCERO

Contra la citada Sentencia, la representación procesal de Montepío de Previsión Social, Empleados de Bancaja, preparó recurso de casación, según lo establecido en el art. 96 de la Ley reguladora de este orden Jurisdiccional, en la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril e interpuesto este, compareció, como parte recurrida, la Administración General del Estado, que se opuso al mismo, solicitando se declare la inadmisibilidad y subsidiariamente, no haber lugar a dicho recurso por no ser procedentes los motivos invocados al efecto, confirmando la Sentencia de instancia; trás lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, señalado para el 11 de Junio de 2002, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la presente casación, como se acaba de apuntar en los Antecedentes, la representación procesal del Montepío de Previsión Social, Empleados de Bancaja, impugna la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional que, desestimando su demanda, declaró conforme a derecho el impugnado Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, de 23 de Noviembre de 1994, confirmatorio del dictado por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia, de 30 de Marzo anterior que, a su vez , había desestimado la reclamación promovida contra el Acuerdo de 31 de Marzo de 1993, del Jefe de la Oficina Gestora de la Administración de Hacienda de Guillén de Castro, denegatorio de la petición de devolución de retenciones sobre rendimientos de capital mobiliario a efectos del impuesto de sociedades, correspondiente al ejercicio de 1989, por importe total de 49.102.028 pesetas.

Entendió la Sala de instancia, contra lo pedido por la recurrente, que las exenciones en el impuesto de sociedades otorgadas a los Montepíos y Mutualidades de Previsión Social en el art 5.1 c) de la Ley 61/1978, de 27 de Diciembre, a la sazón reguladora del expresado tributo, no alcanzaban a los rendimientos sometidos a retención, conforme al apartado 3 del citado precepto, que configura una exención solo parcial.

SEGUNDO

Por haberlo alegado el Abogado del Estado al oponerse al recurso y ser, además, cuestión observable de oficio, dado el carácter improrrogable de la competencia de las Salas de lo Contencioso Administrativo, que establece el art. 8º de la Ley de esta Jurisdicción aquí aplicable, ha de examinarse, con carácter previo a los motivos de casación que propone la recurrente, la posible inadmisibilidad del presente recurso en atención a la cuantia del mismo.

La casación contencioso administrativa es un recurso extraordinario y limitado por razón de la cuantia, como resulta de lo establecido en el art. 93.2 b) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción (versión anterior a la Ley 29/1998, de 13 de Julio) que al relacionar las resoluciones judiciales excluidas de ser impugnadas en casación, menciona las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía, cualquiera que fuere la materia, no exceda de seis millones de pesetas.

Por otro lado, es constante la jurisprudencia de esta Sala en cuanto que es irrelevante, a efectos de inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre, naturalmente, que la cuantia sea estimable e inferior al límite legalmente establecido.

En el presente caso, aunque la cuantia del asunto en instancia quedó fijada en la ya señalada de 49.102.000 pesetas, dicha cifra está constituida por la suma de las diferentes retenciones -de cuya devolución se trata- efectuadas a efectos del Impuesto se Sociedades controvertido, con ocasión de los rendimientos de una serie de valores mobiliarios, retenciones que han de considerarse aisladamente al tratarse de actuaciones autónomas e independientes, sin que su acumulación -ya se produzca en via administrativa o jurisdiccional- no comunique a las de cuantia que no supere los 6 millones, la facultad de acceder al recurso de casación.

Pues bien, en el expediente administrativo, seguido ante la Delegación de Hacienda de Valencia, figura la inicial solicitud de devolución de las retenciones suscritas por el Montepío recurrente, a la que acompañaba la relación de los efectuados por la entidad depositaria de los titulos de que dimanaban los rendimientos, sin que ninguna de aquellas retenciones supere los seis millones de pesetas.

TERCERO

En consecuencia, de acuerdo con la constante y reiterada doctrina de esta Sala, contenida entre otros muchos, en los autos de 8 de Junio , 17 de Julio y 27 de Noviembre de 1998 y 26 de Marzo, 17 de Septiembre y 29 de Noviembre de 1999 y las Sentencias de 19 y 20 de Julio de 2000, concurriendo una patente causa de inadmisibilidad, llegado este trámite se convierte en motivo de desestimación, lo que obliga a declararlo así y en cuanto a costas, se deben imponer al recurrente, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la casación interpuesta por la representación procesal del Montepío de Previsión Social, Empleados de Bancaja contra la Sentencia dictada, en fecha 24 de Marzo de 1997, por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso administrativo nº. 203/95, con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa correspondiente, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el dia de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, lo que como Secretario de la misma, certifico.

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